REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Miranda; 15 de Febrero de 2019.
Años: 208º y 159º
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los Ciudadanos: RAMON ELIAS LOPEZ VENEGAS y NANCY TERESA LOPEZ VENEGAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédula de Identidad N°. V-12.035.152 yV-11.527.750, asistidos por el abogado en ejercicio: Carlos Meza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 106.267. En la que solicita le sea Decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre unas bienhechurías fabricada a su propia y única expensa y con dinero de su propio peculio, cuya ubicación, linderos y características se especifican en la Solicitud. Estudiado el caso en cuestión, tomando en cuenta que mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, en concordancia con la Resolución N° 2014-0009; de fecha 12 de Marzo del 2014, mediante la cual modifico lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas a los Juzgados de Municipio y cambio la denominación para el tramite de estas diligencias; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar INSUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle a los Solicitantes: RAMON ELIAS LOPEZ VENEGAS y NANCY TERESA LOPEZ VENEGAS, antes identificados, su derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, debido a que: 1.- No hubo actuación alguna para impulsar la solicitud, desde la fecha de entrada Dieciséis (16) de Octubre de 2018, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase a la parte interesada y déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
LA JUEZA,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARMEN ELENA CASTILLO HENRIQUEZ.
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