REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciséis de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GP21-N-2018-000013
DEMANDANTE: CARLOS JOSE PEROZA PINO.
DEMANDADA; Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Autos de fecha 22-diciembre-2017; y de fecha 11-enero-2018, contenidos en los expedientes Nº 049-2017-01-01032 y 049-2018-01-0013, dictados por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 05 de junio del año 2018, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Autos de fecha 22-diciembre-2017; y de fecha 11-enero-2018, contenidos en los expedientes administrativos Nº 049-2017-01-01032 y 049-2018-01-0013, dictados por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; interpuesta por el ciudadano Carlos Peroza Pino, titular de la cédula de identidad Nº 5.513.487, a través de apoderados judiciales abogados Damelys Rivas y Eddy Coronado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.978 y 78.551; autos éstos mediante los cuales se declararon inadmisible las solicitudes de autorización para despedir por causa justificada al trabajador Carlos Peroza Pino, incoada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo s.a; y de solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por el ciudadano Carlos Peroza Pino, titular de la cédula de identidad Nº 5.513.487 respectivamente. En fecha 06 de junio de 2018, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de ley; Y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2018 (folio 184) del expediente se fijó para el vigésimo día hábil siguiente a las 02:00 p.m, la Audiencia de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se constituyó el Tribunal, contando con la presencia de la parte recurrente ciudadano Carlos Peroza Pino, y su apoderada judicial Abg. Zulay López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.450; Y en representación del Tercero interesado entidad de trabajo Pdvsa Petroleo.s.a, su apoderado judicial Abg. Francisco González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.026; con la incomparecencia de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; de la Procuraduría General de la República; y de la Fiscalía del Ministerio Publico, se escucharon sus alegatos y defensas, el recurrente invocó el merito favorable de los autos, y promovió documentales; exhibición; informes; e inspección judicial; de igual manera la representación judicial del Tercero interesado rechaza la pretensión y promovió pruebas documentales, admitiéndose las mismas, y realizándose su evacuación y control; posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando el de la parte recurrente a los folios 289 al 293 del expediente; y del Tercero interesado al folio 284 al 286 del mismo; concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de Autos de fecha 22-diciembre-2017; y de fecha 11-enero-2018, contenidos en los expedientes administrativos Nº 049-2017-01-01032 y 049-2018-01-0013, dictados por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por parte del ciudadano Carlos José Peroza Pino, suficientemente identificado en autos, quien alega la violación de la garantía de acceso a la justicia; del debido proceso; derecho a la defensa; y a una tutela judicial real y efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir según sus dichos el funcionario administrativo del trabajo en su decisión en prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; en el vicio de falso supuesto de Hecho; inmotivación por violación al principio de la globalidad de los actos administrativos, hechos éstos que inciden directamente en las resultas del procedimiento. Entrando a conocer el tribunal de Juicio sobre los fundamentos del recurso interpuesto vale reproducir los alegatos de la parte recurrente, de la manera siguiente: Que el funcionario que dictó los actos administrativos recurridos incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que el trabajador demandante desempeñaba funciones propias de un trabajador de dirección y por lo tanto excluido del ámbito de la protección en el empleo, sin aperturar previamente el procedimiento administrativo a la luz del principio de la realidad de los hechos ante las apariencias y formas de conformidad con la ley sustantiva del trabajo; aunada a la incapacidad por enfermedad que le imposibilitaba prestar servicios, encontrándose la relación de trabajo suspendida para la época del pretendido despido; de igual manera el recurrente denuncia que el funcionario del trabajo incurre en el vicio de inmotivación en tanto soslaya toda consideración expresa, directa y suficiente en relación al fuero de inamovilidad laboral alegado por el ciudadano Carlos José Peroza Pino con fundamento en los artículos 74 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo que trajo como consecuencia un error de juzgamiento por parte de la autoridad administrativa del trabajo; razones por las cuales solicita la nulidad de los actos impugnados.
