REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: EDGAR LEONEL FRANCISCO CASTRO y MIRIAM NORAYMA
ALDAMA SÁNCHEZ.
ABG. ASISTENTES: DIGNORAK MOTA SANCHEZ.
INPREABOGADO Nº 106.126.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nº:1545/18.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha catorce (14) de Diciembre del 2018 inserto (f.05), fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por el Ciudadano EDGAR LEONEL FRANCISCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.748.662, domiciliado en el Sector Centro, calle Páez, casa s/n, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: DIGNORAK MOTA SANCHEZ, Inpreabogado Nº 106.126, contra la Ciudadana: MIRIAN NORAYMA ALDAMA PARRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.748.662, domiciliada en el Sector La Alcabala, Parcela Nº 4, Parroquia Simón Bolívar, casa s/n, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; resultando este Despacho competente para conocer de la presente Demanda, de conformidad con la Resolución N° 2014-0009; emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde el demandante pide se declare disuelto el vinculo conyugal que le une, el cual contrajo por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha
08/08/1992, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Seis (06) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo su último domicilio conyugal, Sector la Alcabala, Parcela Nº 4, parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2018 inserto (f.07), fue admitida cuanto ha lugar en derecho la Demanda y se ordeno citar a la ciudadana: MIRIAM NORAYMA ALDAMA PARRA, y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2019 inserto (f.08), la Ciudadana: MIRIAM NORAYMA ALDAMA PARRA, venezolana, Mayor de edad, Titula de la cedula de identidad Nº V- 7.009.269, Se dio por citada en la presente causa, renunciando a los lapsos de comparecencia, Asistida por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.974.
En fecha Catorce (14) de Febrero del 2019 (f.12-13), se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando no tener objeción alguna.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para la cual previamente observa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA.
Alega el Ciudadano: EDGAR LEONEL FRANCISCO CASTRO, que en fecha Ocho (08) de Agosto del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta (f.04), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Oficina del Registro Civil de la parroquia Simón Bolívar, del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, fijando el domicilio conyugal, en el Sector la Alcabala, Parcela Nº 4, Parroquia Simón Bolívar, del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo; que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así ininterrumpidamente por más de Seis (06) años, específicamente desde el año 2012.
III
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del 2019; ambas partes se presentaron a la Audiencia, donde los presentes manifestaron, entre otras cosas, lo siguiente: …Se le concede la palabra a la parte accionante quien expone: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el escrito de la Demanda”. Seguidamente tiene la palabra la parte accionada quien manifiesta: “Ratifico el Divorcio. Es Todo.
En cuanto a los Bienes manifestados por el Ciudadano: EDGAR LEONEL FRANCISCO CASTRO, me abstengo de pronunciarme sobre la liquidación en vista de que entre los cónyuges no ha cesado la comunidad conyugal, tal posibilidad sólo es factible cuando la sentencia que declare el divorcio que disuelve el matrimonio, haya quedado ejecutoriada, todo ello a tenor de lo dispuesto en el articulo 186 del Código Civil y como lo sostiene también la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, por no existir una norma expresa que permita acumular la petición de homologación de partición amigable conjuntamente a la Solicitud de Divorcio (185-A) hace imperante para esta Juzgadora dejar sentado lo siguiente: La Jurisprudencia Nacional, prohíbe partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, hasta tanto, se dicte sentencia que declare disuelto el vínculo conyugal, así lo estableció la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallo del 22 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N°. 200-00843, a saber: “El articulo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los conyugues la solicite por haber separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 ejusdem…Omisis…
IV
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por ante la Autoridad Competente del Despacho del Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar, del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, que por ser un documento expedido por un Funcionario facultado para dar Fe Pública de ello, se le asigna el valor Jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Veinticinco años (25) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
V
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Demanda de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN entre los ciudadanos:EDGAR LEONEL FRANCISCO CASTRO y MIRIAM NORAYMA ALDAMA PARRA; venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.748.662 y V-7.009.269, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Ocho (08) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), por ante el Despacho del Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar, del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio N° 12, de la referida fecha.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN, Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve. (2.019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG.MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN ELENA CASTILLO HENRIQUEZ.
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