REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecisiete de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: GP21-R-2019-000001



SENTENCIA DEFINITIVA


PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos, venezolanos y mayores de edad: NEOMAR GREGORIO FLORES APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.687.900, con domicilio en Villa de Cura estado Aragua; RONALD EDUVIGIS DÍAZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 11.095.516, con domicilio en Puerto Cabello estado Carabobo; ÁNGEL RAFAEL PÉREZ SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº 18.344.745, con domicilio en Morón estado Carabobo; HUMBERTO RAFAEL JIMENEZ RAMONES, titular de las cedula de identidad Nº 11.099.454, con domicilio en Puerto Cabello estado Carabobo; JOSÉ LUIS LUGO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 14.849.552, con domicilio en Puerto Cabello estado Carabobo; CARLOS ALBERTO ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº 13.333.002, con domicilio en Puerto Cabello estado Carabobo; CARLOS MIGUEL MONTERO LUNAR, titular de la cedula de identidad Nº 11.103.970, con domicilio en Puerto Cabello estado Carabobo; VICENTE ELÍAS HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.830.857, con domicilio en Tinaquillo estado Cojedes; DARWIN ISAÍAS ANTILLANO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.536.019, con domicilio en Tinaquillo estado Cojedes; GLADIMIR JOSÉ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.673.941, con domicilio en Tinaquillo estado Cojedes; ROBERT PAUSIDER SUAREZ LISAYA, titular de la cedula de identidad Nº 14.243.732, con domicilio en Puerto Cabello estado Carabobo; JEANCARLOS ANTONIO ANGULO LOYO, titular de la cedula de identidad Nº 15.949.631, con domicilio en Puerto Cabello estado Carabobo; ÁNGEL MISAEL MONTILLA APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.001.712, con domicilio en Puerto Cabello estado Carabobo; ALBARO JOSÉ FRAGOZA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.095.738, con domicilio en Puerto Cabello estado Carabobo; JORGE LUIS CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 16.802.712, con domicilio en Puerto Cabello estado Carabobo; JOSÉ ALFREDO ZAMBRANO MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº 16.183.306, con domicilio en Puerto Cabello estado Carabobo; ALEXANDER JOSÉ DEMEY URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 11.097.539, con domicilio en Puerto Cabello estado Carabobo; WALFRED VLADIMIR NAVAS LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.611.313, con domicilio en Puerto Cabello estado Carabobo; JOSÉ AMADOR NUÑEZ GARCÍA titular de la cedula de identidad Nº 20.144.406, con domicilio en Puerto Cabello estado Carabobo y; JORGE JOSUE PÁEZ GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.024.343, con domicilio en Puerto Cabello estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogados en ejercicio Regulo García Rebolledo, Oscar Eduardo Gómez Rivas y Jessyca Hurtado Medinas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 279.414, 293.949 y 108.536, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: PEPSI COLA VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N°25, Tomo 20-A-Sgdo.

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo

ORIGEN: Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019),en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

NARRATIVA


Para la realización de la labor del examen de las actas que integran el expediente, de los hechos ocurridos en el asunto a resolver, se destacarán en la narrativa las actuaciones y alegatos de las partes, bien definidos, a cuyo efecto observamos:

Asunto GP21-O-2019-000001:

• Cursa del folio 01 al 53, escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos referidos, en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en fecha 19 de febrero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
• Cursa al folio 69, auto de recepción del presente asunto por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a quien correspondió el conocimiento de la causa por distribución.
• Cursa al folio 70, auto de admisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia, de la acción de amparo interpuesta, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, así como del Ministerio Publico.
• Cursa al folio 91, auto mediante el cual, la abogada Belkis Gainza Lovera, se aboca (sic) al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
• Cursa del folio 92 al 100, sentencia interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2019, mediante al cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Valencia, declara su incompetencia y en consecuencia la declina al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
• Cursa al folio 104, comprobante de recepción del presente asunto, de fecha 24 de mayo de 2019, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, asignándosele el alfanumérico GP21-0-2019-00001 y procediéndose a su distribución y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Cursa al folio 106, auto de recepción del presente asunto, de fecha 27 de mayo de 2019, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Cursa del folio 107 al 111, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asunto GP21-R-2019-000001:

