REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 15 de Julio de 2019
209º y 160º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2017-000046
RECURRENTE: Ciudadano RENNY COROMOTO RICO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. V-7.408.515
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. V-11.749.806 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.890
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
NULIDAD: De la Providencia Administrativa No. 00030-2017 de fecha 24 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00155, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
ANTECEDENTES
Se Inició el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de amparo Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00030-2017- de fecha 24 de julio de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00155 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, interpuesto por el ciudadano RENNY COROMOTO RICO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.408.515, debidamente representado por la abogada YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad No. V-11.749.806 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.890, providencia que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, solicitud realizada ante la Inspectorîa del Trabajo por la abogada EDITZA DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolana mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 13.504.170, inscrita en el Inpreabogado Nº 252.520, en nombre y representación de la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Ingresando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 20 de julio de 2017 correspondiéndole por Distribución Aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, dándole entrada en fecha 21 de julio de 2017, vistas las actas procesales que componen el presente expediente los antecedentes que mas resaltan son los siguientes.
En fecha 27 de julio de 2017 se admite y se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalia General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con Sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y al tercero interesado entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), librándose las respectivas notificaciones de acuerdo al caso.
El día 12 de junio del 2018, agregadas a los autos las notificaciones libradas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a este, a las 02:00 p.m.
En fecha 1º de agosto del 2018, la Abogada EDITZA DE JESUS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.520, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. consigna Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, dejando en su lugar copia certificada, a los fines que surtan todos sus efectos legales correspondientes en el presente asunto, a lo que el tribunal observo su suficiencia en cuanto a derecho, teniéndose como Apoderada Judicial del Tercero Interesado la Abogada EDITZA DE JESUS GONZALEZ, ya identificada.
En fecha 01 de agosto de 2018, tuvo lugar la audiencia de juicio a la cual compareció por la parte recurrente ciudadano RENNY COROMOTO RICO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.408.515, su apoderada judicial Abg. YEYNNE DEL VALLE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.890; el Tercero Interesado la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., su apoderada judicial abogada EDITZA DE JESUS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.520. Asimismo, se dejó constancia de las incomparecencias de la parte recurrida inspectorîa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público. Culminada la disertación de las partes el recurrente consignan algún escrito de pruebas constante de dos (02) folios anversos y reversos y un folio anverso, marcado A un folio, folio marcado B anverso y reverso y un tercero un anverso. Finalmente, el Tercero Interesado, consigna escrito de pruebas en tres folios con anverso y reverso, y un cuarto folio solo con anverso, y anexo marcado B con dos folios.
Por auto separado de fecha 08 de agosto de 2017 se deja constancia del inicio del lapso para consignar informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consumado como fuere dicho lapso en fecha 28 de septiembre de 2018, comenzó a computarse el lapso para sentenciar. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a sentenciar de la manera que sigue:
Para decidir el Tribunal observa:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte accionante en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Indica en el CAPITULO I, LOS HECHOS
- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 11 de febrero del 2008, ejerciendo el cargo de “ANALISTA U.I”, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas ( P.C.P) en el complejo PETROQUIMICO ANA MARIA CAMPOS (C.P.A.M.C) en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, luego se desempeño como SUPERVISOR INTEGRAL en una de las sucursales específicamente en PETROCASA S.A., ubicada en el Municipio Guacara del estado Carabobo, luego a mediados del mes de junio del año 2015 fue convocado para laborar a las ordenes del Complejo Petroquímico HUGO CHAVEZ de PEQUIVEN, ubicado en la ciudad de Morón desempeñándose como analista, el cual para la fecha de dicha convocatoria se encontraba de reposo medico, y una vez cumplido dicho reposo solicitó sus vacaciones correspondiente al ejercicio 2014-2015. aduce el recurrente que es practica de la entidad de trabajo, que le informen a los trabajadores desde cuando y hasta cuando es el disfrute de sus vacaciones, y en virtud que no tuvo dicha información el 16 de septiembre del año 2015 solicitó al gerente de recursos humanos del complejo HUGO CHAVEZ DE PEQUIVEN, ciudadano JAVIER ARBONA, le informara por escrito cuando vencerían sus vacaciones, no teniendo repuesta alguna por cuanto el no laboraba para dicho complejo, luego se dirigió al corporativo ubicado en la ciudad de Valencia y no obtuvo tampoco respuesta, por lo que el día 08 de enero del año 2016, formalizo su reclamo ante la inspectorîa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
ESGRIME EL RECURRENTE EN EL CAPITULO II DEL RECURSO LO SIGUIENTE
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Solicita que el presente recurso de nulidad sea admitido por no encantarse en alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
CAPITULO III. DEL PROCESO ADMINISTRATIVO
• Que en fecha 25 de febrero del año 2016, la entidad de trabajo, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por intermedio de su apoderada judicial interpone ante la inspectorîa del Trabajo una solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano RENNY COROMOTO RICO RAMOS, en virtud de la relación de trabajo nació el 11 de febrero del año 2008, en las instalaciones del Complejo Petroquímico ANA MARIA CAMPOS (C.P.A.M.C) en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda en la Costa Oriental del lago en el Estado Zulia.
• Que el contrato suscrito entre las partes, se estableció la posibilidad de ser transferido de manera temporal o definitiva a cualquier lugar de la Republica donde PEQUIVEN tuviera interés o a cualquiera otras filiales o empresas mixtas.
