REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, veinte de febrero de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: GP02-N-2018-000173
Visto el escrito presentado en fecha 11 de febrero del 2019, por la abogada NELLY IBETI VILORI DE SORIANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 27.151, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo AUTOMERCADOS PANA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Junio de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 36-A, mediante el cual procede a REFORMAR la demanda de nulidad que interpusiera en fecha 06 de Diciembre del año 2018, contra la Providencia Administrativa Nº 00103-2018 de fecha 27/04/2018, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, incoada por el ciudadano, en la cual declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesta por el ciudadano JORMAN JAVIER LEÓN AULAR titular de la cedula No. 19.479.817 contra la entidad de trabajo AUTOMERCADOS PANDA, C.A., cuya demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 13 de Diciembre del 2018. En consecuencia, este Juzgado vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA:
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional estableció que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Visto, igualmente que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
En ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., dejó establecido con carácter vinculante el siguiente criterio:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación
En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es la Providencia Administrativa Nº 00103-2018 de fecha 27/04/2018, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, incoada por el ciudadano, en la cual declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesta por el ciudadano JORMAN JAVIER LEON AULAR titular de la cedula No. 19.479.817 contra la entidad de trabajo AUTOMERCADOS PANDA, C.A., cuyo procedimiento se sustanció bajo el expediente Nº 028-2016-01-07566. Es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo referidas a materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA REFORMA DE DEMANDA DE NULIDAD
Declarada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer el presente asunto, siendo que la presente REFORMA se ha efectuado sin que previamente se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal admite la presente REFORMA de demanda de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuya disposición se aplica de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el artículo 31 eiusdem.
A los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena notificar mediante oficios, a las siguientes autoridades:
1) INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 1.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2) Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de cumplir lo previsto en el numeral 2.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
3) Fiscalía 81º del Ministerio Público del Estado Carabobo, a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena el emplazamiento del beneficiario directo del acto administrativo impugnado, en consecuencia se dictamina:
4) Notificar –mediante boleta- al ciudadano JORMAN JAVIER LEON AULAR titular de la cedula No. 19.479.817, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 438 del 04 de abril de 2011 y en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003.
Asimismo se establece, que a las notificaciones en referencia, deberán anexarse copia certificada de los siguientes documentos:
a. Libelo del recurso contencioso administrativo de nulidad;
b. Auto de admisión de fecha 13/12/2018;
c. Escrito de REFORMA de la demanda de Nulidad;
d. De la presente decisión, mediante el cual se admite la reforma de demanda.
Se advierte que la notificación al ciudadano Procurador General de la República, deberá hacerse de conformidad a lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, una vez sea consignado en autos por el alguacil, el acuse de recibo de haberse practicado dicha notificación, deberán computarse los dos (02) días que se conceden como término de la distancia y, a su vencimiento, el lapso de quince (15) días hábiles de suspensión y una vez vencido el mismo, se entenderá consumada la notificación del referido funcionario previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo se advierte que, al vencimiento del referido término y lapso, siempre y cuando conste en autos todas las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los fines de establecer la oportunidad de la audiencia de juicio, cuyo acto deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, tal como lo prevé, la referida disposición legal, dejándose establecido que si el accionante no asiste a dicho acto, se entenderá desistido el procedimiento. Líbrese oficios y boleta.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, requiriéndole la remisión del expediente administrativo Nº 080-2016-01-07566 y de las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, en original o copia certificada, debidamente foliado en números y letras, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Se exhorta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.
En consecuencia de lo expuesto, se admite el escrito de reforma del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de actos de efectos particulares. Así se decide.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
De la lectura del escrito recursivo y del escrito de reforma, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante en fundamento de su pretensión:
Señala que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de nulidad absoluta y a tal efecto denuncia:
FALSO SUPUESTO DE HECHO
El falso supuesto ocurre cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar la Providencia Administrativa, así como cuando la administración se basa en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por esta.
La causa de los actos administrativos es uno de los requisitos de fondo más importantes para lograr el control de la legalidad de los actos administrativos. Por ello, la administración Pública para dictar un acto administrativo valido debe partir de hechos o circunstancias de hecho reales a los fines de justificar su actuación.
Por tanto, cuando la administración pública incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originan el acto, se configura el vicio en la causa.
