REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 30 de julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO: GP21-L-2013-000134
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado JOSE VARGAS SANCHEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 16.201, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ORLANDO ALEZONES FAGUNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.083.342, mediante la cual solicita a este Juzgado, del “Pedimento” Primero: (…) solicito la ratificación del Lic. YVAN ENRIQUE RODRIGUEZ OCHOA, debidamente identificado, a los fines de que proceda a la realización de la nueva experticia complementaria del fallo, con el cometido que tome en consideración los índice nacionales de precios al consumidor (INPC), correspondiente desde el 01 de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2019 y aplicarlos a los conceptos que correspondan y que están descritos en la Sentencia cuya ejecución se solicita con los correspondientes intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios correspondiente. Segundo: (…) Por cuento las indemnizaciones pecuniarias, prestaciones sociales y demás beneficios laborales pendiente, son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, solicito el pago de los intereses de mora que causen todas las cantidades demandadas desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo que resulte favorable y en caso de incumplimiento voluntario, además las que se causen desde el decreto de ejecución. Tercero: (…) Por cuento es notoria la inflación por la disminución del valor de la moneda conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 17/03/93, caso (Mechanery vs Omar A. Martinez Puerta), solicito la corrección monetaria de la acción desde el nacimiento de los derechos a la fecha de la ejecución del fallo favorable y en caso de incumplimiento voluntario agregar lo que resulte desde el decreto de ejecución. Cuarto: (…) Como corolario, es por lo que ratifico, lo anteriormente expresado, que el patrono está en la obligación de restituir las acreencias dineraria pendiente en la misma proporción en que se redujo pues conforme al artículo 18 numeral 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, establece: “La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios: 2.- “La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progreso y desarrollo”. Es decir, los derechos y beneficios laborales demandados , en ningún caso pueden sufrir desmejora, todo lo contrario, tienden a su progresivo desarrollo, por lo que el monto de la nueva experticia complementaria del fallo debe venir expresadas en BOLIVARES SOBERANOS, por que pido al Juez Ejecutor así le sea solicitado al experto Lic. YVAN ENRIQUE RODRIGUEZ OCHO, de ser comisionado al efecto. De la demanda por Ajustes y Cancelación de Beneficios Salariales y de Jubilación, incoada contra de la entidad de trabajo CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC)., Ahora bien, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, según Oficio TSJ-CJ-Nº 0321-2019 de fecha 27 de febrero del año 2019 y habiendo tomado posesión del cargo, en fecha 03 de mayo del año 2019; en tal sentido me ABOCO al conocimiento de la causa conforme a la doctrina nacional, no obstante este Tribunal considera que no es necesario notificar a las partes, por cuanto el presente asunto no ha estado suspendido o paralizado por causas imputables al Tribunal y a su vez ya se encuentra resuelto el fondo de la litis, estando en la etapa de ejecución de la sentencia, en aplicación de las atribuciones que me confieren los artículos “1”, “2”, “5”, “6”, “7”, “11” y “65” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este juzgado a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que la demandada es una empresa del Estado, que realiza su actividad estratégica en función del desarrollo integral.

Procede este Tribunal a pronunciarse de la presente solicitud en el orden en que fue planteada:
Primero: por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho este Tribunal en conformidad ordena designar como experto contable al Licenciado YVAN ENRIQUE RODRIGUEZ OCHOA, inscrito en el C.P.C, bajo el numero 104.831, a los fines de que realice la actualización experticia complementaria del fallo presentada en fecha 15 de febrero de 2018, de las Sentencias, dictadas en fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de este Circuito, y modificada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, tomando en consideración el ajuste de los índice nacionales de precios al consumidor (INPC), correspondiente desde el 01 de junio de 2008 hasta el 31 de julio de 2019. Y así se establece.

