REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Valencia, 15 de Febrero del año 2019
208° y 159°




ASUNTO: GP02-R-2018-000136

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: PASQUALINO FISCHETTO MARIANE, titular de la cédula de Identidad V.7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº207.342, actuando en su propio nombre.; ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A.; CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE, C.A.; ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L.

APODERADO JUDICIAL: abogado PASQUALINO FISCHETTO MARIANE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº207.342.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Alcaldía de los Guayos, Instituto Nacional de Tierras (Inti), Metalúrgica Helicentro C.A, Metales Ávila 2000 C.A, Iron Steel C.A, Venezolana De Servicios Integrales Grupo Vedesi C.A, Taller’s Pereira C.A, Metalmecánica Fundy Mold C.A, Mercanizados Las Garcitas C.A, Todo Cajas Colmenarez C.A, Logística S.M.T.T. C.A., Autoparabrisas U-Talier C.A. Wilmer José Chacón Cárdenas, C.I. V-14.025.447, Gerardo Antonio Melian Martínez C.I. V-15.563.604, Kyas Group C.A, Multiservicios Técnicos R.A. C.A, Vivero El Solar Del Bosque C.A, Ferreagregados C.A, Sumametales C.A, Cristian Ramírez Cuellar C.I.V- 18.469.972, Yoan José Maestre Rodríguez C.I. V-13.103.811.

MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

JUZGADO QUE EMITE EL FALLO RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


FECHA DE PUBLICACION DEL FALLO PROFERIDO EN SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 15 de Febrero de 2019.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-

Valencia, 15 de Febrero del año 2019
208° y 159°

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2018 –folio 170-, por la presunta agraviada contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró INADMISIBLE la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano PASQUALINO FISCHETTO MARIANE, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 207.342, actuando en su propio nombre, adjudicándose la representación de las entidades mercantiles ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE, C.A., ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L, en calidad de parte agraviada, contra las entidades mercantiles y personas naturales siguientes: Alcaldía de los Guayos, Instituto Nacional de Tierras (Inti), Metalúrgica Helicentro C.A, Metales Ávila 2000 C.A, Iron Steel C.A, Venezolana De Servicios Integrales Grupo Vedesi C.A, Taller’s Pereira C.A, Metalmecánica Fundy Mold C.A, Mercanizados Las Garcitas C.A, Todo Cajas Colmenarez C.A, Logística S.M.T.T. C.A., Autoparabrisas U-Talier C.A. Wilmer José Chacón Cárdenas, C.I. V-14.025.447, Gerardo Antonio Melian Martínez C.I. V-15.563.604, Kyas Group C.A, Multiservicios Técnicos R.A. C.A, Vivero El Solar Del Bosque C.A, Ferreagregados C.A, Sumametales C.A, Cristian Ramírez Cuellar C.I.V- 18.469.972, Yoan José Maestre Rodríguez C.I. V-13.103.811, quien delata violaciones de orden constitucional tales como: el derecho al trabajo y a las actividades económicas que desempeña en el inmueble al imposibilitar los trámites administrativos de Construcción sobre el terreno, así como el avance del Desarrollo Urbanístico aprobado por causa de la ocupación de las construcciones Ilegales, impidiéndole recuperar los inmuebles arrendados por inejecución del acto administrativo de demolición de las edificaciones ilegales obstaculizándole el uso de la propiedad para desarrollar sus actividades laborales y además sin remuneración pecuniaria.


I
REFERENCIAS

En fecha 03 de Diciembre de 2018, se interpone la presente acción de amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo. Por distribución sistematizada y aleatoria correspondió su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral.

En fecha 4 de Diciembre de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, da entrada a la presente acción de amparo, bajo la nomenclatura signada con el Nº GP02-O-2018-000045.

En fecha 6 de diciembre del 2018, el Tribunal A quo ordena despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 5º y 6º del artículo 18 ejusdem, a los fines de que el accionante proceda a subsanar los errores u omisiones, que a continuación se indican:

1. En atención a la redacción del escrito que encabeza las presentes actuaciones y en aras de ilustrar el criterio jurisdiccional, indique a éste Tribunal en forma sintetizada, con la debida precisión y claridad los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir que existe violación de derechos y garantías constitucionales, y que es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, debidamente razonada y fundamentada.

2. Que indique con claridad y precisión las circunstancias de tiempo –fechas- de los hechos ejecutados por los presuntos agraviantes, que en su decir impide su derecho al trabajo.

3. Que indique con claridad y precisión los derechos o garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación constitucional y cuya restitución jurídica solicita.

4. Precise el objeto del amparo.


En fecha 7 de Diciembre del año 2018 el abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, presenta escrito de subsanación, cursante a los folios 59-64.

DE LA DECISION RECURRIDA.

En fecha 13 de Diciembre del año 2018, el Juzgado A Quo, publicó –in extenso-el fallo que declaró INADMSIBLE LA ACCION DE AMPARO, en los términos siguientes:


“DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.
Segundo: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado PASQUALINO FISCHETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.053.193, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 207.342, actuando en su propio nombre, en contra de:

la Alcaldía de los Guayos, Instituto Nacional de Tierras (Inti), Metalúrgica Helicentro C.A, Metales Ávila 2000 C.A, Iron Steel C.A, Venezolana De Servicios Integrales Grupo Vedesi C.A, Taller’s Pereira C.A, Metalmecánica Fundy Mold C.A, Mercanizados Las Garcitas C.A, Todo Cajas Colmenarez C.A, Logística S.M.T.T. C.A., Autoparabrisas U-Talier C.A. Wilmer José Chacón Cárdenas, C.I. V-14.025.447, Gerardo Antonio Melian Martínez C.I. V-15.563.604, Kyas Group C.A, Multiservicios Técnicos R.A. C.A, Vivero El Solar Del Bosque C.A, Ferreagregados C.A, Sumametales C.A, Cristian Ramírez Cuellar C.I.V- 18.469.972, Yoan José Maestre Rodríguez C.I. V-13.103.811.

Tercero: Se exonera de costas a los accionantes por considerar que su cuando la solicitud no es temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase copia de la presente decisión a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público del Estado Carabobo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación…..”. Fin de la cita, la cual se recurre.