DE LAS PRUEBAS.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas presentadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
De la prueba documental: Original de constancia de trabajo; Copias de certificados de incapacidad temporal; Original de orden de atención medica, con copia de acuse de recibo; Copia fotostática de constancia de reposo medico; Original de comunicación de fecha 22-diciembre-2017, con acuse de recibo; Original de comunicaciones presentadas en fecha 15-agosto- y 26-diciembre-2017, con acuse de recibos de fecha 15-diciembre-2017; Copia certificada de auto de fecha 11-enero-2018, y de auto de fecha 22-diciembre- 2017; Copias contenidas en expedientes administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo Nº 049-2018-01-00013 y 049-2017-01-01035, documentales éstas las cuales son demostrativas de los hechos allí contenidos, como la inadmisibilidad de las solicitudes de Reenganche, y de Autorización para despedir. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición; Del escrito de promoción de pruebas se observa que fue promovida la exhibición de la siguiente documental: (Única) Orden De atención medica de fecha 15 de diciembre de 2017, con acuse de recibo emanada de la clínica industrial Pdvsa; Documental ésta que no fue exhibida en su oportunidad procesal, por lo que se tiene como cierto lo afirmado por el solicitante acerca del contenido del documento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

De la Prueba de Informes: Se solicita oficiar al Ambulatorio Dr Luis Guada Lacau adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de recabar información referida a los periodos de incapacidad, diagnósticos, observaciones, tramites y soportes relacionados con los certificados de incapacidad temporal emitidos al ciudadano Carlos José Perozo Pino, cedula de identidad Nº 5.513.487; El tribunal observa que la institución médica informa que los certificados de fecha 14/08/2017; 07/09/2017; 27/09/2017; 19/10/2017; 11/12/2017; 29/12/2017; 23/01/2018; 05/02/2018; y 26/02/2018, son validos, debido a que se cumplen con los siguientes parámetros: a) Están asentados en la historia médica; b) El paciente está registrado en las hojas de morbilidad los días en que fueron emitidos los certificados; c) El médico que emite los certificados se encuentra registrado en la asistencia de la institución el día en que fueron emitidos dichos certificados, d) Los certificados fueron emitidos a través de nuestro sistema automatizado SAIVSS; en consecuencia, el tribunal les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
De la prueba de inspección judicial: El tribunal observa que éste medio de prueba no fue admitido, por lo que no tiene nada que valorar al respecto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas del Tercero interesado:
De las Pruebas documentales: Copias de designaciones de los ciudadanos Herman Zara; Marinés Petit; y Milexis Cendrón como gerentes temporales de RRHH de la refinería el palito; Copias de resumen de absentismo y cronograma vacacional año 2017; Copias de memorandos de fechas 12-07-2016 y 05-09-2017, emanados de la gerencia de finanzas dirigidos a la gerencia general; El Tribunal observa que son demostrativas de los hechos allí contenidos. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION..
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 49, 87, 89, 93, 131, 257, 259, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los vicios denunciados:
Del falso supuesto de hecho:
De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:
De acuerdo a lo anterior, pasa este Tribunal a conocer: Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, conviene resaltar el criterio del máximo Tribunal de la República en su Sala Político Administrativa, en sentencia 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, a saber: “A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Así las cosas, este Tribunal de Juicio observa que en primer término denuncia la parte recurrente que la administración del trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar los autos de fecha 22 de diciembre de 2017, y 11 de enero de 2018, sustentándose en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, toda vez que la patronal reconoce el fuero de inamovilidad laboral que ampara al ciudadano Carlos José Peroza Pino; por lo que la Inspectoría del Trabajo se fundamenta en hechos inexistentes o falsos al no admitir las solicitudes de autorización de despido y de reenganche presentada por Pdvsa Petróleo s.a, y por el trabajador ciudadano Carlos Peroza, impidiendo de esa manera la instrucción de las fases esenciales del procedimiento administrativo, al considerar que el trabajador desplegaba funciones propias de un trabajador de dirección, y que en razón de ello no se trataba de un trabajador amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; Y asimismo, también en cuanto al auto de fecha 11 de enero de 2018, denuncia el recurrente que éste fue dictado además del vicio de error de hecho, bajo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lesionando garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa al inadmitir la Inspectoria del trabajo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al considerar que el trabajador estaba desprovisto de inamovilidad laboral por detentar la condición de trabajador de dirección, con lo cual ha prejuzgado in límine en torno a un extremo que eventualmente le habría correspondido resolver luego de transitar por la fase alegatoria y probatoria del procedimiento administrativo, vicios éstos de nulidad absoluta que adolece tanto el auto de fecha 22 de diciembre de 2017, dictado en el expediente Nº049-2017-01-01035,que inadmite la solicitud de autorización de despido; como el auto que inadmite la solicitud de reenganche de fecha 11 de enero de 2018, recaído en el expediente administrativo 049-2018-01-00013; Ahora bien, para decidir el tribunal de Juicio observa primeramente en cuanto a la nulidad solicitada del auto que inadmite la solicitud de autorización de despido del ciudadano Carlos José Peroza Pino, de fecha 22 de diciembre de 2017, iniciada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, s.a, que se hace necesario establecer las siguientes consideraciones en relación a los presupuestos materiales o de fondo de la demanda, específicamente en relación al interés de obrar del demandante, requisito éste de validez necesario para un pronunciamiento de fondo en el presente asunto: El interés para obrar en juicio es aquella necesidad que tiene una persona en concreto que lo determina en solicitar por vía única y sin tener otra alternativa eficaz de tutela jurisdiccional para que resuelva el conflicto de intereses; habiendo interés del demandante solo cuando se ha agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material, no teniendo otra alternativa sino acudir al órgano jurisdiccional, en consecuencia, esa necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar; la jurisprudencia venezolana ha estimado que sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’. La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal puede ser declarado tanto in límine litis o en la decisión de fondo, por lo que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión.