• Que en el 2011, fue transferido al Complejo Petroquímico HUGO CHÁVEZ ,en la ciudad de Morón
• Que la empresa le asignó un inmueble de manera temporal, el cual se encuentra bajo la Administración de la Asociación Civil Club Social y Deportivo “La Playa” identificado con el Lote 29-06 en el Municipio Morón Estado Carabobo.
• Que para el momento que la entidad de trabajo realiza la solicitud de autorización para despedir al trabajador habitaba el referido inmueble y sigue ejerciendo sus funciones supervisor integral adscrito a la gerencia de prevención y control de perdidas
• Que a partir del 1º de noviembre del año 2014, hasta el primero de noviembre del año 2016, ejecutaría sus funciones en las instalaciones de PETROCASA S.A., empresa filial de PEQUIVEN.
• Que en el mes de junio 2015, por medio de la ciudadana Ladis Sierra es nuevamente transferido al Complejo Petroquímico HUGO CHAVEZ en la ciudad de Morón.
• Que el trabajador acepto el traslado y que se encontraba de reposo medico
• Manifiesta que el traslado se realizó sin pronunciamiento formal del comité de recursos humanos de PEQUIVEN.
• Que luego del reposo cumplido salió a disfrutar de su periodo de vacaciones.
• Que en fecha 1º de marzo del 2016, la inspectora admite la solicitud y emite los carteles de notificación correspondientes.
• Que fue notificado el día 17 de marzo del 2016
• Que el 28 de marzo del mismo año da contestación a la solicitud negando y rechazando todos los alegatos interpuestos por la empresa
• Que presentó su escrito de promoción de pruebas el día 29 de marzo del 2016, invocando como punto previo, una solicitud a la inspectorîa a los fines que descartara y considerara con precisión ciertas incongruencias entre lo señalado por la entidad de trabajo y lo manifestado por el trabajador de las que menciona que el lote que supuestamente tenia asignado, lo tenia en calidad de arriendo pues pagaba un canon de arrendamiento.
• Que en el mes de noviembre del año 2015, de una manera arbitraria por órdenes del ciudadano MARCOS JHON, Gerente de Prevención y Control de Perdidas (PCP), para el momento, le fueron cambiados los cilindros de la puerta que dan acceso al mismo.
• En la mima solicitud luego de aclarar ciertas incongruencias y aportar algunos pruebas documentales portadas a los fines dejar constancia de:
• Que no tenía acceso al lote desde el mes de noviembre
• Que desde el mes de noviembre del 2014 estaba bajo órdenes de una de las filiales de PEQUIVEN específicamente PETROCASA, S.A.
• Que al no haberse realizado el traslado de una manea formal, la gerencia de recursos humanos del Complejo Petroquímico HUGO CHÁVEZ desconocía como trabajador del Complejo.
• Que la entidad de trabajo para justificar el despido lo hace en base a falta a su puesto de trabajo, sin señalar ¿Cuál es su puesto de trabajo?
• Que la solicitud se hizo extemporánea.
CAPITULO VI
DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO
Expone el recurrente en este capitulo a saber
• Que el falso supuesto es en acto administrativo impugnado se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la administración a dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos FALSOS DE TODA FALSEDAD, tal como se evidencia en el expediente nº 049-2016-01-00155, motivo en el caso de marras: PRIMERO: Que la ciudadana inspectora no valoró los hechos narrados por mi representado ni las pruebas documentales aportadas SEGUNDO: Que la ciudadana Inspectora violando de manera flagrante, mis derechos constitucionales, legales y contractuales sobre hechos falsos, incurre en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues no se esta valorando el hecho de que esta entidad de trabajo me dejo sin estabilidad laboral puesto que ya no pertenecía a la gerencia de PCP del COMPLEJO PETROQUIMICO HUGO CHAVEZ ni laboraba ya para esta (filial) PETROCASA, S.A., violando mis derechos como trabajador en el presente caso, la funcionaria que dicta la providencia administrativa admite el valor probatorio de la pruebas documentales aportadas mas incurre en el falso supuesto de derecho al valorarlas erróneamente pues en nuestras pruebas documentales quedo evidenciado que el ciudadano RENNY RICO, antes identificado ya no sabia a que filial de este corporativo pertenecía pues de PETROCASA, S.A., ya le habían informado a través de la ciudadana Ladis Sierra, que ya estaba bajo las ordenes del complejo PETROQUÍMICO HUGO CHÁVEZ en la ciudad de Morón, mientras que en departamento de recursos humanos de este Complejo desconocía su relación o vinculación con ellos incluso ya ni ocupaba el inmueble que se le fue dado en arriendo, porque por instrucciones del Gerente de Protección y Control de Pérdidas (PCP) de una manera arbitraria le habían cambiado la cerradura a la puerta de acceso. Estos y otros fundamentos debieron tomarse en cuenta para haber declarado SIN LUGAR la calificación de despido, interpuesta por esta entidad de trabajo, por existir alegatos falsos o datos incongruentes en dicha solicitud, en aras de salvaguardar el derecho al trabajo, consagrado tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) como factor esencia del derecho social.
