REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-


NUMERO DE EXPEDIENTE: GP02-O-2018-000003
PARTE ACCIONANTE: LISBETH CARINA MUÑOZ MANZANO, C.I. V- 12.315.439

APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO ZULOAGA, IPSA Nº 13.006.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DECISION: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Constitucional-
Valencia, veinte (20) de Febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: GP02-O-2018-000003

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de febrero del 2018, mediante escrito presentado por el ABG. ALEJANDRO ZULOAGA, IPSA Nº 13.006, apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CARINA MUÑOZ MANZANO, C.I. V- 12.315.439, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
Recibida la presente causa, en fecha 23 de febrero del 2018, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, dictando auto ordenando al presunto agraviado realizar correcciones de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando así la notificación del presunto agraviado
En fecha 08 de marzo del 2018, se consignó notificación con resultado negativo.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fundamenta su solicitud de amparo en atención a los siguientes hechos:
Señala que la ciudadana LISBETH CARINA MUÑOZ, se desempeño como recaudador de impuestos, hasta el momento en que fue separada de su cargo.
Que luego de reincorporado le fue asignado el cargo de secretaria.
Que en fecha 27 de noviembre del 2017, la entidad municipal indicada procedió a darle el beneficio de jubilación, debido a su edad cronológica y tiempo de servicio a su representado quien desempeña el cargo de secretaria.
Que evidentemente la Dirección de Recursos Humanos del ente empleador debió señalar el salario mensual con el cual se hizo acreedor el funcionario señalado.
Que el salario debió ser acorde con el monto devengado para el momento de la respectiva separación con motivo de la jubilación decretada.
Que la entidad administrativa atreves de su Dirección de Recursos Humanos disminuyo el salario correspondiente siendo que su salario actual es de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.177.507, 44).
Que en la resolución de pasarlo a jubilación la Dirección de Recursos Humanos le asigno la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 136.544,18), lo cual representa una diferencia frente a su salario actual por la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 40.936,26).
Peticiona:
- Se declare con lugar la acción de amparo constitucional
II
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento, se observa que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen:

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo….”.
De las normas anteriormente mencionadas se infiere, que cuando se trate de hechos, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, el Tribunal de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación en la escala jerárquica del Poder Judicial será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas.
Cónsono con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, determinó lo relativo a la competencia de los tribunales del país en cuanto a la acción de amparo constitucional (caso EMERY MATA MILLAN), según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, cito:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalar lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

De suerte que, en el presente caso, habiéndose denunciado violaciones de Principios y Garantías Constitucionales que atentan contra los derechos de los trabajadores y con fundamento en las consideraciones expuestas, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio se declara competente por la materia para conocer de la acción intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 01 de Marzo del 2018, el Juzgado ordenó al presunto agraviado, aclarar con precisión los derechos o garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación constitucional, conforme a las siguientes especificaciones:
1. Que indique lugar y domicilio del presunto agraviante.
2. Que indique con claridad y precisión los derechos o garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación constitucional y cuya restitución jurídica solicita.
3. En atención a la redacción del escrito que encabeza las presentes actuaciones y en aras de ilustrar el criterio jurisdiccional, indique a éste Tribunal con la debida precisión y claridad los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir que existe violación de derechos y garantías constitucionales.
4. Que amplíe la relación de los hechos en concordancia al Recurso de Reconsideración, tales como, fecha de interposición, ante qué organismo lo interpone y demás circunstancias relacionadas.
5. Que indique si ejerció algún medio judicial ordinario en contra de la falta de oportuna respuesta al recurso anteriormente indicado.
6. Que indique cuál es su condición como trabajador frente al presunto agraviante, esto es, la relación de empleo como personal al servicio de un órgano de la Administración Pública Local.
7. Determinar de manera clara y precisa la pretensión especifica que intenta obtener a través de la presente acción.

Se ordenó la notificación del accionante con el objeto de subsanar la solicitud de amparo, la cual resultó negativa según consta a los folios 12, 13 y 14.
Este Tribunal advierte que la última actuación válida tendiente a dar curso al procedimiento, efectuada por la parte accionante data del día 23 de Marzo del 2018, mediante la cual presenta escrito contentivo de acción de amparo constitucional, constatando que hasta la fecha del presente fallo han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la parte actora haya realizado actos de procedimiento que demuestre su interés en que se decida la pretensión y por ende capaz de interrumpir el lapso establecido por la Sala Constitucional para que se considere el abandono de trámite, según sentencia Nº 982, de fecha 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …”(Destacado de este Tribunal)
En sintonía con lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional que revelen al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada, señaló en sentencia Nº 734-2010, lo siguiente:
(…)
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: Ismael García y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: Salvador Lairet Santana; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: Luis Ernesto Romero Cruz). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: Rafael Antonio Pinto Guzmán); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.
Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: Jack Márquez Moreno; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: Rafael Huizi Clavier y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: Miriam Josefina Perdomo Rodríguez).
Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de Eduardo Couture, Hugo Alsina, Ricardo Henríquez La Roche –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael Ortíz Ortíz, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.
De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: José Amando Mejía).
(…)
La Sala considera importante destacar que la señalización de las fases del procedimiento de amparo reseñado en el presente fallo, sólo se realizó con fines ilustrativos, por lo que el cómputo de los seis meses (6) para declarar el abandono del trámite se realiza desde la última actuación procesal válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado…..”
Colige quien decide, que en la presente causa el lapso para que se considere el abandono de trámite ha transcurrido con creces y aunado que no existen elementos de juicio que permitan afirmar que los hechos que motivaron la presente acción involucre la afectación de derechos de eminente orden público ni a las buenas costumbres, tales presupuestos originan la extinción del proceso. Así se decide.

IV
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: escrito presentado por el ABG. ALEJANDRO ZULOAGA, IPSA Nº 13.006, apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CARINA MUÑOZ MANZANO, C.I. V- 12.315.439, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
SEGUNDO: Se exonera de costas a los accionantes por considerar que su cuando la solicitud no es temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2019. 208° de la independencia y 159° de la federación.
La Jueza Temporal

Abg. Alnelly Wilmary Pinto Mendoza


La Secretaria,
Abg. Mayela Diaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:28 am.-
La Secretaria,
Abg. Mayela Diaz