REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Julio de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº JAP-419-2019
SOLICITANTE: Sociedad Mercantil LACTEOS DOÑA FLORA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 2011, anotada baja el Nº 1, Tomo 123-A, domiciliada en el sector El Paito, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo.-
APODERADA JUDICIAL: Mary Carmen Cobas, titular de la cedula de identidad Nº V-7.125.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.613.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaría en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.



I. NARRATIVA
En fecha 04/07/2019, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroalimentaria junto a sus anexos, presentada por la abogada MARY CARMEN COBAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.125.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.613, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LACTEOS DOÑA FLORA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 2011, anotada baja el Nº 1, Tomo 123-A, domiciliada en el sector El Paito, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo. A cuyo efecto, por auto de esta misma fecha 04/07/2019, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-419-2019, admitió la presente medida y a su vez se fijo inspección judicial para el día 08/07/2019, librándose el respectivo oficio a el ente gubernamental Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral Seccional Carabobo (INSAI-CARABOBO). Folios (01 al 62).
En fecha 09/07/2019, éste Juzgado Agrario dicto auto mediante el cual acuerda fijar para el día miércoles 10/07/2019 a las 10:00 a.m la práctica de la inspección judicial, por cuanto el día 08/07/2019 NO HUBO DESPACHO, en virtud de que la energía eléctrica presento fallas. Folio (63).
En fecha 10/07/2019, este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en las instalaciones de la solicitante de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto a la ciudadana Toshira Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.516.737, en su condición de Directora del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de Carabobo (INSAI-CARABOBO); Asimismo se dejo constancia de la presencia de la ciudadana Mary Carmen Cobas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.613, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil solicitante de la presente medida, el ciudadano Luis Miguel Bartolomé Lobaton, titular de la cédula de identidad Nº V-13.696.288, quien es Gerente de Operaciones de Lácteos Doña Flora, C.A; terminado el recorrido se procedió a levantar la respectiva acta. Folios (64 al 79).
En fecha 17/07/2019, comparece por ante este Despacho Judicial el ciudadano Angel Gonzalez Trimpiz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.487, en su condición de fotógrafo, a los fines de consignar registro fotográfico de la inspección realizada en fecha 10/07/2019. Folios (80 al 89).
En fecha 18/07/2019, se recibió informe de la ciudadana Toshira Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.516.737, en su condición de Directora del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de Carabobo (INSAI-CARABOBO). Folios (90 al 158).

II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La abogada Mary Carmen Cobas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.613, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LACTEOS DOÑA FLORA, C.A., plenamente identificada, parte solicitante de la medida, en su escrito de fecha 04/07/2019, alega una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo sobre en la sociedad mercantil antes mencionada, en el cual expone lo siguiente:

