REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 04 de febrero de 2019
208º y 159º

EXPEDIENTE: GP02-S- 2018-000459
PARTE OFERENTE: QUIMICOLOR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de noviembre de 1.992, bajo el No. 34, Tomo 11-A
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO CURIEL CALDERON y MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661 y 141.052 (folios 03-06)
PARTE OFERIDA: ARLEY JESUS REVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.900.746
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ inscrito en el IPSA bajo el No. 61.184
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito contentivo de acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano ARLEY JESUS REVILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.900.746 debidamente asistido por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ inscrito en el IPSA bajo el No. 61.184 parte oferida y por la parte oferente, el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 54.661, esta Juzgadora verificó los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Se observa que la parte oferida se encuentra debidamente asistido de abogado, y el abogado FERNANDO CURIEL CALDERON en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida se encuentra debidamente facultado para transigir tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 03 al 06 cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.

Se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte de la parte oferida, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno; se observa que el acuerdo celebrado por las partes, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello y Así se decide.

En razón que el anterior acuerdo no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, este Tribunal le imparte su aprobación homologando este medio de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y 1.713 del Código Civil, teniendo el mismo efectos de cosa juzgada y Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. DORALIS CEBALLOS.
ABG.

En la misma fecha, siendo las doce y quince del mediodía (12:15pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

GP02-S- 2018-000459
DC.
04/02/19