• Se observa en el folio 01, diligencia, de fecha 05 de junio de 2019, suscrita por el abogado en ejercicio Regulo García Rebolledo, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, constante de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Se observa en el folio 05, auto, de fecha 07 de junio de 2019, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual explana que: “…Admite el Recurso de Apelación libremente…”
• Se observa al folio 08, auto de fecha 12 de junio de 2019, mediante el cual esta Alzada recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante oficio Nº J4-PC-19-000022, de fecha siete (07) de junio del corriente año, motivado a recurso de apelación interpuesto por el Abogado, Regulo García Rebolledo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 279.414, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados ciudadanos, NEOMAR GREGORIO FLORES APONTE, RONALD EDUVIGIS DÍAZ FIGUEROA, ÁNGEL RAFAEL PÉREZ SANTANA, HUMBERTO RAFAEL JIMENEZ RAMONES, JOSÉ LUIS LUGO BLANCO, CARLOS ALBERTO ZERPA, CARLOS MIGUEL MONTERO LUNAR, VICENTE ELÍAS HERNÁNDEZ DÍAZ, DARWIN ISAÍAS ANTILLANO PÉREZ, GLADIMIR JOSÉ CASTILLO, ROBERT PAUSIDER SUAREZ LISAYA, JEANCARLOS ANTONIO ANGULO LOYO, ÁNGEL MISAEL MONTILLA APARICIO, ALBARO JOSÉ FRAGOZA VÁSQUEZ, JORGE LUIS CAMACHO, JOSÉ ALFREDO ZAMBRANO MARÍN, ALEXANDER JOSÉ DEMEY URBINA, WALFRED VLADIMIR NAVAS LÓPEZ, JOSÉ AMADOR NUÑEZ GARCÍA y JORGE JOSUE PÁEZ GUTIÉRREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.687.900, 11.095.516, 18.344.745, 11.099.454, 14.849.552, 13.333.002, 11.103.970, 8.830.857, 16.536.019, 8.673.941, 14.243.732, 15.949.631, 11.001.712, 11.095.738, 16.802.712, 16.183.306, 11.097.539, 8.611.313, 20.144.406 y 17.024.343, en ese orden, contra la sentencia proferida por ese Juzgado, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, acompañado de asunto principal signado GP21-O-2019-000001, constante una (01) pieza de ciento veinticinco (125) folios útiles y anexo cuatro (04) piezas correspondientes a Cuaderno de Recaudos, la Pieza I de 248 folios útiles, la Pieza II de 219 folios útiles, la Pieza III de 226 folios útiles y la Pieza IV de 226 folios útiles; por cuanto el Tribunal admitió la apelación en ambos efectos.
• Se observa en el folio 09, auto, de fecha 17 de junio de 2019, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, fijando el lapso para el pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
• Se observa del folio 10 al 12, escrito, de fecha 20 de junio de 2019, contentivo de fundamentación de apelación, suscrito por el abogado Regulo García, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados.


Alegatos delos presuntos agraviados en el procedimiento de Amparo:

 Que “… [comenzaron] a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para PESI COLA VENEZULEA C.A., en fecha (…), desempeñando [los] cargo[s] de (…), cumpliendo una jornada laboral comprendida (…), siendo [sus] ultimo[s] salario[s] la cantidad de (…), hasta el día (…), fecha en la que [fueron] despedido[s] injustificadamente, toda vez que la “citada entidad de trabajo procedió a [negarles] el acceso a [sus] puesto[s] de trabajo, sin justificación alguna, sin que hubiese lugar a ningún procedimiento de calificación de falta debidamente autorizado por la inspectoría del trabajo, constituyen este acción un despido indirecto…”
 Que “… [se encontraban] protegido[s] por la Inamovilidad Laboral…”
 Que “… [acudieron] ante la inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo (…) a fin de interponer denuncia y solicitar [sus] REENGANCHE[S] Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA…”
 Que “…la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, (…) admitió la[s] referida[s] denuncia[s], libro carteles de notificación y ordenó el Reenganche y Restitución de Derechos.
 Que “…se trasladó el funcionario a la entidad de trabajo a ejecutar la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, dejándose constancia (…) que en las instalaciones no se encontraba ningún representante del patrono y solo había personal de vigilancia, quienes(…) informaron que lo representantes de la empresa tienen días sin ir a la empresa…”
 Que “…en fecha (…) se emite providencia Administrativa (…) ordenando el Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida.
 Que “… la Sala de Sanciones acordó, Imponer (sic) Multa (sic) por la cantidad de (240 U.T) (…) por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…”
 Que “… el órgano administrativo dicto la Providencia Administrativa (…) mediante la cual declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta…”
 Que “…Hasta la presente fecha la entidad de trabajo no ha cumplido con el reenganche y pago pago de salarios caídos…”
 Que “…Hasta le fecha, no ha cesado la violación de [sus] derechos fundamentales conculcados, como lo son; al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral…”
 Que “…dada esta circunstancia de contumacia y rebeldía en sede administrativa y habiendo agotado la inspectora del Trabajo (…) el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) la pretensión de amparo debe ser declarada con lugar

Fundamentos de la recurrida:

En este orden de ideas, se extrae de la recurrida, lo siguiente:

(…) Ahora bien, [ese] Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, considera necesario [ese] Tribunal dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de nuestra Carta Magna, y su procedimiento fue instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de derechos o garantías que se señalan vulnerados tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello; Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, el amparo es la excepción no la regla, y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra sala insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto; y siendo que existen dos circunstancias que justificarían la ejecución de dicha providencia administrativa por medio del Amparo Constitucional como lo son; .-) inexistencia de un procedimiento para su ejecución forzosa en sede administrativa en caso de contumacia del patrono; .-) relevancia de los Derechos Constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral; Aclarado lo anterior procede este sentenciador a determinar si la pretensión contenida en la presente acción de amparo está dirigida al restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por el desacato de orden proferida por la autoridad administrativa del trabajo, que establece el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos NEOMAR FLORES; RONALD DIAZ; ANGEL PEREZ; HUMBERTO JIMENEZ; JOSE LUGO; CARLOS ZERPA; CARLOS MONTERO; VICENTE HERNANDEZ; DARWIN ANTILLANO; GLADIMIR CASTILLO; ROBERT SUAREZ; JEAN CARLOS ANGULO; ANGEL MONTILLA; ALBARO FRAGOZA; JORGE CAMACHO; JOSE ZAMBRANO; ALEXANDER DEMEY; WALFRED NAVAS; JOSE NUÑEZ; y JORGE PAEZ, y verificado por quien juzga que se trata de ordenes de reenganche que derivan de una acción y procedimiento legal ordinario previsto en el ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, sustanciado y decidido por el funcionario administrativo del trabajo, el cual está obligado a garantizar la ejecución de sus propias decisiones de conformidad con los artículos 508 y 509 ejusdem, por lo que [ese] tribunal para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”… . Esta causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria, luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; No obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Recurso de marras); a tal efecto manifiesta [ese] sentenciador que uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, y como quiera que los quejosos alegan el desacato de unas providencias administrativas dictadas a partir del año 2016 en adelante, en virtud de no haber sido reenganchados a sus puestos de trabajo; y en estricto apego quien juzga a la legislación laboral vigente (07-05-2012) la cual establece en sus artículos 4, 94 , 425, 508, y 509 el procedimiento y la potestad que tiene el ente administrativo de ejecutar efectivamente sus propias resoluciones y providencias, las cuales no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional sin haberse cumplido previamente (subrayado de la recurrida); de igual manera se observa que el precitado texto legal vigente llena el vacío que tenia (sic) la Ley derogada al establecer la existencia del procedimiento en sede administrativa para la ejecución forzosa a seguir en caso de contumacia, que garantiza el cumplimiento de las decisiones administrativas, como en el presente caso concreto puesto al conocimiento de [ese] Tribunal; por lo que concluye forzosamente [ese] sentenciador con fuerza en las razones ut supra explanadas que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.


