REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
Puerto Cabello, 10 de julio de 2019
209º y 160º
Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2016-000091
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ANTONIO MEDINA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.287.772.
PARTE DEMANDADA: RICARDO MUÑOZ y solidariamente al ESCRITORIO JURIDICO Y CONTABLE GONZALEZ CLAVIJO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
“SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA”
ANTECEDENTES:
Visto el expediente me “ABOCO”, al conocimiento del presente asunto y luego de una revisión exhaustiva, se evidencia que por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en fecha 29 de marzo de 2016, al cual le correspondió a este Juzgado por distribución siendo recibida la misma en fecha 29 de marzo de 2016, admitiendo la demanda en fecha 31 de marzo 2016, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. Por consiguiente, se decidió la notificación a través de cartel cumplidos los trámites de sustanciación y demás formalidades del proceso, según lo contemplado en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante el TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. De la revisión de los autos se observa, que no ha habido actividad alguna por ninguna de las partes, o ningún otro acto capaz de interrumpir. De lo que se desprende, que ha transcurrido con creces el lapso por más de un (1) año sin realizar ninguna actividad tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde 27 de julio de 2016 que riela al folio 19 de la presente causa, ante la imposibilidad de ubicar la dirección suministrada para la notificación de la parte demanda, de conformidad con la consignación NEGATIVA del alguacil, ciudadano: JORGE PESQUERA en fecha 29/11/2016, que riela a los folios 29 y 30 del presente expediente.
Cabe destacar que en los Artículos 201 hasta el 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo trata lo concerniente a la perención, por lo que el mismo Artículo 201 establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. De igual manera el Artículo 202 de la Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. De lo que se infiere que, la perención de la instancia puede ser interrumpida mediante la exteriorización de un hecho o acto proveniente de las partes, tal como lo indican las decisiones reiteradas de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S. A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde estableció lo siguiente:
“Así las cosas, la Sala considera apropiado al caso rememorar el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2005, sentencia No. 118, según el cual, la actividad a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo. “Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes. Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”
Finalmente, quien Juzga, conteste con lo anteriormente expuesto y con el tratamiento establecido en la Ley, la doctrina y la jurisprudencia se verifica que no existe ningún acto capaz de interrumpir, la perención a través de algún hecho o acto proveniente de las partes.
Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 11 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y SE ORDENARÁ EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE UNA VEZ QUE TRANSCURRA EL LAPSO LEGAL PARA EJERCER LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES CONTRA LA PRESENTE DECISIÓN. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez.
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ.
La Secretaria.
ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ
En la misma fecha se publicó la sentencia a las 10:50 a.m y se agregó a los autos. Se dejó constancia informática en el Archivo respectivo.
La Secretaria.
ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ.
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