REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 04 de julio de 2019
209º Y 160º


Expediente No: GP21-L-2019-0007
Parte Actora: MISLEIDYS YOSMAR SANCHEZ MEDINA
ASISTENTE de la Parte Actora: YELENA LOPEZ
Parte Demandada: CILINICA GUERRA MAS C.A.
APODERADA DE parte demandada: MARY DE CAIRES MONTERO

Motivo: prestaciones sociales

En horas de Despacho del día de hoy cuatro (04) de julio 2019 , comparecen por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano : MISLEIDYS YOSMAR SANCHEZ MEDINA venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 16.569.382, hábil en derecho y de este domicilio (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta se denominará el “DEMANDANTE”), debidamente asistida en este acto por el abogado YILENA LOPEZ abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.130.917, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 127.709 parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2019-000007 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta CLINICA GUERRA MAS C.A. debidamente representada por su apoderada judicial abogada MARY DE CAIRES MONTERO, titular de la cedula de identidad nro. 10.248.326, e inscrita en el Inpreabogado nro. 61.291 todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se regirá bajo los siguientes términos: PRIMERO: la demandante MISLEIDYS YOSMAR SANCHEZ MEDINA venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad nro. 16.569.382 domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistida por abogada introdujo una demanda en contra de CLINICA GUERRA MAS C.A que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que: en fecha 01 de julio del 2006 comenzó a trabajar para CLINICA GUERRA MAS C.A ocupando el cargó de ENFERMERA, devengando un salario mensual promedio de, OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 810,oo) diarios, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho horas diarias. En fecha 31 de enero del 2019 renunció al cargo que venía ocupando, y en conversaciones con mi patrono le pidió que le cancelaran mis conceptos laborales, y al hacer la empresa los cálculos respectivos, los mismos no cubren con lo que he venido devengado, razones por las cuales estoy demandando. El Tiempo efectivo de servicio fue de 12 años y 07 meses, . Por lo que demanda la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 455.614,20, ) por los conceptos siguientes: Prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses, diferencias de Vacaciones 2008 al 2019, Bono nocturnos 2008 al 2019. Indemnización por despido, días de descanso, igualmente alega la demandante que todos los demás conceptos no mencionados fueron cancelados y nada me adeudaban. No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vista y gracias a la mediación del Juez, y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y revisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empres codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convencimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada aceptan en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 455.614,20,) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto de mediante cheque de emitido a favor de la demandante MISLEIDYS YOSMAR SANCHEZ MEDINA signado con el nro. 04011017 librado contra la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL Banco Universal, sucursal Puerto Cabello, de fecha 28 de junio 2019, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 455.614,20) SEGUNDO: Con el presente pago la ciudadana MISLEIDYS YOSMAR SANCHEZ MEDINA declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo, conceptos estos a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud la demandante MISLEIDYS YOSMAR SANCHEZ MEDINA manifiesta que en virtud del pago acordado a su entera satisfacción, da por cancelada todas sus pretensiones frente a la demandada CLINICA GUERRA MAS C.A siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminado, de manera irrevocable, cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro médico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles a la ciudadana MISLEIDYS YOSMAR SANCHEZ MEDINA CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de CLINICA GUERRA MAS C.A con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.
EL JUEZ,


ABG. JOSE GREGORIO KELZI




POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA








LA SECRETARIA


ABG. YANEL MARITZA YAGUAS