REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Julio de 2019
209º y 160º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y visto el escrito de fecha 01/07/2019, presentado por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Química Amtex, C.A., plenamente identificada en autos, mediante el cual APELA del Auto Interlocutorio dictado por éste Juzgado Agrario en fecha 25 de Junio de 2019, (Folio 408), pasa ésta Instancia a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:

“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.

Ahora bien, se observa en el mencionado escrito que el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, ya identificado, actuando con el carácter de autos, ejerce el presente recurso de apelación, expone lo siguiente: “(…) obrando en representación del accionante en esta causa, representación la mía que consta en autos, ante usted y estando dentro del lapso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 25 de Junio de 2019, paso a ejercer y fundamentar en los siguientes términos: Ejercicio del recurso. Apelo del auto de fecha 25 de junio de 2019 mediante el cual este tribunal declaro inadmisible la pretensión de reivindicación incoada por nuestra patrocinada contra el ciudadano Higinio Rojas. Fundamentación de la apelación. Atendiendo al criterio jurisprudencial que rige en materia agraria y que nos obliga a fundamentar el recurso ordinario de apelación, procedemos a hacerlo de la siguiente manera. (…). (…) Lo narrado a lo largo de este escrito fundamenta suficientemente la apelación ejercida, quedando ampliamente demostrado de las actas que conforman el presente expediente la franca violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a nuestra patrocinada al no haberse abocado y notificado el ciudadano juez de tal abocamiento y como consecuencia de ello la nulidad de los autos dictados con posterioridad al fechado el 10 de junio de 2019, mediante el cual este tribunal le da entrada esta causa a su archivo, asignándole en ese momento numeración. La nulidad del auto que declara inadmisible la demanda por no estar debidamente motivado, pues la misma mas que exigua es inexistente, ya que atendiéndonos a las normas especiales agrarias el libelo que encabeza estas actuaciones es suficientemente claro, fundado en derecho y acompañándose al mismo que declara la inadmisibilidad de la demanda (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Verificada la referida exposición y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación; pasa éste Juzgado a constatar todo en cuanto a su tempestividad. El Auto Interlocutorio fue dictado el 25 de Junio de 2019, y en virtud de que se publicó dentro del lapso legal, el lapso para intentar dicho recurso empezó a transcurrir desde el día veintiséis (26) de Junio de 2019, concluyendo el día dos (02) de Julio de 2019, y por cuanto el mismo fue ejercido por el referido abogado, el día primero (01) de Julio de 2019, éste Tribunal Agrario lo declara OPORTUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria según remisión expresa del articulo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado en fecha 01 de Julio de 2019, por el abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, ya identificado. En consecuencia, se ordena enviar con oficio, original del presente expediente, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo. Expídase por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos posterior al 25 de Junio de 2019. Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Líbrese oficio.
El Juez,

Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Asimismo, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado Agrario, deja constancia que los días de despacho transcurridos desde el 25/06/2019, son los siguientes: 26, 27 y 28 de Junio de 2019, y 01 y 02 de Julio de 2019. Conste;
La Secretaria,

ABG. MELDRY CASTILLO






EXPEDIENTE Nº. JAP-417-2018.-
JGRG/MC/OE.-