REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Julio de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE: Nº JAP-418-2019.
SOLICITANTE: ETELMISO BAÑOS BAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.416.353 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: NEPTALI OLVINO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-6.922.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.008 y de este domicilio.
ASUNTO: MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA
MOTIVO: Se dicta la presente Medida Especial Innominada con el objeto de Resguardar y de Proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con lo contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I. NARRATIVA
El 25/06/2019, fue recibido en la secretaría de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito contentivo de solicitud de Medida Asegurativa de Protección a la Actividad Agroalimentaria, junto a sus anexos, interpuesta por el abogado NEPTALI OLVINO TOVAR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ETELMISO BAÑOS BAÑOS ut-supra identificados. A cuyo efecto, por auto de fecha 27/06/2019, este Juzgado Agrario le dio entrada y curso de ley correspondiente y a su vez es admitida la presente solicitud, registrándose en los libros correspondientes bajo el alfanumérico JAP-418-2019; asimismo se fija inspección judicial para el día 03/07/2019, librándose el respectivo oficio al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral seccional Carabobo (INSAI-CARABOBO). Folios (01 al 13).
El 03/07/2019, el alguacil de este despacho judicial previa diligencia informa sobre la entrega del oficio dirigido al referido ente público. En esta misma fecha este Juzgado Agrario se trasladó y constituyó en el inmueble de la solicitud de marras, a los fines de la práctica de la inspección judicial, a cuyo efecto, se designa y juramenta como experto al ciudadano, José Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.063.603, Colegiatura CIV Nº 240705, en su condición de Ingeniero Agrónomo; funcionario adscrito al Instituto Nacional de Saneamiento Animal Integral del Estado Carabobo (INSAI); se procedió a levantar la respectiva acta. Acto seguido. Folios (14 al 18).
El 04/07/2019, por medio de diligencia el apoderado judicial, antes identificado, consigno copia fotostática certificada de sentencia de desalojo comercial, emitida en el expediente Nº D-0318-2018, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Folios (19 al 33).
El 15/07/2019, se recibió diligencia presentada por la practica fotógrafa ciudadana Rossana Ramirez, mediante la cual consigno registro fotográfico de la inspección realizada el día 03/07/2019. Folios (34 al 37).
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El identificado apoderado judicial del solicitante de la medida, alega en su escrito una serie de hechos que a su decir han venido ocurriendo en inmueble objeto de la presente solicitud, y en tal sentido, arguyen lo siguiente:
“(…)Nuestra representada ha sido victima, agraviada y perjudicada de las acciones desplegadas por los representantes legales y/o apoderados generales de la Sociedad de Comercio Frigorifico Borjas, C.A. por amenazas constantes las cuales se pueden evidenciar de la copia certificada del expediente sentenciado que anexo marcado “B”, sobre la cual se ejerció el recurso de apelación y que aun no ha decidido el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial tratando en todo momento de infligir terror a través de amenazas para lograr sus objetivos de paralizar las actividades en virtud de la perturbación que desean generar en el desempeño de la actividad comercial que explota mi representado en el local arrendado, conductas o comportamientos que constituyen violaciones flagrantes a los derechos constitucionales por parte de los agraviantes y que conculcan los derechos constitucionales colectivos al tratar de materializar sus amenazas de paralizar y lesionar las actividades desempeñadas.(…).(…) Por lo anteriormente expuesto y por estar llenos los extremos de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito se decrete este TRIBUNAL DECRETE, las siguientes medidas de protección: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, a los fines de que cesen las perturbaciones expuestas por las amenazas y perturbaciones por parte de la empresas FRIGORIFICO BORJAS, C.A., en la persona de sus representantes legales y/o apoderados generales.(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR El SOLICITANTE
1.- Copia Fotostática Simple de Instrumento Poder otorgado por el ciudadano ETELMISO BAÑOS BAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.416.353, a los abogados en ejercicio Neptalí Olvino Tovar y Francisco Antonio Sánchez Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.922.269 y V- 8.844.285 en su orden é inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nros. 49.008 y 33.503, respectivamente, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha 31/08/2018, bajo el Nº 27, Tomo 158, Folios 82 hasta el 84; Marcada con la letra “A”. Folios (08 al 10).
2.- Copia fotostática certificada de sentencia de desalojo comercial, emitida en el expediente Nº D-0318-2018, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Marcada con la letra “B”. Folios (20 al 32).
