REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 4 de febrero de 2019
208º y 159º

SOLICITUD N°: 060
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: SANDY CARTAYA IZQUIERDO, cubano, mayor de edad, titular del pasaporte N° E251142


En fecha 24 de enero de 2019, el ciudadano SANDY CARTAYA IZQUIERDO, asistido por la abogada LETICIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.419, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Municipal Popular de Pinar del Río, República de Cuba, que declaró disuelto el matrimonio que contrajo con la ciudadana MAYLI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 31 de enero de 2019.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante señala que el Tribunal Municipal Popular de Pinar del Río, República de Cuba el 25 de febrero de 2016 disolvió el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana MAYLI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Que la presente solicitud se formula de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita se declare con lugar la presente solicitud, concediendo el correspondiente pase o exequátur a la precitada sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el presente caso, es conveniente señalar que entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela no existen tratados internacionales suscritos en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias, por consiguiente, conforme al artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado es éste el instrumento aplicable al caso de marras.

Asimismo, el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil exige que la solicitud de exequátur debe acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.

En el caso de marras, se observa que la certificación cuyo pase se solicita tiene autenticada las firmas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba y del Ministerio de Justicia de la República de Cuba, pero no posee la firma y sello de la oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela en aquel país, requisito indispensable para cumplir con el trámite de legalización de firmas de autoridades extranjeras.

En adición a lo expuesto, no puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior que el documento cuyo pase se solicita es una certificación emanada de la Secretaria del Tribunal Municipal Popular de Pinar del Río, República de Cuba, sin que conste en los autos la sentencia a que se contrae la certificación, lo que impide conocer el contenido de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos SANDY CARTAYA IZQUIERDO y MAYLI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Esta circunstancia constituye un obstáculo para determinar si el procedimiento llevado a cabo en el Tribunal Municipal Popular de Pinar del Río, República de Cuba, fue de jurisdicción voluntaria o contenciosa, elemento indispensable para determinar la competencia de este Tribunal Superior, asimismo, sería imposible determinar si la referida sentencia contraría o no el orden público local ya que se desconoce su contenido, tampoco puede verificarse si las partes estuvieron enteradas del proceso y fue garantizado su derecho a la defensa y finalmente, huelga decir, que es una exigencia del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil que la solicitud de exequátur se acompañe con la sentencia cuya ejecución se trate, resultando forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que la parte interesada presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur de la certificación de sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Municipal Popular de Pinar del Río, República de Cuba, formulada por el ciudadano SANDY CARTAYA IZQUIERDO

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL










En el día de hoy, siendo las 2:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Solicitud N° 060
JMP/FM.-