REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, doce de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2017-001558
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO TERAN OJEDA, C.I. V-14.923.066
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO GALINDEZ, IPSA Nº 61.553

DEMANDADA: RICARDO ANTONIO TERAN OJEDA, C.I. V-14.923.066 VS. INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. (Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 369-A-Sgdo. y posteriormente modificado y trasladado su domicilio social a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 64-a
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA JAVIER GIORDANELLI, titular de la cedula No. V-10.734.014, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 67.331 y ANA KARINA BRICEÑO, titular de la cedula No. V-20.382.889, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 249.960

MOTIVO:
COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 7 de Diciembre de 2017, en razón de la acción que por BENEFICIOS SOCIALES ha incoado el ciudadano RICARDO ANTONIO TERAN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.923.066 y de este domicilio, asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ GALINDEZ VISCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.553, contra la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 07 de diciembre del 2017.
En fecha 13 de Diciembre de 2017 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar primigenia, la cual se celebró en fecha 11 de Julio de 2018.
En fecha 02 de Agosto del año 2018, al no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 08 de Agosto de 2018, comparece por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada ANA KARINA BRICEÑO, titular de la cedula No. V-20.382.889, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 249.960 y presenta escrito de contestación de la demanda.
El Juzgado Noveno de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, por lo que admitidas y reglamentadas las pruebas promovidas por las partes se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de juicio, en la cual se dictó fallo oral declarándose SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano RICARDO ANTONIO TERAN OJEDA contra INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. La cual procede a publicar de manera íntegra, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar presentado por la parte actora en fecha 07 de Diciembre del 2017, así como en el escrito de subsanación, se alegan los hechos siguientes:
Sostiene que el hecho que motiva la presente demanda consiste en el reclamo de beneficios sociales.
Que prestó servicios desde el 26 de Mayo del 2008, desempeñando el cargo de operador especializado electricista, devengando un salario al final de la relación de trabajo de Bs. 14.153,84.
Que en virtud de la discusión de convención colectiva y de la devaluación de la moneda y de la retroactividad de las clausulas de la mencionada convención colectiva del trabajo, se acordó en reunión obrero patronal, que la empresa le adelantaría algunos montos a los trabajadores y cuando le cancelara la totalidad de los aumentos que no se hicieron en virtud de la discusión del proyecto de Convención Colectiva, les descontaría el adelanto y cancelaria la totalidad a cada trabajador lo que le correspondiera de acuerdo al salario devengado incluyendo horas extras y cualquier situación que ocurrirá y fuera parte del salario.
Que no es trabajador activo de la empresa en virtud de que fue objeto de un despido acordado por el Ministerio del Trabajo Inspectoría Arturo Michelena de Valencia y del cual mantiene un recurso de nulidad de acto administrativo, el cual considero ilegal.
Que fue despedido en fecha 10 de agosto del 2017 y la empresa cancelo la totalidad de lo adeudado a todos los trabajadores de la empresa y ciertamente les descontó lo que le había adelantado.
Que ellos pretendían que recibiera su liquidación y así renunciara al derecho que tiene de atacar cualquier acto contrario a sus derechos irrenunciables establecidos en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Trabajo y las Trabajadoras.
Que en fecha 21 de Julio del 2017 la empresa liquido totalmente lo referente a los aumentos de salarios contenidos en el artículo 56 de la convención colectiva vigente que agrupa a los trabajadores de dicha empresa y descontó a cada trabajador lo que le había adelantado mediante acta convenio firmado entre la empresa y el sindicato y le cancelo los aumentos de salario que no había cancelado y bien como es cierto de acuerdo a lo devengado por cada trabajador, así debe ser lo liquidado según lo establece dicha clausula.
Que no tiene un estimado totalmente veraz, pero si un estimado de acuerdo a lo devengado lo cual piensa que esta por el orden de Bs. 3.154,00 que le adeuda la empresa y sostiene que deben cancelar en virtud de la convención colectiva y además que le fue cancelado a otros trabajadores y a él lo discriminaron con el pago ya que la empresa lo ha acosado desde hace mucho tiempo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada ANA KARINA BRICEÑO, titular de la cedula No. V-20.382.889, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 249.960, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y alego:
De forma previa a la contestación al fondo de la demanda:
Convengo que el demandante no esté prestando servicios para mi representada en virtud de una autorización despido acordada por la Inspectoría del Trabajo “Arturo Michelena” de Valencia del Estado Carabobo.
Convengo que el demandante fue despedido justificadamente por orden de la Inspectoría del Trabajo en fecha 10/08/2017.
De los hechos negados o de la realidad de los hechos:
Niega, rechaza y contradice que la Providencia Administrativa que ordeno el despido sea ilegal.
Sin embargo, es importante destacar que mi representada no tiene conocimiento ni ha sido notificada de algún procedimiento de nulidad, asimismo, esa mención es irrelevante al presente procedimiento.
Niega, rechaza y contradice que mi representada INTERAMERICANA, haya dejado de pagarle lo adeudado.
Que ven con preocupación lo señalado por el demandante, debido que señala en forma vaga e imprecisa que mi representada haya dejado de pagarle una deuda que según su decir posee esa acreencia. Sin embargo no señala los motivos de hecho o de derecho, ni inclusive monto para poder mi representada hacer uso del derecho a la defensa que tiene.
Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social señalo en la sentencia No. 419 del 11/05/2004 caso Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, que los hechos vagos e imprecisos no tienen una negativa al respecto y por ende se le dificulta a su representada hacerla porque es indeterminada en espacio y tiempo.
Que haciéndose falso entonces el alegato señalado por el demandante en cuanto que su representada lo estaba constriñendo a recibir una liquidación de prestaciones sociales al no pagarle lo adeudado, tal como lo menciona al actor que es totalmente falso lo señalado.
Que este hecho se adapta a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en caso Distribuidora de Pescado la Perla Escondida en sentencia N-419 de fecha 11 de Mayo del 2004 que la parte actora tendrá la carga de la prueba en los hechos afirmados en forma vaga o imprecisa.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 3.154,00 en virtud de la Convención Colectiva.
Que el demandante una vez más en su libelo señala hechos imprecisos y vagos al punto que si se lee detenidamente se podrá observar que el mismo demandante señala que no sabe que monto se le adeuda, según su decir, y que tampoco tiene un monto veraz, por lo que hace una estimación.
Que obviamente no tiene un monto veraz porque no existe ni legal ni convencionalmente este monto o deuda alguna proveniente de la Convención Colectiva.
Que para que un beneficio laboral se generé debe cumplirse el silogismo jurídico, es decir que exista un hecho y se adapte a la norma, pero en el presente procedimiento no existe ni hecho ni norma alguna que genere una deuda por parte de mí representada para el hoy actor.
Que su representada consigno las prestaciones sociales y demás beneficios legales y convencionales, los cuales están a la plena disposición del demandante y que cuya consignación cursa por ante este mismo circuito laboral.
Que el actor intenta obtener un beneficio económico n perjuicio de su representada sin ningún fundamento y sin ninguna base legal o convencional por lo que se evidencia claramente la falta de lealtad.
Que el demandante solo indica un monto sin explicación alguna, pretendiendo colocar en manos del juez que conozca la presente causa cargas procesales, que respetuosamente no le corresponde.
Que adicionalmente no menciono las razones de hecho o derecho por la cual se hace beneficiario del monto demandado, sin mencionar alguna clausula o norma, por lo que el Juez que conozca la causa, respetuosamente, no pude asumir cargas procesales del demandante conforme a diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 15/12/2009 sentencia numero 1865, caso Covetra; sentencia del 07/09/2004 No. 1037 caso Ferretería Epa y Sentencia No. 226 del 10-03-2009 caso S.M PHARMA.
Que este hecho se adapta a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en caso Distribuidora de Pescado la Perla Escondida en sentencia N-419 de fecha 11 de Mayo del 2004 que la parte actora tendrá la carga de la prueba en los hechos afirmados en forma vaga o imprecisa.
Señala sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, en fecha 15 de Diciembre del 2009, sentencia Nº 1865, por cuánto el demandante afirma un monto impreciso tanto en hechos como en derecho.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. F. 3.154.000,00 monto demandado.
Que solicita se declare sin lugar la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
1.- PUNTO ÚNICO
PARTE DEMANDADA
1.-DOCUMENTALES
2.-DE LAS OTRAS DOCUMENTALES
3.- INFORMES
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
PROMOVIO PUNTO UNICO
En la oportunidad de presentar escrito de promoción de pruebas el abogado Oswaldo Galindez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.553, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora manifestó lo siguiente:
“Me reservo el derecho de promover pruebas en lo adelante, ya que en esta oportunidad y debido a que no hay sistema en este circuito, no fue posible sacar copias certificadas que constan en otro tribunal en este circuito y siendo que tienen carácter de documentos con carácter públicos, entonces pueden ser promovidas en cualquier instancia del proceso, finalmente solicito que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y apreciado conforme a derecho en la sentencia definitiva que se ha de dictar.” Quien decide no le otorga valor por cuanto no constituye ser un medio probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte actora, presento copia fotostática certificada del expediente signado con el Nº GP02-S-2017-000619, proveniente del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual fue impuesta a la parte demandada, la cual No fue atacada. Quien decide no le otorga valor por cuanto la oportunidad que tienen las partes de presentar las pruebas, es en el inicio de la celebración de la audiencia preliminar. Y ASÍ SE APRECIA.
Es por lo que este Tribunal considera necesario transcribir los siguientes artículos:
Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación:
La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta ley
De igual manera tenemos lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil: Documentos Fundamentales y Privados. Promoción.
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (Fin de la cita).
De la lectura, encuentra esta juzgadora que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 73 la oportunidad para que las partes promuevan sus pruebas, indicando el prenombrado artículo, que la oportunidad es la audiencia preliminar. Al respecto, mucho han sido los tratamientos doctrinarios que se le han dado a lo que se considera la audiencia preliminar, manifestando algunos de ellos, que la audiencia preliminar está conformada por la audiencia de instalación y sus diferentes prolongaciones, ya que ella es una sola. Otros, se han pronunciado en el sentido que como ella es una sola, no se puede presentar el escrito de pruebas en cualquiera de las prolongaciones, sino en la audiencia de instalación, ya que el juez al tenerlas puede servirse de ellas para los efectos de la mediación.
PARTE DEMANDADA:
PROMOVIO DOCUMENTALES:
Marcada A-1 la A-8 , Consignación de pago signada con la nomenclatura GP02-S-2017-00619, que riela al folio 27 al folio 34, de la cual se desprende el monto pagado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