En fecha 17 de diciembre de 2018, el Abogado PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 207.342, debidamente acreditado a los autos, presenta escrito contentivo de recursivo de apelación en un (01) folio útil, la cual riela al Folio 170.

En fecha 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Tercero de Juicio oye dicha apelación en ambos efectos, folio 171.

En fecha 20 de diciembre de 2018, quien suscribe, recibe el presente asunto, y por auto de fecha 22 de enero del año 2019, solicita al Tribunal A quo remita el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el último día de la publicación del fallo exclusive hasta el vencimiento del lapso para recurrir inclusive.


II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De seguidas pasa este Tribunal, a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las APELACIONES contra sentencias de amparo, en los siguientes términos:
Es este sentido es obligatorio referir el artículo 35 con Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual faculta a los Tribunales de Superiores para conocer los recursos de apelación contra sentencias dictadas por un tribunal de primer grado de cognición, dado el carácter de doble instancia.
En este orden es ineludible referir los criterios aplicables para la determinación de la Competencia en materia de Amparo Constitucional han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000, caso: Emery Mata Millán, en los siguientes términos:

“(…/…)
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República...” (Negrilla y Destacado del Tribunal)

Como se estableció, el recurso de apelación ejercido por parte de los presuntos agraviados está dirigido contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se declaró: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, intentada por el ciudadano PASQUALINO FISCHIETTO MARIANE, actuando en nombre propio y en representación de las entidades mercantiles ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE, C.A., ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L contra las entidades mercantiles y personas naturales siguientes: Alcaldía de los Guayos, Instituto Nacional de Tierras (Inti), Metalúrgica Helicentro C.A, Metales Ávila 2000 C.A, Iron Steel C.A, Venezolana De Servicios Integrales Grupo Vedesi C.A, Taller’s Pereira C.A, Metalmecánica Fundy Mold C.A, Mercanizados Las Garcitas C.A, Todo Cajas Colmenarez C.A, Logística S.M.T.T. C.A., Autoparabrisas U-Talier C.A. Wilmer José Chacón Cárdenas, C.I. V-14.025.447, Gerardo Antonio Melian Martínez C.I. V-15.563.604, Kyas Group C.A, Multiservicios Técnicos R.A. C.A, Vivero El Solar Del Bosque C.A, Ferreagregados C.A, Sumametales C.A, Cristian Ramírez Cuellar C.I.V- 18.469.972, Yoan José Maestre Rodríguez C.I. V-13.103.811.

De allí que, este Tribunal declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación en atención al doble grado de jurisdicción. Y Así se Decide.


III
DE LA TEMPESTIVIDAD

En primer lugar debe esta alzada pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante decisión dictada el 13 de diciembre del año 2018, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo actuando en Sede Constitucional y el recurso se interpone el día 17 de diciembre de 2018, es decir, al segundo día, por lo que resulta tempestivo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta manera, esta alzada procede a decidir sobre la apelación ejercida, observando que el objeto del recurso lo constituye la Inadmisión de la solicitud de amparo constitucional decretada por el Juzgado Tercero del Trabajo en sede constitucional al considerar la Juez que la misma no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ambiguo, contradictorio e impreciso, toda vez que ante la corrección solicitada el escrito presentado no alcanzó la subsanación de las faltas advertidas, por cuanto en su contenido no expresa de manera clara y precisa los derechos o garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación constitucional.

Definido como ha sido el debate, quien decide pasa a analizar los hechos explanados en el escrito de fundamentación de la apelación, no sin antes verificar lo solicitado en el Despacho Saneador dictado por el tribunal A-quo por considerar ésta alzada que tal circunstancia dio lugar a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva la cual declara la inadmisibilidad de la pretensión objeto de la presente actividad recursiva sometida a revisión.

Al respecto el tribunal A quo Expreso:

“….Vista la pretensión de Amparo Constitucional recibida en fecha 04 de diciembre de 2018, interpuesto por el abogado PASQUALINO FISCHETTO MARIANE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.053.193, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 207.342, actuando en su propio nombre, en contra de: Alcaldía del Municipio Los Guayos; Instituto Nacional de Tierras (Inti) , Metalurgica Helicentro C.A., Metales Ávila 2000 C.A, . Iron Steel C.A., Venezolana De Servicios Integrales Grupo Vedesi C.A., Taller’s Pereira C.A., Metalmecánica Fundy Mold C.A. Mercanizados Las Garcitas C.A., Todo Cajas Colmenarez C.A, Logística S.M.T.T. C.A, Autoparabrisas U-Talier C.A., Wilmer José Chacón Cárdenas, C.I. V-14.025.447, Gerardo Antonio Melian Martínez C.I. V-15.563.604, Kyas Group C.A., Multiservicios Técnicos R.A. C.A, . Vivero El Solar Del Bosque C.A., Ferreagregados C.A., Sumametales C.A., Cristian Ramírez Cuellar C.I.V- 18.469.972; Yoan José Maestre Rodríguez C.I. V-13.103.811


“… omissis…
Se ordena la notificación del recurrente, a los fines de que dentro de un lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la correspondiente notificación, proceda conforme a las siguientes especificaciones:

1. En atención a la redacción del escrito que encabeza las presentes actuaciones y en aras de ilustrar el criterio jurisdiccional, indique a éste Tribunal en forma sintetizada, con la debida precisión y claridad los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir que existe violación de derechos y garantías constitucionales, y que es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, debidamente razonada y fundamentada.
2. Que indique con claridad y precisión las circunstancias de tiempo –fechas- de los hechos ejecutados por los presuntos agraviantes, que en su decir impide su derecho al trabajo.
3. Que indique con claridad y precisión los derechos o garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación constitucional y cuya restitución jurídica solicita.
4. Precise el objeto del amparo


La corrección en relación a la deficiencia indicada, deberá realizarla el accionante dentro de un lapso de 48 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la correspondiente notificación, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia notifíquese a la parte recurrente. Líbrese Boleta y déjese constancia en autos de lo actuado……..” ( Fin de la cita).