Segundo: si bien es cierto las prestaciones sociales y demás beneficios desde el momento en que se ocasionan son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, no es menos ciertos que ya están establecidos unos parámetros en las sentencias proferidas en fecha 23 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de este Circuito, y modificada en fecha 16 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, la cual dicha experticia complementaria del fallo deberá versar sobre los siguientes términos establecidos por el Juzgado Superior:

“… (sic) Solicita la corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios desde el nacimiento de todos los derechos hasta el día de su cancelación. Se acuerda, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable a los siguientes fines: 1.- Calcule los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales. 2.- El monto de los intereses moratorios de las cantidades acordadas anteriormente. 3.- La indexación o corrección monetaria. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; o por inactividad de la parte demandante, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la misma, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar los métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien este Tribunal Ejecutor aplicara dichos parámetros apegado a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en lo que respecta a los intereses de mora y a la indexación monetaria o corrección monetaria el cual establece los siguientes parámetros a seguir:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 108 , literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo y terminación de la misma, estuvo bajo la vigencia de dicha normativa derogada, corresponde el pago de intereses moratorios con base al promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país determinada por el Banco Central de Venezuela, y conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando la relación de trabajo y terminación de la misma, bajo la vigencia de dicha norma deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación en cuanto a las prestaciones sociales a partir de la terminación de la relación de trabajo, para las entidades de trabajo pertenecientes al Estado, conforme al artículo 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación se excluye conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

El criterio antes mencionado es con la finalidad de evitar el quebrantamiento del principio de inmutabilidad de la sentencia y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, se procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. Y ASI SE ESTABLECE.

Tercero: Por cuanto la parte solicitante hace mención a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, caso (Mechanery vs Omar A. Martinez Puerta), de fecha 17/03/93, por lo que este Juzgador pasa a analizar si dicho criterios es aplicable al presente asunto:

(sic)… se dejó establecido en sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell vs. Machinery Care y otro), el método para restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador y se produce por el retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación, produciéndose así una ventaja para el moroso y un daño para el sujeto legalmente protegido con derecho a ellas.

La sentencia mencionada anteriormente, permite la aplicación de los artículos 1.277 y 1.737 del Código Civil Venezolano los cuales establece lo siguiente:

Art. 1.277:

“… (sic) A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida…”

Art. 1737:

“… (sic) trata de una obligación que debe ser cancelada en dinero y más bien sobre la misma puede ocurrir el ajuste monetario cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

Analizada dicha sentencia, este Juzgador constata que la aplicabilidad de dicha normativa se debió, a que en el año 1993, no se contaba con otro instrumento normativo que estableciera los parámetros referentes a la corrección monetaria e intereses de mora.

Por lo que la corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1.999 y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, como disposiciones especiales.

Siendo así, y al no tratarse en el caso bajo análisis de una indexación acordada sobre una obligación que resulta de un préstamo y que debe ser cancelada en dinero, sino por el contrario, la corrección monetaria sobre conceptos laborales demandados que se produjeron por la existencia de una relación laboral, no se debe aplicar los artículos 1737 del Código Civil, ni tampoco trata la indexación acordada sobre los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento artículo 1277 eiusdem)
Concluido el análisis al Tercer pedimento, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR, lo peticionado por lo que se declara su IMPROCEDENCIA, ya que los parámetros establecidos para dicho cálculo son los fijados en el pedimento anterior por este Juzgado, los cuales son criterios sostenidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

Cuarto: Revisado el cuarto punto de la presente solicitud, este Juzgado constata que el solicitante ratifica lo anteriormente expresado en que el patrono está en la obligación de restituir las acreencias dinerarias pendientes en la misma proporción en que se redujo conforme al artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, de las consideraciones de este Juzgador con dicho punto NIEGA, lo peticionado por lo que se declara su IMPROCEDENCIA. Y así se establece.

Soportando el criterio anterior y realizando una acotación en aplicación de las atribuciones que me confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“… Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos….”


Con el artículo ut supra mencionado quiero dejar claro como garante y protector de los derechos laborales de los Trabajadores, que se le ha dado el impulso y la dirección adecuada por parte de este Juzgador ya que se han aplicado correctamente las normativas establecidas en la sentencia, por lo que les reitero, sin que esto signifique un menoscabo a los derechos irrenunciables del trabajador, ni pretendiendo violar los principios de inmutabilidad de la sentencia, tratando de acordar otros puntos que no fueron establecidos tanto en la sentencia como en el libelo.