CAPITULO V
DE LA ACCION QUE SE INTENTA
El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos contra Providencia Administrativa No. 00030-2017 de fecha 24 de enero de 2017, suscrita por la ciudadana MARIA COROMOTO PARRAGA CURIEL en su carácter de Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la oportunidad para impugnar dicho acto administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la posibilidad de acumular la acción de amparo con el recurso contencioso de nulidad con el efecto de que el amparo constitucional, tenga efectos de protección cautelar reforzada de los derechos y garantías constitucionales que se pretendan tutelar en concordancia con el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil ya que para la fecha en que se dicto la providencia administrativa, gozaba de una inmovilidad por lo que de manera flagrante están atentando contra la normativa legal y constitucional que garantiza la estabilidad e inamovilidad laboral contenida en el decreto presidencial Nº 8.938 del 30 de abril del 2012, y Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, donde se decreta dicha inamovilidad.
En consecuencia solicitamos, se anule esta providencia administrativa y sea reincorporado a su puesto de trabajo, se le reconozca el pago de los salarios dejados de percibir a demás de todos los beneficios laborales que recibieron el resto de los trabajadores de esta entidad de trabajo durante el tiempo que dure este procedimiento garantizando así la estabilidad a mi representado como trabajador de la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A.
CAPITULO VI
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO.
Manifiesta el recurrente que para establecer la competencia de este órgano jurisdiccional, para dilucidar la controversia lo hace de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la sentencia 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO VII
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
La parte recurrente en su escrito fundamenta su acción basada en los artículos 2, 3, 19,21.1.2, 22. 23, 25,26, 27, 49.1.2.3, 51, 75, 76, 83, 87, 89.1.2.3.4.5, 257, 259, y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, concatenada con lo artículos 5, 7, 21 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales 47, 85, 86, 87, 94, 418, de La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como el criterio jurisprudencial contenida en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 10 de junio de 2010, articulo 09 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO VIII
PETITORIO EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD
1. Se admita y sustancie el presente recurso conforme a derecho
2. Se declare con lugar los motivos de impugnación señalados
3. Se declare la total nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00030-2017 de fecha 24 de enero del 2017.
CAPITULO IX
DEL AMPARO CAUTELAR PRETENDIDO.
Solicita: De conformidad a lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el primer aparte del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la posibilidad de acumular la acción de amparo con el recurso contencioso administrativo de nulidad, con el fin de que el amparo constitucional, tenga efectos de protección cautelar
Sobre esta pretensión, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, en fecha 03 de agosto del 2017 declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa No. 00030-2017 de fecha 24 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00155 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Quedando firme la sentencia interlocutoria, en tal sentido obvia algún pronunciamiento, en la presente Sentencia de Mérito por cuanto la misma fue decidida en la oportunidad legal correspondiente.
ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 01 de agosto de 2018 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que compareció el tercero interesado representado entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por medio de su apoderada judicial abogado EDITZA DE JESUS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.520. Oportunidad en la que la que consignó su escrito de alegatos en los que afirma:
• Que en fecha 27 de julio de 2017, fue admitió por este Tribunal Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de los efectos contra la providencia administrativa Nº 00030-2017 correspondiente al procedimiento de autorización de despido signado bajo el numero 049-2016-01-00155, dictada por la Inspectorîa del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con una decisión favorable para PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.
• Que la parte recurrente delato en el recurso de nulidad los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectora no valoró los hechos narrados por el y además no valoró las pruebas documentales consignadas por la misma guardando silencio con relación a los fundamento de su declaratoria.
• Que el recurrente expone que se violentó flagrantemente sus derechos constitucionales legales y contractuales sobre hechos falsos, donde señala que la ciudadana Inspectora incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues no se valoraron los hechos de que PEQUIVEN dejo a su representado sin estabilidad laboral, en virtud que no existía claridad en relación a si se encontraba adscrito a la Gerencia PCP del COMPLEJO PETROQUIMICO HUGO CHAVEZ o la filial Petrocasa.
• Que bajo el mismo orden de ideas el recurrente manifestó en su escrito que la inspectora admite el valor probatorio de las pruebas documentales aportadas en sede administrativa y le otorga valor de plena prueba, incurriendo en el vicio del falso supuesto de derecho por cuanto las mismas fueron valoradas erróneamente.
• Argumenta el tercero interesado, que es oportuno citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01117 expediente nº 16312 de fecha 19/09/2002, lo que se entiende por falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
• Que los vicios delatados por la recurrente carecen de asidero legal y fundamentaciòn lógica, por cuanto no existe concordancia entre los hechos narrados por la parte recurrente, traídos como hechos nuevos no alegados en sede administrativa por lo que no pueden ser alegados en esta instancia.
• Que la parte recurrente pretende hacer valer ante este Tribunal que la Inspectora incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no valoró los hechos narrados ni las pruebas documentales, lo cual es falso de toda falsedad, que dichas pruebas si fueron valoradas pero que el resultado de dicha valoración no fue el esperado por la parte actora, que puede observarse que todas las pruebas documentales promovidas por la parte actora fueron motivadas conforme a la ley adjetiva laboral, es decir que la información expuesta en dichas pruebas no demostraban hechos controvertidos en el asunto que se estaba ventilando, no habiendo incurrido la ciudadana Inspectora en el vicio de falso supuesto de hecho como lo denuncia el recurrente y así solicita sea declarado por este Tribunal.