Cursa a los folios 59 al 64 y al folio 65, dos escritos respecto a la subsanación presentados por la parte presuntamente agraviada recurrente, cuya pretendida subsanación se hace en los términos siguientes:

“(….) 1.- Identificación de las partes agraviadas y agraviantes

(….) 2.- En atención a la redacción del escrito que encabeza las presentes actuaciones y en aras de ilustrar el criterio jurisdiccional, indique a este Tribunal en forma sintetizada, con la debida precisión y claridad los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir que existe violación de derechos y garantías constitucionales y que es el método más idóneo para restituir la situación jurídica infringida, debidamente razonada y fundamentada (…)

(…) 3.- Que indique con claridad y precisión….”

(….) 4.- Que indique con claridad y precisión los derechos o garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación constitucional y cuya restitución jurídica solicita (…)

(…) 5.- Precise el objeto del amparo (…)

(…) 6.- Conclusiones para solicitar el amparo laboral


RESUMEN DE IDENTIFICACION DE LAS PARTES AGRAVIADAS Y AGRAVANTES DEMANDANTE AGRAVIADO

Abogado PASQUALINO FISCHIETO MARIANE, venezolano, estado civil, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A Nº 207.342 y domiciliado en valencia Estado Carabobo con cualidad de propietario de un terreno industrial, ubicado en el CENTRO EMPRESARIALEUROPARQUE Los Guayos del Estado Carabobo.-


a) En nombre propio por ser propietario de la entidad laboral CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE
b) Empresa arrendadora de la entidad laboral CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE: Como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil ARRENDASERCA ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES C.A, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 04 de Julio de 2013, anotado bajo el Nº 38 del año 2013, Tomo 84-A 314, expediente Nº 31412284, suficientemente autorizado por las Cláusulas Decima y Decima Primera Estatutaria, cuyos estatutos anexo, en copia fotostática como documento marcado “A”
c) Empresa urbanizadora de la entidad laboral CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE C.A……..
d) Primera empresa arrendadora de la entidad laboral CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE: ………….
e) Como representante judicial de la Empresa administradora de la entidad laboral CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE:……….
f) Representación judicial de mis hijos, abogados FABRIZIO ALESSANDRO FISCHIETTO COLAIOCCO y MAURIZIO NICOLA FISCHIETTO COLAIOCCO, venezolanos……

UNICA ENTIDAD DE TRABAJO

Terreno Industrial, ubicado en el urbanismo CENTRO EMPRESARIAL EUROPARQUE carretera nacional Los Guayos Guácara,……….

DEMANDADOS AGRAVIANTES:

01.- IDENTIFICACIÒN DE LOS ARRENDATARIOS DEMANDADOS

1.1.- ALCALDE DEMANDADO:

01.- AL ALCALDE DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS MIGUEL BURGOS a través de su representante judicial la SINDICO PROCURADORA ABG. VANESA GONCALVEZ tal como lo prevé el artículo 119 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS EN LOS GUAYOS ESTADO CARABOBO ubicada en Carretera Nacional Av. Bolívar Los Guayos-Valencia, Edificio Mencey, Los Guayos- Carabobo Teléfonos…..

1.2.- ENTE AGRARIO DEMANDADO:

A el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS INTI, representado actualmente por su presidente ciudadano LUIS FERNANDO SOTELDOC. V. 18.732.641 con sede principal en la Urbanización Vista Alegre, Quinta La Barrancas, Caracas Venezuela.

1.3.- ARRENDATARIOS Y OCUPANTES DEMANDADOS:

- G-01.- METALURGICA HELICENTRO C.A. en su representante legal ENRIQUE SOSA ARROSTEGUI C.I24.553.615, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo………

- G-02.-METALES AVILA 2000 C.A en sus representantes legales EDGAR RAFAEL LUGO AGUIRRE C.I7.528.846 y FREDDY ROMERO BARGO C.I V-6.259.332, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo………..

- G-03.-IRON TEEL C.A. o sus representantes PEDRO CELESTINO ROJAS MERCADO C.I V- 12.032.820, MAITEH MARTÌNEZ CASTILLO C.I V-10.233.515, MEIBYJOHANA CASTILLO CORDERO C.I. V-22.001.764 y JUAN CARLOS HERNÀNDEZ SANDOVAL C.I V-21.201.277, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Julio de 2.002, anotado bajo el Nº 63, Tomo 43-A, siendo sus estatutos modificada varias veces su última modificación fue realizada en acta de asamblea en fecha 12 de Abril de 2.011……..

- G-04.- VENEZOLANA DE SERVICIOS INTEGRALES GRUPO VEDESI C.A o sus representantes ANGEL ALCIDES CURIEL VILLASMIL C.I V-6.289.549, Apoderada Judicial ABG. CELENI MARGARITAEVILLACASTELLANOS, V-7.563.272, LIZMELEÒN C.I. V- 13.756.113 y HRNAN FLORES C.I. V-7.056.750, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 75, Tomo 59-A, ubicados en la Carretera Nacional Los Guayos-……………

- G-05.- TALLER`S PEREIRA C.A. o su representante legal LEONARDO GABRIEL ERNESTO PEREIRA PULIDO, C.I. V- 16.401.566, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Marzo de 2008,…….

-G-06.- METALMECANICA FUDY MOLD,C.A. o su representante legal CARLOS ANDRES MOLINA SANCHEZ C.I. V-9.234.719 y LUIS JAVIER VIVAS URREA C.I. V- 24.423.298,…..

-G-07.- MERCANIZADOS LAS GARCITAS C.A, o sus representantes legales GUADALUPE RAMON PEROZO C.I. V-4.456.173 y GLADYS MORA DE PEROZO C.I.V-5.026.340,………..

-G-08.- TODO CAJAS COLMENAREZ C.A. o sus representantes legales SANTOS HONORIO COLMENAREZ GIROTT C.I. V-6.667.818, FELIPE MANUELCOLMENARES, C.I. V-13.466.208, ENDER DANIEL MOLINA HERNÀNDEZ C.I. V-20.313.106 y ENRIQUE XAVIER BRITO C.I. -19.524.941,……

-G-09.- LOGISTICA S.M.TT.C.A. o su representante legal TULIO ELIBARDO VANEGAS BORDONES C.I. V- 12.037.107,…….

-G-10.- AUTOPARABRISAS U-TALIER C.A. o su representante legal OSCAR ENRIQUE CONTRERS CHINCHILLA C.I.V- 11.523.684,…..