Por lo que este Juzgado sigue garantizándole su protección con la finalidad de que su pretensión no quede irrisoria verificando con el ordenamiento establecido para el caso en concreto cumpliendo con la garantía constitucional establecida en el artículo 92, Articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, articulo 101 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y posteriormente el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario. Y así se establece.

Con la finalidad de evitar confusiones este Juzgado establece las pautas para la realización de la Actualización de la experticia complementaria del fallo aplicando el ajuste del índice nacional de precios al consumidor (INPC), según lo establecido en la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual establece lo siguiente:

a) “… (Sic) Reclama ajuste y cancelación del 22,32% de los pagos pendientes por complementos por suplencias realizadas a partir del mes de junio de 2008 hasta el 04 de agosto de 2011, la diferencia es de Bs. 521,65 multiplicado por 27 meses arrojo el monto de Bs. 14.084,55. Ahora bien, revisadas como fueron las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia que reclama una (sic) la diferencia salarial desde la fecha 01 de junio de 2008, hasta el 31 de agosto del año 2009, hasta el 31 de agosto de 2009, en virtud que el mes siguiente, vale decir, el 10 de septiembre de 2009 le dieron la titularidad en el cargo hasta el 05 agosto de 2011, que es la fecha en que le otorgaron la jubilación, en consecuencia tenemos el siguiente calculo;

1.- “… (Sic) La diferencia salarial es de Bs. 521,65, visto el recibo de pago que se encuentra en el folio 189 de la primera pieza, de fecha 14-04-2008, se aprecia dicha diferencia, la que se debe pagar desde el 01 de junio de 2008 hasta el 31 de agosto de 2009, haciendo un total de 15 meses multiplicados por Bs. 1.043,3 arrojando un total de Bs. 15.649,5 Y ASÍ SE DECIDE…”

2.- “… (Sic) Desde 10 de septiembre de 2008 hasta la fecha de su jubilación que fue el 5 de agosto de 2011, ahora bien es importante acotar que en dicho año se promulgo el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011, en virtud de las pruebas aportada por la parte demandante. Al Sr. Héctor Alezones le pagaban la cantidad de Bs. 4.894,59 de acuerdo a la constancia de trabajo que corre inserta al folio 173, menos lo estipulado en el tabulador por el nivel 8 que le corresponde por el cargo la cantidad de Bs. 6.258,05 lo que arroja una diferencia de Bs. 1.363,46 multiplicado por 24 meses lo que arroja la cantidad de Bs. 32.723,04. Y ASÍ SE DECIDE…”

“… (Sic) De este modo tenemos que la diferencia salarial que debe pagar el patrono es la cantidad de Bs. 48.372,54. , misma que debe honrar de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE…”

e) “… (Sic) [Se reitera, en este punto, lo resuelto supra por esta Alzada, por lo que se acuerda el pago de Bs. 6.919,00. Así se establece…”