IV. DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Seguridad y Soberanía Alimentaría, resulta oportuno para esta Instancia Agraria, definir su competencia para conocer y decidir el asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a este tipo de solicitud, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo y en virtud al desarrollo de alguna actividad agraria; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer de la presente solicitud de medida asegurativa de protección a la actividad agroalimentaria. Así se declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente Medida Especial de Protección, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” y 305 “Soberanía y Seguridad Agroalimentaria”, todos de eminente rango constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en ejercicio de lo preceptuado en el articulo 155 ejusdem, como lo es el Principio de Inmediación, como uno de los principios rectores del derecho agrario venezolano, ello a los fines de pronunciarse sobre aquellos asuntos en los cuales se vea, o pueda verse afectada la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, principios que se encuentran inmersos dentro de los siguientes artículos:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra la presente solicitud de medida, pasa esta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar medidas autónomas sin juicio y en este sentido, procede a hacer el análisis al principio constitucional destinado a garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
(…) El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…) (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y como se había explanado en el Capítulo relativo a la Competencia, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, disponiendo lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
El objeto de las citadas disposiciones tanto constitucional como de la ley adjetiva agraria, consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar las necesidades económicas y sociales de la población, las cuales son primordiales para la nación y que van mas allá de la protección del interés de un particular. Ahora bien, en el Procedimiento Preventivo y/o Asegurativo Agrario, se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, orientadas a proteger el interés colectivo, cuando exista o no un juicio, teniendo por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, van orientadas a la protección de la producción de alimentos; medidas éstas, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional. (Cursivas, negrillas subrayado de este Juzgado Agrario).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el entonces artículo 207, hoy 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente se estableció lo siguiente:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Del análisis de la sentencia del máximo Tribunal de la República, la cual es de carácter vinculante, se evidencia que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder asegurativo/preventivo y/o cautelar del Juez Agrario; Sin embargo le establece la dirección de su conducta, la cual no es mas que la protección del interés colectivo, cuando éste, dentro de sus funciones perciba que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que este deba restringirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, por cuanto el estudio la situación fáctica concreta, es el que le permitirá determinar si debe o no decretar medidas autónomas. Así se establece.
Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“(…)La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
En este sentido, y en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional denominado como notoriedad judicial, a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le consta, que de la Inspección Judicial practicada del 03/07/2019, la cual riela a los folios (16 al 18), debidamente efectuada en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Barrio Monumental III, avenida Venezuela, al frente del Velódromo Máximo Romero, parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, conforme al principio de inmediación que, se trata de un local productivo en el cual se comercializa pescados a precios justos de diferentes especies como lo son el lebranche, el jurel, el bagre, el dorado; el bagre rayado y el caribe proveniente de la pesca artesanal practicada tanto en mar como en rió, los cuales hacen parte primordial de la canasta alimentaría del pueblo venezolano; dicha comercialización a decir del representante judicial de la parte solicitante, han surgido una serie de hechos que pudieran atentar, en que al no darle seguimiento y control jurisdiccional a la presente actividad agroproductiva implicaría una flagrante vulneración al derecho humano al acceso de alimentos de calidad, en este caso proteína animal que conforme a sus nutrientes calóricos redundan en sumar mejor salud, para la población, en este sentido, se verifica del escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:
“(… )Nuestra representada ha sido victima, agraviada y perjudicada de las acciones desplegadas por los representantes legales y/o apoderados generales de la Sociedad de Comercio Frigorifico Borjas, C.A. por amenazas constantes (…)”. “(…) sobre la cual se ejerció el recurso de apelación y que aun no ha decidido el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial tratando en todo momento de infligir terror a través de amenazas para lograr sus objetivos de paralizar las actividades en virtud de la perturbación que desean generar en el desempeño de la actividad comercial que explota mi representado en el local arrendado, conductas o comportamientos que constituyen violaciones flagrantes a los derechos constitucionales por parte de los agraviantes y que conculcan los derechos constitucionales colectivos al tratar de materializar sus amenazas de paralizar y lesionar las actividades desempeñadas(…)” (Cursivas y Negrita de éste Juzgado Agrario).