Cuando la administración pública incurre en una errada o falsa apreciación de los hechos necesariamente se va a producir una errada aplicación del derecho, pus la consecuencia jurídica será una distinta a la que realmente correspondería aplicar si se hubiera apreciado correctamente el presupuesto de hecho.
En este sentido, es importante destacar que la jurisprudencia nacional ha establecido de forma pacífica y reiterada el criterio según el cual el vicio de falso supuesto de hecho acarrea de forma inmediata la nulidad del acto administrativo que lo presente. Entre las decisiones jurisprudenciales que podemos citar al respecto se encuentra sentencia No. 1084 de la Sala Político administrativo (en lo sucesivo la “SPA”) del TSJ de fecha 14 de Agosto del 2002, caso Leila Adelia Gonzalez vs. Consejo de la Judicatura y No. 854 de fecha 14 de Agosto de 2002, caso: Freddy Martínez Troya, en las que se estableció lo siguiente:
“Respecto del último planteamiento alegado por la recurrente, es menester señalar que la doctrina distingue entre falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene”.
Que en el presente caso la Providencia Administrativa se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que la Inspectoria del Trabajo se fundamento en un hecho falso para emitir su decisión, cual era, que al momento del despido del reclamante, este gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto de inamovilidad.
Efectivamente en el folio 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promovió pruebas de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de la Dirección Nacional de rehabilitación y Salud en el Trabajo, ante la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, ante la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual donde solicita se le informe lo siguiente: a) Informe a este despacho si existe en sus archivos digitales o manuales de la planilla 14-08, del IVSS contentiva de la solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual. B) Informe a este despacho si existe resolución signada bajo el No. RDR 13279-16-DN de fecha 25/10/2016 donde se informa al ciudadano trabajador Jorman Javier León Aular, titular de la cedula de identidad No. 19.479.817, que se determino una incapacidad de 67%.
Esta prueba de informes tenía como objeto demostrar que efectivamente la entidad de trabajo denunciada AUTOMERCADO PANDA C.A., nunca realizo el procedimiento legalmente establecido para la evaluación de incapacidad residual por ante la Comisión Nacional Evaluadora.
Al folio 147 del expediente se encuentra inserto oficio debidamente recibido por la Comisión Nacional para evaluación de la Invalidez del IVSS, en fecha 07/09/2017 donde contesta y la respuesta fue efectivamente en los archivos de la Comisión Nacional de Evaluación Residual reposa la forma 14-08 signada con el No. De certificación 13411-16-PB de fecha 24/10/2016 donde se certifica que el ciudadano Jorman Leon Aular titular de la cedula No. 19.479.817 es poseedor del sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo y así mismo informo que en los archivos de la Comisión reposa la comunicación signada bajo el No. DNR-13279-6DN de fecha 25/10/2016 el cual fu suscrito por esa comisión y remitió a la Dirección de Recursos Humanos de Automarcado Panda, C.A.
De lo anterior resalta claramente que el IVSS, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la Salud del trabajador y ordena que en vista de la alta pérdida de capacidad para el trabajo el reclamante no pueda seguir laborando. La Inspectoria por su parte ordena reenganchar al trabajador olvidándose de la protección de la salud del trabajador y condicionando la terminación de la relación de trabajo al otorgamiento de una pensión por invalidez por parte del IVSS, la cual no se producirá por cuanto el reclamante no le interesa y consecuencia no la va a solicitar, de tal manera que nunca la tendrá si no la solicita.
Resumiendo, mi representada se ha encontrado ante una disyuntiva de dos entes que dependen del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, pero que al acatar el mandato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que protege la salud consideramos que hemos sido diligentes al no permitir el agravamiento de una enfermedad que pudiera producir males mayores e incluso hasta la muerte.
FALSO SUPUESTO DE DERECHO
La Providencia administrativa incurre en un falso supuesto de derecho, pues fue fundamento de la Inspectoria del Trabajo para sostener que el reclamante estaba amparado por inamovilidad a la fecha de la terminación de la relación de trabajo es en base a dos sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y como todos sabemos cada sentencia es aplicable a cada caso en particular, dependiendo de los hechos alegados y probados y en el caso actual no es posible reenganchar y activar a una persona a laborar con una discapacidad de sesenta y siete por ciento de pérdida de capacidad, lo que permite determinar que efectivamente el trabajador si estaba excluido del referido Decreto de Inamovilidad.
