REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.





DEMANDANTE: LOLIMAR PARRA SANCHEZ. DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO QUINTANA VILLEGAS. Abg. ASISTENTE: MARCOS TULIO ARIAS.
Inpreabogado Nº 174.728.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


EXPEDIENTE N°: 1519/18.


I NARRATIVA
En fecha Doce (12) de Julio del 2018 inserto (f.06), fue presentada la Demanda de DIVORCIO 185-A, ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por la Ciudadana: LOLIMAR PARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.771.778, contra el ciudadano: JOSE FRANCISCO QUINTANA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.363.930, resultando este Tribunal, para conocer de la presente demanda de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha
18 de Marzo del Año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009; solicitando el divorcio debido que tienen más de cinco (05) años separados de

hecho, de dicha unión no adquirieron bien alguno que liquidar y procrearon

Una (01) hija, que llevan por nombres: PATRICIA QUINTANA PARRA.


En fecha Treinta (30) de Julio de 2018 inserto (f.08), fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Ciudadano: JOSÉ FRANCISCO QUINTANA VILLEGAS, y Notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial, quién se dio por notificado en fecha 01/11/2018 inserto (f.11 y 12), manifestando no tener nada que objetar, en fecha 17/12/2018 inserto (f.13 y
14).


En fecha Siete (07) de Febrero de 2019 inserto (f.15, 16 y 17 ), diligencia el Ciudadano: JOSÉ MANUEL SAMPAYO PINEDO, identificado en autos, dándose por citado ante la secretaria.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2019 inserto (f.19) se acuerda auto difiriendo audiencia para el quinto día de Despacho, en vista de que la parte demanda se presentó sin asistencia de abogado

En fecha Veinte (20) de Febrero de 2019, se declaro desierta Audiencia oral inserto (f.20), por ausencia de las partes

II MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:

Establece el articulo 185-A del Código Civil Venezolano: “…Si el otro conyugue no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del mismo.”

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente se constato que las partes no se presentaron personalmente a negar o firmar el hecho de permanecer separado por más de Cinco (05) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar terminado el procedimiento y el cierre del expediente. Y así se declara.-

III DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: terminado el procedimiento EL CIERRE DEL EXPEDIENTE, remitir en su oportunidad a Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA JUEZA.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. CARMEN ELENA CASTILLO HENRIQUEZ.