REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 11 de julio de 2019
209º Y 160º


Expediente No: GP21-L-2019-000018
Parte Actora: Ciudadano JOEL SAMUEL PARRA POLANCO, titular de la cedula de identidad nº v- 20.292.876.
ABOGADA ASISTENTE de la Parte Actora: Abg. ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ, ipsa nº 256.361.
Parte Demandada: TRANSPORTE CAIRO C.A
Apoderada de la parte demandada: Abg. MARY DE CAIRES MONTERO.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales

En horas de Despacho del día de hoy once (11) de julio 2019, comparecen por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano : JOEL SAMUEL PARRA POLANCO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad nº 20.292.876, hábil en derecho y de este domicilio (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por el abogado ALIDA JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.150.110 e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 256.361, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2019-000018, por otra parte comparece la apoderada de la entidad de trabajo TRANSPORTE CAIRO C.A, abogada MARY DE CAIRES MONTERO, titular de la cedula de identidad nº 10.248.326, inscrita en el inpreabogado nro. 61.291 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominara DEMANDADA) todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, sede Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: el demandante JOEL SAMUEL PARRA POLANCO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad nº 20.292.876, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de TRANSPORTE CAIRO C.A que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega: en fecha 21 de diciembre del 2009 comenzó a trabajar para TRANSPORTE CAIRO C.A, ejerciendo el cargó de AYUDANTE DE MECANICA, devengando un salario mensual promedio de, siete mil doscientos dieciséis diario (Bs. 7.216,00) diarios, con un horario de lunes a viernes de ocho horas diarias. En fecha 21 de junio del 2019, renuncio, al cargo que venía ocupando, y en conversaciones con mi patrono, le pido que me cancelaran mis conceptos laborales y al entregármelo no cubre con lo que he devengado, y es por ello que demando un tiempo efectivo de 09 años 06 meses, Por lo que demanda la cantidad DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 2.974.041,68) por los conceptos siguientes: Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses, diferencias de Vacaciones 2018 año 2019. Igual alego que todos los demás conceptos no mencionados me son cancelados y nada me adeudaban. No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegia como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convencimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 2.956.541,68 monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante, JOEL SAMUEL PARRA POLANCO signado con el nº 77210635 librado contra el banco Mercantil Banco Universal, sucursal Puerto Cabello, de fecha 11 de julio 2019, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 2.956.541,68, SEGUNDO: Con estos pagos JOEL SAMUEL PARRA POLANCO declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorios, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, los demandante JOEL SAMUEL PARRA POLANCO manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas TRANSPORTE CAIRO C.A siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro médico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al JOEL SAMUEL PARRA POLANCO. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de TRANSPORTE CAIRO C.A con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluido el presente procedimiento en virtud de la transacción celebrada.




LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

LA PARTE DEMANDADA




EL JUEZ,


ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ





LA SECRETARIA

ABG. VERONICA Y. BAPTISTA PEREZ