REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PEDRO VICENTE TORRES OLIVEROS, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº 3.580.733 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MANUEL BLANCHARD DELGADO,
FLOR MORENO DE BLANCHARD y LILIANA ABIGAIL NIEVES, inscritos en el I.P.S.A,
bajo los Nros. 18.021, 17.675 Y 113.266, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: MANUEL VICENTE PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº 1.442.235 y de este domicilio,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3253-17
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano
PEDRO VICENTE TORRES OLIVEROS, a través de apoderados judiciales, por ante el
Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
en fecha 29 de Marzo de 2017, por Cumplimiento de Contrato Privado de Compra-Venta,
correspondiéndole el conocimiento a este despacho, cumplido el trámite de distribución.
Admitida la demanda en fecha 03 de Abril de 2017, se emplazó al demandado a
comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su
citación, librándose las compulsa que le fueron entregadas al Alguacil del despacho para
la práctica de la citación.
En fecha 27 de Abril de 2017, el alguacil del despacho consigna recibo de citación
sin firmar librado a PEDRO VICENTE TORRES OLIVEROS, dando cuenta al tribunal de
no haberse practicado la citación personal del demandado, por no ser posible su
ubicación en la dirección señalada en el libelo, siendo atendido por la ciudadana María
Henríquez, quien manifestó que la persona solicitada se marchó de allí hace 4 años
aproximadamente.
En fecha 17 de Mayo de 2017, la apoderada judicial del demandante LILIANA
ABIGAIL NIEVES, solicita la citación por carteles de prensa, como lo establece el artículo
223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado en fecha 22 de Mayo de
2017, librándose cartel para su publicación en los diarios LA CALLE y NOTITARDE.
En fecha 08 de Junio de 2017, la apoderada judicial del demandante consigna
ejemplares de los Diarios La Calle de fecha 02 de Junio de 2017 y Notitarde de fecha 06
del mismo mes y año, contentivos del Cartel de Citación a los fines legales, los cuales se
desglosaron y agregaron al expediente en la misma fecha.
En fecha 27 de Julio de 2017, la secretaria del Tribunal cumple con la formalidad
establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando copia del
cartel en el Sector El Ereigue, Vía Los López, Casa Nº 73, San Joaquín Estado Carabobo.
En fecha 04 de Octubre, vencido el lapso de comparecencia, la apoderada judicial
del demandante, solicita la designación de un defensor Ad Litem, para la continuación del
proceso, lo cual le fue acordado en fecha 08 de Octubre de 2017, recayendo la
designación en la abogado EVELIN LIZZET ROJAS OROPEZA, la cual fue notificada en
fecha 23 de Octubre de 2017 y se juramentó en fecha 25 del mismo mes y año.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, la defensor Ad-Litem del demandado presentó
escrito de contestación de demanda.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, la apoderado judicial del demandante consigna
escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 19 de Diciembre
de 2017 y admitidas en fecha 11 de enero de 2018.
En fecha 07 de Junio de 2018, el Tribunal repone la causa al estado de que el
defensor ad-Litem designado de contestación a la demanda, por cuanto el mismo no dio
contestación a la demanda y de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el defensor Ad-Litem, no puede dejar de contestar la
demanda y en caso de no hacerlo, no se puede declarar la confesión ficta.
En fecha 26 de Junio de 2018, la defensor Ad-Litem del demandado, presento
escrito de contestación de demanda, el cual fue agregado a los autos.
Abierta a pruebas la presente causa, la apoderado judicial del demandante presentó
escrito de promoción de pruebas en fecha 18 de Julio de 2018, y el defensor Ad-Litem del
demandado, presentó su escrito en fecha 25 de Julio de 2018, los cuales fueron
agregados en fecha 06 de Agosto y admitidos en fecha 17 de Septiembre de 2018.
En fecha 05 de Noviembre de 2018, el Tribunal vencido el lapso probatorio, fija el
acto de informes para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha del
auto.
En fecha 13 de Noviembre de 2018, la apoderado judicial del demandante presentó
escrito de informes los cuales se agregaron al expediente.