f) “… (Sic) Reclama la cancelación de Prestaciones Sociales, establecido el salario integral mensual de Bs. 14.467,69 el cual dividido entre 30 días resulta un salario diario integral de Bs. 482.25 de conformidad con la clausura 35 de la Convención Colectiva Única de Trabajo 2009-2011, lo que resulta la cantidad de 780 días de salario X 482,25= Bs. 376.155,oo – 129.733,64 por anticipos de antigüedad = Bs. 246.421,36. Al respecto, establece la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico 2009-2011 que el salario del nivel 8 es de Bs. 6.258,05, ahora bien, de la observación de la planilla de liquidación que cursa al folio 77 de la segunda pieza se evidencia que el salario mensual utilizado para el cálculo (sic) y posterior pago es de Bs. 5.771,77, por lo que desprende una diferencia de Bs. 376,28. Asimismo, aun cuando fueron estimadas y pagadas con posterioridad, no obstante, no se puede pasar por alto su retroactividad pues cabe establecer que su incidencia también debe recaer en los salarios considerados para realizar los cálculos de las prestaciones sociales generadas, lo cual no ocurrió y es por ello que se ajusta el cálculo (sic) de las diferencias que surgen en virtud de la diferencia salarial, en consecuencia, se ordena la experticia complementaria de fallo a tal efecto, realizada por un solo experto, nombrado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, el que debe utilizar todos los medios a su alcance para lograr el fin, estableciéndose como parámetros los siguientes: debe determinar el experto mes a mes el salario ajustado con el monto en esta sentencia fijado que se refiere al tiempo que ejerció el cargo de Jefe de Compras en calidad de encargado y posteriormente cuando le dieron la titularidad en el cargo, vale decir, desde el 22 de diciembre 2005, hasta el 31 de agosto de 2009,con el salario de Bs. 4.673,9 y desde el 10 de septiembre de 2009 hasta el 05 de agosto de 2011 con el salario de Bs. 6.258,05, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE. (Agregado de esta Alzada: lo que resulte de la experticia ordenada por la a quo, se debe descontar la cantidad de Bs. 57.896,71 cancelados por la accionada al demandante, como se desprende de documental que riela al folio 21 de la pieza contentiva del recurso, lo cual fue reconocido por el demandante)…”

TOTAL ACORDADO BS. 55.291,54, por diferencias salariales, más lo que determine la experticia ordenada por diferencia de prestaciones sociales, previa deducción en lo que respecta a este concepto de Bs. 57.896,71.

g) “… (Sic) Solicita la corrección monetaria y la cancelación de los intereses moratorios desde el nacimiento de todos los derechos hasta el día de su cancelación. Se acuerda, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable a los siguientes fines: 1.- Calcule los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales. 2.- El monto de los intereses moratorios de las cantidades acordadas anteriormente. 3.- La indexación o corrección monetaria. EXCLUYENDO DE SU CÁLCULO: los días de inactividad procesal por vacaciones judiciales; o por inactividad de la parte demandante, asimismo deberá ajustar el monto calculado al valor real de la moneda desde la notificación de la parte demandada hasta el día en que se haga efectivo el pago por parte de la misma, bien sea este de forma voluntaria, o hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo. En consecuencia de lo anterior, se autoriza al experto que se designe previo juramento de Ley, a utilizar los métodos o cualquier mecanismo que justifique para la mejor realización de la labor encomendada Y ASÍ SE DECIDE…”

En consecuencia, de acuerdo al Decreto de Ley de Reconversión Monetaria publicado en la Gaceta Oficial N° 41.446, a partir del 20 de agosto de 2018, se reexpresa la unidad del sistema monetario a “bolívares soberanos” (Bs.S), que en términos prácticos consiste en eliminar 5 ceros a la moneda nacional o dividir los montos entre cien mil (100.000). Por lo que a las cantidades de dinero condenada en la Sentencia se le debe aplicar la reconversión monetaria ya que no deriva de la voluntad de las partes de establecer los mismos montos causados, si no que las mismas son procedidas de un hecho público, notorio y comunicacional que tiene como fin la estabilización económica del país que revisten como norma de orden público. Por lo que se ordena dividir los montos entre cien mil (100.000), ajustando los montos al cono monetario vigente. Y así se establece.

Se ordena librar boleta de notificación, al Lic. Yvan Enrique Rodríguez Ochoa, inscrito en el C.P.C, bajo el numero 104.831, con domicilio en la Urbanización Los Lanceros, Manzana H-13, Casa 10, Municipio Autónomo de Puerto Cabello, estado Carabobo, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2do), dia hábil siguiente a que conste en autos su notificación, para que exprese su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste juramento de ley. De ser afirmativa la aceptación al cargo el experto tendrá un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, para la consignación de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de notificación a los fines legales pertinentes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 160° de la Federación y 209° de la Independencia.




ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
JUEZ DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE S.M.E.

ABG. VERONICA Y. BAPTISTA PEREZ
LA SECRETARIA.