-G-11.- WILMER JOSÈ CHACON CARDENAS, C.I. V-14.025..447 y WILFREDO JOSÈ LAREZ LUGO C.I V- 15.895.094,…………

-G-12.-GERARDO ANTONIO MELIAN MARTINEZ C.I V- 15.563.604, LEONARDO MELIAN PADRON C.I V-3.092.606 y JESUS ENRIQUE CHIRINOS COLMENAREZ C.I. V- 13.042.334,….

-G-13.- KYAS GROUPC.A. o sus representantes legales KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS C.I. V-18.060.234, ANGÈLICA CAROLINA STAFANOH QUIJADA C.I. V- 19.044.311, JESÙS ALBERTO RUIZC.I V-14.274.381, FRANCISCO PULGAR FOATA C.I. V-9.433.733, JUAN CARLOS MARTINEZ HERNÀNDEZ C.I. V- 8.633.702 y DAVID EMISAEL QUEVEDO MIRENA, C.I V- 3.357.893,……….

-G-14-MULTISERVICIOS TECNICOS R.A. C.A, o sus representantes legales RUBEN EDUARDO PEREZ SUMOZA C.I. 12.753.432 y ALEXANDRA YUDITH APARICIO CASTILLO C.I. V- 12.033.707,…..

-G-15.-VIVERO EL SOLAR DEL BOSQUE C.A. o sus representantes legales ALEXANDER JOE SULBARAN PERALTA, C.I. -11.360.943, LIDIANA DEL CARMEN BARBOSA VALIENTE C.I.V-16.597.083 y JOSE JUAN TORRES ROSARIO C.I. V- 7.646.448,

-G-16.- FERREAGREGADOS C.A, o sus representantes legales ANDRES FELIPERAMIREZ TORRES C.I. V- 22.212.753, EDUMAR KAROLINA CAMONA BELLO C.I. V- 22.414.492 y EDELBERTO RAMIRÈZ, C.I. E-81.360.620,………

-G-17.-SUMAMETALES C.A. o sus representantes legales DEIBY FLORES GARCIA C.I.11.151.544, LISETTE BENCOMOFLORES C.I. V- 11.151.544 y JULIO JOSÈ PACHECO C.I.V-10.227.224,…..

-G-18.-CRISTIAN RAMIREZ CUELLAR C.I.- 18.469.972,……..

-G-19.- YOAN JOSE MAESTRE RODRIGUEZ C.I. V-13.103.811,…..

09.2.- LA NOTIFICACION DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS Y PRIVADOS:

a.- Al Ministerio Publico en la Fiscalía Superior del Estado Carabobo….

b).- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSAEL)….

c) A la Defensoría del Pueblo……

d).- A la Inspectoria del Trabajo de Valencia,……..

d).- Al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte,……….

e).- A la Defensa Pública……….


Antes de iniciar con la aclaratoria y la sintonización de los puntos anteriores, describo en forma resumida, como nace la acción de amparo constitucional en materia laboral que interpongo ante este Tribunal, el cual explico a continuación:

En el año 1996, como persona natural adquiero con financiamiento hipotecario un terreno de uso industrial constante de 19 hectáreas ubicado en la carretera nacional Los Guayos frente al Hotel Las Cabañas al Instituto Agrario Nacional, hoy es Instituto Nacional de Tierras, la cual se me hace por cambio de uso agrario a uso urbano, en el cual me establecí como entidad de trabajo para realizar un proyecto de desarrollo urbanístico industrial denominado Urbanización Industrial Europarque.

Posteriormente en el año 1997, en el Banco Construcción (Fogade) me interpone una demanda de una Acción Reivindicatoria Expediente 508-96 ante el juzgado Noveno Bancario de Caracas para tratar de impedirme que trabajara en mi propiedad, cuyo fin era de demorar el desarrollo industrial, quien en la contestación de la demanda cite como tercero en saneamiento a mi enajenante por evicción, el cual en la definitiva fue declarado sin lugar la demanda por ser terrenos distinto al mío, que concluyó en año 2000, generándome un retraso en el desarrollo del proyecto de más de 3 años.

- A partir del año 1999 hasta presente fecha, debido a los costas judiciales soportadas por la demanda antes descripta y por la carga del financiamiento de la compra, tuve la necesidad de arrendar parte del terreno vacio a diferentes empresas de la zona, para usarlo como estacionamiento de góndolas, recuperadoras de metales, ventea de materiales de construcción como arena y piedra, todo al aire libre, advirtiéndoles a los arrendatarios que no podían realizar ningún tipo de construcciones sin consentimiento. A partir de ese momento los inquilinos, haciendo caso omiso a la advertencia y al poco tiempo comenzaron a incumplir con los contratos de arrendamientos, realizando edificaciones ilícitas, sin mi autorización, mientras estaba ausente fuera del país, quienes violaron las irregularidades fueron denunciadas y la ley de ordenación urbanística. Estas irregularidades fueron denunciadas oportunamente ante la Alcaldía de los Guayos para paralizar las obras ilegales, pero en fin los funcionarios municipales no actuaron y así fueron consolidando su posesión de una relación arrendaticia a una presunta invasión. Ahora bien como en el referido terreno siempre tuve la intención de desarrollar un proyecto industrial por su zonificación que lo caracteriza. La Dirección de Control Urbano de Los Alcaldía de los Guayos, nunca me permitió trabajar en el terreno en sana paz, negándome y obstaculizándome la aprobación de los proyectos de construcción presentados a través de las diferentes administraciones municipales que tuvo el Municipio Los Guayos, con el ex alcalde William Jordán, el ex alcalde Olivo Pinto, el Ex alcalde Anibal Doce a excepción del año 2005 se realizó un anteproyecto de urbanismo denominado Urbanización Industrial Europarque, el cual fue aprobado por la Dirección de Control Urbano la Alcaldía de los Guayos, cuyo único fin era de edificar galpones y vialidades como nuevas entidades de trabajo para la generación de empleo como una nueva zona industrial del sector y de permitirle el desarrollo integral de mi empresa constructora denominada Centro Empresarial Europarte C.A. la cual cuenta con un equipo de recursos humanos superior a las 30 personas y maquinarias pesada para la construcción de las obras de urbanismo y con el actual Alcalde Miguel Burgos también se opone porque busca el beneficio personal y no el colectivo, es decir todos los alcaldes del Municipio Los Guayos, mantuvieron suposición opuesta de un proyecto de gran envergadura, i se hubiese realizado, actualmente se beneficiaría un universo grande de personas, inclusive hasta la Alcaldía de Los Guayos estuviera percibiendo buenos tributos y por lógica estuviera generando actualmente al menos 5.000 empleos directos y unos 10.000 indirectos.