Estando la presente causa en estado de sentencia, este tribunal pasa a dictar el
fallo en los términos siguientes:
Alegatos de la parte demandante:
-Que su representado en fecha 26 de Enero de 2012, celebro un contrato de
compra venta de un inmueble con el ciudadano Manuel Vicente Peralta, sobre el inmueble
ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, Primera Etapa, Calle la Viña cruce con Calle
Los Jabillos, Casa Nº 312, siendo el valor inicial pactado, la cantidad de
CUATRIOCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs 400.000,00).
-Que el comprador Pedro Vicente Torres Oliveros, entrego al vendedor-propietario,
un abono de CIEN MIL BOLÌVARES (Bs 100.000,00), que recibió a satisfacción, tal como
consta en recibo expedido y firmado por el receptor y membretado con copia de su cédula
de identidad.
-Que en el trascurso del tiempo se hicieron pagos mediante depósitos bancarios y
cheques para completar el saldo de la deuda, estando el inmueble desocupado.
-Que habiendo cancelado la totalidad del precio de venta, el comprador le solicito al
vendedor ocupar el inmueble y así realizarle las reparaciones necesarias a los fines de
evitar que el inmueble se siguiera deteriorando, hecho que convino el vendedor previo a
una nueva condición sobrevenida, subiendo el precio de venta a la cantidad de
SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs 600.000,00) precio final y reconocido en documento
contrato privado de fecha 06 de Marzo de 2014, firmado entre los contratantes ante dos
testigos.
-Que el 06 de Marzo de 2014, por documento se reconoce que la suma pactada se
había cancelado en su totalidad, comprometiéndose el vendedor a formalizar ante el
Registro Inmobiliario la venta pactada, conviniendo las partes, que el contrato final debía
se rubricado por dos testigos hábiles contestes.
-Que a pesar de las gestiones realizadas al ida de hoy, han sido infructuosas para
que se cumpla la parte final de la contratación, que es que sea protocolizado por ante el
Registro Inmobiliario competente, el documento definitivo de compra-venta, por lo que
estando dentro de los presupuestos legales establecidos en el artículo1167 del Código
civil, venezolano vigente, acuden a demandar en nombre de su poderdante, al ciudadano
MANUEL VICENTE PERALTA, para que convenga o a ello sea condenado por este
Tribunal a cumplir con lo establecido en el contrato bilateral que realizo con PEDRO
VICENTE TORRES OLIVEROS, es decir hacer la tradición legal del inmueble objeto del
contrato por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
-Solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble
constituido por la parcela de terreno y la casa en el construida, debidamente identificada
el texto del libelo de demanda
Alegados del defensor Ad-Litem del demandado
A pesar de haber realizado las diligencias tendientes a ubicar a su representado y
habiéndole sido imposible su ubicación, procedió a Negar, rechazar y contradecir todos
y cada uno de los alegatos explanados por el demandante en el libelo de demanda,
reservándose la oportunidad legal para sustentar su petitorio.
Analisis del material probatorio
Pruebas de la parte demandante:
Invoco merito favorable de los autos. Al respecto es conveniente señalar que
nuestro Máximo Tribunal, ha sido conteste el considerar que el mérito favorable de los
autos, no es un medio probatorio de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil
ni en el Código, así como en ninguna Ley del ordenamiento jurídico venezolano, sino que
más bien se dirige a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe
aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, por lo que
esta juzgadora lo desecha
Promovió copias fotostáticas de comprobantes emanados de oficinas bancarias,
donde el demandante deposito el dinero para el pago convenido, cuyo monto general se
refleja en el recibo de finiquito y anexado al escrito de pruebas. El voucher constituye un
principio de prueba por escrito, se asimila al documento emanado de terceros y o que
debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, adminiculando los montos
consignados con el valor total señalado en el documento privado de compra venta.
Dichos documentos no fueron impugnados por la persona a quien se les opuso por lo que
de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil su contenido se
tiene como fidedigno, haciendo prueba a favor de la pretensión del demandante. Y así se
decide.
Promovió documento de venta privado suscrito por el demandante PEDRO
VICENTE TORRES OLIVEROS y el demandado de autos MANUEL VICENTE
PERALTA, en presencia de dos testigos, demostrando que se pagó el precio convenido.
El documento privado pertenece al ámbito del orden jurídico privado, en el cual se deja
constancia de acontecimientos realizados dentro de la esfera privada, con ausencia de
formas o solemnidades, tenidos legalmente como reconocidos cuando no son
desconocidos impugnados o tachados durante el procedimiento.
