REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FRANCY CAROLINA CANELONES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 19.364.115 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YOISE CARVAJAL, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°
Nº 135.202, funcionario adscrita al Programa TRIBUNAL MOVIL DE LA ESCUELA NACIONAL DE LA
JUDICATURA.
DEMANDADO: CARLOS JAVIER MEDINA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 7.140.999 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MIGUEL ZAID, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°
243.456.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3847-19
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesto por la ciudadana FRANCY CAROLINA
CANELONES ROMERO, asistido por la Abogado en ejercicio YOISE CARVAJAL, en fecha 07 de Mayo de
2019, en la cual señala que en fecha 06 de Febrero 2018, efectúo la compra venta de unas
bienhechurías ubicadas en el Sector Macario Escorcha, Calle San Mateo, Nº 4-2, Parroquia
Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo; a través de instrumento privado al ciudadano
CARLOS JAVIER MEDINA CORDOVA, construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según
documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y
Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el Nº 2014.1120, Asiento Registral 1, del inmueble
Matriculado con el Nº 308.7.4.14618 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, con
una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO
CENTIMETROS CUADRADOS (152,95 M2) aproximadamente y dentro de los siguientes linderos:
NORTE: En 7.12 metros con bienhechurías que son o fueron de Ramón Matute; SUR: En 8.90
metros con Calle San Mateo Nº 30; ESTE: En dos segmentos, el primero en sentido Noreste en
14,80 metros y el segundo en sentido Norte-Sur, en 3,95 metros, con bienhechurías que son o
fueron de Rubén Breiki y OESTE: En 18,75 metros, con bienhechurías que son o fueron de Rubén
Parra. El precio de dicha venta fue por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÌVARES
(Bs. 160.000.000,00), que recibió el vendedor a satisfacción. En este sentido, la parte accionante
pide al Tribunal sea citado el ciudadano CARLOS JAVIER MEDINA CORDOVA, para que reconozca en
su contenido y firma el precitado documento privado como emanado de él; fundamenta tal
demanda en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1363 y 1364 del Código Civil, acompañando a la demanda como documento fundamental
de la acción, documento privado en original.
En fecha 08 de Mayo de 2019 se admite dicha demanda de reconocimiento de documento
privado y se ordena la citación del demandado para que comparezca el segundo (2do) día de
despacho siguiente a su citación a reconocer el documento objeto de la demanda, librándose la
compulsa de Ley que se entregó al alguacil para su práctica.
En fecha 03 de Julio de 2019, agrega el Alguacil del despacho consigna boleta de citación
debidamente firmada por el demandado de autos, que se agrega al expediente entendiéndose
citado para todos y cada uno de los actos procesales.
En fecha 08 de Julio de año 2019, estando dentro del lapso de Ley, comparece ante este Tribunal
el ciudadano, reconociendo expresamente como su firma la que aparece impresa en el citado
documento privado, así como el contenido afirmando que si le vendió al ciudadano FRANCY
CAROLINA CANELONES ROMERO, el terreno las bienhechurías identificadas en los términos
señalados en el referido documento.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal dicte sentencia, lo hace en los siguientes
términos:
El Código Civil venezolano vigente en su artículo 1.364 establece: Aquel contra quien se produce o a quien se
exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si
no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su el artículo 450 establece “El reconocimiento de un
Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los
tramites del procedimiento ordinario…”
En el presente caso fue presentado para su reconocimiento en contenido y firma un documento
privado para ser tramitado por el procedimiento por vía principal por la ciudadana FRANCY
CAROLINA CANELONES ROMERO, y citado el demandado ciudadano CARLOS JAVIER MEDINA
CORDOVA, este comparece a este Tribunal dentro del lapso legal que se le fijo y manifestó en
forma expresa que la firma que aparece impresa en dicho documento SI ES SU FIRMA, por lo que
tomando en consideración que este, el día de su comparecencia reconoció en su contenido y firma
el Instrumento privado como emanado de él, este Tribunal considera perfectamente procedente
la demanda de Reconocimiento de documento privado por lo que lo declara reconocido en cuanto
a su contenido y firma el instrumento privado ya citado conforme a las razones antes señaladas.
Así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley DECLARA: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
incoada por el ciudadano FRANCY CAROLINA CANELONES ROMERO y
declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado,
como emanado del ciudadano CARLOS JAVIER MEDINA CORDOVA en su condición de vendedor,
todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara 12 de Julio de 2019. Años 209° de la
Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana se publicó y diarizó la anterior decisión
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP: 3847-19
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