• Que la parte actora manifiesta que no fueron apreciados los hechos alegados e sede administrativa y que sólo fueron valorados los hechos narrados por PEQUIVEN, arguye el tercero, que lo manifestado por el recurrente es falso de toda falsedad ya que los hechos narrados y alegados por la actora en sede administrativa no fueron probados por ella y los hechos narrados por el tercero en sede administrativa si fueron probados y no desvirtuados y que a su vez fueron apreciados y valorados en la definitiva, no habiendo incurrido la Inspectora el los vicios delatados tal como lo denuncia la parte actora y solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.
• Continua el tercero, que el argumento del recurrente donde delata el falso supuesto de derecho “ por considerar que se le violento las garantías de estabilidad laboral e inamovilidad” situación que no comprende por cuanto la ley establece que deben ser tomados en cuanto los indicios y presunciones y que en la mayoría de los casos es la parte patronal es quien tiene la carga de la prueba, que todas las pruebas aportadas por el recurrente en el procedimiento administrativo fueron impertinentes, por lo que no lograron crear en la Inspectora del Trabajo la suficiente convicción como para sostener sus alegatos; a diferencia de lo ocurrido con las pruebas aportadas por PEQUIVEN que no fueron objeto de ningún medio de impugnación por la parte denunciante, y demostraron que el trabajador incurrió en las causales establecidas en el articulo 79 literales f e i de L.O.T.T.T, por lo que la ciudadana Inspectora no incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho por lo que solicita se desecha esta denuncia
• Por otro lado alega el tercero interesado que el recurrente trae un hecho nuevo que no había sido objeto de discusión en sede administrativa basándose la recurrente en la perención del tiempo para el conocimiento del caso en instancia administrativa, solicita la caducidad de la acción en virtud de haber transcurrido un lapso de 30 días de ausencias del trabajador, y que la perención y la caducidad son dos instituciones distintas, que en el caso no opera la caducidad de la acción establecida en el articulo 422 de la L.O.T.T.T, ya que el trabajador no se reintegró a su lugar de trabajo desde el mes de septiembre a enero, estando en pleno conocimiento de su deber de reintegrarse, y no fue si no hasta el mes de enero cuando se tuvo conocimiento de su localización por el reclamo que realizó en la inspectorîa del Trabajo alegando no saber a que puesto de trabajo reintegrarse, sin haber preguntado a su supervisor inmediato o bien a su Gerencia de adscripción, en el entendido, que el recurrente expuso en su escrito que había sostenido conversaciones con la ciudadana Ladis Sierra, donde le manifestaba que prestaría sus servicios en el COMPLEJO PETROQUÍMICO MORÓN en el área de investigaciones .
• Que los alegatos de la recurrente resultan incoherente por cuanto su denuncia como el material probatorio consignado en sede administrativa no pudo sustentar el vicio alegado.
• Que resulta improcedente el perdón de la falta por cuanto la solicitud de calificación de despido se realizó en el lapso de 30 días correspondiente a hechos que se habían cometido al momento de la interposición de la acción, quedando demostrado en sede administrativa que la autorización de despido, estuvieron fundada por causas justificadas a su puesto de trabajo en el periodo comprendido entre el 25 de enero al 25 de febrero de 2016 (ambas fechas incluidas), siendo que el ciudadano RENNY C. RICO R., había registrado inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo durante los días, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2016, 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de febrero del 2016, agravando al absentismo infundado que se venia presentando desde el 21 de septiembre del 2015 en perjuicio de la empresa del estado configurando así, graves y reiterados incumplimientos del ciudadano RENNY C. RICO R., respecto de las obligaciones que le impone la relación de trabajo; todo lo cual se enmarca en las causales de despido justificado previstas en los literales “f e i” del articulo 79 de la L.O.T.T.T, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 18 literal “a” y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT).
• Que las pruebas presentadas en el expediente administrativo de PEQUIVEN como reporte certificado obtenido del sistema automatizado “LENEL” de control de acceso otorgados y salida del personal del Complejo Petroquímico Morón de PEQUIVEN, debidamente certificado y ratificado por el ciudadano Alejandro R. González O., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.81.442 en su condición de Supervisor (E) de Protección Empresarial de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas del Complejo Petroquímico Hugo Chávez, done se evidenció que desde mediados del año 2015, el ciudadano RENNY C. RICO R, no registró asistencia a las instalaciones del Complejo Petroquímico Hugo Chávez, todo lo cual se desprende del reporte de control de acceso otorgados y denegados a dicho complejo.
• Ilustra el tercero interesado que el sistema “LENEL” es la herramienta tecnológica que almacena los registros históricos y no modificables de todos y cada uno de los accesos y salidas de los trabajadores, visitantes y contratistas, que se obtienen a partir de la ficha o carnet de identificación que se le asigna de manera intransferible que deben presentar en los lectores electrónicos, esta versión fue aportada a través de la testimonial en sede administrativa por el ciudadano Alejandro R. González O., siendo su responsabilidad inherente a su cargo el garantizar la protección y seguridad del Complejo.
• Que el ciudadano Jesús Brito, quien se desempeñaba para el momento en el cargo de analista de investigaciones que entre sus responsabilidades y con previa autorización de su supervisor inmediato, relato tener conocimiento que el ciudadano Renny C. Rico R., ocuparía el cargo de Supervisor de Investigaciones como personal fijo adscrito a su dependencia.
