REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Puerto Cabello, 09 de julio de 2019
209º y 160º

Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000311
PARTE DEMANDANTE: REY ALEJANDRO ACHIQUE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.554.349.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSKARGA, R.L. y solidariamente al SILVER HUMBERTO CAZORLA YUSTI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el expediente me “ABOCO”, al conocimiento del presente asunto y luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que en fecha 11 de agosto del año 2015, se recibió demanda por parte del abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 33.857, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REY ALEJANDRO ACHIQUE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.554.349, incoada contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSKARGA, R.L. y solidariamente al SILVER HUMBERTO CAZORLA YUSTI., por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, constante de diez (10) folios útiles y dieciséis (16) folios anexos.

Previa distribución, corresponde el conocimiento de la causa a este Tribunal, por auto de fecha 11 de agosto del año 2015, se le dio entrada y en fecha 13 de agosto del año 2015, se admite la demanda y observándose del auto de admisión que se ordeno la respectiva notificación de la parte demandada.

En fecha 20 de enero de 2016, el alguacil del tribunal informó sobre la materialización del cartel de notificación realizado positivamente y posteriormente el 21 de enero del año 2016, dicha actuación es certificada por la secretaría del Juzgado, convocando la celebración de la audiencia preliminar, al decimo día hábil siguiente a dicha certificación.

En fecha 10 de febrero del año 2016, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar inicial, en la cual la representación de la parte actora abogado HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 33.857, solicita al Tribunal sea suspendida la Audiencia Preliminar, en virtud que en fecha 08 de octubre del año 2015, el ciudadano REY ALEJANDRO ACHIQUE FIGUEROA, falleció, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 395, del día 15 de octubre del año 2015, emanada de la oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Puerto Cabello, Parroquia Fraternidad del estado Carabobo, la cual fue consignada en este acto con la finalidad de ser agregada al presente asunto, y a su vez solicita sean notificados de la presente demanda los herederos del de cujus, a los cuales se les hace mención en el acta de defunción aludida, ciudadanos ACHIQUE CABRERA VARONEE VERENICE y ACHIQUE SALCEDO FREDDY ALEXIS, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-21.532.444 y V.-12.711.003 respectivamente.

En fecha 11 de febrero del año 2016, este Juzgado librar los respectivos carteles de notificación de los herederos del de cujus del cual los mismos arrojaron como resultado negativo y siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado impulso procesal alguno, seguidamente haré constar la fecha precisa de la última actuación de las partes involucradas en el presente asunto.

DEL DERECHO

Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme a lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que a continuación se indica:

Se observa al folio 27 del expediente, la última actuación de la parte actora interesada ya identificada ut supra inserta a los autos, que desde el día 11 de agosto del año 2015, a la presente fecha, se patentiza una inactividad procesal que data de más de un (01) año. Haciendo la salvedad de que se excluye del cómputo de dicho lapso, el receso judicial de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 respectivamente, a su vez las vacaciones decembrinas de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 en orden.

Igualmente se han observado, las disposiciones contenidas en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a continuación se transcriben, así:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En tal sentido, se conoce que la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 05-2083, Sentencia nº 80, de fecha 27/07/2006, dejo establecido el criterio siguiente:

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Fundamentado en lo antes expuesto, y en concordancia con la legislación laboral vigente, se determina que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como irrenunciable por las partes, lo cual supone que una vez determinados los objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, circunstancia ésta que conlleva a quien decide a declarar la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Ahora bien, basado en los razonamientos anteriormente expuestos, y verificado que a ha transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Y ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).


El Juez.

ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ.

La Secretaria.

ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ


En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11:05 a.m y se agregó a los autos. Se dejó constancia informática en el Archivo respectivo.

La Secretaria.
ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