Fundamentación de la apelación:

 “…el Trabajo es un hecho Social (sic) que goza de la protección del Estado, como proceso fundamental para alcanzar los fines del estado, la satisfacción de las necesidades materiales e intelectuales del Pueblo y la ajusta distribución de las riquezas, y es por ello, que en el entendido que el Derecho al Trabajo en un HECHO SOCIAL (…) que afecta no solo al trabajador sino que se extiende a su grupo familiar, es decir más allá de los derechos del accionante, pues no solo afecta el derecho al salario del trabajador, sino que por medio de sus ingresos que el trabajador debe satisfacerse sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, así como también de aquellas personas que depende económicamente de él, trascendiendo a su grupo familiar…”
 “…Sin duda alguna [estarían] en presencia de uno de los extremos establecidos por la sala (sic) Constitucional en fecha 27 de Octubre (sic) de 2017…”
 “…importa señalar que por el desconocimiento del juzgado 4° de primera instancia de juicio al no actualizar su criterio jurisprudenciales (sic).



MOTIVA


De la competencia:

Una vez concluida la narrativa y antes de adentrarnos en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, se debe hacer mención concreta a la competencia atribuida a los Juzgados del Trabajo, ante las pretensiones de tutela constitucional. Por tanto y a merced de su delimitación de la doctrina judicial, resulta oportuno explicitar puntualmente la parte in fine de la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. De seguida se transcribe párrafo concerniente:

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”. (Negritas de este Juzgado).


En conocidas sentencias (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta.

Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y vinculado a que en esta instancia se concreta el acto de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en una causa de amparo, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir el medio de impugnación incoado por el abogado Regulo García Rebolledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.414, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados. Así se declara.

Consideraciones para decidir.

Para la procedencia de la apelación contra la decisión que declara inadmisible la acción de amparo constitucional, es pertinente previamente referirnos a la acción de amparo constitucional y su evolución jurisprudencial, a cuyo efecto observamos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por otra parte en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, la misma Sala Constitucional expresó que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

A este respecto la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó que se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

En fecha 25 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el amparo constitucional no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del amparo constitucional, al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable.

El presente asunto, se trata de un grupo de ex trabajadores, suficientemente identificados en autos, de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A, los cuales fueron despedidos, procediendo a incoar por ante el ente administrativo competente, las respectivas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, habiendo obtenidos todos a su favor sendas providencias por parte de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, e incluso habiéndose instaurados los respectivos procedimientos de multas y la aplicación de estas, por la presunta contumacia del ente patronal a materializar sus retornos laborales, así como los salarios dejados de percibir, razón por la que recurren a la vía excepcional del amparo, el cual fue declarado inadmisible por el operario judicial de primer grado, de conformidad con el razonamiento supra transcrito, decisión impugnada a través del recurso ordinario de apelación, por lo que corresponde a quien decide resolver en segunda instancia. Así se establece.

De conformidad a como fue resuelto el amparo por la recurrida, el punto neurálgico sometido a la consideración de esta Instancia, se centra en precisar, si con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), la cual otorga a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, la acción de amparo resulta el medio idóneo para lograr su ejecución.

En este sentido los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagran:

Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…”
“…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.

En este contexto, se hace imprescindible determinar si el amparo constitucional constituye el medio idóneo con la finalidad de hacer cumplir los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad laboral. Así se establece

La pretensión de los presuntos agraviados se contrae a la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, es decir, se pretende ejecutar una serie de actos administrativos por el procedimiento de amparo constitucional, actos administrativos cuyos efectos no han sido suspendidos, o por lo menos ello no consta a los autos.