- Omisiss…….

- En fecha 29 de marzo de 2017 y 08 de diciembre, por modificación del Anteproyecto aprobado por la Dirección de Control Urbano Alcaldía de los Guayos en el año 2005, en fecha 29 de marzo de 2017 fue aprobado el proyecto de urbanismo denominado ahora Centro Empresarial Europarque, el cual fue protocolizado el documento de urbanismo ante el registro público respectivo en fecha 15 de diciembre de 2017.

- En fechas 16 y 31 de enero y en fecha 5 de febrero de 2018, ante la necesidad de ejecutar los trabajos de urbanismo con los equipos, maquinarias y personal en la entidad de trabajo antes señaladas, Se solicita con suma urgencia a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Los Guayos y al Alcalde de Los Guayos Miguel Burgos la demolición de las mencionadas construcciones ilegales señaladas en al acto administrativo Nº 024/2017, quien hasta la presenta fecha no ha actuado, por tal motivo, en fecha 06 de marzo de 2018, acudí ante la administración jurisdiccional del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, del estado Carabobo, para interponer una demanda de un Recurso Contencioso Administrativo de Abstención contra la inejecución de la demolición de la administración municipal del Municipio Los Guayos conjuntamente con el Recurso Amparo Constitucional Cautelar contra los arrendatarios por el perjuicio de mi entidad de trabajo………

- En fecha 03 de agosto de 2018, se interpuso una demanda de un recurso administrativo de nulidad de actos administrativos agrarios con ampro cautelar suspensión de efectos por falsos supuestos de hecho por forjamientos de instrumentos agrarios otorgados a mis arrendatarios y por la invasión de la competencia urbana de la Alcaldía de Los Guayos para impedir demoler las construcciones ilegales contra el Instituto Nacional De Tierras Inti, ante el Tribunal Maracay y con competencia en el estado Carabobo………

- En respuesta a los anteriores particulares expongo: Como se puede observar ciudadana Juez, la entidad de trabajo de mi propiedad, que está ubicada en el Centro Empresarial Europarte carretera nacional Los Guayos Guácara frente al Hotel Las Cabañas, Municipio Los Guayos desde el año 1997 hasta la presente fecha estoy afectado constitucionalmente tanto en la propiedad establecido en los artículos 545CCV y 115 CRBV, pero principalmente como entidad de trabajo, el cual estoy muy limitado o impedido a realizar cualquier actividad laboral por la actuación irregular de la administración pública y por los particulares, en especial por la demanda interpuesta por el Banco Construcción de la acción reivindicatoria en el año 1997, que pasó a ser cosa Juzgada, la perturbación al derecho al trabajo que me ocasionó los funcionarios de la Alcaldía de Los Guayos, desde el año 2000 hasta presente fecha, para impedir como derecho social del trabajo al desarrollo urbanístico del inmueble como fuente generadora de empleos a los trabajadoras y a las actividades económicas que también tiene el derecho al unas construcciones ilegales que impide el desempeño laboral en la entidad inmobiliaria y por último el entorpecimiento administrativo agrario causado por el Instituto Nacional de Tierras en fraude a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y a la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria para despojarme de la entidad laboral, el cual me obstaculiza el trabajo para el desarrollo de mi proyecto en perjuicio de la pequeñas y mediana industria, tal como lo estable el artículo 308 de la Carta Magna, con unos de los impedimentos agrarios írritos en fin no poder materializar físicamente la ejecución de los trabajos de construcción a realizar, el cual me ha ocasionados un daño patrimonial insostenible para cubrir nomina laboral por casi más de 30 trabajadores, que están actualmente trabajando en otras actividades en mi otra entidad comercial, ubicada en la autopista Valencia Campo Carabobo entre Ferroceramica Valcro y Cementerio Parque Jardines de Recuerdo, frente a la pasarela del Socorro, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado carabobo, para concluir estos hechos ilícitos me han impedido desarrollar la entidad de trabajo como un gran proyecto desde hace más de 20 años, obstaculizándome el derecho a trabajar permanentemente y consagrado constitucionalmente invocando los artículos 26, 27, 49, 51, 55, 87, 89, 112, 141, 178 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV, los artículos: 5, 6, 7, 18, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), los Artículos: 4, 8, 23, 24, 26, 29, 30, y 45 De la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadoras (lottt), los Artículos: 2,3,5,29, 49, 123, 124, 126, 137, 181, 182 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Lopt), los Artículos: 1,2, 4, 5, 11, 53, 54, 63, 64, 74, 116, 132, y 134, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Lopcymat), los Artículos: 2, 6, 7, 8 y 79 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Lopa), los Artículos: 5, 10, 50, 84, 85, 86 y 87, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (Loou), los Artículos 153, 158 y 174 Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (Loppm), los Artículos: 545, 547, 549, 1.160, 1.185, 1.194, 1.592, 1.594, 1.609 y 1.637 del Código Civil Venezolano, los Artículos: 340, 341, 343, 346, 403, 438, 439, 585, 588, 599, 600, 859, 860 y 889 del Código de Procedimiento Civil, los Artículos 40 y 41 Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los Artículos: 242, 285, 292, 316, 317, 319, 320, 322, 462, 463, 464, 471, 471-A y 473, Delitos Contra La propiedad y La Fe Pública del Código Penal Venezolano, los Artículos 21 y 82 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Los Dictámenes del Ministerio Público, Las Jurisprudencias del Tribunal Supremo De De Justicia y Las Sentencias de los Tribunales Laborales y Contencioso Administrativo, los cuales están determinados por:

1).- Dictámenes del Ministerio Público:…….

