REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de julio de 2019
209º y 160º
PARTE OFERENTE: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE OFERENTE: Abg. OLGA MARIELA RODRIGUEZ LACLE, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 181.830.
PARTE OFERIDA: Ciudadana NORMEILYS DE LOS ANGELES VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.344.081.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
“SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA”
CAPITULO I:
ANTECEDENTES
Surge el presente procedimiento con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta e fecha 05 de junio de 2019, por la Abg. OLGA MARIELA RODRIGUEZ LACLE, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 181.830, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)., a favor de la ciudadana, NORMEILYS DE LOS ANGELES VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.344.081.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente Oferta Real de Pago, este Tribunal observa que la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), parte oferente en fecha 10 de junio solicito prorroga de veinte (20) días hábiles, a lo que este Juzgado en fecha 11 de junio de 2019, acordó lo solicitado, siendo que ha transcurrido el lapso otorgado, sin consignar el depósito del monto ofertado a aquel en que hizo el ofrecimiento a favor de la ciudadana NORMEILYS DE LOS ANGELES VALERA, ut supra identificada.
CAPITULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad o no sobre la base de las siguientes consideraciones:
Respecto a la Oferta Real de Pago en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se deben hacer ciertas consideraciones que resultan necesarias mencionar, así tenemos que en decisión Nº 0908 de fecha 22 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“…(Sic) resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (….)”
En dicho fallo, la Sala de Casación Social también ratificó criterios anteriores referidos al trámite en los casos de Oferta Real de Pago en el procedimiento laboral, entre ellas, la sentencia Nº 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, afirmando lo siguiente:
“… (Sic) resulta apropiado rememorar algunos de los casos decididos por la Sala, mediante los cuales se ve reflejado el criterio en torno al procedimiento de la oferta real de pago a la luz de la Ley Adjetiva Laboral…”
(…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
De los anteriores criterios y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tramitar la Oferta Real de Pago en el procedimiento laboral, debe considerarse solo la jurisdicción voluntaria prevista a tales fines en el Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su artículo 819, en lo atinente a los requisitos que debe contener el escrito de oferta, lo siguiente:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.
Por lo que en consecuencia no se cumple con el ordinal 3º del artículo antes mencionado en cuanto a la especificación de la cosa que se ofrece, de parte de la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), parte oferente por cuanto no consigno a disposición del Tribunal del monto ofertado correspondiente al pago de las prestaciones sociales, pertenecientes a la ciudadana NORMEILYS DE LOS ANGELES VALERA, ut supra identificada derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo antes identificada.
CAPITULO III:
DISPOSITIVA DEL FALLO DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, al constatar que la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), ha incumplido con su obligación DECLARA, LA INADMISIBLIDAD, de la Oferta Real de Pago, realizada a favor de la ciudadana NORMEILYS DE LOS ANGELES VALERA, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.344.081, y se ordena el archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 160° de la Federación y 209° de la Independencia.
El Juez.
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ.
La Secretaria.
ABG. VERONICA Y. BAPTISTA PEREZ
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 12:30 p.m y se agregó a los autos. Se dejó constancia informática en el Archivo respectivo.
La Secretaria.
ABG. VERONICA Y. BAPTISTA PEREZ.
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