El Código Civil, el artículo 1.363 establece: El instrumento privado reconocido o
tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma
fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las
declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones
para dar por probado su contenido. Documento que no impugnado por la parte a quien
se le opuso, haciendo plena prueba a favor del demandante.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JULIO JOSE RORIGUEZ INAGA
y OSBALDO ANTONIO TROMPIZ, quienes suscribieran el documento privado de compra
venta a fines de que reconocieran en su contenido y firma el documento de compraventa, quienes comparecieron en la oportunidad fijada por el tribunal, procediendo a
reconocer el documento y al ser interrogados el ciudadano JULIO JOSE RORIGUEZ
INAGA, a la primera pregunta ¿…si conoce de vista, trato y comunicación al señor
MANUEL VICENTE PERALTA y de razón fundada de sus hechos? Respondió “Si lo
conozco, quería vender su casa y que hiciéramos un documento pero no en el registro al
momento de firmar el documento privado”. A la segunda pregunta ¿Si conoce al señor
PEDRO VICENTE TORRES, desde cuando lo conoce y cuánto tiempo tiene
aproximadamente habitando la casa? A lo que respondió: si lo conozco desde hace
aproximadamente seis años. A la tercera pregunta ¿Diga el testigo si recuerda en qué
condiciones vendió el señor Peralta al señor Pedro Torres, al momento de la venta?
Respondió: “Se encontraba abandona y enmontada” Por su parte OSBALDO ANTONIO
TROMPIZ, a la primera pregunta ¿…si conoce de vista, trato y comunicación al señor
MANUEL VICENTE PERALTA y de razón fundada de sus dichos? Respondió “Si lo
conozco porque era vecino, èl como vecino me pidió que le sirviera de testigo de la
negociación que estaba haciendo. A la segunda pregunta ¿Si conoce al señor PEDRO
VICENTE TORRES, desde cuando lo conoce y cuánto tiempo tiene aproximadamente
habitando la casa? Respondió: conozco al señor Pedro Torres desde hace
aproximadamente seis años, desde que llegó a ocupar la casa. A la tercera pregunta
¿Diga el testigo si recuerda en qué condiciones vendió el señor Peralta al señor Pedro
Torres, al momento de la venta?
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LAURA MILAGROS SAAVEDRA
SIVIRA y CARLOS GREGORIO BETANCOURT RODRIGUEZ, los cuales comparecieron
en la oportunidad fijada por el tribunal a rendir declaración y lo hicieron en los términos
siguientes: la ciudadana LAURA MILAGROS SAAVEDRA SIVIRA A la primera
pregunta ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación al señor MANUEL VICENTE
PERALTA? Contesto “De vista”. A la segunda pregunta ¿Cómo se enteró usted de la
negociación del inmueble? Respondió: Los señores me ubicaron a mí porque otros
vecinos le dijeron que yo tenía computadora y me pidieron el favor para trascribir el
documento privado y ratifico que es el que está inserto en el expediente. A la tercera
pregunta ¿En qué condiciones se encontraba el inmueble al momento de la negociación?
Respondió: Se encontraba sola, se notaba el descuido de la casa y el monte crecido,
hasta había un perrito que los vecinos alimentaban ya que la casa se encontraba sola. A
la cuarta pregunta ¿La casa fue ocupada de inmediato? Respondió.” No
inmediatamente, pasó un tiempo y después de meses fue habitada. A la quinta pregunta
¿Cuáles son las razones y fundamentos por los cuales usted considera que la casa no fue
ocupada de inmediato? Respondió: “ Cuales son las razones y fundamentos por los
cuales usted considera que la casa no fue ocupada de inmediato? Respondió: Porque yo
vivía por allí cerca y pasaba cuando iba al trabajo
Por su parte CARLOS GREGORIO BETANCOURT RODRIGUEZ, al rendir
declaración manifestó Primera pregunta ¿Diga si conoce de vista trato y comunicación al
señor MANUEL VICENTE PERALTA? Contesto “Si lo conozco, yo vivía en la casa 501 y
lo veía y saludaba cuando eventualmente iba a la casa. A la segunda pregunta ¿Cómo
se enteró usted de la negociación del inmueble? Respondió: Porque me preguntaron si
conocía a alguien que redactara documentos privados y yo le recomendé a alguien a
quien yo le reparaba los equipos de informática. A la tercera pregunta ¿En qué
condiciones se encontraba el inmueble al momento de la negociación? Respondió: Estaba
en condiciones precarias, semi abandonado. A la cuarta pregunta ¿La casa fue ocupada
de inmediato? Respondió.” No A la quinta pregunta ¿Cuáles son las razones y
fundamentos por los cuales usted considera que la casa no fue ocupada de inmediato?