Marcada B a la B-105, Convención Colectiva que riela al folio 35 al 139 y en la cual figura las clausulas general establecidas. Al no ser enervada la eficacia probatoria de la instrumental promovida, quien decide le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De los requeridos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua y las Parroquias: San José, San Blas Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual en la audiencia de fecha 29 de enero del 2019 fue desistida por la parte promovente a los fines de la celeridad del proceso y así mismo la parte convino de la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, la parte actora adujo que la demandada INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., le adelantaría algunos montos a los trabajadores y cuando le cancelara la totalidad de los aumentos que no se hicieron en virtud de la discusión del proyecto de Convención Colectiva, les descontaría el adelanto y cancelaria la totalidad que le correspondía a cada trabajador lo que le correspondiera de acuerdo al salario devengado incluyendo horas extras y cualquier situación que ocurrirá y fuera parte del salario, al no concederle el aumento de salario que correspondía.
Por su parte, la demandada a los fines de excepcionarse de la pretensión, el demandante señaló que el proceso se encuentra viciado por cuanto se señala en forma vaga e imprecisa que la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES S.A., haya dejado de pagarle una deuda que según su decir posee esa acreencia. Y que no señala los motivos de hecho o de derecho, ni inclusive monto para poder mi representada hacer uso del derecho a la defensa que tiene, sin indicarse en el escrito libelar de manera precisa lo que reclama y el monto total de la demanda, lo cual le origina un estado de indefensión.
Planteado el caso de marras y ante las deficiencias observadas, surge menester destacar, la facultad de revisión del escrito libelar por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a objeto de la admisión de la demanda, en aplicación del despacho saneador previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contemplado en el artículo 124. Asimismo, cabe resaltar que tales deficiencias inciden de forma negativa en la fase de juzgamiento, no correspondiendo al Juez de mérito la función de depurar los errores que la demanda pudiere contener, siendo propio de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Por lo que la norma adjetiva laboral ha atribuido al juzgador, facultades como director del proceso a objeto de controlar que el escrito de demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuados, que se garantice el derecho a la defensa y permitan la obtención de una sentencia ajustada a Derecho. En el caso de marras, conforme lo refiere la demandada, los términos que ha sido planteada la demanda no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HILDEMARO VERA WEEDEN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), en la cual se puntualizó:
“… (omissis) … En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Considera oportuno este Tribunal, traer a colación el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la obligación de los Jueces o Juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución, por lo que están investidos para ejercer funciones tutelares, con el fin de proteger al trabajador o trabajadora, conforme al principio pro actione. Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de los jueces laborales de "(…) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos...”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0594, de fecha 13 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso C.A. Cigarrera Bigott, Sucs., estableció:
“… (omissis) … La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).
El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).
Ante los términos en que ha sido planteada la demanda, constata este Juzgado la imposibilidad de determinar el objeto de la pretensión al no precisarse lo peticionado por el accionante en el escrito de demanda, no correspondiendo a este Tribunal de mérito de la causa ordenar la corrección pertinente para su debida tramitación, conforme ha sido puntualizado mediante sentencia proferida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (CASO: HILDEMARO VERA WEEDEN, representado por los abogados Stefan Jambazian, Marilyn Medrano y Solimar Armas demandó por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), en la que se estableció lo siguiente:
“.. (…/…)
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (FIN DE LA CITA)
De igual forma, en cuanto a la falta de precisión del objeto de la pretensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, caso seguido por la ciudadana TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA C.A., señaló:
“ (…/…)
Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad.
Con relación a la presentación de una demanda ante este Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.

De manera que, con fundamento en la anterior norma, esta Sala ordena a la parte actora que corrija su demanda en el sentido de que exprese, con claridad, qué remedio judicial pretende de esta Sala, quién es el agraviante, de qué manera el supuesto agraviante le ocasiona alguna violación a sus derechos y cuáles son los hechos, en concreto, que motivan la interposición de la pretensión…”

Conforme a las anteriores consideraciones, es por lo que surge improcedente la demanda interpuesta y debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO TERAN OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.923.066 contra la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A. (Inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 369-A-Sgdo. y posteriormente modificado y trasladado su domicilio social a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 14 de octubre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 64-a.
No se condena en costas al demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada a la carpeta respectiva.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Alnelly Pinto Mendoza
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz Veliz
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:55 p.m.

La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz Veliz










AWPM/MY/Keyla Cortez