• Señala que las testimoniales de la ciudadana Francisca Araujo, refirió que en el periodo 2015 y lo que iba del 2016, para el momento de la sustanciación del procedimiento administrativo, manifestó que no había girado instrucciones al ciudadano Renny C. Rico R., por cuanto este no se había presentado a su puesto de trabajo.
• Que en las deposiciones aportadas en el procedimiento administrativo los testigos fueron contestes al exponer al procedimiento que se debe realizar para registrar entrada o salida del Complejo Petroquímico Hugo Chavez, a través de la presentación de su ficha o carnet de identificación en los lectores electrónicos que liberan los torniquetes peatonales o barra para vehículos y, que a su vez, graban la información de tales movimientos en el sistema “LENEL” siendo que esta información no puede ser modificada y puede ser impresa en un formato preestablecido por el mismo sistema y que no es compatible con otro tipo de plataforma tecnológica la cual garantiza la transparencia de esta información.
• Que las evidencias aportadas en el procedimiento administrativo demuestran las ausencias injustificadas del ciudadano Renny C. Rico R., quedando demostrado que el recurrente no pudo desvirtuar los alegatos de PEQUIVEN en el procedimiento de autorización de despido por causas justificadas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE Y SU VALORACIÓN
Agregado como ha sido el presente Escrito de Pruebas al respecto el Tribunal observa que fueron promovidas en la oportunidad de la audiencia oral, las siguientes pruebas y pasa a su debida valoración a los efectos legales sobre la decisión del merito de la presente causa, del escrito presentado se evidencia en el capitulo
Por una parte, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 353 de 26 de marzo de 2014, ratificada en Sentencia Nº 2219 de 17 de diciembre de 2014, criterio que acoge quien juzga que el expediente o antecedente administrativo constituye una parte importante dentro de la nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con este, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad.
CAPITULO I, que el recurrente promueve, invoca, reproduce y hace valer en toda forma de derecho la pretensiones, argumentos y probanzas esgrimidos por su representado en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud de ello se advierte que el tal promoción, invocación y reproducción no es un medio probatorio en sí, por lo cual no fueron admitidas en la oportunidad correspondiente por este Juzgado no habiendo ejercido la parte recurrente recurso alguno contra dicha negativa.
CAPITULO II, respecto al punto previo como bien se dijo en el auto de admisión de las pruebas la parte recurrente, trata una serie de consideraciones que fueron expuestas en la audiencia de juicio, por lo no fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente no habiendo ningún recurso ante este negativa queda desechadas las mismas.
Sobre las PRUEBAS DOCUMENTALES II, promovidas, opuestas y ratificadas marcados: 1, Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado, signado “A” (f. 257). Esta prueba, visto que no fue objeto de ningún medio de impugnación por ninguna de las partes interesadas en el juicio, de el se desprende cosas que no es discutida en el presente asunto como lo es la relación de trabajo, pero si es menester valorar parte del contenido que se desprende del mismo en cuanto a las condiciones de trabajo como es el cargo que ostentaba el ciudadano RENNY RICO, es decir analista de la unidad de información, además, del contrato se desprende que el trabajador en la cláusula segunda aceptó y asimismo lo manifestó en su escrito recursivo como condición, en principio, que el contrato se realizaría en el Estado Zulia, en las instalaciones de la empresa y que podía ser transferido a otra filial de P.D.V.S.A o PEQUIVEN, así como también ser trasladado temporal o de manera definitiva a prestar servicios en otro lugar de la República donde tenga intereses PEQUIVEN, por lo que concluye este Juzgado que la entidad de trabajo PEQUIVEN mediante el contrato suscrito conjuntamente con la parte recurrente, estaba autorizado para el traslado del trabajador a cualquier lugar de la República donde hubiere filial de PEQUIVEN, ASÍ SE DECLARA.
Promueve el recurrente correo de notificación de transferencia y asignaciones, se desprende de esta documental, el cual fue promovido como parte integrante del expediente administrativo, donde se desprende que el recurrente estaba conteste que seria asignado al proceso de investigaciones de la gerencia del (P.C.P) del COMPLEJO PETROQUIMICO DE MORON, es decir, el recurrente si tenia conocimiento en que sitio de trabajo estaba designado conjuntamente con su cargo (f. 108).
Contrato de asignación temporal de instalación –inmueble lote 29-06 de la Urb. La Playa esta prueba no tiene relevancia sobre el punto controvertido del presente juicio, en razón que se trata de una asignación de vivienda que debía ocupar el recurrente mientras ejercía las labores que le encomendaba el contrato de trabajo suscrito. ASÍ SE ESTABLECE.
