REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 19 de Julio de 2019
209º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2019-000070
PARTE RECURRENTE: NATASHA LUQUE NUÑES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.329.100.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: CARLA VASQUEZ BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.851.
NIÑO: L.J.S.L. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DECISION RECURRIDA: Dictada en fecha 01 de Julio de 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
-I-
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la Abogada CARLA VASQUEZ BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.851, apoderada judicial de la ciudadana NATASHA LUQUE NUÑES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.329.100, en contra de la decisión dictada en fecha 01/07/2019 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
-II-
MOTIVA:
En atención a que el caso bajo examen, versa sobre un Recurso de Hecho, es importante destacar primeramente, lo que en torna a este tipo de recurso, apunta la doctrina, en ese aspecto, el eminente procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg señala:
“(…) el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, 1993, página 450). (…)”
De lo citado se traduce que el Recurso de Hecho, constituye un acto de impugnación dirigido en contra de la negativa de apelación o que oída ésta, se hubiere hecho en un solo efecto, medio de impugnación que se consagra en aras de salvaguardar la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en definitiva materializar la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la mencionada carta magna.
Con base a lo anterior, el Tribunal Superior que conozca del Recurso de Hecho, no puede entrar a conocer ni pronunciarse sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni sobre otras actuaciones procesales que estén directamente vinculadas con las que motivaron la apelación oída en un solo efecto o no oída. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible, desde el punto de vista procesal, la apelación denegada o que la hacen admisible en ambos efectos.
En esa perspectiva, este tipo de recurso, permite a la parte afectada, recurrir ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo, que niega la apelación o que la admite en un solo efecto, solicitando que se ordene oír la misma, o bien, que dicha apelación, sea admitida en un solo efecto, según sea el caso, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente en el presente procedimiento, según lo indicado en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El referido artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“(…) De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (…)”
De lo antes expuesto se deduce, que la Juez ante la interposición del Recurso de Hecho debe constatar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan: a) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación, y que no obstante tal carácter, el Juez de Primera Instancia, niegue oír tal recurso o la admitida en un solo efecto; b) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso, es decir, dentro del lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. c) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso.
Ahora bien, al analizar el caso planteado, se colige que la parte recurrente, interpone el Recurso de Apelación en fecha 21-06-2019, en contra de la decisión dictada el día 18 de Junio de 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que ordena la acumulación de la causa. Interpuesta la Apelación el mencionado Tribunal, en fecha 01-07-2019, Niega Oír la Apelación incoada, por considerar que el recurso intentado contra la decisión no fue el idóneo. La parte recurrente, interpone por ante esta Alzada, el Recurso de Hecho en fecha 10-07-2019.
En ese orden de ideas, retomando lo antes indicado, ante la interposición del Recurso de Hecho debe constatar quien aquí expone, la presencia de los tres (3) elementos concurrentes, que deben acompañar a este recurso, a tales efectos, se constata, que la decisión dictada no está sujeta a apelación, ya que contra la decisión que ordena la acumulación de causas solo es impugnable mediante la solicitud de la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil; y que no obstante tal carácter, la Juez de Primera Instancia, negó oír tal recurso, se verifica asimismo, que el recurrente está legitimado para el ejercicio del recurso en cuestión.
Ahora bien, en torno al tercer elemento concurrente, que debe cumplir el quejoso, vinculado a la manera oportuna del ejercicio del recurso, es menester corroborar, si el mismo, fue interpuesto dentro del lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines, esta Juzgadora, ordenó realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal Superior, desde el día 01/07/2019 (exclusive), fecha en que el tribunal a quo, niega la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por ese mismo despacho, en fecha 18-06-2019, hasta el día 10/07/2019 (inclusive) fecha en la cual se interpone el Recurso de Hecho, en contra de dicha decisión, demostrándose, con dicho computo, que desde el día 01/07/2019 (exclusive) fecha en que el tribunal a quo, niega la apelación, hasta el día 10/07/2019 (inclusive) fecha en la cual se interpone el Recurso de Hecho, en contra de dicha decisión, transcurrieron cinco (5) días de despacho, los cuales se corresponden con los días: martes 02/07/2019; miércoles 03/07/2019; jueves 04/07/2019; martes 09/07/2019 y miércoles 10/07/2019.
Al hilo de lo indicado, al cotejarse que la Negativa de Oír el Recurso de Apelación la dictó el tribunal a quo, el día 01-07-2019 y el recurso de hecho contra esta Negativa, se interpuso el día 10-07-2019, es decir, al quinto día de despacho siguiente a la decisión que niega oír la Apelación, con lo que se infiere, que el recurso in comento, resulta extemporáneo por tardío, por haber sido presentado fuera del lapso de los tres (3) días contemplado, en el tantas veces citado artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal como se indicó precedentemente, es de aplicación supletoria en el proceso judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, situación esta que lo hace inadmisible.
En definitiva, en base a lo indicado, resulta forzoso para esta juzgadora DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Hecho incoado en la presente causa, por violentar las formas esenciales que rigen los actos, como son los lapsos procesales, habida cuenta, que el mismo fue formulado de forma extemporánea por tardío, por cuanto su interposición se llevo a efecto, al quinto día de despacho siguiente de haber sido Negada la Apelación, fuera de la oportunidad legal establecida en la norma, es decir, fuera del lapso de los tres (3) días siguientes, para interponer dicho recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.851, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATASHA LUQUE NUÑES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.329.100. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Valencia, a los diecinueve (19) días de Julio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 P.M) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY HERNANDEZ PRIETO.
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