REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~




EXPEDIENTE N°: GP02-N-2012-000404


PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES JUNCAL, CA


APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DELIMA JORDAN, VICTORIA OLIVEROS VARGAS, LUIS ALDANA JIMENEZ, LISSETTE PEREZ CHACON, MARIA EUGENIA KATTAR HUECK, RICARDO FLORES, JUSTO ENRIQUE CHAVEZ LOPEZ, ANDREA ARISTEIGUIETA ADDISON, JOSE JESUS RODRIGUEZ FARIA, DANIELA ESTELA SALTRON GARCIA, EUKARIS DEL VALLE ANAHOLI SIVIRA, FIORELLA BARROETA PADULA Y ALEJANDRA AYLLON MORENO.

ACCION: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTO

DEMANDADA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.


APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONADA


DE LA MEDIDA CAUTELAR: SIN LUGAR


DECISIÓN: PERIMIDO Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-N-2012-000404
I
DESCRIPCION PROCESAL

En fecha 19 de diciembre del 2012, se recibe en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, demanda de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por CONSTRUCCIONES JUNCAL CA, a través de la apoderada judicial MARIA EUGENIA KATTAR HUECK inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 144.339, contra la providencia administrativa CERTIFICACIÒN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO DISCOPATIA LUMBRO SACRA HERNIA DISCAL L-5-S1 signada con el Nº 120376 de fecha 09 de mayo de 2012 Y CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL NUMERO 002647 ( MULTA ) DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012 ambos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES ( INPSASEL) a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “ Dra. OLGA MARIA MONTILLA “(DIRESAT-CARABOBO).

En la misma fecha fue distribuido de manera aleatoria quedando asignado a este Tribunal Superior Primero, quien le da entrada a la presente demanda de nulidad en fecha 07 de enero de 2013.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2013, este Juzgado se declaró competente para conocer, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó, de conformidad con el articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librar Despacho Saneador.
En fecha 23 de enero de 2013 cumplida como fue la orden del Tribunal, se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”), para lo cual se exhortó a la parte recurrente a consignar los fotostatos del libelo y sus anexos a los fines de su certificación, asimismo se indicó “… en el entendido que mientras no se suministren los referidos fotostatos, no se proveerá la remisión de los actos de comunicación a que se contraen las referidas notificaciones…”

En fecha 20 de junio de 2013, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos .
En fecha 06 de mayo de 2013 la parte actora recurrente en nulidad ejerció recurso de apelación de anterior resolutoria que declaró improcedente la cautela solicitada.
En fecha 15 de noviembre de 2013 la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez confirmó la decisión proferida por éste Tribunal Superior Primero del Trabajo bajo la ponencia de la Dra, Hilen Daher de Lucena.

Una vez, revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
En fecha 02/02/2018 en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, según Oficio TSJ-CJ-Nº 1316-2017 de fecha 01 de junio del año 2017, y habiendo tomado posesión del cargo, en fecha 30 de junio del año 2017, me aboqué al conocimiento de la presente causa y por lo que paso a dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la última actuación de la parte actora recurrente en nulidad data de fecha 04 de agosto de 2015, oportunidad en que la abogada MARIA CARRILLO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 213.720, mediante diligencia consignó fotostatos para la su certificación.
No habiendo acto procesal que corresponda al juez en la presente causa, de conformidad con la previsión del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ni habiéndose producido una actuación posterior a la fecha indicada de parte de la recurrente evidenciándose así su falta de interés de continuar con la causa; es por lo que al respecto equivale afirmar que a la fecha de hoy 01 de febrero de 2019, transcurrió más de un (01) año sin actividad de parte capaz de impulsar el proceso.
Así las cosas, a los efectos didácticos y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta ineluctable para quien decide efectuar las siguientes consideraciones:
Aprecia este Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte del accionante, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
De tal modo, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
(…)
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes”. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 577, de fecha 04 de mayo de 2011, caso Viskon, C.A., con la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó establecido lo siguiente:

(…/…)
Al respecto, esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención de la instancia en Sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“(…)
En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que es necesario para que opere la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
(…/…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que desde el 04 de agosto de 2016, oportunidad en que la abogada MARIA CARRILLO, mediante diligencia solicita consigna fotóstatos para su certificación a los fines de la continuación de la presente causa, sin haber realizado otra actuación capaz de impulsar el procedimiento, evidenciándose así su falta de interés de continuar con la presente causa.
Esta sentenciadora observa que la causa se encuentra paralizada desde el 04 de agosto de 2016, no existiendo ningún acto de la parte recurrente que hiciera percibir su interés de activar la presente causa como consecuencia de la carga procesal asumida una vez interpuesta la pretensión, lo que conlleva a declarar, que en aplicación de la norma y de la Jurisprudencias referidas, operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como quedó demostrado de autos. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emanadas de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra. OLGA MONTILLA” INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la que se certificó, CERTIFICACIÒN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO DISCOPATIA LUMBRO SACRA HERNIA DISCAL L-5-S1 signada con el Nº 120376 de fecha 09 de mayo de 2012 que le ocasionan al trabajador , ciudadano JOSE GREGORIO MOROS CASTILLO titular de la cédula de identidad No. V- 14.820.207 una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE), Y CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL NUMERO 002647 ( MULTA ) DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012 ambos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES ( INPSASEL) a través de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “ Dra. OLGA MARIA MONTILLA “(DIRESAT-CARABOBO).interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, primero (01) de febrero de 2.019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

Abg. GLADYS MIJARES LUY
Jueza Superior (p)
El Secretario;

Abg.- Jhosvan Tovar.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta P.M. (02:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario;

Abg.- Jhosvan Tovar .



GML/jt/gml
Exp: GP02-N-2012-000404.