REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 08 de julio de 2019
209 y 160º


ASUNTO: GP21-L-2016-000232

Vista la diligencia suscrita por la Abogada MARYOLGA GIRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.220, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo CINDU DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declare extinguida la presente instancia, por haber transcurrido más de un año sin haberse impulsado el presente procedimiento, lo que denota la pérdida de interés por la parte actora, y dar por terminado el presente juicio. Ahora bien es necesario hacer un resumen de los antecedentes del presente procedimiento desde la fecha del 14 de febrero del 2017 fecha esta en que se dio por terminada la audiencia prelimar por no haber acuerdo entre las partes.
• En fecha 14 de marzo del 2017 se da por terminada la audiencia preliminar, en virtud de no haberse alcanzado un acuerdo entre las partes, en tal sentido el Juez en dicha acta ordena agregar las pruebas consignadas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar.
• En fecha 15 de marzo el secretario, certifica el cumplimiento de lo ordenada en el acta antes nombrada el cual constata que se agregaron todas y cada una de las pruebas y los escritos de pruebas al presente asunto.
• En fecha 20 de marzo del 2017, estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
• En fecha 22 de marzo del 2017, una vez concluido el lapso para la contestación de la demanda, el Tribunal de Sustanciación y Mediación remite el asunto a la U.R.D.D., a los fines de su distribución a los tribunales de juicios que corresponda. En fecha 23 de marzo del 2017, es recibido por este tribunal el presente asunto luego de su justa distribución
• En fecha 28 de marzo del 2017, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso para que las partes ejerzan el derecho que les asiste de hacer o no oposición a la pruebas promovidas por ellas
• En fecha 03 de abril del 2017, este juzgado, mediante autos, se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes.
• En fecha 03 de abril del 2017, respecto a la prueba de informes promovida por la entidad de trabajo demandada CINDU DE VENEZUELA, S.A., donde solicita al tribunal se sirva a oficiar a la empresa TODO TICKET 2004, C.A., para que de información acerca de los depósitos mensuales ordenados por CINDU DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano EDWUAR JOSE IRAOLA, durante los años, 2012, 2013, 2014, 2015 y hasta octubre del año 2016, en su tarjeta electrónica integral ATM Nº 1603284212011461 y tarjeta electrónica juguetes Nº 1511024315002875, la cual tiene por objeto demostrar los pagos efectuados por la demandada al demandante ya identificado.
• En fecha 03 de abril del 2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado fijo la audiencia de juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la prueba de informes solicitada por la parte demandada.
• En fecha 03 de abril se libra oficio a la entidad de trabajo TODO TICKET 2004, C.A., a los fines de que de repuesta a la información solicitada
• En fecha 12 de julio del 2017, se recibe por ante la U.R.D.D. de este circuito respuesta por parte de la entidad de trabajo TODO TICKET 2004, C.A., contentivo de un (01) folio útil y tres (03) folios anexos.
• Recibido el informe, este Juzgado en fecha 12 de julio del 2017, certifica la recepción de la prueba de informe y reitera que recibido el informe en consonancia con lo establecido en el auto de fecha 03 de abril de 2017, determina que a partir del día de despacho siguiente a este, se computara 30 días hábiles de despacho para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que se realizará a la 10:30 a.m.
• En fecha 20 de septiembre del 2017 se recibe diligencia, constante de un (01) folio suscrita por la abogada MARÍA VALERIA TORRES, quien con el carácter de apoderada judicial de la empresa CINDU DE VENEZUELA, S.A., solicita a este Juzgado oficie nuevamente a la empresa TODO TICKET 2004, C.A., en virtud de que esa representación solicito la prueba de informes de la tarjeta electrónica integral ATM Nº 1603284212011461 desde el año 2012 hasta el mes de octubre del año 2016, pero que la entidad de trabajo TODO TICKET 2014 C.A., solo envió la información desde el mes de abril del año 2016, por lo que solicita se oficie nuevamente a la empresa a fin de que envíen la información solicitada de manera completa.
• Revisada la solicitud este Juzgado en fecha 22 de septiembre del 2017, acuerda lo solicita y ratifica el oficio a la entidad de trabajo TODO TICKET 2004. C.A.
• En fecha 02 de octubre del 2018 la ciudadana secretaria de este tribunal, deja constancia de la actuación realizada por el alguacil de haber entregado en la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela –IPOSTEL-, el oficio respectivo en sobre cerrado en los términos indicados.

Ahora bien, desde la fecha en que el ciudadano alguacil consignó en la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela –IPOSTEL-, el oficio remitido a la entidad de trabajo TODO TICKET 2004, C.A, hasta la fecha del 28 de mayo del 2019, fecha este en que este Juez quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa, ciertamente no hay un impulso o un interés por alguna de las partes, ni siquiera por la entidad de Trabajo demandada a quien corresponde el mayor interés del seguimiento de las resultas de la prueba de informes requerida, ya que es una prueba promovida por ella. No es carga del actor impulsar el proceso ya que su obligación cesó al haber cumplido con lo que le correspondió en su oportunidad procesal, y como acto seguido por auto esta conminado hacer presencia a la audiencia de juicio después de transcurrido los 30 días hábiles a que conste en autos la prueba de informes, que por razones no imputables a él no se a podido evacuar. Entonces que mal puede pretender la demandada de autos solicitar una perención de la instancia infiriendo una supuesta falta de interés en el juicio cuando las actuaciones que corresponden es al Tribunal que ha hecho lo pertinente y a la parte promovente, quien debe impulsar que la prueba se evacue.
Sostiene quien juzga que el verdadero propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, y aquí el impulso para que la prueba de informes requerida se materializalice no depende del actor sino al tribunal o a la parte promovente, en consecuencia y por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de la Perención de la Instancia plateada por la parte demandada entidad de trabajo CINDU DE VENEZUELA S.A., ASÍ SE DECLARA.
PUBLQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION

El Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio.




Abogado. EUSTOQUIO JOSÈ YÈPEZ GARCÌA.


La Secretaria




Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