Al llegar a esta conclusión de ordenar el reenganche la Inspectoria parte de una errónea apreciación de derecho, desconociendo para el trabajo que priva que puede ser reenganchado.
En el presente caso existe una errónea aplicación del derecho por parte de la Inspectoria del Trabajo cuando fundamenta su decisión en dos sentencias para emitir la providencia recurrida, fundamenta su decisión en la sentencia No. 1056 de fecha 06/11/2013 de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en relación a la relación Laboral y al Beneficio de Invalides y donde se demanda “diferencia de Prestaciones Sociales” y también fundamenta su decisión en una segunda sentencia la No. 419 de fecha 11/05/2004 de la Sala de Casación Social, referido a un control de la legalidad, donde se dilucida si la relación es de trabajo o es una relación diferente a la laboral.
Es evidente que para el caos de trabajadores con discapacidad igual o superior a 67 % de pérdida de capacidad no se requiere el otorgamiento de la pensión de invalidez que señala la providencia recurrida. Es evidente que existe una errónea aplicación del derecho lo que configura el falso supuesto de Derecho.
Es por lo que es evidente que el referido órgano debió fundamentar su decisión en los artículos de la Ley de protectores de la salud del reclamante que en nuestro criterio son mucho más importantes en el caso de la providencia recurrida. En consecuencia la ´Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA.
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Conforme con los previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA “los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
Por su parte el artículo 25 de la CRBV establece que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que les sirva excusa superiores.
Con lo cual siendo que la Providencia Administrativa fue dictada violando flagrantemente los Derechos a la defensa y al debido proceso de AUTOMERCADO PANDA C.A., contemplados en la CRBV, es que se desprende que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.
La violación del derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos. Sin embargo, la violación al derecho a la defensa también se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando a los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico no se le dan los efectos propios que garanticen el ejercicio del derecho a la defensa, quedando ilusoria toda defensa.
En el presente caso, la violación del derecho a la defensa se produce en virtud de que aun cuando en la oportunidad legal pertinente, AUTOMERCADO PANDA, C.A., alego sus defensa, esta no se pronuncio sobre el mandato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que indicaba que el reclamante no tenía capacidad para trabajar, violando así el artículo 49 de la CRBV, en concordancia con el artículo 25 del mismo texto fundamental.
En cuanto al derecho a ser oídos, José Araujo Juárez sostiene:
“Es necesario no entender a la letra el termino ori, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción del administrado a la producción de razones o alegatos orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se vita que la administración pública incurra en errores sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el numero de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquella como de estos”.
Finalmente solicita:
- Se declare con lugar el presente recurso contencioso de nulidad y anule la providencia administrativa, por encontrarse viciada de nulidad absoluta.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SU TRAMITE
TRAMITE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 1.050 y 1.060, ambas pronunciadas en fecha 3 de agosto de 2011, estableció que no le es aplicable las disposiciones previstas en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que “…no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La referida sentencia señala de igual forma que admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia a cualquier otro aspecto, para lo cual se abrirá cuaderno separado y en caso de ser decretado el amparo cautelar, la oposición a éste, se tramitará a través del procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
De seguidas, pasa este Tribunal al análisis de la procedencia o no de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con la finalidad de constatar y evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional en la ejecución de una eventual sentencia anulatoria del acto impugnado, que pudiera afectar la garantía a la tutela judicial efectiva.
En el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida de amparo constitucional cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos:
- Indica que en el caso que nos ocupa es evidente la violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente:
• El Derecho Constitucional al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• El Derecho a la Defensa y Derecho a la Prueba en el Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe observarse en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
De conformidad con el criterio pacífico y reiterado, el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, que implican el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ser notificado de la decisión administrativa, a tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, a ejercer las defensas correspondientes, a obtener una decisión motivada, a un proceso sin dilaciones indebidas, a impugnar la decisión dictada, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna.
Alega que el acto impugnado transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa además de otras normas de rango legal.
Indica que el acto lesivo está viciado de nulidad absoluta por cuanto la autoridad administrativa de manera arbitraria vulnero las garantías constitucionales, al decidir sin ningún fundamento legal.
