REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
-Actuando en sede Contencioso Administrativo-
Valencia, diecinueve de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: GP02-N-2019-000012
Visto el escrito de demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 13 de febrero del 2019, por el abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.730.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.056 en su carácter de apoderado de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), contra la orden administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, VALENCIA, PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSÉ, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, contenida en el expediente 080-2018-01-03403; de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitirla y conforme a lo previsto en los numerales 2 y 4 en el artículo 33 ejusdem, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:
PRIMERO Indicar si dio cumplimiento a la providencia administrativa cuya nulidad se pretende y para el caso de ser afirmativo, debe consignar la correspondiente certificación de cumplimiento expedida por el órgano administrativo del trabajo.
SEGUNDO: Señalar, el cargo que desempeñaba el trabajador CARLOS ROCHE, titular de la cédula de identidad Nº 9.675.436, en la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
TERCERO: De la lectura del escrito libelar (folio 1), el recurrente señala que interpone demanda de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar contra la providencia administrativa de efectos particulares en fecha 5 de febrero 2019, en el expediente Nº 080-2018-01-3390; sin embargo no consta en autos la providencia administrativa dictada por el órgano administrativo, donde se pueda corroborar la fecha de su emisión, razón por la cual se insta aclarar el número y la fecha de la providencia administrativa recurrida.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La Juez,
Alnelly Wilmary Pinto Mendoza
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz