REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
Valencia, veintisiete de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: GP02-O-2018-000037

Vista la diligencia de fecha 25 de febrero del presente año, suscrita por el abogado TULIO RAFAEL BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 152.982, en su carácter de apoderado de la parte presuntamente agraviada, mediante el cual indica que:
..omisis…
“revisada la presente cusa se observan dos irregularidades procesales: 1) con respecto al auto que riela al folio Nº 196 del cual se desprende la abstención judicial de notificar a la fiscalía del ministerio publico y procuraduría general de la república, en este acto procedo a rechazar el supuesto alegado sobre ilegibilidad del folio Nº 125 ya que los fotostatos fueron reproducidos directamente del expediente que reposa en los archivos de ese circuito judicial, siendo reproducido por una fotocopiadora igualmente de ese circuito judicial o que presta servicios a ese circuito judicial…” (Se transcribió diligencia el cual se encuentra sensible a las mayúsculas y minúsculas).
Ahora en esta oportunidad se funda un capricho se supuesta ilegibilidad y se le ordena al actor volver a sacar nuevas copias sin tomar en cuenta que la presente acción es de amparo y la abstención de la operadora de justicia no contribuye en nada a la celeridad procesal y la justicia expedita. (Se transcribió diligencia el cual se encuentra sensible a las mayúsculas y minúsculas).
En este orden de ideas, resulta imperioso señalar que en fecha 31 de enero del 2019, fueron consignados trece (13) juegos de copias simples, las cuales se encontraban incompletas, razón por la cual el Tribunal mediante auto de fecha 04 de febrero del 2019, insto a suministrar las copias faltantes; siendo consignadas tres (03) juegos de copias simples en fecha 07 de febrero del 2019, ordenándose mediante auto de fecha 08 de febrero del presente año al desglose de las mismas e instando a suministrar dos (02) juegos de copias faltantes, conforme lo indicado en el auto de admisión de fecha 03 de enero del 2019, para su certificación por parte de la secretaria del Tribunal y siendo adjuntadas a las boletas de notificación. Luego en fecha 12 de febrero del 2019, el mencionado abogado, consigno mediante diligencia, dos (02) juegos de copias fotostáticas, en el cual el Tribunal procedió a dictar un auto en la misma fecha 12 de febrero del 2019, donde dejo constancia que los folios correspondientes al folio 125 se encuentran ilegibles, razón por la cual este Tribunal RATIFICA el auto dictado en fecha 12 de febrero del 2019 (folio 186) y ordena desglosar de las copias consignadas por el mencionado abogado, las copias fotostáticas que se encuentran ininteligibles, requiriendo de un gran esfuerzo para poder dar lectura a los mismos y se ordenan ser agregados a los autos, con el fin de que sean visualizados.
En tal sentido, los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, conocido como equilibrio procesal el cual es un principio de rango constitucional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los jueces la obligación de asegurar la integridad del texto constitucional, por lo que cabe señalar los siguientes artículos:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(….)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….”

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
Por tal motivo, una vez sustituidos los mencionadas copias ininteligibles, este Tribunal procederá al desglose de los mencionados fotostatos a los fines de su certificación por parte de la secretaria del Tribunal y serán adjuntados a los oficios dirigidos con el Nº 305/2019 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su sede Región Los Llanos Centrales y el Oficio Nº 306/2019 dirigido a la FISCALÍA 81º DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así mismo, se hace necesario destacar que este Circuito Judicial Laboral, no presta servicio alguno de fotocopiadora y menos aún dispone de personal que presten servicios para el trámite de copias, razón por la cual se insta al mencionado diligenciante acudir por ante la Coordinación Judicial de este respetado Circuito Judicial Laboral a los fines de dilucidar el servicio alegado.
La gestión del juez para la consecución del debido proceso con todas las facultades y garantías referidas ejecutadas dentro del marco de la legalidad, consigue como obstáculo, en algunos casos, la mala praxis jurídica, concebida ésta como el abuso que pueden cometer las partes cuando utilizan el proceso o fases del mismo, no para el logro del objeto para el cual fue previsto. Contra esta práctica indeseable el sistema judicial laboral venezolano establece en cabeza del juez la obligación de velar porque prive la buena fe en el proceso, para ello podrá sancionar, de oficio o a petición de parte, cualquier falta que atente contra la probidad y lealtad en el mismo
Razón por la cual es necesario, destacar Sentencia nº 1458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Noviembre de 2015, ponente Francisco Antonio Carrasquero López:


No obstante lo anterior, no puede esta Sala dejar de advertir que posterior a la decisión dictada, el 18 de marzo de 2015, donde existió un pronunciamiento sobre la misma pretensión que hoy nos ocupa, el mismo solicitante y abogado de autos, volvieron a presentar la revisión de la sentencia N° 2014-1006, dictada, el 10 de julio de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tratando de inducir al error a esta S., siendo una conducta censurable, con falta de lealtad y probidad, lo que entorpece las labores de esta instancia, y distrae ilegítimamente su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y constituye una conducta contraria a los deberes de las partes en el proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
P.Ú..- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° O. de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso
En consecuencia, esta S. apercibe al ciudadano O.V.O.S., y al abogado R.R.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.625, a que en futuras oportunidades se abstengan de incurrir en tan censurable conducta, so pena que esta S. pueda proceder a imponer la multa establecida en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; aunado a esto, se insta también al mencionado abogado R.R.O.S., para que no reincida en una conducta como la de marras, a fin de evitar que esta instancia ordene librar oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria de la cual pudiera hacerse acreedor por haber incurrido en infracción de las normas de ética profesional, contenidas en los artículos 20 y 22 del Código de Ética del Profesional del Abogado Venezolano.

En este mismo orden de ideas, es necesario resaltar que en el proceso laboral venezolano, el juez tiene por norte de sus actos la verdad, los jueces están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. Razón por la cual, se ordena oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que señalen el estatus de las notificaciones entregadas.
Por las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de mantener el equilibrio procesal y el debido proceso, en garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es por lo que se da respuesta a lo indicado por la parte presuntamente agraviada en diligencia de fecha 25 de Febrero del 2019.
La Jueza,
Abg. Alnelly Pinto Mendoza
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz Veliz
En la misma fecha se agregó.-
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz Veliz