REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 6 de febrero de 2019
208º y 159º



EXPEDIENTE Nº: 15.431

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: LEONIDAS WARWOOD CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.094.154

DEMANDADO: RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.856.148




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de diciembre de 2018, se le dio entrada al expediente.

Por auto del 7 de enero de 2019, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de reivindicación intentada.

Del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se observa que el demandante alega ser propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Taguay Suites, nivel 18, Nº 18-F, urbanización Palma Real, Mañongo, municipio Naguanagua del estado Carabobo, el cual afirma haberlo cedido en préstamo al demandado, préstamo que se entendía a corto plazo, en virtud de que estaba tramitando un crédito para adquirir su propia vivienda lo cual no logró cumplir. Afirma que ese comodato no está regulado por un contrato formal o escrito, sino verbal y resultando infructuosa la conciliación, demanda judicialmente por reivindicación para recuperar el inmueble de su propiedad.

En este sentido, el artículo 548 del Código Civil prevé:


“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”

Lo expuesto pone de relieve, que la cualidad pasiva en el juicio de reivindicación recae sobre la persona que tiene una posesión sin justificación jurídica, siendo que en el presente caso el demandante sostiene que el demandado es comodatario del inmueble que se pretende reivindicar.

Huelga señalar, que el comodato es un contrato y que su cumplimiento no puede pretenderse mediante un juicio de reivindicación, teniendo los justiciables la vía procesal idónea para satisfacer esa pretensión, como es la demanda por cumplimiento de contrato, contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil.

Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)

La parte demandante alega que el demandado es comodatario del inmueble cuya reivindicación pretende, por lo que no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio de reivindicación, habida cuenta que la cualidad pasiva en el juicio de reivindicación recae sobre la persona que tiene una posesión sin justificación jurídica, resultando concluyente que la demanda interpuesta es inadmisible, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, ciudadano LEONIDAS WARWOOD CASTELLANOS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano LEONIDAS WARWOOD




CASTELLANOS en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO RODRÍGUEZ CAMACARO.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de Inadmisibilidad no proviene de un medio defensivo ejercido por la parte demandada.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.431
JAMP/FYM.-