En ese sentido, debe señalar este Jurisdicente que las medidas autónomas como poder discrecional del Juez Agrario tienen un amplio radio de acción, pero siempre con la firme decisión de preservar los procesos agroproductivos, procesos éstos cualesquiera que sean, vale decir, agroindustriales, artesanales, con mano de obra calificada e inclusive la actividad más ancestral o practica en la producción de alimentos tal como lo es la actividad conuquera, debidamente protegida en los artículos 19 y 20 de la ley especial agraria, por ser ésta una actividad socio-cultural que define nuestra idiosincrasia y forma de alimentarnos; asimismo, el Juez agrario en aras de preservar lo instituido en el articulo 305 Constitucional, y artículos 153 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está en la obligación de preservar en grado superlativo la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación el medio ambiente (fauna, flora, y especies autóctonas y silvestres) y por ende la protección de los recursos renovables, máxime en este momento histórico de nuestra nación, ello en el entendido de la existencia recurrente de factores internos y externos que de forma antipatriótica, antinacionalista y hasta inhumana atentan y golpean la cadena de distribución de todos y cada uno de los rubros de alimentación que componen la canasta alimenticia del pueblo venezolano, mecanismo de perversión fundado en la guerra económica en que tienen sometido a todos nuestros habitantes; y en ese sentido, el Juez Agrario en su afán constitucional de protección alimentaría, abraza una amplia facultad de acción protectora a los fines de garantizar a todos los habitantes, el Principio de Soberanía y Seguridad Alimentaría, constitucionalmente establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna Bolivariana. Así se establece.
En el caso bajo análisis, conexo a la cadena de comercialización de la carne de pescado fresco a precios regulados en el local ubicado en el Barrio Monumental III, avenida Venezuela, al frente del Velódromo Máximo Romero, parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, lo que se detallará infra. Por otro lado, al citarse en el escrito de solicitud de protección, que según la parte solicitante atentan con la paralización de la actividad comercial de pescados proveniente de la pesca artesanal practicada en mares y/o ríos ; de ello emergería una situación de competencia jurisdiccional que le es totalmente extraña a este Tribunal especial agrario, lo que se desprende de lo narrado en el escrito de solicitud, pudiéndose inferir de ello alguna resistencia de índole jurídica que debe ser solventada ante el órgano judicial u administrativo competente en la materia.
Ahora bien, y sin ánimo de emitir opinión al fondo del presente asunto surge la necesidad de traer a colación un extracto de la sentencia de carácter vinculante, antes señalada, que se adecua de forma armónica a la situación fáctica antes planteada, destacándose de dicho fallo lo siguiente:
“…el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….” (Cursivas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De lo anterior se destaca indefectiblemente y sin interpretaciones sesgadas, subjetivas o arbitrarias que el ponente constitucional dejó saber el efecto Erga Omnes, que produce dicha sentencia, pues su esencia es VINCULANTE Y DE PLENO ACATAMIENTO PARA TODAS LAS AUTORIDADES, sean éstas de carácter administrativa y/o judiciales, en el caso bajo estudio se observa que resulta necesario garantizar no solo el producto final, sino que también avalar su proceso de comercialización conforme a procedimiento de control de calidad su inocuidad.
En ese sentido, y a consideración de éste sentenciador en estricta aplicación de la referida sentencia vinculante, que la paralización parcial y/o total, atentarían no solo con la comercialización del producto final, sino que causaría menoscabo a lo prescrito en dicho fallo constitucional, pues, todas las autoridades se deben al carácter vinculante de su contenido, ello en atención a la interpretación constitucional del entonces artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196, lo que fue concordado con lo contenido en el artículo 305 constitucional, esto es, la Garantía obligatoria que debe procurar el Juez Agrario, como lo es el Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaría. Así se establece.
Expuesto lo anterior, este Juzgado Agrario para decidir observa que, del extenso análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada por el solicitante de la medida; así como lo expresado por el experto Ingeniero Agrónomo José Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-17.063.603, Colegiatura CIV Nº 240705 adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, juramentado como práctico-asesor en el acto de inspección judicial del 03/07/2019 indico a este Tribunal lo siguiente:
“(…)Se pudo constatar la existencia de un local con un área de 12 metros cuadrados (3x4 mts), de paredes de bloques recubiertos con cerámica, techo de loza acero con estructura de hierro, piso de cerámica, el cual destinado para la venta de pescado, en el mismo se observo una (01) cava cuarto de quinientos (500) kilos de capacidad en perfectas condiciones sanitarias y físicas; se inspecciono un lote de pescado de mar: lebranche, jurel, bagre, dorado; rió: bagre rayado y caribe; el propietario expende otras especies con las cuales no contaba al momento de la inspección; las especies que vende provienen de la pesca artesanal y las mismas se encontraban en perfectas condiciones sanitarias al igual que el local, cabe destacar que en el local se cumple con las normas mínimas fitosanitarias para el almacenamiento y venta de pescado, es todo (…)”. (Cursiva de este Juzgado Agrario).
De lo anteriormente transcrito, y en aplicación de los Principios relativos a la Notoriedad Judicial y de Inmediación; se constata que se trata de la comercialización a precios regulados de pescado fresco de diferente variedad; como lo son lebranche, jurel, bagre, dorado, bagre rayado y caribe; proveniente de la actividad artesanal practicada en mares y ríos; los cuales son consumidos por la población venezolana, siendo un riesgo inminente la paralización de dicha comercialización y/o venta pues atentaría eventualmente no solo con la adquisición y al acceso por parte del colectivo nacional de alimentos a precios justos y/o regulados, sino que de igual manera afectaría significativamente la seguridad agroalimentaria de la Nación. Así se declara.
Ahora bien, vista la pretensión de protección por parte del solicitante, ciudadano ETELMISO BAÑOS BAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.416.353, lo que se caracteriza en una expectativa meritorio, este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tal comercialización y/o distribución pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población venezolana, máxime, cuando tal mencionado local distribuidor se encuentra ubicado en la zona demográfica de mayor densidad poblacional del estado Carabobo (Sector Popular), lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos por parte de la población; ello en caso, de ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad del rubro comercializado proveniente de la actividad artesanal como lo es la carne de pescado en sus diferentes especies; cuyo componentes proteínicos hacen parte importante de productos que conforman la canasta alimenticia del venezolano, lo que comporta como fin último del estado venezolano en ponderar los derechos del colectivo sobre los particulares, ello en razón de la aplicabilidad y ejercicio del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaría. Así se declara.
En consecuencia, éste Juzgado Agrario en razón de los motivos de hecho y de derecho antes explanados, considera oportuno decretar MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, sobre un local comercializador y/o distribuidor de la carne de pescado fresco a precios regulados de diferente variedad como lo son lebranche, jurel, bagre, dorado, bagre rayado y caribe, entre otros; proveniente de la actividad artesanal practicada en mares y ríos, los cuales son consumidos por la población venezolana, ubicado en el Barrio Monumental III, avenida Venezuela, al frente del Velódromo Máximo Romero, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo. Lo anterior en virtud del resguardo y protección al Principio referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaría, prescrito en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, vista la pretensión de protección del solicitante, este Tribunal especial agrario, considera que la no protección de tales procesos productivos pudieran afectar derechos colectivos y/o difusos de la población carabobeña, máxime, cuando el solicitante de marras se dedica a la actividad anteriormente mencionada, lo que causaría dificultad en el acceso a los alimentos, en este caso, proteínas de carne de pescado a precios justos; por parte de la población; ello en caso, de que ocurrir cualquier daño que menoscabe la productividad antes descrita que hacen parte importante de la canasta alimenticia del pueblo. Se prohíbe cualquier conducta de terceros o personas interpuestas o ajenas que puedan afectar la actividad de Comercialización que se lleva a cabo en dichas instalaciones, que impliquen ruina, desmejora, destrucción ó paralización de la referida actividad alimentaria; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente decreto conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA ASEGURATIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA por un lapso de CIENTOVEINTE (120) DIAS CALENDARIOS SIN PRÓRROGA a favor del ciudadano ETELMISO BAÑOS BAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.416.353; sobre un local comercial ubicado en el Barrio Monumental III, avenida Venezuela, al frente del Velódromo Máximo Romero, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo.
TERCERO: Como consecuencia inmediata del particular PRIMERO SE PROHÍBE cualquier conducta de terceros o personas interpuestas o ajenas, que puedan afectar la actividad Productiva comercializadora de pescado que se desplegá en las instalaciones del identificado local comercial, que impliquen ruina, desmejora, destrucción o paralización de dicha actividad agroproductiva; lo que conlleva al irrestricto cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, en virtud del carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, hasta tanto esta Primera Instancia Agraria dicte el fallo definitivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
CUARTO: SE ORDENA oficiar del presente fallo a los siguientes instituciones: 1) Secretaría General del Gobierno Bolivariano del Estado Carabobo; y 2) Zona de Defensa Integral (ZODI); a los efectos de la remisión de copia certificada de la referida sentencia; todo lo anterior en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios junto a las respectivas copias certificadas de la presente decisión, publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en valencia a los Quince (15) día del mes de Julio de 2019.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Accidental,
ABG. MEREDITH DEL C. SACRISTE G.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y dos de la mañana (11:57 a.m.) se publicó y registró el anterior decreto provisional.
La Secretaria Accidental,
ABG. MEREDITH DEL C. SACRISTE G.
EXP Nº JAP-418-2019
JGRG/MC/MSG.-
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