Fundamenta la presunción del buen derecho o fumus boni iuris en que la Inspectoría del Trabajo a través de la providencia administrativa que se impugna está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada violando flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso de AUTOMERCADO PANDA C.A.
Sostiene que la violación del derecho a la defensa se produce cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos y en el caso de autos se produce cuando a los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico no se le dan los efectos propios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa quedando ilusoria toda defensa.
Apunta que existe violación del derecho a la defensa por cuanto en la oportunidad legal pertinente AUTOMERCADO PANDA C.A. alego sus defensas y el ente administrativo no se pronuncio sobre el mandato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de demostrar que el reclamante no tenía capacidad para trabajar, violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con los artículos 25 y 86 (violación a la garantía y protección a la salud).
Que se violento el artículo 86 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 eiusdem, referido al derecho de defensa de AUTOMERCADO PANDA C.A. al ordenarse reenganchar a un trabajador sin existir en autos el alegato y las pruebas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que determinan que el ciudadano Jorman Javier León Aular, se encuentra incapacitado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En consecuencia, aún obrando en sede cautelar, este órgano jurisdiccional advierte que desde la referida providencia administrativa se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a la entidad de trabajo AUTOMERCADO PANDA, C.A., por lo que se aprecia el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así se establece.
Se estima de rango constitucional la presunción grave del derecho que se reclama y de conformidad con el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el peligro en la demora (periculum in mora) se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho (fumus boni iuris), se concluye que la presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.
Conteste con lo expuesto en el párrafo que antecede y habida cuenta que se ha configurado la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a AUTOMERCADO PANDA C.A se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora). Así se establece.
El peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo ante el necesario transcurso del tiempo versa en la presente causa en las posibles sanciones a las cuales pueda someterse la entidad de trabajo AUTOMERCADO PANDA C.A., al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00103-2016 de fecha 27 de Abril del 2018, daños que podrían resultar irreparables y que no se reputan como genéricos, eventuales o inciertos, sino que pudiera consistir en una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Lo anteriormente denota el grave riesgo de que se someta a AUTOMERCADO PANDA C.A., a procedimientos sancionatorios que le obliguen a cumplir la providencia administrativa impugnada, o bien sometido a un procedimiento administrativo sancionatorio por no cumplir una decisión que –según ha presumido este órgano jurisdiccional- atenta contra sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, situación frente a la cual debe activarse la potestad cautelar del juez contencioso administrativo para evitar se consume un perjuicio irreparable en la esfera constitucional de la parte accionante.
En cuanto a la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional, implicando la verificación de presunción del riesgo de daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, no obstante la verificación del primer requisito será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora.
Por las razones que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección del Amparo Cautelar solicitada, ya que entre tanto se decide el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, AUTOMERCADOS PANDA C.A., podría sufrir perjuicios de difícil reparación que deben evitarse. Así se decide.
A mayor abundamiento cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha establecido una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional para el proveimiento del amparo cautelar, según la cual:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
De lo anterior se extrae la necesidad de que se configure la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.
Ahora bien, al margen de toda consideración en cuanto a la naturaleza de la reclamación que dio lugar al procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa impugnada, observa este órgano jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo mencionada, no realizó ningún juicio de valor en torno a la pérdida de incapacidad del sesenta y siete por ciento (67%) para el ciudadano JORMAN JAVIER LEÓN AULAR, titular de la cédula de identidad Nº 19.479.817.
Este Tribunal realizará brevemente un análisis de los derechos mencionados:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”
Nuestra Constitución consagra el derecho de la tutela judicial efectiva, que se concreta consiguientemente al desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto final pueda producir eficaces resultados, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes, de tal forma que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan íntimamente relacionadas entre sí, formando parte de un todo.
Así tenemos que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo abarca la garantía del libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia, sino que además contempla:
a. Derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo;
b. Derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso;
c. Derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión;
d. Oportunidad para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique;
e. Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y,
f. Derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables
El derecho a la defensa y al debido proceso se constituyen en garantías inherentes a la persona humana, por lo cual, aplicables a cualquier procedimiento. El debido proceso puede entenderse como el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites o conjunto de actos que conducen a una decisión definitiva dictada por los órganos jurisdiccionales o administrativos competentes.