En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho; y no siendo de utilidad para el trabajador demandante un pronunciamiento judicial, cuando lo que se pide como en el presente caso concreto es autorizar su despido, no habiendo lesión o perjuicio de sus intereses, circunstancia ésta que lleva forzosamente a quien decide en declarar la improcedencia de la pretensión del demandante de nulidad del auto de fecha 22 de diciembre de 2017, que inadmite la solicitud patronal de autorización para despedir al ciudadano Carlos José Peroza Pino, ya ut supra identificado por falta de interés. Y así se decide
Ahora bien en cuanto a la solicitud de nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2018, que inadmite la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Carlos José Peroza Pino, ya ut supra identificado; el tribunal de juicio para decidir observa: Venezuela se constituye en un Estado Social, de Derecho y de Justicia que propugna Valores y Principios; cuyos fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona, y el respeto a su dignidad, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico; Siendo la Educación y el Trabajo los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

El Estado con el objeto de garantizar el cumplimiento de esos principios, derechos y deberes constitucionales obliga a los funcionarios públicos y específicamente a los de la administración pública del trabajo a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, cumplir y hacer cumplir las disposiciones que aseguren la participación protagónica de los trabajadores y trabajadoras, y aplicar la justicia en materia de trabajo en sede administrativa, con base en los principios constitucionales garantizando la protección del proceso social del trabajo y de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; Asimismo se garantice la estabilidad y la inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras, y por ultimo entre otras obligaciones proteger y facilitar el ejercicio de esos derechos. (Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien, determinado lo anterior y analizadas de manera exhaustiva las actas del procedimiento y las circunstancias particulares y especificas del caso concreto, y de las pruebas aportadas a los autos (Folios 32,33,34,35,y36) documentales publicas administrativas éstas que el tribunal les confiere pleno valor probatorio, las cuales son demostrativas del hecho cierto que el procedimiento llevado por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, violenta el principio de acceso a la justicia, el cual comprende el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al inadmitir el funcionario del trabajo solicitud de Reenganche con fundamento en causales o requisitos no consagrados en el texto legal, aunado al hecho de haber emitido opinión de fondo al señalar en el auto de inadmisión como fundamento lo siguiente (sic) “Por cuanto el trabajador ejerce un cargo de DIRECCION”… y por no estar amparado por inamovilidad laboral este despacho finalmente inadmite la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ser improcedente” ; situación factica ésta que a todas luces obstruye el ejercicio del derecho a acceder a la justicia, primero al no aplicar el principio transversal de la primacía de la realidad ante las apariencias o formas dentro del procedimiento administrativo laboral, así como tampoco a garantizar en todo caso el derecho de subsanar cualquiera insuficiencia de la solicitud; Por otro lado y como quiera que la violación de esos derechos y garantías constitucionales devienen de una solicitud de Reenganche al puesto de trabajo y Salarios Caídos, sustentado en un decreto de inamovilidad laboral, su incumplimiento trae como consecuencia una amenaza al derecho al trabajo y a su estabilidad consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; y como quiera que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la constitución y la ley es nulo. Y así se establece.


Finalmente en relación a la violación al principio de la globalidad de los actos administrativos, y de inmotivación alegado por el recurrente, el Tribunal observa que se hace inoficioso su análisis visto el pronunciamiento ut supra. Y así se establece.
Habiéndose pronunciado este Tribunal y considerado que el vicio de falso supuesto de Hecho; y de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vicios éstos delatados estuvieron presente en el auto que inadmite la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, de fecha 11 de enero de 2018, Expediente Nº 049-2018-01-00013, emanado de la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; este concluye que constituida como ha sido la República Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación el respeto y la garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos, por lo que éste Estado Social debe proteger a la persona humana del trabajador y a su familia, y velar que los patronos cumplan con las disposiciones relativas a la estabilidad e inamovilidad laboral reconocida en el ordenamiento jurídico, y que siendo La Garantía de la Estabilidad e Inamovilidad en el trabajo; El Debido proceso; El Derecho a la defensa; y a una tutela judicial real y efectiva normas protectorias de rango constitucional, las cuales este tribunal está obligado a cumplir y hacer cumplir, y habiendo sido dictado el acto administrativo objeto de nulidad adoleciendo de los vicios delatados, trayendo como consecuencia un error de juzgamiento, circunstancia ésta que vulnera Valores, Principios, Garantías y Derechos constitucionales; Razones éstas que llevan forzosamente dadas las características particulares del caso concreto a declarar nulo el acto administrativo impugnado de fecha 11 de enero de 2018, que inadmite la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Carlos José Pereza Pino, ya identificado; y Parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad del auto de fecha 22 de diciembre de 2017; SEGUNDO: DECLARA: PROCEDENTE la pretensión de nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2018; En consecuencia se DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos José Peroza Pino ut supra identificado contra los autos de fecha 22 de diciembre de 2017, expediente Nº 049-2017-01-01035; y auto de fecha 11 de enero de 2018, expediente 049-2018-01-00013, dictados por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se ANULA solo el auto de fecha 11 de enero de 2018, expediente Nº 049-2018-01-00013; se ordena a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo en la persona del Inspector jefe reponer el procedimiento administrativo que cursa por ante esa inspectoria bajo el Nº 049-2018-01-00013 al estado de admitir y sustanciar conforme a derecho la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos iniciada por el ciudadano Carlos José Peroza Pino, titular de la cedula de identidad Nº 5.513.487, de manera inmediata. Y así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello y Juan José Mora, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA- SANTANA.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
SECRETARÍA.