4, Inspección Judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de esta documental este Juzgado considera que es una documental que no aporta nada relevante al punto de la controversia, ya que lo que se esta dilucidando en el presente asunto es si el trabajador incurrió en las causales de despido invocadas por la empresa PEQUIVEN en el procedimiento administrativo. ASÍ SE DECLARA
5, Escritos dirigidos a los ciudadanos Javier Arbona, a los fines de que le informen al recurrente lo siguiente Primero que se le notifique por escrito desde cuando y hasta cuando le corresponde el disfrute de sus vacaciones, sobre este particular este Juzgado considera inoficioso y redundaría en pronunciarse por cuando ya esta establecido en las acta que el periodo de vacaciones comenzaría el día 17 de agosto hasta el 19 de septiembre del año 2015 tal como consta al folio 77 del aviso de vacaciones. Segundo que se le notifique por escrito los resultados de su evaluación correspondiente al año 2014-2015, sobre este particular, este Juzgado lo desecha en virtud que no hay alguna pertinencia entre lo solicitado y la presente controversia 6, Escrito de asignación interna (f. 112)., esta documental se desecha por cuanto no tiene ningún elemento necesario que ayude a la resolución del presente juicio, y ASÍ SE DECIDE. 7, Correo electrónico (f. 66) vista esta documental que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente se le da valor probatoria en el sentido que allí se demuestra que el ciudadano RENNY RICO RAMOS estaba adscrito a la Sede Corporativa PEQUIVEN, lo que traduce que si estaba en conocimiento a que puesto de trabajo, y que debía reincorporarse una vez terminada la licencia de vacaciones ASÍ SE DECLARA y 8, Solicitud de vacaciones, según sus dichos esta en el folio 77-Aviso de vacaciones-, no obstante, la solicitud riela efectivamente al folio 121, esta documental se le otorga valor probatoria en virtud que no fue impugnada, sin embargo, solo aporta un hecho irrelevante por cuanto no esta en discusión si fue otorgada la licencia de vacaciones o no, para la resolución del presente juicio, y ASI SE DECIDE.
Marcada “B”, denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, consignada en feche 29-3-2016 (f 258 al 260). Estas documentales son un reclamo realizado por la parte del recurrente ante la Inspectorîa del Trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 513 de la Ley Sustantiva Laboral, documentales que no traen nada al proceso que sea de interés para su resolución, ASÍ SE DECLARA.
Anexa en ciento noventa y cuatro (194) folios útiles, copia certificada del expediente administrativo No.049-2016-01-00155 referido a la AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE (f. 10 al f. 200). Se trata de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se le imprime validez de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por ser demostrativos del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, contentivo de la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la entidad de trabajo, PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano RENNY COROMOTO RICO RAMOS y el contenido de la providencia administrativa impugnada del que desprenden las razones de hecho y de derecho que llevaron al Inspector del Trabajo a tomar la decisión aquí impugnada valorándose en tal sentido. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien Juzga. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado en el presente asunto ratifica y hace valer todas y cada una de las pruebas que fueron consignadas que rielan en las actas del expediente Administrativo Nº 049-2016-01-00155 contentivo de la providencia administrativa Nº 00030-2017 de fecha 24 de enero del 2017, en este sentido en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 353 de 26 de marzo de 2014, ratificada en Sentencia Nº 2219 de17 de diciembre de 2014, criterio que acoge quien Juzga que el expediente o antecedente administrativo constituye una parte importante dentro de la nulidad del acto administrativo, por cuanto devienen de él los precedentes demostrativos de la formación del propio acto administrativo, de modo que junto con este, puede el órgano jurisdiccional ponderar los hechos que llevaron a la concreción de la voluntad administrativa y al análisis de los vicios que se delaten, logrando verificar o no su legalidad.
Asimismo, consigna prueba documental en copia fotostática denominada certificación y aviso de vacaciones constante de dos (02) folios útiles marcados B correspondiente al periodo de vacaciones 2014-2015, el cual fue suscrita por el ciudadano RENNY RICO, esta prueba como ya se advirtió ut supra denota la fecha de salida y de retorno del periodo vacacional que correspondió al ciudadano recurrente, el cual no fue impugnada en su oportunidad, lo que denota que queda establecido que el ciudadano RENNY RICO, tomo sus vacaciones el día 17 de agosto del 2015 y debía reincorporarse el día 20 de Septiembre del 2015, teniendo un lapso de 34 días continuos de vacaciones ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la ciudadano RENNY COROMOTO RICO RAMOS, quien es titular de la cedula de identidad V-7.408.515 representada por la abogada YEYNNE DEL VALLE RODRÍGUEZ, quien es titular de la cédula de identidad No. V-11.749.806 y se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.890, contra la Providencia Administrativa No. 00030-2017 de fecha 24 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00155 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR que realizara la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA , S.A., por supuestamente haber incurrido en la causal de despido injustificado establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “f e i”, y los argumentos explanados por la entidad de trabajo interesada en el presente asunto, análisis que se realizará de forma conjunta de la forma que sigue:
Como primera denuncia invoca se declare la nulidad de la providencia administrativa que declaro con lugar la autorización para despedir al ciudadano RENNY COROMOTO RICO, se hizo de manera extemporánea ante la sede administrativa, por cuanto el periodo de vacaciones culminaba el 19 de septiembre de año 2015 y su incorporación debió ser el 20 de septiembre del 2015, hecho que no ocurrió, sino que según lo manifiesta el tercero interesado, y así consta en las actas del expediente (PEQUIVEN), es el 25 de febrero del 2016 cuando la entidad mercantil hace la solicitud de autorización de despido, lo cual traduce que la realizó fuera del lapso establecido en el articulo 422 de la L.O.T.T.T. ahora bien, visto el argumento de la parte recurrente, se desprende del escrito de solicitud de autorización para despedir al recurrente, la entidad de trabajo (PEQUIVEN) justifica la solicitud en virtud que luego del vencimiento de la licencia de vacaciones 19 de septiembre del 2015) y hasta le fecha de la interposición de la solicitud de autorización para despedir el ciudadano RENNY RICO, 25 de febrero del 2016) ha desatendido las labores habituales que ha debido cumplir en las instalaciones del complejo PETROQUÍMICO HUGO CHAVEZ DE PEQUIVEN, por cuanto a la fecha (interposición del la solicitud) no se había presentado a ejercer sus funciones en el referido centro de trabajo.