2).- Dictamen del Delito de Invasión del Ministerio Público:……

3).- Dictamen del Ministerio Público DRD-20-204-09 del Delito de Invasión

4.- Jurisprudencia

5.-Sentencias de Amparo Laboral y Conflicto de Competencia dictada de en fechas 09/03/1994 y 02/11/1994 respectivamente:
5.1).- Sentencias de Amparo Laboral……..
5.2).- Sentencia de Conflicto de Competencia,……..

En conclusión, la afectación jurídica recae únicamente sobre las entidades de trabajos, los cuales no pertenecen propiedad a los arrendatarios, peo si al demandante agraviado artículo 549 del código civil y esta solicitud de amparo laboral no está afectado por la relación laboral que existe entre los trabajadores de los arrendatarios y el propietario, es por la propiedad conmutativa que existe por el sitio de trabajo o entidad de trabajo que posee unas construcciones que se debe demoler por el riesgo manifiesto que se exponen los trabajadores de los arrendatarios ordenada por la Alcaldía de Los Guayos, los cuales no puedo seguir arrendado por la inseguridad industrial del inmueble y que además me afecta por la imposibilidad que se me genera como patrono propietario a seguirle dando empleo a mis trabajadores en la empresa urbanizadora Centro Empresarial Europarque C.A, quienes con su ocupación, me impide ejercer el derecho al trabajo sobre el terreno arrendado como entidad laboral de mi pertenencia.

En virtud de haber cumplido con los requisitos de subsanación y de notificación exigidos por el despacho saneador solicitado por este Tribunal, el cual constan en autos, exigido y previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), solicito al Tribunal, que sea admitida la presente demanda y una vez admitida la demanda que sea declarado con lugar en la definitiva, reservando a ejercer el derecho de reformar la demanda con presentación de un nuevo escrito libelar, a los fines de realizar algunas correcciones de forma y poder agregar otros anexos probatorios, pedimentos que se realizara según los previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 343 del Código de Procedimiento Civil” Fin de la cita. ( Negrillas y subrayado del Tribunal).

…/…

Ahora bien, verificado como ha sido, tanto el Despacho Saneador ordenado, el escrito de subsanación, así como la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva que declaro la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario ésta Alzada establecer las siguientes consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo dentro del ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en cuanto a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sobre Amparo Constitucional, que con carácter vinculante, estableció en la sentencia dictada el 01 de febrero del 2000, caso Mejia-Sanchez, cito:

“… El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental.
La justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas…” fin de la cita. (Negrilas y subrayado del Tribunal.)

Respecto al Principio pro actionae la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2229, del 20 de septiembre de 2002, estableció:

“…. Esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que mas favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Así las cosas, observamos que la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, en sentencias reiteradas, ha declarado que la pretensión de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, reservada para restablecer situaciones que provengan de la violación de tales derechos, dada tal consideración, en la aplicación del artículo 18 eiusdem se hace necesario que su rigurosidad, por tratarse de una materia tan delicada sea atemperado con la prudencia, especialmente cuando la propia Ley declara que la pretensión de amparo es de orden público; asi como el principio pro actionae el cual procura en la pretensión una claridad ante la revisión in limen litis por parte del juzgador; esto va a favor de la admisión de la demanda –con subsanación en la oscuridad y despacho saneador- reforzando el principio de confianza legitima.

Acorde con lo anterior, y en el marco de estos principios pasa esta Alzada a analizar los requisitos que le fueron exigidos al apelante por la juez aquo dado que la admisibilidad es el requisito previo indispensable para la tramitación, de la acción de amparo y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; pero teniendo muy en cuenta el principio pro actionae, (a favor de la acción) establecido por la doctrina de la Sala Constitucional, el cual versa sobre el Derecho constitucional a la “obtención de una tutela judicial efectiva” sin prejuzgamiento, el alcance al acceso a la jurisdicción o “acceso a la justicia”; todo lo cual constituye un complemento del principio pro actionae, con un significado sobre principios procesales de lo mas favorable a la admisión de pretensiones.

En este sentido, teniendo en cuenta que esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Es así que el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Establecido lo anterior, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista, oscuridad o ambigüedad en cuanto a los requisitos establecidos en el articulo 18 ejusdem.

De lo expuesto, resulta de vital importancia el que se indique de manera directa los derechos subjetivos de rango constitucional que se presumen lesionados, violentados o amenazados de violación, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ello a los fines de que el jurisdicente pueda tener claro que en realidad se trata de una pretensión excepcional, para ello es necesario la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Bajo esta óptica, quien decide observa que la parte actora en su escrito de subsanación señala: la identificación de las partes; los hechos y circunstancias del caso; indicando las circunstancias de tiempo de los hechos ejecutados por los presuntos agraviantes, así como los derechos o garantías constitucionales conculcados de violación constitucional; precisando el objeto del amparo, cuando señalo, cito:

“….. Antes de iniciar con la aclaratoria y la sintonización de los puntos anteriores, describo en forma resumida, como nace la acción de amparo constitucional en materia laboral que interpongo ante este Tribunal, el cual explico a continuación:

En el año 1996, como persona natural adquiero con financiamiento hipotecario un terreno de uso industrial constante de 19 hectáreas ubicado en la carretera nacional Los Guayos frente al Hotel Las Cabañas al Instituto Agrario Nacional, hoy es Instituto Nacional de Tierras, la cual se me hace por cambio de uso agrario a uso urbano, en el cual me establecí como entidad de trabajo para realizar un proyecto de desarrollo urbanístico industrial denominado Urbanización Industrial Europarque.

Posteriormente en el año 1997, en el Banco Construcción (Fogade) me interpone una demanda de una Acción Reivindicatoria Expediente 508-96 ante el juzgado Noveno Bancario de Caracas para tratar de impedirme que trabajara en mi propiedad, cuyo fin era de demorar el desarrollo industrial, quien en la contestación de la demanda cite como tercero en saneamiento a mi enajenante por evicción, el cual en la definitiva fue declarado sin lugar la demanda por ser terrenos distinto al mío, que concluyó en año 2000, generándome un retraso en el desarrollo del proyecto de más de 3 años.

