REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-en sede contencioso administrativa-

Valencia, 14 de Febrero de 2019.
208º y 159º


ASUNTO: GP02-R-2018-000017.

PARTE ACCIONANTE: JOHNNY JAVIER CRESPO CAMACARO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 620/2014 DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA, Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DECISION: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN.


SENTENCIA

En fecha 08 de Octubre de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal en su forma original el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOHNNY JAVIER CRESPO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 12.108.785, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, abogados JUAN ASCANIO, GUSTAVO GUADA CHACON, MARIA GABRIELA ALAMBARRIO Y MANUEL CABRERA, inscritos en el Ipsa bajo el Nº 110.953, 67.420, 218.805, y 209.553, respectivamente, en contra de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 620/2014, DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2014, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 028-2013-01-01597, POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA, Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.


La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JOHNNY JAVIER CRESPO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 12.108.785, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YENNY LEGON SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.23., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Febrero de 2018, mediante la cual se declaro: Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano JOHNNY JAVIER CRESPO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-12.108.785, contra la providencia administrativa N° 620/2014, dictada fecha 03 de octubre del 2014, en el expediente N° 028-2013-01-01597, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, la cual declara Con Lugar la Solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Segundo: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO. Tramitado en la causa GP02-N-2015-000064 nomenclatura del referido Tribunal.

Se evidencia en auto de fecha 24 de Septiembre del 2018, que el Tribunal A-quo oyó en ambos efecto el recurso ordinario de apelación propuesto en la presente causa, remitiéndolo para su distribución en la misma fecha, dándole entrada a éste órgano superior del trabajo en fecha 09/10/2018 por remisión que hiciera el Tribunal Segundo de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2018-000017, en fecha 09/10/2018, oportunidad en la cual fue devuelto el expediente al juzgado a quo, a fin de que se corrigieran algunas omisiones observadas en el expediente (folio 191)

En fecha 22 de enero de 2019 (folio 205), el juzgado a quo ordena la remisión del expediente por cuanto han sido subsanadas las omisiones señaladas por este Tribunal.

En fecha 29 de enero de 2018, se le dio entrada nuevamente al expediente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 208, 209).



I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL.

Por auto de fecha 29 de enero del 2019, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:
(…/…)
Por recibido el presente expediente –en copias fotostáticas certificadas- por distribución aleatoria y automatizada efectuare por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por una pieza principal constante de cuatrocientos catorce (414) folios, una pieza N° 01 constante de doscientos seis (206) folios útiles y un (01) cuaderno de recaudo contentivo de un (01) CD. Désele entrada.
Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de Agosto del 2018 por el Abogado JUAN ASCANIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHNNY JAVIER CRESPO CAMACARO contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero del año 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el proceso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el ciaudadano antes mencionado contra la Providencia Administrativa No. 1633 dictada por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 620/2014, DICTADA EN FECHA 03/10/2014, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedímentales que rigen la materia.
En consecuencia, vista la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Febrero del 2018 donde declara Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, y por cuanto la presente causa esta sometida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, procédase con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) normativa expresa que regule la tramitación de las situaciones procesales que pudieren presentarse con ocasión de las decisiones interlocutorias proferidas por los Jueces Laborales –en una Primera Instancia-.
Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada...............................................

..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita) (…/…)


II
FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA APELADA

Advierte esta Juzgadora que la parte recurrente en apelación no fundamentó la misma ni en la oportunidad de interposición del recurso de nulidad ni en la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19/09/2018 por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 16 de febrero del 2018, mediante el cual declaró: Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano JOHNNY JAVIER CRESPO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-12.108.785, contra la providencia administrativa N° 620/2014, dictada fecha 03 de octubre del 2014, en el expediente N° 028-2013-01-01597, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, la cual declara Con Lugar la Solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Segundo: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte de la instancia superior, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación del recurso de apelación por parte del recurrente, que la apelación se considerará desistida.
Ahora bien, esta Alzada pudo verificar en la causa que se examina, que la parte apelante, en el lapso de los diez (10) días hábiles no cumplió con su carga procesal de presentar su escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado el recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo que, revisadas las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que: desde la fecha en que este Tribunal le da entrada al expediente el 29 de enero del 2019 (exclusive) hasta el día 12 de febrero del 2019 (inclusive) transcurrieron diez (10) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 30/31 de enero; 1,4,5,6,7,8,11 y 12 de febrero; todos del año 2019.

Finalmente, en orden a la motivación anterior, debe esta Alzada forzosamente declarar el Desistimiento de la apelación propuesto en la presente causa incoada por el ciudadano JOHNNY JAVIER CRESPO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 12.108.785, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, abogados JUAN ASCANIO, GUSTAVO GUADA CHACON, MARIA GABRIELA ALAMBARRIO Y MANUEL CABRERA, inscritos en el Ipsa bajo el Nº 110.953, 67.420, 218.805, y 209.553, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de febrero del 2018, mediante la cual declaro Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano JOHNNY JAVIER CRESPO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-12.108.785, contra la providencia administrativa N° 620/2014, dictada fecha 03 de octubre del 2014, en el expediente N° 028-2013-01-01597, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, la cual declara Con Lugar la Solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Segundo: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO; Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en -sede contencioso administrativa- administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JOHNNY JAVIER CRESPO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 12.108.785, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, abogados JUAN ASCANIO, GUSTAVO GUADA CHACON, MARIA GABRIELA ALAMBARRIO Y MANUEL CABRERA, inscritos en el Ipsa bajo el Nº 110.953, 67.420, 218.805, y 209.553, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de febrero del 2018, mediante la cual declaro Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por el ciudadano JOHNNY JAVIER CRESPO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° V-12.108.785, contra la providencia administrativa N° 620/2014, dictada fecha 03 de octubre del 2014, en el expediente N° 028-2013-01-01597, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, la cual declara Con Lugar la Solicitud de autorización para despedir por justa causa interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Segundo: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO; tramitado en la causa GP02-N-2015-000064 nomenclatura del referido Tribunal.-

Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio
Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Juez,

Abg.- FARIDY SUAREZ COLMENARES.

La Secretaria;


Abg.- MAYELA DIAZ VELIZ.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m., de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;


Abg.- MAYELA DIAZ VELIZ.


FSC/ mdv
Exp: GP02-R-2018-000017
Asunto Principal: GPO2-N-2015-000064.