Ahora bien este Juzgado, revisada las actas contenidas de la solicitud así como el mismo dicho del recurrente, el trabajador debió incorporarse a sus labores habituales el día 20 de septiembre del 2015, cosa que no realizo, sino que le entidad de trabajo desconocía su paradero, y según el trabajador no se había reincorporado porque desconocía cual era su puesto de trabajo, en tal sentido, el día 30 de enero del 2016, acude a la Inspectorìa del Trabajo a través de un reclamo con el fin de que le hagan una aclaratoria del cargo que ocuparía, solicitud que fue desecha por el órgano administrativo por declarase incompetente para pronunciarse sobre los solicitado, en atención a esto este Juzgado considera, que si bienes cierto el Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, indica, en principio, que a los efectos de ejercer una solicitud de autorización para despedir a un trabajador, es dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, en el presente caso la situación es distinta, ya que a la fecha de interposición de la solicitud de autorización para despedir al trabajador, el mismo aún no se había reincorporado a su puesto de trabajo, y es a través del reclamo de la aclaratoria del cargo que la entidad de trabajo se entera de que el trabajador pretende informarse a donde debía reincorporarse, cuando ya éste tenia conocimiento que su ultimo puesto era el del Complejo Petroquímico Hugo Chávez, ubicado en la ciudad de Morón, lo que se traduce, que la falta cometida por el trabajador adquiere una naturaleza de falta continuada, por cuanto la relación de trabajo no había finalizado, esta estaba en una incertidumbre, es por ello, que el cómputo que debe tomarse como inicio de la falta en el presente caso, por razones de justicia y equidad es desde el 30 de enero del 2016, fecha esta, que a criterio de quien Juzga comenzaría el lapso para la interposición por parte de la empresa de cualquier denuncia o solicitud, ante los órganos competentes, en consecuencia, se declara que desde el 30 de enero del 2016 al 25 de febrero del 2016 solo transcurrieron 25 días, el cual estuvo dentro de los parámetros establecido el Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que se declara improcedente la solicitud de la caducidad solicitada por el recurrente ASÍ SE ESTABLECE.
a) Falso Supuesto de Hecho.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la parte recurrente indicó que el Inspector del Trabajo:
• Que la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos FALSOS DE TODA FALSEDAD, tal como se evidencia en el expediente Nº 049-2016-01-00155, ya que la Inspectora del Trabajo, no valoró los hechos narrados por mi representado ni las pruebas documentales aportadas además que la ciudadana Inspectora violando de manera flagrante, sus derechos constitucionales, legales y contractuales sobre hechos falsos, incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues no se esta valorando el hecho de que esta entidad de trabajo me dejo sin estabilidad laboral, puesto que ya no pertenecía a la gerencia de (PCP) del COMPLEJO PETROQUIMICO HUGO CHAVEZ ni laboraba ya para esta (filial) PETROCASA, S.A., violando sus derechos como trabajador que la funcionaria que dicta la providencia administrativa admite el valor probatorio de la pruebas documentales aportadas mas incurre en el falso supuesto de derecho al valorarlas erróneamente pues en nuestras pruebas documentales quedo evidenciado que el ciudadano RENNY RICO, antes identificado no sabia a que filial de este corporativo pertenecía pues de PETROCASA S.A., ya le habían informado a través de la ciudadana Ladis Sierra, que ya estaba bajo las ordenes del COMPLEJO PETROQUÍMICO HUGO CHÁVEZ en la ciudad de Morón, mientras que en departamento de recursos humanos de este Complejo desconocía su relación o vinculación con ellos incluso ya ni ocupaba el inmueble que se le fue dado en arriendo, porque por instrucciones del Gerente de Protección y Control de Pérdidas (PCP) de una manera arbitraria le habían cambiado la cerradura a la puerta de acceso, estos y otros fundamentos debieron tomarse en cuenta para haber declarado sin lugar la calificación de despido, interpuesta por esta entidad de trabajo, por existir alegatos falsos o datos incongruentes en dicha solicitud, en aras de salvaguardar el derecho al trabajo, consagrado tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras como factor esencia del derecho social
Así las cosas, con relación al vicio de falso supuesto de hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (SPA-TSJ Sentencia No. 618 del 30/06/2010).
De igual manera, la mencionada Sala explicó que:
“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (SPA-TSJ Sentencia No. 2189 del 5/10/2006)”.
Con esta perspectiva, se observa de la revisión y análisis del expediente administrativo Nº 049-2016-01-00155, que la controversia se circunscribió a determinar si el trabajador denunciado incurrió en la causal de despido justificado establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “f” e “i” referido a “falta grave que imponen la relación de trabajo” por hechos que se habían cometido al momento de la interposición de la acción, quedando demostrado en sede administrativa que la autorización de despido, estuvieron fundada por causas justificadas a su puesto de trabajo en el periodo comprendido entre el 30 de enero al 25 de febrero de 2016 ambas fechas incluidas siendo que el ciudadano RENNY RICO había registrado inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo durante los días, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2016, 01, 02, 03, 04, 05, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25 de febrero del 2016, agravando al absentismo infundado que se venia presentando desde el 21 de septiembre del 2015,en perjuicio de la empresa del estado configurando así, graves y reiterados incumplimientos del ciudadano RENNY RICO, respecto de las obligaciones que le impone la relación de trabajo; todo lo cual se enmarca en las causales de despido justificado previstas en los literales “f e i” del articulo 79 de la L.O.T.T.T, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 18 literal “a” y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT).