- A partir del año 1999 hasta presente fecha, debido a los costas judiciales soportadas por la demanda antes descripta y por la carga del financiamiento de la compra, tuve la necesidad de arrendar parte del terreno vacio a diferentes empresas de la zona, para usarlo como estacionamiento de góndolas, recuperadoras de metales, ventea de materiales de construcción como arena y piedra, todo al aire libre, advirtiéndoles a los arrendatarios que no podían realizar ningún tipo de construcciones sin consentimiento. A partir de ese momento los inquilinos, haciendo caso omiso a la advertencia y al poco tiempo comenzaron a incumplir con los contratos de arrendamientos, realizando edificaciones ilícitas, sin mi autorización, mientras estaba ausente fuera del país, quienes violaron las irregularidades fueron denunciadas y la ley de ordenación urbanística. Estas irregularidades fueron denunciadas oportunamente ante la Alcaldía de los Guayos para paralizar las obras ilegales, pero en fin los funcionarios municipales no actuaron y así fueron consolidando su posesión de una relación arrendaticia a una presunta invasión. Ahora bien como en el referido terreno siempre tuve la intención de desarrollar un proyecto industrial por su zonificación que lo caracteriza. La Dirección de Control Urbano de Los Alcaldía de los Guayos, nunca me permitió trabajar en el terreno en sana paz, negándome y obstaculizándome la aprobación de los proyectos de construcción presentados a través de las diferentes administraciones municipales que tuvo el Municipio Los Guayos, con el ex alcalde William Jordán, el ex alcalde Olivo Pinto, el Ex alcalde Anibal Doce a excepción del año 2005 se realizó un anteproyecto de urbanismo denominado Urbanización Industrial Europarque, el cual fue aprobado por la Dirección de Control Urbano la Alcaldía de los Guayos, cuyo único fin era de edificar galpones y vialidades como nuevas entidades de trabajo para la generación de empleo como una nueva zona industrial del sector y de permitirle el desarrollo integral de mi empresa constructora denominada Centro Empresarial Europarte C.A. la cual cuenta con un equipo de recursos humanos superior a las 30 personas y maquinarias pesada para la construcción de las obras de urbanismo y con el actual Alcalde Miguel Burgos también se opone porque busca el beneficio personal y no el colectivo, es decir todos los alcaldes del Municipio Los Guayos, mantuvieron suposición opuesta de un proyecto de gran envergadura, i se hubiese realizado, actualmente se beneficiaría un universo grande de personas, inclusive hasta la Alcaldía de Los Guayos estuviera percibiendo buenos tributos y por lógica estuviera generando actualmente al menos 5.000 empleos directos y unos 10.000 indirectos.

- Omisiss…….

- En fecha 29 de marzo de 2017 y 08 de diciembre, por modificación del Anteproyecto aprobado por la Dirección de Control Urbano Alcaldía de los Guayos en el año 2005, en fecha 29 de marzo de 2017 fue aprobado el proyecto de urbanismo denominado ahora Centro Empresarial Europarque, el cual fue protocolizado el documento de urbanismo ante el registro público respectivo en fecha 15 de diciembre de 2017.

- En fechas 16 y 31 de enero y en fecha 5 de febrero de 2018, ante la necesidad de ejecutar los trabajos de urbanismo con los equipos, maquinarias y personal en la entidad de trabajo antes señaladas, Se solicita con suma urgencia a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Los Guayos y al Alcalde de Los Guayos Miguel Burgos la demolición de las mencionadas construcciones ilegales señaladas en al acto administrativo Nº 024/2017, quien hasta la presenta fecha no ha actuado, por tal motivo, en fecha 06 de marzo de 2018, acudí ante la administración jurisdiccional del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, del estado Carabobo, para interponer una demanda de un Recurso Contencioso Administrativo de Abstención contra la inejecución de la demolición de la administración municipal del Municipio Los Guayos conjuntamente con el Recurso Amparo Constitucional Cautelar contra los arrendatarios por el perjuicio de mi entidad de trabajo………


- En fecha 03 de agosto de 2018, se interpuso una demanda de un recurso administrativo de nulidad de actos administrativos agrarios con ampro cautelar suspensión de efectos por falsos supuestos de hecho por forjamientos de instrumentos agrarios otorgados a mis arrendatarios y por la invasión de la competencia urbana de la Alcaldía de Los Guayos para impedir demoler las construcciones ilegales contra el Instituto Nacional De Tierras Inti, ante el Tribunal Maracay y con competencia en el estado Carabobo………

- En respuesta a los anteriores particulares expongo: Como se puede observar ciudadana Juez, la entidad de trabajo de mi propiedad, que está ubicada en el Centro Empresarial Europarte carretera nacional Los Guayos Guácara frente al Hotel Las Cabañas, Municipio Los Guayos desde el año 1997 hasta la presente fecha estoy afectado constitucionalmente tanto en la propiedad establecido en los artículos 545CCV y 115 CRBV, pero principalmente como entidad de trabajo, el cual estoy muy limitado o impedido a realizar cualquier actividad laboral por la actuación irregular de la administración pública y por los particulares, en especial por la demanda interpuesta por el Banco Construcción de la acción reivindicatoria en el año 1997, que pasó a ser cosa Juzgada, la perturbación al derecho al trabajo que me ocasionó los funcionarios de la Alcaldía de Los Guayos, desde el año 2000 hasta presente fecha, para impedir como derecho social del trabajo al desarrollo urbanístico del inmueble como fuente generadora de empleos a los trabajadoras y a las actividades económicas que también tiene el derecho al unas construcciones ilegales que impide el desempeño laboral en la entidad inmobiliaria y por último el entorpecimiento administrativo agrario causado por el Instituto Nacional de Tierras en fraude a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y a la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria para despojarme de la entidad laboral, el cual me obstaculiza el trabajo para el desarrollo de mi proyecto en perjuicio de la pequeñas y mediana industria, tal como lo estable el artículo 308 de la Carta Magna, con unos de los impedimentos agrarios írritos en fin no poder materializar físicamente la ejecución de los trabajos de construcción a realizar, el cual me ha ocasionados un daño patrimonial insostenible para cubrir nomina laboral por casi más de 30 trabajadores, que están actualmente trabajando en otras actividades en mi otra entidad comercial, ubicada en la autopista Valencia Campo Carabobo entre Ferroceramica Valcro y Cementerio Parque Jardines de Recuerdo, frente a la pasarela del Socorro, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado carabobo, para concluir estos hechos ilícitos me han impedido desarrollar la entidad de trabajo como un gran proyecto desde hace más de 20 años, obstaculizándome el derecho a trabajar permanentemente y consagrado constitucionalmente invocando los artículos 26, 27, 49, 51, 55, 87, 89, 112, 141, 178 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CRBV, los artículos: 5, 6, 7, 18, 19 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), los Artículos: 4, 8, 23, 24, 26, 29, 30, y 45 De la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadoras y Las Trabajadoras (lottt), los Artículos: 2,3,5,29, 49, 123, 124, 126, 137, 181, 182 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Lopt), los Artículos: 1,2, 4, 5, 11, 53, 54, 63, 64, 74, 116, 132, y 134, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (Lopcymat), los Artículos: 2, 6, 7, 8 y 79 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Lopa), los Artículos: 5, 10, 50, 84, 85, 86 y 87, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (Loou), los Artículos 153, 158 y 174 Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (Loppm), los Artículos: 545, 547, 549, 1.160, 1.185, 1.194, 1.592, 1.594, 1.609 y 1.637 del Código Civil Venezolano, los Artículos: 340, 341, 343, 346, 403, 438, 439, 585, 588, 599, 600, 859, 860 y 889 del Código de Procedimiento Civil, los Artículos 40 y 41 Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los Artículos: 242, 285, 292, 316, 317, 319, 320, 322, 462, 463, 464, 471, 471-A y 473, Delitos Contra La propiedad y La Fe Pública del Código Penal Venezolano, los Artículos 21 y 82 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Los Dictámenes del Ministerio Público, Las Jurisprudencias del Tribunal Supremo De De Justicia y Las Sentencias de los Tribunales Laborales y Contencioso Administrativo, los cuales están determinados por….

……. En atención al objetivo principal de la demanda de amparo laboral, esta basado en los hechos explanados anteriormente…..

……… el objeto principal del amparo aquí solicitado es que el tribunal lo admita y lo declare con lugar a los fines de restaurar la situación infringida de ordenar principalmente a la alcaldía de los Guayos a demoler inmediatamente, por afectación y peligro que representan las entidades de trabajo arrendadas………..

…………. Y por ultimo solicito al tribunal que se acuerden todas las medidas cautelares y los petitorios solicitado en el libelo de la presente demanda de amparo….

………… En conclusión, la afectación jurídica recae únicamente sobre las entidades de trabajos, los cuales no pertenecen propiedad a los arrendatarios, peo si al demandante agraviado artículo 549 del código civil y esta solicitud de amparo laboral no está afectado por la relación laboral que existe entre los trabajadores de los arrendatarios y el propietario, es por la propiedad conmutativa que existe por el sitio de trabajo o entidad de trabajo que posee unas construcciones que se debe demoler por el riesgo manifiesto que se exponen los trabajadores de los arrendatarios ordenada por la Alcaldía de Los Guayos, los cuales no puedo seguir arrendado por la inseguridad industrial del inmueble y que además me afecta por la imposibilidad que se me genera como patrono propietario a seguirle dando empleo a mis trabajadores en la empresa urbanizadora Centro Empresarial Europarque C.A, quienes con su ocupación, me impide ejercer el derecho al trabajo sobre el terreno arrendado como entidad laboral de mi pertenencia…..”
…/…


Visto lo anterior es necesario traer nuevamente a colación lo establecido en la sentencia de fecha 17 de Enero del 2000, caso JOSE AMADO MEJIAS BETANCOURT Y JOSE SANCHEZ VILLANUEVA, contra el acto dictado por el Fiscal Trigésimo séptimo de fecha 3 de Diciembre de 1999, la cual ha dejado muy claro con respecto que:

“ …. Lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere. Tan ello es así que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en un acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales. (Subrayado por esta alzada)
../…

En este sentido es necesario reforzar que corresponde a los Jueces de la República conociendo en sede constitucional, en el caso de una posible violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio de la parte presuntamente agraviada y por ende en perjuicio de la Constitución de la República actuar con apego a los artículos 26, 27, 49, 257 y 334 por interpretación de las normas en comento.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en el Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:….
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
…/…
Por consiguiente, con base a la doctrina de la Sala Constitucional, el principio pro actione, que en materia de Amparo Constitucional cobra mayor relevancia, por cuanto impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que mas favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en las consideraciones que se expusieron, por cuanto esta alzada considera que la parte actora cumplió con los requerimientos exigidos por el Tribunal A quo en su auto de fecha 06 de diciembre de 2018; es por lo que debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PASQUALINO FISCHETTO MARIANE, actuando en su propio nombre. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, -actuando en sede Constitucional- administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PASQUALINO FISCHETTO MARIANE, titular de la cédula de Identidad V.7.053.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº207.342, actuando en su propio nombre, en contra de: Alcaldía de los Guayos, Instituto Nacional de Tierras (Inti), Metalúrgica Helicentro C.A, Metales Ávila 2000 C.A, Iron Steel C.A, Venezolana De Servicios Integrales Grupo Vedesi C.A, Taller’s Pereira C.A, Metalmecánica Fundy Mold C.A, Mercanizados Las Garcitas C.A, Todo Cajas Colmenarez C.A, Logística S.M.T.T. C.A., Autoparabrisas U-Talier C.A. Wilmer José Chacón Cárdenas, C.I. V-14.025.447, Gerardo Antonio Melian Martínez C.I. V-15.563.604, Kyas Group C.A, Multiservicios Técnicos R.A. C.A, Vivero El Solar Del Bosque C.A, Ferreagregados C.A, Sumametales C.A, Cristian Ramírez Cuellar C.I.V- 18.469.972, Yoan José Maestre Rodríguez C.I. V-13.103.811.

SEGUNDO: ANULADA, en los términos del presente fallo la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional en fecha 13 de diciembre del 2018.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a Reponer la Causa al Estado de pronunciarse sobre la Admisibilidad de la Pretensión de Amparo Constitucional Interpuesto por la parte actora presuntamente agraviada.

CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al juzgado de la causa.
Líbrese oficio y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días de mes de Febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.


LA SECRETARIA,

Abg.- MAYELA DIAZ VELIZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m., de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria;
Abg.- Máyela Díaz

FSC/lg.
Expediente Nro. GP02-R-2018-000136.-
Causa principal Nro.GP02-O-2018-000045