Respondió: Por la misma condición precaria y de abandono que había allí.
. De las respuestas a las pregunta efectuadas se observa que los deponentes no
incurren en contradicciones, razón por la cual se aprecian sus testimonios de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil
Pruebas de la parte demandada:
Promovió copia de la página web del Consejo Nacional Electoral, donde se
evidencia el último domicilio del demando de autos. Desestimado por el tribunal por no
guardar relación con la pretensión del juicio. Y así se declara.
El artículo, 1.354 del Código Civil establece: Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Igualmente el
artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de
probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el
pago o el hecho extintivo de la obligación.
El caso sometido a consideración del tribunal es la acción de cumplimiento de
contrato privado de compra venta, y siendo que el artículo 1.159 del Código Civil,
establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que esta juzgadora
pasa a analizar el contrato objeto del presente juicio, a los fines de precisar la existencia o
no del incumplimiento alegado, no siendo un hecho controvertido la celebración del
contrato privado de compra-venta, en el cual el ciudadano MANUEL VICENTE PERALTA
(vendedor) se obligó a dar en venta al ciudadano PEDRO VICENTE TORRES
OLIVEROS, en su carácter de comprador e inmueble de su propiedad constituido por la
parcela de terreno signada con el Nº 312, Manzana 4, del Parcela miento Avinca Ciudad
Alianza y la casa de habitación sobre ella construida, cuyas medidas, linderos y demás
especificaciones, se explanaran en el texto del fallo, más adelante.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín
y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Procedente
la Pretensión que por cumplimiento de contrato privado de compra-venta interpusieran los
abogados MANUEL BLANCHARD DELGADO, FLOR MORENO DE BLANCHAR y LILIANA
ABIGALILBAZAB NIEVES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte
demandante ciudadano PEDRO VICENTE TORRES OLIVEROS, contra la parte
demandad ciudadano MANUEL VICENTE PERALTA, todos identificados en el
encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: Se condena al demandado a dar
cumplimiento a los términos del contrato privado de COMPRA-VENTA, que suscribió con
el ciudadano Judiciales de la parte demandante ciudadano PEDRO VICENTE TORRES
OLIVEROS, según documento privado suscrito en fecha 06 de Marzo de 201,
OTORGANDO el correspondiente documento definitivo de compra-venta del inmueble
constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con una superficie
aproximadamente de Trescientos Noventa cuadrados (390 M2) y dentro de los siguientes
linderos. NORTE: En línea recta en veintiocho metros (28 mts), con la parcela 311; SUR:
En línea recta de veintiocho metros (28 mts), descontando curva de cinco metros (5mts)
de radio, con la Calle Los Jabillos del parcelamiento. ESTE: En línea recta de catorce
metros (14 mts) con la Parcela 305 manzana cuatro y OESTE: En línea recta de catorce
metros (14 mts) descontando curva de cinco metros (5mts) con Calle La Viña del
parcelamiento, el cual pertenece al demandado, por documento protocolizado por ante la
Oficina Subalterna del Distrito Guacara del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro
Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo,
en fecha 15 de Diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, bajo el Nº 30, Tomo
Tercero, Protocolo Primero., por la cantidad definitiva de SEISCIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs 600.000,oo), los cuales fueron cancelados en su totalidad y a
satisfacción, sin que el vendedor cumpliera con su obligación otorgar el documento de
venta definitiva. En caso de negativa del vendedor, ciudadano MANUEL VICENTE
PERALTA, de otorgar el documento definitivo, la presente sentencia constituirá título de
propiedad suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de
Procedimiento Civil.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandad por resultar
totalmente vencida conforme al artículo 274del Código de Procedimiento Civil.
. PUBLIQUESE Y REGISTRESE DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego
Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07)
días del mes de Febrero del año dos mil diecinueve (2019). Año 208º de las
Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETT CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP: 3253-17