En consecuencia, aún obrando en sede cautelar, este órgano jurisdiccional advierte que desde la referida providencia administrativa se deriva la grave presunción de infracción a los derechos constitucionales a la defensa y al proceso debido que asisten a la entidad de trabajo AUTOMERCADO PANDA C.A., por lo que se aprecia el cumplimiento del requisito del buen derecho (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así se establece.
La anterior decisión no configura un pronunciamiento anticipado sobre la demanda de nulidad, por tratarse simplemente de una valoración de la probabilidad o verosimilitud del derecho alegado por la parte accionante en relación con el objeto de la causa principal, esto es, respecto de la demanda de nulidad de acto administrativo que ha dado curso a las presentes actuaciones.
Por las razones que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que entre tanto se decide el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, AUTOMERCADO PANDA C.A., podría sufrir perjuicios de difícil reparación que deben evitarse. Así se decide.
Al margen de toda consideración en cuanto a la naturaleza de la reclamación que dio lugar al procedimiento administrativo que condujo a la emisión de la providencia administrativa impugnada, observa este órgano jurisdiccional la violación de derechos de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa.
Corolario de lo expuesto, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente el amparo cautelar por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos la providencia administrativa registrada bajo el Nº 00103/2018 de fecha 27 de de abril del 2018 y sustanciada en el expediente administrativo 080-2016-01-07566, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, planteado por el ciudadano JORMAN JAVIER LEON AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.479.817. Así se establece.
Resulta inoficioso para este Tribunal pronunciares con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, por cuánto se declaro procedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: Admite la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abg. NELLY IBETI VILORIA DE SORIANO, I.P.S.A. Nº 27151 actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo AUTOMERCADO PANDA, C.A., contra la providencia administrativa Nº 00103-2018 de fecha 27 de Abril del 2018 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, en el expediente administrativo 069-2016-01-07566.
Segundo: Procedente la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por la Abg. NELLY IBETI VILORIA DE SORIANO, I.P.S.A. Nº 27151 apoderada judicial de la entidad de trabajo AUTOMERCADO PANDA, C.A., y en consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa Nº 00103-2018 de fecha 27 de Abril del 2018 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, sustanciado en el expediente administrativo 069-2016-01-07566, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, planteado por el ciudadano JORMAN JAVIER LEON AULAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.479.817.
Tercero: Por cuanto se han suspendido, en sede cautelar, los efectos de la providencia administrativa Nº 00103-2018 de fecha 27 de Abril del 2018 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, sustanciado en el expediente administrativo 069-2016-01-07566, por lo que no podría exigirse el dictamen de la autoridad administrativa que certifique el cumplimiento efectivo de la referida decisión administrativa, a los fines del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena:
5) Notificar –mediante oficio- a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, remitiéndole copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión de fecha 13/12/2018, del escrito de REFORMA de la demanda de nulidad y de la presente decisión; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral 1.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6) Notificar –mediante oficio- a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión de fecha 13/12/2018, del escrito de REFORMA de la demanda de nulidad y de la presente decisión, a los fines de cumplir lo previsto en el numeral 2.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese exhorto dirigido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
7) Notificar –mediante oficio- a la Fiscalía 81º del Ministerio Público del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión de fecha 13/12/2018, del escrito de REFORMA de la demanda de nulidad y de la presente decisión, a los fines de cumplir lo establecido en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8) Notificar –mediante boleta- al ciudadano JORMAN JAVIER LEON AULAR, titular de la cedula No. 19.479.817, remitiéndole copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión de fecha 13/12/2018, del escrito de REFORMA de la demanda de nulidad y de la presente decisión; todo a los fines de cumplir con lo dispuesto en el numeral 3.- del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sujeción al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 438 del 04 de abril de 2011 y en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1219 del 19 de agosto de 2003.
Finalmente se exhorta a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para las notificaciones que se han ordenado realizar, en el entendido que la emisión de los respectivos actos de comunicación se realizará luego de revisados –por secretaria- la fidelidad de los fotostatos en referencia.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, así como al ciudadano JORMAN JAVIER LEÓN AULAR, titular de la cedula No. 19.479.817.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2018. 208° de la independencia y 160° de la federación.
La Jueza,
Abg. Alnelly Pinto Mendoza
La Secretaria
Abg. Mayela Díaz Veliz
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En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 pm.-
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz Veliz
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