REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~
Valencia, 12 de Febrero de 2019
208° Y 159°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Expediente: GP02-N-2015-000152.
Parte accionante: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)
Apoderado judicial de la parte accionante: DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 184.464.
Acto administrativo impugnado: INFORME PERICIAL DE DAÑO CERTIFICADO CONTENIDO EN EL OFICIO CMO Nº 278-2014 DE FECHA 16/12/2014
Órgano del cual emana el acto administrativo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra OLGA MARIA MONTILLA”
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION TEMPORAL DE EFECTOS.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de abril del 2015, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Temporal de Efectos interpuesto por el abogado en ejercicio DIEGO ENRIQUE RIERA BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 184.464, actuando con su carácter de apoderado de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE INFORME PERICIAL DE DAÑO CERTIFICADO CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 278-2014 DE FECHA 16 de diciembre de 2014, EMANADO DE INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra OLGA MARIA MONTILLA”
SEGUNDO: La presente causa fue asignada a este Juzgado, conforme a distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante auto de fecha 28 de ABRIL de 2015, se le dio entrada al expediente.
TERCERO: En fecha 04 de Mayo del 2015, el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, determino la competencia para conocer de las acciones contra actos administrativos, por lo que se admite la demanda interpuesta, ordenando las notificaciones mediante oficio al: 1) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital). 2) Procurador General de la República, Mediante. 3) Fiscal General de la República Mediante. 4) Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 5) A la ciudadana Mary Antonia Navas Pereira, en su carácter de tercero interesado, (folio 39 al 41)
En fecha 15 de junio de 2015, compareció el abogado DIEGO RIERA BLANCO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 54.958, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), consigna los fotostatos para la práctica de las notificaciones ordenadas.
En fecha 22 de Junio del 2017, auto mediante el cual se ABOCA como Juez Suplente la ABG. Gladys Claret Mijares Luy. (Folio 80), y ordena remitir el expediente en guarda y custodia al Archivo Judicial.
En fecha 22 de enero de 2019, compareció el abogado ALBERTO YORMA MEJIAS, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 75.659, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y consigna escrito mediante el cual emite opinión de que en la presente causa se consumió el supuesto de ley que hace procedente la Perención de la Instancia.
En fecha 05 de febrero de 2019, la Jueza Provisorio designada en este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena agregar a los autos escrito presentado por el Fiscal 81º del Ministerio Publico.
CUARTO: Riela en autos que la última actuación de la parte accionante se corresponde al día 15 de Junio de 2015 (folio 44), que se corresponde con la consignación de 05 juegos de copias fotostática a los fines de practicar las notificaciones ordenadas, sin haber realizado otra actuación capaz de impulsar el procedimiento, evidenciándose así su falta de interés de continuar con la presente causa. (Folio 44).
Ahora bien, verificado lo anterior, este Tribunal observa que la última actuación de la parte accionante se corresponde al día 15 de Junio del 2015, por lo que se comprueba que desde la fecha de la última actuación de la parte accionante, a la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso, evidenciándose así su falta de interés de continuar con la presente causa
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de autos, que desde la actuación de la parte accionante, de fecha 15 de Junio del 2015, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
Corresponde entonces a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia advertida por este Juzgado, para lo cual advierte:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que la decisión proferida por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Este instituto procesal se constituye así en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Al respecto, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 41.—Perención. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.........”.
Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577, de fecha 04 de mayo de 2011, caso Viskon, C.A., con la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó establecido lo siguiente:
(…/…)
Al respecto, esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención de la instancia en Sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“(…)
En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que es necesario para que opere la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
(…/…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Asi las cosas, determinados los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, esta juzgadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, ha podido constatar que desde el 15 de junio de 2015, oportunidad en que el abogado DIEGO RIERA BLANCO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 54.958, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), consigna los fotostatos para la práctica de las notificaciones ordenadas, sin haber realizado ninguna otra actuación capaz de impulsar el procedimiento, evidenciándose así su falta de interés de continuar con la presente causa.
De tal manera, esta sentenciadora observa que la causa se encuentra paralizada desde el 15 de junio de 2015, no existiendo ningún acto de la parte recurrente que hiciera percibir su interés de activar la presente causa como consecuencia de la carga procesal asumida una vez interpuesta la pretensión, lo que conlleva a declarar, que en aplicación de la norma y de la Jurisprudencias referidas, operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como quedó demostrado de autos. Y Así se Decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo, actuando en sede Contenciosa Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE INFORME PERICIAL DE DAÑO CERTIFICADO CONTENIDO EN EL OFICIO Nº 278-2014 DE FECHA 16 de diciembre de 2014, EMANADO DE INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra OLGA MARIA MONTILLA” .
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
DEJESE COPIA AUTORIZADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria;
Abg. MAYELA DIAZ VELIZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 P.M.-
La Secretaria;
Abg.- MAYELA DIAZ VELIZ.
FSC/md.
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