REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO.
PODER JUDICIAL
Puerto Cabello, 25 de Julio de 2019
209° y 160°
ACTA
TRANSACCION JUDICIAL

Nº de Expediente: GP21-L-2019-000020.
Parte Actora: LILIANA JOSEFINA PEROZO PIRONA, C.I.: V-13.077.231.
Abogado de la Parte Actora: UBALDO ENRIQUE FLORES ALMEIDA y JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO, INPREABOGADO Nros 157.881 y 151.379 respectivamente.
Parte Demandada: LA MASION DE LE BON VIVANT PC, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: JANNET ACOSTA SANCHEZ, INPREABOGADO Nº 101.499.
Concepto: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

En horas de despacho del día de hoy, (25) de julio de 2019, siendo las 10:40 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, por una parte, la ciudadana LILIANA JOSEFINA PEROZO PIRONA, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.077.231 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada (“ACTORA”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2019-000020 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistida por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por los abogados en ejercicio UBALDO ENRIQUE FLORES ALMEIDA y JULIO CESAR GONZALEZ CLAVIJO, hábiles en derecho, domiciliado en la ciudad de puerto cabello, aquí de tránsito, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 157.881 y 151.379, los mismos presentan escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios utiles; por la otra, LA MASION DE LE BON VIVANT PC, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el No. 45, Tomo 32-A., (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada (“EMPLEADOR”), representada en este acto por la abogada JANNET ACOSTA SANCHEZ, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.595.532, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 101.499, carácter que se evidencia de instrumento poder que se consigna en copia para que, una vez confrontado con su original, que se exhibe en este acto, sea certificado y agregado al expediente. Ambas partes han renunciado a los lapsos procesales y solicitado al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo son la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento y los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes. El Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes y, jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se da así inicio de forma anticipada a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, manifiestan al Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta “L.O.T.T.T”), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen su acuerdo el cual es del siguiente tenor: “El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la “ACTORA” o a sus apoderados pudieran corresponderle contra el “EMPLEADOR”. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LILIANA JOSEFINA PEROZO PIRONA.
En su demanda la ACTORA declaró y alegó lo siguiente:
A) Que trabajó para el EMPLEADOR, desde el día 03 de noviembre de 2008 hasta el 15 de julio de 2019, fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su renuncia voluntaria e irrevocable, y que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un último salario mensual promedio de Bs. 51.999,9, que representa un salario diario promedio de Bs. 1733,33.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como COCINERA “A”.


Con base en los alegatos anteriores, la ACTORA considera que tiene derecho a exigir lo siguiente al EMPLEADOR:

1. La cantidad de Bs. 660.977,78, por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT.
2. La cantidad de Bs. 197.504,16, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales indicadas, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
3. La cantidad de Bs. 59.769,96, por concepto Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
4. La cantidad de Bs. 60.389,34, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2019 de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT.
5. La cantidad de Bs. 660.977,78, por concepto de Indemnización de despido de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
6. La cantidad de Bs. 280.000,00, por concepto de 7 meses de salarios dejados de percibir.
7. cantidad de Bs. 84.000,00, por concepto de Bono Nocturno, de conformidad con el artículo 117 de la LOTTT.
8. La cantidad de Bs. 175.000,00, por concepto de Tickets Alimentación como Beneficio Social de Carácter No Remunerativo, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
9. La cantidad de Bs. 2.884.266,67, por concepto de Indemnizacion por Enfermedad Ocupacional de conformidad con los artículos 80 numeral 1 y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Los anteriores conceptos son reclamados por la “ACTORA” al “EMPLEADOR”, con base en lo previsto en la legislación laboral. Así, la ACTORA considera que tiene derecho a recibir del EMPLEADOR, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de (Bs. 5.062.885,68).

SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA ACTORA". “EMPLEADOR” expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho la “ACTORA”, así como los montos por ésta reclamados, en virtud que el “EMPLEADOR” considera lo siguiente:

A) El supuesto salario alegado por la “ACTORA” para el cálculo de las indemnizaciones reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto y, de igual medida, es desproporcionado para el cálculo de los supuestos y negados derechos, beneficios, prestaciones de éstos, derivados de la relación de trabajo y su terminación, que existió con el “EMPLEADOR”.
B) A la “ACTORA” no se le adeuda cantidad alguna por concepto de garantía de las prestaciones sociales contenida en el artículo 142 LOTTT y sus intereses, ya que estos conceptos fueron depositados en su fideicomiso; tampoco se le adeuda cantidad alguna por vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, ni utilidades vencidas y fraccionadas, por cuanto tales conceptos le fueron pagados en la oportunidad en que se causaron, asimismo no reconozco el pago de la indemnización por despido en virtud que la misma renuncio de manera voluntaria.
C) La ACTORA no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados al EMPLEADOR en relación al pago de los intereses de mora en relación de las prestaciones sociales en virtud que el mismo es desproporcionado, no tiene derecho al pago de las horas extras en virtud que no exhibieron documentación alguna que demostrara la jornada laborada que generara dicho concepto. Asimismo nada se le adeuda en relación a los salarios dejados de percibir y al pago del Bono de alimentación no se le debe cantidad alguna.
D) Por último, el EMPLEADOR rechaza el pago de la Indemnización por enfermedad Ocupacional por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.884.266,67) y reconoce a cancelarle la Indemnización por enfermedad Ocupacional por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHO MIL CON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.308.897,30).

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a la ACTORA y al EMPLEADOR a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; y, b) Los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción que la actora le ha formulado al EMPLEADOR por: salarios, salarios caídos; prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, fraccionado, utilidades fraccionadas; así como la indemnización por enfermedad ocupacional; acuerdo que se permite alcanzar según respaldo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ciudadana LILIANA JOSEFINA PEROZO PIRONA ut supra identificada contra el EMPLEADOR, por la relación laboral que existió, la suma neta de Bs. 2.000.000,00 así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO
1 Garantía Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT (Literal “C”). Bs.
642.213,00
2 Intereses Sobre la Garantía de las Prestaciones Sociales Art. 143 ( LOTTT) Bs. 601,89
4 Vacaciones Fraccionadas Año 2019 (art. 190 y 196 LOTTT. Bs. 18.833,25
5 Bono Vacacional Fraccionadas Año 2019 (art. 192 LOTTT. Bs. 19.586,58
6 Utilidades fraccionadas Año 2019 Bs. 9.918,85
7 Pago por concepto de Indemnización por enfermedad ocupacional según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.




Bs. 1.308.897,30
Total Asignaciones Bs. 2.000.050,87

DEDUCCIONES MONTO
1 Anticipos de Prestaciones Sociales
Bs.
1,27
2 INCES deducciones Bs. 49,59
Total deducciones Bs. 50,86
TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 2.000.000

La anterior suma neta fue recibida por la ACTORA mediante la entrega de dos (02) cheques de gerencia, girados por la entidad de trabajo LA MANSION DE LE BON VIVANT PC, signado con los números de cheques 32657105 y 88657106 respectivamente, a la orden de la ciudadana LILIANA JOSEFINA PEROZO PIRONA, de fecha 23 de julio del año 2019, de la entidad Bancaria Banco Mercantil por la cantidad de bolívares 1.333.225,70 y 666.774,30 el cual la sumatoria de ambos cheques de gerencia da la sumatoria de 2.000.000,00. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a la ACTORA pudieran corresponderle en virtud del JUICIO, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora LILIANA JOSEFINA PEROZO PIRONA, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 13.077.231, libremente escogió al profesional del derecho que lo asiste, y leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional identificado en las cláusulas primera y cuarta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que la ACTORA, se considera la acreedora del monto aquí pactado.

SEXTA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Se ordena el archivo y cierre definitivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ
Abg. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ.


LA MANSION DE LE BON VIVANT PC, C.A.,


JANNET ACOSTA
INPREABOGADO No. 101.499
_____________________________________
LILIANA JOSEFINA PEROZO PIRONA,
C.I.: V- 13.077.231


Abogados asistentes de la parte actora
UBALDO FLORES y JULIO GONZALEZ
INPREABOGADO Nros. 157.881 y 151.379 respectivamente
LA SECRETARIA,
Abg. VERONICA BAPTISTA PEREZ