Ahora bien, la Providencia Administrativa No. 00030-2017 impugnada en las consideraciones para decidir concluyó:
Del análisis que este Despacho hace de la causa solicitada por la Representación Legal de la Entidad de Trabajo, de los medios de prueba aportados en este procedimiento administrativo se observa que el trabajador incurrió en la falta invocada por el patrono toda vez que desde el día 20 de septiembre del 2015, fecha esta que debía reincorporarse a sus labores habituales, por estar vencido el periodo de disfrute de u sus vacaciones hasta la fecha de la interposición de la solicitud de calificación de el trabajador 25 de febrero 2016, no se presentó a su puesto de trabajo incurriendo así en la causales de despido previstas en el articulo 79 de la L.O.T.T.T, literales “f e i” en concordancia con lo dispuesto en el articulo 18 literal a y 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Afianzando su decisión en las pruebas aportadas por la entidad de trabajo PEQUIVEN durante el procedimiento administrativo, como fueron las testimoniales y su ratificación de los ciudadano Alejandro González, en su condición de supervisor de protección empresarial de la gerencia, donde ratifica el reporte certificado obtenido del sistema automatizado “LENEL” de control de acceso otorgados y salida del personal de PEQUIVEN, debidamente certificado el dicho del ciudadano donde quedó demostrado que desde mediados del año 2015, el ciudadano Renny Rico no registró asistencia a las instalaciones del complejo PEQUIVEN, todo lo cual se desprende del reporte de control de acceso otorgados y denegados a dicho Complejo.
Asimismo se sustenta la providencia en la testimonial del ciudadano Jesús Brito quien se desempeñaba para el momento en el cargo de analista de investigaciones que entre sus responsabilidades y con previa autorización de su supervisor inmediato, relato tener conocimiento que el ciudadano Renny Rico ocuparía el cargo de supervisor de investigaciones como personal fijo adscrito a su dependencia, es decir con esta testimonial se determina a que dependencia estaba adscrito el recurrente por lo que se infiere que si tenia conocimiento del sitio donde debía reincorporase luego de vencido el disfrute de sus vacaciones también se señala como argumento para sustentar la providencia administrativa Señala que las testimoniales de la ciudadana Francisca Araujo la cual adujo que en el periodo 2015 y lo que iba del 2016, para el momento de la sustanciación del procedimiento administrativo, manifestó que no había girado instrucciones al ciudadano Renny Rico por cuanto este no se había presentado a su puesto de trabajo, además se evidenciaron de las pruebas del procedimiento administrativo que el sistema de entrada o salida del Complejo, a través de la presentación de su ficha o carnet de identificación en los lectores electrónicos que liberan los torniquetes peatonales o barra para vehículos que a su vez, graban la información de tales movimientos en el sistema “LENEL” siendo que esta información no puede ser modificada y puede ser impresa en un formato preestablecido por el mismo sistema y que no es compatible con otro tipo de plataforma tecnológica la cual garantiza la transparencia de esta información, esta prueba la cual también es tomada como argumento probatoria por parte de la administración en su providencia administrativa, la cual riela al folio (69 y 70), que no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente donde se evidencia la certificación por parte del ciudadano Alejandro González, el reporte de control de accesos otorgados y denegados obtenido del sistema LENEL, de allí se desprende que el ciudadano recurrente tuvo acceso autorizado el 10 de noviembre del 2015, y no es sino hasta el 18 de marzo del 2016, en el que parece un reporte de acceso y salida a las instalaciones de PEQUIVEN
Y en atención al contradictorio que surge de esta forma de contestar, en la providencia administrativa demandada de nulidad, en el capítulo de “LA CARGA DE LA PRUEBA”, el Inspector del Trabajo estableció que le correspondía al patrono accionante “…demostrar que el trabajador incumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, al haber incurrido en las causales justificada de despido establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: literales “f e i“ Falta grave que imponen la relación de trabajo, “sin razones que la justificaran, en tan sentido se constata que la funcionaria administrativa para emitir el acto administrativo aquí impugnado se basó, en los hechos existentes, que los mismos acontecieron y que fueron verdades, que no pudo el recurrente enervar durante el procedimiento administrativo, hechos estos que fueron concluyentes a través de las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo y que las mismas fueron suficientes y contundentes, para demostrar la falta que se le atribuye al trabajador, asimismo, la Inspectora adminículo los hechos probados a la norma legal que corresponde, por lo que en el presente caso no se configura el vicio del falso supuesto de hecho alegado por el hoy recurrente, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado del FALSO SUPUESTO DE HECHO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00030-2017 de fecha 24 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00155 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano RENNY COROMOTO RICO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. V-7.408.515, realizada por la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). SEGUNDO: En virtud de lo anterior se CONFIRMA la Providencia Administrativa No. 00030-2017 de fecha 24 de enero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-00155 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. TERCERO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. SEXTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los quince (15) días del mes de julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ
Abog. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
La Secretaria.
Abog. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión,
La Secretaria.
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