“(…) La empresa LACTEOS DOÑA FLORA, C.A., tiene por objeto principal “La producción y/o comercialización, importación y exportación de productos lácteos tales como: leche, sueros, quesos, requesón, cuajadas, mantequillas, yogures, jugos, arequipe, helados,…….” (Clausula tercera de sus estatutos); específicamente en la planta ubicada en Sector El Paito, a 8 Km de Plaza de Toros, Valencia, Edo Carabobo, desarrolla una importante y fundamental actividad agroindustrial, pues en esta planta, se realiza el proceso de elaboración de quesos, mantequilla, crema de lecha, arequipe, etc… de consumo humano y su distribución en las distintas redes comerciales públicas y privadas.En esta planta se desarrolla un proceso continuo que requiere el trabajo conjunto entre maquinaria y hombre para alcanzar la excelencia que en sus productos se reconoce a nivel nacional. Ese procedimiento comprende varias etapas, cada una estrechamente relacionada con la otra y sumamente vulnerables, tanto que en el supuesto de existir alguna falla en un área determinada sus efectos se evidencian inmediatamente en las demás fases del proceso. (…). (…) En el centro de producción se lleva a cabo una actividad agroindustrial, que forma parte de la cadena productiva integral que ejecuta LACTEOS DOÑA FLORA, C.A., que es la producción de quesos, mantequilla, lácteos, etc.. para consumo humano, considerada ésta como actividad productiva de utilidad pública debido a que el producto final se ha determinado como alimento de primera necesidad (canasta básica) por lo tanto la producción del mismo es un servicio público esencial. (…). (…) Nuevamente destacamos que las labores antes señaladas, deben ser realizadas de manera continua, y que la planificación de produccion, se inicia con la recepción de leche, puesto que en estos procesos de producción intensiva y masiva, los períodos son proyectados con suficiente anticipación, en la que la alteración de cualquiera de sus procesos, necesariamente y de forma preocupante, trastoca la cadena productiva. Lógicamente al no poderse recepcionar la leche según la planificación, para el día que corresponde, hablamos que se paraliza un ciclo en el que se ven involucrados 81.000 litros de leche cruda diarias, en el que se provoca el incremento desmedido de la producción de leche que se encuentra en las vaqueras y que por motivos naturales del animal, no puede pararse y se daña, la paralización o alteración del proceso productivo de lacteos, altera igualmente el proceso natural de las vacas y bufalas, no pudiéndose cuantificar el daño que esto provoca al proceso productivo integral, según consta en informe de capacidad productiva, según anexo C.En la referida planta laboran actualmente 73 trabajadores, quienes distribuidos en las diversas áreas del proceso productivo deben cumplir con la importante labor que tienen encomendada. Ahora bien, actualmente la empresa no se encuentra discutiendo ninguna Convención Colectiva, ni pliego conciliatorio, ni existe ninguna situación irregular de reclamos laborales legales ni contractuales con la Junta Directiva del Sindicato que representa formalmente a los trabajadores que laboran en esa planta, Sindicato Único de trabajadores Bolivarianos de la Empresa Lácteos Doña Flora C.A Valencia Estado Carabobo (SINUNTRABOLACDOFLOR). (…). (…) Quienes en algunas oportunidades en conjunto con trabajadores, perturban el proceso productivo, disminuyendo, perturbando y paralizando el ritmo de trabajo productivo y están identificados de acuerdo a las cámaras, inspecciones, reportes de testigo y jefes, específicamente los ciudadanos identificados como Sindicato y CPT”. En particular uno de los representantes de CPT JUNIOR HERNANDEZ PINTO, C.I: en varias oportunidades a incurrido en distintas causales de despido, por faltar injustificada de forma reiterada mas de 3 veces en un mes, abandono de trabajo, falta de probidad o conducta inmoral, en fin perturba de forma reiterada el proceso productivo. Quienes han promovido y ejecutado la perturbación colectiva, intermitente entre paros y protestas con actividades de brazos caídos que consisten en la ejecución de labores en tiempos lentos e irregulares con el objeto de colapsar las áreas productivas, disminuyendo el porcentaje de producción y distribución generando el colapso general de la planta, realizando denuncias mal intencionadas ante distintos organismos del Estado. Esta situación se ha generado en la referida planta en distintas oportunidades desde el año pasado, en forma continua hasta la presente fecha, lo cual se evidencia en varias calificaciones de despido, informes internos, inspecciones, inspección del comando de zona para el orden interno-42 ZODI(carabobo), SUNDDE, Contraloria Sanitaria, entre otras instituciones publicas. (…). (…) Consideramos están dados todos y cada uno de los extremos necesarios para el dictamen de medidas cautelares asegurativas de los niveles de producción, la única vía idónea e inmediata es esta, es el Juez con competencia Agrario el llamado a dar cumplimiento a una garantía asumida por el estado en el texto constitucional, como es la seguridad agroalimentaria del país más aun cuando esta se ve amenazada por agentes perturbadores de la paz social. De igual forma insistimos en que no existe causa legal alguna para que se ejecuten actos de este tipo, los trabajadores involucrados no están ejerciendo ningún derecho, por el contrario, atentan contra la seguridad agroalimentaria de la nación afectando a terceros que son los que en definitiva corren con las penurias de no poder adquirir sus productos en las cadenas de comercialización, y al afectar económicamente a la empresa se corre incluso el riesgo de la extinción del centro de trabajo y la consecuente afectación de más de 1200 empleos directos. En tal sentido solicitamos formalmente al Tribunal que, con fundamento en las atribuciones que le confiere a este Juzgado el ya citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerde medida cautelar de aseguramiento de la producción de alimentos que desarrolla la empresa LACTEOS DOÑA FLORA, C.A, en su planta de LACTEOS DOÑA FLORA, C.A., ubicada en sector El Paito a 8 Km de Plaza de Toro, Valencia, Edo Carabobo y en consecuencia ordene lo siguiente: PRIMERO: Se ordene a los ciudadanos mencionados y a cualquier otro trabajador que integre la nomina de la compañía, abstenerse de perturbar y limitar las labores desarrolladas por la empresa LACTEOS DOÑA FLORA, C.A., en su planta de fabricación de lacteos, específicamente a realizar actos de disminución de tiempo normal de ejecución de sus obligaciones, paralizaciones intempestivas, sabotaje, y cualquier acto tendiente a afectar el beneficio y comercialización de los productos, en cualquiera de sus áreas productivas. SEGUNDO: Que se ordene a los trabajadores identificados y a los trabajadores en general que conformen la nomina de este centro agroproductivo que cesen en cualquier acto perturbación como amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad de producción de alimentos de primera necesidad emprendida por la empresa LACTEOS DOÑA FLORA, C.A., en su planta de fabricación de lácteos, ubicada en Valencia estado Carabobo. TERCER0: Se ordene oficiar a la Fuerza Pública, Guardia Nacional Bolivariana y Policía de Carabobo,al igual que otra institución publica o privada, con el objeto que impidan la paralización total o parcial de las labores del proceso productivo de la empresa, y resguarden las instalaciones, equipos, vehículos y demás maquinarias que conforman el desarrollo emprendido como medio de producción agroalimentario por LACTEOS DOÑA FLORA, C.A., en su planta de fabricación de lácteos, ubicada en valencia, estado Carabobo. CUARTO: Se ordene oficiar igualmente a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, con el objeto que ejecuten acciones tendientes a impedir la paralización total o parcial o perturbación de las labores del proceso productivo de nuestra representada. (…)”. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).

III. PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE.
1.- Copia fotostática simple de Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana Mary Carmen Cobas Suarez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.613, marcada con la letra “A”. Folios (16 al 18).
2.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de Lácteos Doña Flora, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 1, del año 2011, Tomo 123-A, marcada con la letra “A1”. Folios (19 al 34).
3.- Copia fotostática simple de Descripción de Procesos Planta Doña Flora, C.A., marcada con la letra “B”. Folios (35 al 50).
4.- Copia fotostática simple de informe de producción de fecha 09 de Junio de 2019, realizado por el Gerente de Operaciones de Lácteos Doña Flora, C.A., dirigido a la Coordinación de Operaciones Administrativas, marcada con la letra “C”. Folio (51).
5.- Copia fotostática simple de Acta de reunión de fecha 05 de Junio de 2019, con los funcionarios de la Sodi Carabobo, marcada con la letra “D”. Folios (52 y 53).
6.- Copia fotostática simple de Acta de Inspección Higiénico Sanitaria de fecha 05 de Junio de 2019, levantada por la Contraloría Sanitaria de Carabobo, marcada con la letra “D1”. Folios (54 al 56).
7.- Copia fotostática simple de Acta de Inspección Higiénico Sanitaria de fecha 06 de Junio de 2019, levantada por la Contraloría Sanitaria de Carabobo, marcada con la letra “D2”. Folios (57 al 60).


IV. DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Asegurativa Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, relacionada con la producción de parte de la solicitante de marras, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; en este caso agroindustrial razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección agraria. Así se declara.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:


Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).

Articulo 7 ejusdem
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).


Articulo 26 ejusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).


Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).


Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que del Informe emanado por la Coordinadora Encargada de INSAI Carabobo- Medico veterinario, ciudadana Toshira Sanchez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.516.737, en relación a la inspección judicial realizada en fecha 10 de Julio de 2019, cursante a los folios (90 y 91), indico a este Tribunal lo siguiente: “(…) Constancia Sanitaria Lacteos Doña Flora C.A., RIF J-40017428-7, representante legal: Manuel Curbelo. Capacidad real de producción de la empresa: Actualmente tiene una capacidad real de producción de 81.000 litros de leche por día, para una capacidad real en un mes de 26 de producción de 2.106.000 litros de leche por mes, cabe destacar que se toman los días domingos para limpieza general y solo se hace recepción de leche. Capacidad de almacenamiento de la empresa: En los silo de leche: 3 silos de almacenamiento de leche cruda con capacidad para 27.000 litros de leche cada silo, lo cual hace un total de almacenamiento de leche cruda de 81.000 litros de leche cruda en total. En los silos de lactosuero: 3 silos para el almacenamiento de lactosuero, 2 silos con capacidad de 27.000 litros c/u y un silo pulmón con capacidad de 18.000 litros de lactosuero, con esto tenemos un total de almacenamiento de lactosuero de 72.000 litros de lactosuero. En la cava de maduración (pecorino, manchego y parmesano): tiene una capacidad de almacenamiento en la cava de maduración de 40.060 Kg de productos madurados. En la cava de producto terminado: tiene una capacidad de almacenamiento de 100.00 Kg de producto terminado. (…)” (Cursiva y negrita de este Juzgado Agrario).

Este Juzgado Agrario pasa a emitir pronunciamiento con respecto a lo constatado: se observa claramente en la Sociedad Mercantil Productos Doña Flora, C:A., el despliegue de una actividad agroalimentaria como lo es; leche, sueros, quesos, mantequillas, cuya producción tiene como destino final la población venezolana; ahora bien, según lo declarado por la parte solicitante de la presente Medida, ciudadana Mary Carmen Cobas, titular de la cedula de identidad Nº V-7.125.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.613, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Lacteos Doña Flora, C.A., dicha productividad se está viendo amenazada, ya que han concurrido una serie de hechos presuntamente realizados por personas que laboran en la empresa, que pudiese atentar con la cadena de producción desplegada en la señalada Sociedad Mercantil, del extenso análisis realizado a la actividad agraria desplegada en las instalaciones de la referida Sociedad Mercantil objeto de la presente solicitud, y de los hechos evidenciados, se concluye que, representa un peligro potencial de afectación por intervención de cualquier ciudadano o tercero ajeno al predio que pueda afectar la actividad agraria allí desplegada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas de los mismos, es decir, alimentos de primera necesidad que forma parte de canasta alimenticia nacional, lo que se traduce, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso proteína animal y vegetal que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, lo que involucra intereses colectivos y/o difusos que están por encima por derecho supra-constitucional, a exigencias o intereses particulares, vale decir, que en caso de no darle consecución al presente decreto cautelar seria una contravención a los principios constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecidos en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna, Lo que demuestra con creces el cumplimiento del peligro de daño en la presente solicitud. Así establece.
Ahora bien, vistas la pretensión de la parte solicitante, de la que se aprecia que están involucrados derechos fundamentales que genera el acceso a los alimentos por parte de la población; estima así este Tribunal Agrario, decretar Medida Asegurativa de Protección a la Producción Agroalimentaria, ya que teme que tal productividad pudiese ser afectada, trayendo como consecuencia la disminución o desmejora notable de los niveles de producción, ya que de seguir repitiendo tales actos, pudieran causar daños irreparables o perdida total de la producción, pudiendo afectar la actividad agroalimentaria que se desarrolla en la misma. Ahora bien, vista la pretensión de protección de la parte solicitante, este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tales procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando la mencionada Sociedad Mercantil se dedica a la actividad anteriormente mencionadas, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos, en este caso, tanto de quesos como de lácteos, de que ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad antes descrita que hacen parte importante de la canasta alimenticia del venezolano. Así se establece.-
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, desplegada por la Sociedad Mercantil LACTEOS DOÑA FLORA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 2011, anotada baja el Nº 1, Tomo 123-A, domiciliada en el sector El Paito, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, así como velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la presente medida conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL ESPECIAL E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DIAS CALENDARIOS a favor de la Sociedad Mercantil LACTEOS DOÑA FLORA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 03 de Noviembre de 2011, anotada baja el Nº 1, Tomo 123-A, domiciliada en el sector El Paito, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA a cualquier ciudadano ABSTENERSE a ejercer cualquier conducta que implique ruina, desmejora o paralización de la actividad agroproductiva desarrollada en la referida sociedad mercantil; hasta tanto este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Si hubiere algún ciudadano que ejerza sus derechos constitucionales y legales en contra de la presente protección provisional aquí decretada.
CUARTO: SE ORDENA oficiar de la presente decisión, con copia certificada de la presente decisión, a los siguientes cuerpos de seguridad del estado venezolano: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; 2) Zona de Defensa Integral (ZODI) y 3) Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.

Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los diecinueve (19) día del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2.019).
El Juez,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ


La Secretaria,

ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO

En la misma fecha, siendo la doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registro el anterior decreto provisional.


La Secretaria

ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO MORENO


Exp. JAP-419-2019.-
JGRG/MC/OE.-