En este sentido, con fines pedagógicos, considera pertinente este operador jurídico de segunda instancia, con respecto a la admisibilidad o no del presente amparo, hacer un recorrido referencial, en lo inherente a los vaivenes jurisprudenciales de los últimos años en lo que respecta a este tema, por cuanto el conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo ha sido analizado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia:

Sala Constitucional: (Sentencia Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001- Expediente Nº 01-0213)
(…) Alegó la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 1996, dictó Providencia Administrativa número 045-96, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra de Transporte I.C.A., habiéndose negado dicha compañía a cumplir con lo ordenado. Posteriormente, -continuó en su narración- por cuanto el desacato de la citada sociedad a la providencia administrativa constituía una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, su representado acudió el 9 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual el 29 de abril de 1998, el referido J. declaró sin lugar de la solicitud que hiciera, bajo el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello…”.
“…Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono trasgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento..”.
“…Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello? En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?
“…Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
“….Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión? Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (P.C.. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70).
“….Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa..”
Sala Constitucional (Sentencia N° 1.318 de fecha 06 de diciembre de 2005 - Exp. 03-1972).

(…) Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene…”

“…En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”

Sala Constitucional (Sentencia N° 2308 del 14 de diciembre de 2006 -Expediente No. 05 – 1360)
(…) .En efecto, esta Sala. ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado..

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

.Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “R.B.U.”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

.Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer…”.

Sala Constitucional (Sentencia N° 1352 de fecha 13 de agosto de 2008 - Expediente No. 06-1274).
(…) Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el sometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.

Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala. declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre…”
.
Asimismo, es menester referir que con relación a la competencia de la Jurisdicción Laboral, en razón de la materia, para conocer de asuntos como el de marras, surge de obligatoria mención la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en (Sentencia N° 955 fecha 23 de septiembre del 2010 - Exp. Nº 10-0612)
(…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.

Sala Constitucional (Sentencia de fecha 26 de octubre del 2011 - Exp. N.° 11-0977)

(…) Para la determinación del tribunal competente para la decisión de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia –grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
.
De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, tal como se expresó ut supra, la pretensión de protección constitucional se incoó contra Construcciones y Diseños AC, C.A., por la supuesta falta de cumplimiento de la providencia administrativa que dictó la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” del Estado Lara, el 29 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos que incoó el peticionario de tutela constitucional en contra de la referida persona jurídica.

Ahora bien, esta Sala Constitucional estableció, de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento n° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, entre ellas las referidas a su falta de ejecución o cumplimiento, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte…”

…omissis…

Por otro lado, en atención a la gran cantidad de conflictos de competencia que originó la entrada en vigencia del anterior criterio, en razón de las dudas que generó su aplicación y a las distintas soluciones que arrojó el cumplimiento del principio de perpetuatio fori, en atención a la oportunidad cuando se hubiese presentado el conflicto, esta Sala Constitucional se vio en la imperiosa necesidad de establecer –con carácter vinculante- en el caso: Libia Torres Márquez (s. S.C. n° 108 del 25 de febrero de 2011), como excepción a la aplicación de dicho principio, que todos los conflictos de competencia surgidos en causas interpuestas con ocasión a resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con independencia de la oportunidad cuando hubiesen sido planteadas, se resolverían con atención al criterio vinculante contenido en el acto de juzgamiento n° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación (23 de septiembre de 2010).

En efecto, dicho criterio se estableció en los siguientes términos

En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la sentencia n.° 955 del 23 de septiembre de 2010, declara que la competencia corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.”

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (07 de mayo del 2012), se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares.

Esto implica que, para el cumplimiento o ejecución de las decisiones o providencias administrativas proferidas por el Inspector del Trabajo resultantes del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral, existe actualmente un procedimiento especial, mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas.

A mayor abundamiento, este Tribunal se permite citar recientes fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal:

Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 12 de Febrero del 2014. (Exp No. 2012-1540. V.M.B.H., contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL):

(…) En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se ha dejado sentado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela puede por sí sola, realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 de fecha 30 de enero de 2013).

Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en sus artículos 532 y 538, la posibilidad de aplicar al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador tanto sanciones pecuniarias como penas privativas de libertad, entre ellas, el arresto policial.

Por su parte, el artículo 547 de la misma Ley establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, el cual se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. El presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e, igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción correspondiente. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esta misma Ley.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla los medios necesarios para que las Inspectorías del Trabajo hagan cumplir sus decisiones.
En tal sentido, se crea en cada Inspectoría del Trabajo la figura del I. o Inspectora de Ejecución, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y las trabajadoras.

En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución, dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la Ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, otorga a dichos funcionarios la potestad de solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Por último, concede a los referidos funcionarios la posibilidad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos cuando se pretenda obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.

Aprecia la Sala en el caso bajo estudio que aun cuando la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua en el Estado Guárico ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, el patrono no cumplió voluntariamente con la decisión, en razón de lo cual el órgano administrativo, previa solicitud de la parte accionante, por auto del 21 de enero de 2009 ordenó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 112-2008 del 29 de diciembre de 2008, sin evidenciarse de los autos que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) la haya cumplido.

En este sentido, advierte la Sala que si bien la decisión de la Inspectoría del Trabajo y la interposición de la demanda para su ejecución ante el Poder Judicial datan de los años 2008 y 2011, respectivamente; actualmente existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras. Por tal razón, esta Máxima Instancia en atención a los principios garantistas de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, estima que corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua en el Estado Guárico ejecutar la Providencia Administrativa N° 112-2008 de fecha 29 de diciembre de 2008.”

Por último se hace imprescindible referir la sentencia de fecha 30 de abril del 2013. - Exp No. 12-0674, dictada por la Sala Constitucional (A.E.R., acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por él interpuesta en contra de la negativa de SERAVIAN C.A.):

(…) La parte accionante presentó la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada, el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, confirmando así el contenido de la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano A.E.R., debidamente asistido por abogado, en contra de la negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, por parte de SERAVIAN C.A.

La parte accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva.
El sentenciador ha señalado como presunto agraviante -Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, en la decisión cuestionada, textualmente sostuvo lo siguiente: “deberá agotarse toda la vía ordinaria, antes de interponer una acción de amparo constitucional”.

Por su parte, en la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte accionante insistió en que le fueron vulnerados los derechos antes denunciados, por cuanto, habiendo su representado agotado la vía administrativa, incluso con la correspondiente imposición de multa (que consta al folio sesenta y seis [66] del expediente), le fue declarada inadmisible el amparo en primera instancia, siendo confirmada dicha decisión en segunda instancia; y, en consecuencia, su situación jurídica se mantenía presuntamente infringida.

Le correspondió la palabra al Ministerio Público, quien solicitó que se declarara inadmisible, sobrevenidamente, la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, al estimar que en dicha Ley se encuentra expresamente previsto el procedimiento a seguir para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes de la referida Ley

Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: G.V.S.R.L., ha establecido lo siguiente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano A.E.R. asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

En tal sentido, esta Sala. aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara…”


En igual sentido, la misma Sala Constitucional en decisión de fecha 07 de octubre del 2014, dejó sentado, cito:

(…) Asimismo, es preciso resaltar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:

(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)

Efectuado el anteriormente referido recorrido jurisprudencial, que nos proporciona suficiente claridad en el punto que aquí se resuelve, es pertinente precisar adicionalmente, que uno de los requisitos fundamentales para la admisión del amparo constitucional, es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo, se hubieren agotado; pues de lo contrario, permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo, tal como ha sido señalado por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, Caso: Gloria América Rangel Ramos contra el acto administrativo dictado por el Ministro de la Producción y el Comercio, estableció lo siguiente:

(…) Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Asimismo la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

(…) Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas; y, N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara…”

En tal sentido, observando esta Alzada, la pretensión en los límites de los argumentos de hecho expuestos por la parte accionante, es menester mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, ha establecido reiteradamente en varias decisiones que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Igualmente resulta importante destacar sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haas, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, en la cual estableció:

