REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Julio de 2019
209º y 160

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto visto el informe emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI), de fecha 04/07/2019, al igual que la diligencia de fecha 09/07/2019, suscrita por el ciudadano José Edgardo Obispo Blanchard, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.099.838, debidamente asistido en este acto por el abogado Efraín Ernesto Hernández Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.234.566, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.197, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
a) Existe la certeza que emana del acta de ejecución de fecha 07 de Marzo de 2019, que la vivienda que se encuentra en el predio, no es utilizada como vivienda principal por la parte demandada en el presente asunto, ya que lo mismo no fue alegado en las actas procesales durante el transcurso de la fase cognitiva del proceso. Sin embargo, quien juzga en atención al resguardo estricto de principios constitucionales como el establecido en el articulo 82 de nuestra Carta Fundamental, el cual establece lo siguiente: “Articulo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”; señaló en el dispositivo del fallo, emitido en fecha 07 de Noviembre de 2019, en el numeral segundo, cumplir con lo contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Relativo al Procedimiento Previo a la Ejecución de los Desalojos, establecido en el referido instrumento legal en su articulo 12 y siguientes, a los efectos de la ejecución material de la sentencia.
b) Visto que consta en los autos un informe de fecha 04 de Julio de 2019, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI), en el cual se explanan razones de carácter jurídico e instrumentales relativas a la aplicación del referido decreto; en lo atinente a este caso en especifico, de los puntos primero y segundo del referido informe se infiere la imposibilidad de la aplicación del procedimiento previo a la ejecución de los desalojos de inmuebles destinados a viviendas que establece la ley, ya que en este caso no pueden considerarse como sujetos beneficiarios de ley, por no encontrarse en lo contenido en el articulo 1 de dicho decreto legislativo, el cual prevé lo siguiente: “Articulo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (sujetos de competencia y/o aplicación).

Ahora bien, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, quien Juzga, a tenor de los dispuesto en las normas de naturaleza principista y axiológica de nuestra Carta Fundamental, incluido el preámbulo de la misma y los principios constitucionales establecidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, y en aras de garantizar lo establecido en el articulo 305 como obligación insoslayable del Estado “La Soberanía Alimentaria de nuestro pueblo”, en concordancia con la parte in fine del articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal: Acuerda LA EJECUCIÓN FORZOSA Y MATERIALIZACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por este Juzgado Agrario en fecha 07 de Noviembre de 2018, dicha ejecución se celebrará el día lunes cinco (05) del mes de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2.019) a las diez de la mañana (10:00 a.m.); en consecuencia, se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía del Municipio Carlos Arvelo, a los efectos del resguardo y seguridad física de los integrantes de este Juzgado Agrario. Líbrese lo conducente.
El Juez,

Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
La Secretaria,

Abg. MELDRY CASTILLO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro el oficio signado bajo el Nº 189/2019.
La Secretaria,

Abg. MELDRY CASTILLO

EXPEDIENTE Nº JAP-376-2018.-
JGRG/MC/OE.-