REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CONSIGNATARIO: PEDRO PABLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad,
identificado con cédula de identidad Nº V- 9.205.838 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DOLORANDA FLETTE DE GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A
bajo el Nº 264.187 y de este domicilio.
BEBEFICIARIO: FRANCISCO CASCARANO DI TURI, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V- 7.082.979.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 375-18
Se inicia el presente procedimiento por consignación realizada por el ciudadano PEDRO
PABLO CONTRERAS, efectuada a favor de FRANCISCO CASCARANO DI TURI, por
ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, del Estado Carabobo, en fecha 18 de
Octubre 2018, correspondiéndole por sorteo conocer a este Despacho, cumplido el
trámite de distribución.
En fecha 30 de Enero de 2019, el consignatario llega a un acuerdo con el arrendador, por
lo cual desiste del procedimiento consignatario, solicitando el cierre del expediente.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263 establece: En cualquier grado y
estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado
convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y procederá como sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte
contraria…. Igualmente el artículo 264 ejusdem establece. Para desistir una demanda o
convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la
controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las
transacciones.
El Desistimiento es una de las formas de autocomposición procesal señalados en el
Código de Procedimiento Civil, es un acto voluntario del demandante de disposición en
los derechos litigiosos en materia del juicio, solo pueden realizarlo con eficacia jurídica
quienes estén facultados para disponer de ellos, acto para el cual debe encontrarse
asistido de abogado y los derechos involucrados deben ser disponibles.
Siendo que en el presente caso, el accionante se encuentra facultado para desistir de la
demanda, por cuanto en el poder le fue conferida de manera expresa dicha facultad y
los derechos litigiosos son disponibles es procedente impartirle la homologación y así
debe ser declarada.
Con fundamento a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra
de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de
la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente
homologación al presente desistimiento por lo que tendrá carácter de cosa juzgada.
Archívese el expediente una vez que el beneficiario haya retirado los cánones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra
de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. En Guacara 22, de Febrero de 2019.
Año 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. SANDRA BRETTR CASTILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG GISELA SUCRE GIMENEZ
En la misma fecha del auto anterior siendo las 1:00 p.m., se publicó y diarizo la anterior
decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG GISELA SUCRE GIMENEZ
SBC/GSG
EXP: 375-18