(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De manera que debe este operador judicial de segunda instancia reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para salvaguardar estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior comparte el criterio expuesto por el Juez de la recurrida, que indicó que la representación judicial de los hoy accionantes cuenta con otras vías para hacer valer sus derechos. En el presente caso, la Ley del Trabajo vigente establece mecanismos que permiten a la administración pública ejecutar de manera forzosa sus decisiones, cuando la posición del patrono respecto a sus empleados sea evadir el cumplimiento a lo ordenado por el Órgano Administrativo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través del artículo 538 da apertura a la vía penal para sancionar el desacato manifiesto de la entidad de trabajo, pero por medió de la Jurisdicción Penal, lo cual resulta a todas luces que no es la vía del amparo que debió escoger para hacer valer sus derechos, dado que existe el procedimiento ordinario penal por desacato. Así se establece.

Este Juzgado debe resaltar, que se evidencia de los recaudos que acompañan el presente asunto, que si bien es cierto, que el Inspector ejecutor dejó constancia de que se apersonó para ejecutar las diversas providencias administrativas en las que se ordena el reenganche a favor de los trabajadores, patentizándose que la empresa no ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y restitución de derechos a favor de los accionantes, asimismo que se instauró el procedimiento de multa, sin embargo no consta que el ente administrativo se haya hecho acompañar con la fuerza pública para la ejecución efectiva de la orden administrativa, así como tampoco consta que se haya procedido a solicitar por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, la apertura del procedimiento de una investigación ordinaria en vista de dicho desacato en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y como quiera que no consta de autos el agotamiento de tal mecanismo, es claro que los accionantes no agotaron los medios idóneos para lograr la protección de sus derechos, previos al recurso de amparo constitucional, es decir, no se agotó la vía administrativa, motivos éstos por los cuales en la parte dispositiva de la presente decisión será declarada sin lugar la apelación ejercida y ratificada la inadmisibilidad decretada por el Juez de Primera Instancia. Así se establece.

Por último, en lo que respecta a la sentencia N° 758, de fecha 27 de octubre de 2017, proferida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida por los impugnantes en su escrito de fundamentación de la apelación, desconocida supuestamente por el Juzgado de Primer grado Constitucional, constata esta Alzada, que la Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional y en consecuencia, anula la decisión dictada el 9 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, atendiendo al criterio establecido por esa Sala en la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el que se estableció que: “(…) en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)”

Es decir, en el referido caso, se trata de asunto muy particular, donde se evidenciaba una contumacia reiterada y obstinada del ente patronal, aunado a un agotamiento absoluto de los medios prexistentes, lo que en nada se asemeja al caso concreto aquí resuelto. Así se constata.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:Su Competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado Regulo García Rebolledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.414, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 28 de mayo 2018, en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

SEGUNDO:Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Regulo García Rebolledo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.414, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados contra la sentencia definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 28 de mayo 2018, en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

TERCERO: Confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en la cual declara INADMISIBLEla acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos NEOMAR FLORES; RONALD DIAZ; ANGEL PEREZ; HUMBERTO JIMENEZ; JOSE LUGO; CARLOS ZERPA; CARLOS MONTERO; VICENTE HERNANDEZ; DARWIN ANTILLANO; GLADIMIR CASTILLO; ROBERT SUAREZ; JEAN CARLOS ANGULO; ANGEL MONTILLA; ALBARO FRAGOZA; JORGE CAMACHO; JOSE ZAMBRANO; ALEXANDER DEMEY; WALFRED NAVAS; JOSE NUÑEZ; y JORGE PAEZ,ut supra identificados, contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

CUARTO: Ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece.

QUINTO:Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

SÉXTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo informático. Así se ordena.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve. (2019). Años: 209° y 160°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria



Abogada Andrea Eloísa Blanco Mujica



En la misma fecha, siendo las 12:15 meridiem., se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria