REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 05 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNT0: GP02-R-2018-000122
DEMANDANTE EN TERCERIA: ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.108.876 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.281 y 14.020, respectivamente.
DEMANDADA EN TERCERIA: YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.095.131 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.562.
DEMANDADO EN TERCERIA: LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.165.901 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: MARIA GABRIELA MARCOVICHE MARCANO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.861.
SENTENCIA DEFINITIVA
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 14-11-2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15-11-2018 y ratificado en fecha 16-11-2018, por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.281, en contra de la decisión dictada en fecha 14-11-2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Esta Juridiscente, se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevó a cabo en una sesión, el día 25-01-2019 y se dicto el dispositivo oral en fecha 01-02-2019, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 14-11-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia, de la cual se extrae en su dispositivo lo siguiente:
“(…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de TERCERIA incoada por la ciudadana: ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.108.876, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad NºV-7.165.901 y V-7.095.131, respectivamente. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. ASI SE DECIDE. (...)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 10-12-2018, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) I.- DE LOS VICIOS QUE INVALIDAN LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION. -
En efecto ciudadana Jueza Superior, del análisis y revisión hecha a la sentencia proferida por la jueza Segunda de Juicio, en la presente causa, con fecha 14 de noviembre de 2018, y cuyo dispositivo lo leyó el 10-10-2018, se observa que la referida juez a quo, incurrió en los vicios que de seguida se señalan y que anulan la misma y por ello solicito que verificados como sean, proceda esta Superioridad a REVOCAR la mencionada sentencia y DICTAR sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, en torno a la Tercería interpuesta por nuestra representada.
A.- PUNTOPREVIO.-
Es de destacar ciudadana Jueza, que debe observarse con extrema cautela, los diferimientos irregulareshechos por la jueza a quo, que violaron el derecho a la defensa, a tutela judicial efectiva de nuestra representada. En efecto, ordena el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el dispositivo de la sentencia deberá dictarse y leerse en la misma audiencia luego que las partes presenten sus conclusiones, terminado el debate probatorio, con la posibilidad de un UNICO DIFERIMIENTO POR CINCO DIAS, sucede que llegado el día de ese diferimiento, del cual hizo uso la a quo, procede a utilizar un lapso NO CONTEMPLADO en el Código de Procedimiento Civil y difiere nuevamente la publicación del texto de la sentencia para el 15avo, día de despacho? Y llegado ese día, tampoco público la sentencia; Hecho éste que produjo la interposición de un Amparo Constitucional en su contra y la denuncia ante el Inspector Nacional de Tribunales, por violación grosera de norma expresa. Estas violaciones invalidan el fallo confutado, por haber sido dictado sin apego a las normas que dispone la Ley especial y violatoria de los lapsos procesales preestablecidos para las partes y que acarrean la destitución de la jueza en cuestión y ante el silencio de la representante del Ministerio Publico, quien nunca hizo valer los reclamos presentados por nuestra mandante, como así se solicitó en la denuncia formulada, por lo que, estas razones nos obligan a solicitar la revocatoria del fallo por ILEGAL y tenga como error inexcusable la actuación de la a quo.
PRIMERO: Así las cosas, se observa que la jueza de juicio incurrió en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la simple lectura del escrito de la demanda de Tercería, así como del auto de admisión de la misma y de los autos que conforman la presente causa, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento de iniciarse la fase de juicio, NUNCA la Juez Sexta de Mediación, Sustanciación y Ejecución se pronunció respecto a la DELACION DEL FRAUDE PROCESAL y al iniciarse la fase de juicio esta representación judicial, ADVIRTIO DE ESTE VICIO A LA JUEZA DE JUICIO, basta leer el acta de inicio de la fase de juicio de fecha 18 de septiembre de 2018 (folios tres-03 y once 11, de la pieza número 3), donde expresamente la parte que represento, le señaló a la juez de juicio, lo siguiente: “…cabe destacar que en la demanda de tercería donde se trató el derecho preferente, se advirtió al Tribunal con la existencia de un fraude procesal…”. Siendo que esto trata de una petición expresa contenida tanto en el escrito de demanda de tercería, como ratificada durante el proceso y a ello, la jueza de juicio NUNCA dio respuesta en la sentencia de mérito confutada, a pesar de indicársele los motivos y razones de procedencia del fraude (leer los mismos folios), aunado al hecho de la denuncia que pesa contra las abogadas de la parte demandada de la tercería por PREVARICACION, que ilustra y determina el Fraude Procesal; ante tal negativa y omisión, es evidente que la sentencia que decidió el fondo de lo debatido y que no consideró esta expresa petición, que de haberse tramitado, otro resultado hubiese provocado en la sentencia, constituye el vicio de la INCONGRUENCIA NEGATIVA, y es por lo que así delato este vicio y pido que verificado como sea, se proceda a REVOCAR LA SENTENCIA Y SE DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE ESTE PUNTO Y SE ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA, AL ESTADO DE INICIARSE LA INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL y esperar su resultado, para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDO: Igualmente se observa que, durante la fase de juicio, se advirtió a la jueza Segunda de Juicio, de vicios que afectaban pruebas que habían sido admitidas por la Jueza Sexta de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que violaban normas de orden Legal y de rango Orgánico. Siendo así la jueza a quo, NUNCA SE PRONUNCIO AL RESPECTO, LO QUE SIGUE CONSTITUYENDO UNA INCONGRUENCIA NEGATIVA. De seguidas se señalarán estos pedimentos que nunca fueron atendidos por la juez de juicio y que invalidan su sentencia, toda vez que de haber sido considerados, otra hubiese sido la sentencia a pronunciar.
TERCERO: Cuando la jueza a quo, analiza y desecha por las razones que de seguidas se señalan, las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados por nuestra representada, incurre en el vicio de ERRONEA VALORACION, DESAPLICA LA JURISPRUDENCIA que hasta entonces mantenía como criterio respecto de la búsqueda de la verdad y la valoración de los testigos y da un trato DISCRIMINATORIO a nuestra mandante. En efecto véase el análisis parcializado y sesgado de la a quo, respecto de los testigos: Ciudadana MAYRA VERA. Luego de citar textualmente el dicho de la testigo, quien dice que conoció a la pareja desde el año 2004, cuando entabla una relación de amores con el hermano de la demandante en tercería y que pasó largos días con ellos en la casa que les servía de hogar; la juez la desecha alegando que la testigo “no conoce los hechos sino parcialmente, porque solo los conoce desde el año 2004. Y cabe preguntarse, pretenderá la a quo, que la testigo mienta, como lo hicieron los testigos de los demandados. Ciudadana juez, con ese decir, desechado por la a quo, se demostró la relación desde 2004 hasta 2011, porque a pesar de ser repreguntada no entró en contradicción, ni se desdijo, TENIA que valorar esa deposición respecto de ese lapso y no desecharlo, violando así la correcta valoración de ese testigo y su propio criterio y jurisprudencia. (Ver sentencia de la a quo de fecha 14 de febrero de 2018 expediente Nro. GP02-V-2017-000723) Dónde la a quo, mantenía otro criterio y ahora lo cambia sin argumentación y justificación alguna. Ciudadana NINOSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ ASTUDILLO, a quien desechó como testigo al señalar que ella, no conocía el estado civil del demandado Luis Martínez, y la tacha de imprecisa por este hecho, pero nada dice respecto de la declaración acertada y congruente que da la testigo sobre los hechos del concubinato desde el año 2003 y al señalar que no sabe cuándo termino la relación, dice la jueza, erróneamente que el testigo es desestimado, violando la correcta valoración del testigo. Ciudadana NICOLASA CECILIA CARREYO CAMBERO, madre de la demandante, la misma es desechada por la jueza, toda vez que ella afirma no conocer a los hijos del demandado y para la jueza, eso es motivo de contradicción de la testigo, pero no da razón de esa supuesta contradicción. Ciudadana juez superior, si la madre tuvo que acudir al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Tucacas, porque era menor de edad para el momento en que la demandante es raptada por el demandado, y cuando el demandado es citado, se identificócomo soltero, ¿Cómo podría saber la madre, para ese momento si tenía o no hijos?Por qué la jueza a quo considera que esto es un motivo de contradicción entre esa testigo y la declaración del testigo Pedro Benítez, pero a los testigos de los demandados, si les perdona el desconocimiento que de algunos de los hijos del demandado tienen ellos?
Al testigo Pedro Luis Benítez, lo desestima por saber que el demandado tenia hijos y por esta razón se contradice la jueza, al decir, en sus análisis, primero que el testigo es conteste y luego decir que por la contradicción con la señora Carreyo, no es conteste? Quien puede entender esta contradicción de la a quo en la valoración de este testigo. Es o No es conteste?
Y finalmente la testigo ARELIS DEL VALLE MARIN HIGUEREY, señala que esta testigo es referencial, pese a que la testigo afirmó y al ser repreguntada mantuvo su dicho que a ella le constaba que el demandado presentaba a la demandante como su esposa y los veía a diario en el edificio, a él entrar y salir, los veía en el mercado y la jueza a quo, la califica como referencial, cuando la testigo es presencial de todo lo que declaró y no incurrió en contradicción ni se desdijo.
CUARTO: En cuanto a los medios electrónicos promovidos por la parte demandada y su valoración, la juez incurre en los vicios de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no dar respuesta a los alegatos que en torno a ello, hizo nuestra mandante e igualmente incurre en el vicio de ERRONEA APLICACIÓN DE NORMA LEGAL. En efecto, en audiencia de fecha 16 de abril de 2018, celebrada por la propia juez a quo, se observa que las partes, RENUNCIARON a la prueba de oficio librado al organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Telecomunicaciones y la Informática, SUSCERTE, que debía determinar la VERACIDAD Y LEGALIDAD de los medios electronicos, porque en audiencia en el mes de octubre de 2018, día para la evacuación del video y en audiencias de fechas 02 y 03 de octubre de 2018, para la evacuación de los testigos de las fotografías, de manera expresa SE LE ADVIRTIO A LA JUEZA A QUO, de la ilegalidad de la prueba si se evacuaba y la jueza, olímpicamente ordenó su evacuación salvando su apreciación en la definitiva y al proceder a evacuarlas, nada dijo sobre nuestra solicitud de ilegalidad y las valora según los dispositivos contenidos en la Ley.
QUINTO: En cuanto a la valoración de los testigos promovidos por la parte demandada, observamos, que la a quo, aplica un criterio distinto que paginas atrás aplicó a los promovidos por nuestra representada, incurriendo en los vicios de ERRONEA VALORACION DE LOS TESTIGOS, PARTIR DE FALSOS SUPUESTOS. Así observamos que los testigos Yosayma Reina Guevara, Violeta Ramona Guevara, María Esther Vásquez y Teobaldo José Maduro Trossel, los valora diciendo que dan respuestas contestes a la relación de concubinato existente entre los demandados, y no adminicula esas declaraciones a la sentencia de divorcio del demandado de fecha 2007, lo que deja en evidencia que la relación entre los demandados desde su inicio hasta el año 2007, era ADULTERA, por otra parte los valora, pese a que ellos dicen no conocer a los otros hijos del demandado, y por esta razón desechó a una testigo de la demandante y finalmente, todos dicen no saber ni de a demanda de concubinato que a origen a esta tercería, dicen no saber del divorcio de demandado y dicen no saber nada del matrimonio entre los demandados y que lo supieron porque se los dijeron, aquí la jueza los valora y nada dice de su condición de ser testigos referenciales. Esto evidencia el sesgo parcializado e interesado de la a quo en la valoración de los testigos y la hace incurrir en los vicios señalados.
En cuanto a los testigos Luis Alberto Martínez Marrero, Luis Alberto Martínez Hurtado, JoséAntonio Castillo Espinoza, Carmen Alicia Sanabria, estos testigos que debieron ser promovidos como testigos expertos, porque con su declaración se pretendió demostrar la veracidad y el contenido de las fotos, se observa que tanto la parte promovente, como la jueza se limitaron a preguntar sobre el hecho social reflejado en ellas y nunca los interrogaron sobre la certeza, veracidad de la prueba y siendo que el organismo encargado de la valoración y legalidad de la prueba, fue desechado por las partes, mal podrían tenerse en cuanta estas deposiciones, que versan sobre hechos distintos, observe ciudadana juez, que a las repreguntas formuladas por nosotros la parte demandante, en torno a la parte técnica de la prueba, todos los testigos manifestaron no saber nada al respecto, por tanto dichos testigos no pueden ser valorados y la prueba debe ser desechada. Amén de que la jueza a quo, valora el dicho del testigo JOSE ANTONIO CASTILLO ESPINOZA, pese a que ella, ante las pruebas de la parte demandante que demostraron la falsedad del testigo, lo desecha como tal.Cabe preguntarse, es o no es el testigo un FALSO TESTIGO Y que ello debió remitir al Ministerio Publico como lo ha hecho la jueza Primera de Juicio. Este vicio de valoración afecta la sentencia y por esta razón debe ser revocada. Y Finalmente hay que destacar que la jueza aplicó erróneamente para la valoración de esta prueba, la norma del artículo 431 del C.P.C., cuando lo correcto era aplicar las normas contenidas en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, tal como fueron promovidas.
Finalmente en cuanto a la prueba del Audiovisual, caben hacer las mismas consideraciones anteriores, toda vez que habiendo las partes renunciado a la certificación del mismo a través de SUSCERTE, no hay certeza ni seguridad jurídica del mismo y los testigos al declarar sobre él, NINGUNO declaró sobre los aspectos técnicos del mismo y por ello, la valoración que hace la a quo del mismo, es errónea, ilegal y viciada la sentencia proferida.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, fueron valoradas por la a quo, como son actas de nacimiento de los menores hijos del demandado con nuestra mandante, solo se limita a decir que ellas demuestran la identificación de los menores, pero CONVENIENTEMENTE CALLA, el estado civil que confiesa el demandado en ellas, como SOLTERO, que acredita el concubinato putativo con mi mandante que la a quo rechazó, esto es un vicio de errónea valoración del medio probatorio, que no fue tachado oportunamente por los demandado. Igual consideración debe hacerse sobre los documentos de adquisición de bienes, que a quo rechaza, alegando que no aportan nada a la controversia, pero igualmente y convenientemente no analiza el estado civil confesado por el demandado como soltero, que acredita el concubinato putativo.
Respecto de los documentos privados promovidos por nuestra mandante, como fueron los recibos de Condominio de Residencias Dojo, la juez no los valoró, porque en su decir debieron ser ratificados por el tercero emisor de los mismos y no los valoro como documentos de rango ejecutivos, según el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero convenientemente al analizar el documento privado promovido por la parte demandada, como lo fue el contrato de instalación del servicio de gas doméstico, SORPRESIVAMENTE LO VALORA, diciendo que el mismo es demostrativo del pago de servicios del hogar de los demandados, y lo valora a pesar de que tratándose de un documento privado emanado de un tercero, debió ser, ratificado en juicio, lo cual no sucedió, cabe preguntarse, por que al de nuestra mandante no lo valora y al otro si, no estando ambos en la misma situación de documento privado.
Por otra parte en cuanto a la copia del título número 1.124 de la acción del Club Social Hogar Hispano, al cual no le da valor porque no aporta elementos de convicción para el tema decidendum, pero al analizar la prueba promovida por la codemandada, como lo fue el título del acción y el carnet de dicho centro social, contradictoriamente tratándose del mismo medio probatorio, los valora diciendo que son demostrativo del tiempo compartido y la vida social en pareja, pero no los adminicula a la sentencia de divorcio del año 2007 del demandado ni de la demanda de concubinato interpuesta entre los demandados, que desdice el concubinato entre los demandados y la supuesta vida en social en pareja, pero igualmente demuestra prueba el Fraude Procesal y la mentira del demandado al inscribirla como su esposa, cuando él era casado con otra persona para el momento de la adquisición de esa acción.
En cuanto a la supuesta constancia de concubinato promovida por la codemandada, de fecha 09 de julio de 2003, expedida por la Prefectura del Municipio Los Guayos, la cual valora, aunque no dice la a quo que es lo que prueba, en este análisis la a quo, incurre en el vicio de inmotivación y aplicación errónea del derecho. Véase ciudadana juez, que para esa fecha las constancias de concubinato expedidas por las prefecturas no tenían valor administrativo, que lo alcanzan con la promulgación de la Ley Orgánica del Registro Público en el año 2009, y por otra parte, al no adminicular esta prueba con la sentencia de divorcio del demandado de fecha 2007, hace que incurra en una errónea valoración, porque siendo Luis Martínez un hombre casado para el año 2003, no podía establecer concubinato con ninguna otra persona salvo que fuera de carácter PUTATIVO, que no es el caso de la señora YINEIRA CASTILLO, quien si sabia que él era casado e incluso visitaba al hijo de ese matrimonio, por eso esta valoración es ilegal e incongruente y afecta la sentencia proferida.
Finalmente en torno al Informe Técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario, por solicitud del Tribunal, de fecha 07 de octubre de 2013 en el cual, el demandado CONFESO, ser el concubino de nuestra representada y confeso que sus hijos con YINEIRA CASTILLO y ELLA, vivían en Estados Unidos (ver folios 36 y 39 del informe), la a quo, convenientemente dice que ese informe demuestra que nuestra mandante tenia conocimiento de la situación de él, y que él mantenía varias relaciones al mismo tiempo. Pero ello es falso, porque nuestra mandante, sabe de lo dicho a las funcionarias de ese organismo por parte del demandado, una vez que el informe es agregado a los autos. Por otra parte ciudadana Juez, la a quo, no analiza el hecho que se desprende tanto de este informe como de las actas de nacimiento de los hijos del demandado, que los únicos habidos en el lapso de casi diez años que duró la relación entre nuestra mandante y el demandado, son los menores MARTINEZ BENITEZ, en ese periodo el demandado no tuvo hijos con ninguna otra mujer, lo que evidencia la vida exclusiva que él mantuvo con nuestra mandante y demuestra el concubinato putativo alegado.Y el vicio del mal análisis de la a quo de este medio probatorio, parte porque ella no APLICA lo dispuesto en el artículo 481, único aparte de la LOPNNA.
Por todas estas razones de hecho y de derecho, ante las irregularidades, ilegalidades y la incursión de la a quo en vicios al dictar la sentencia confutada, es por lo que pedimos, sea agregado a los autos, se valore en la sentencia a dictar, SEA REVOCADA y se dicte reposición ordenando tramitar el Fraude Procesal delatado (…)”
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
La parte contra-recurrente (Codemandada de autos), en fecha 08-01-2019, presenta por ante esta alzada, escrito de contradicción a la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO: La Sentencia dictada por la Jueza Segundo de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra apegada a las previsiones establecidas en la ley Adjetiva, el cual fue aplicado en primer lugar la disposición del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegado el día 10 de octubre de 2018 para publicar el extenso del dispositivo y vista la complejidad del asunto y el cúmulo probatorio incorporado, por aplicación del artículo 452 ejusdem y de forma supletoria aplica lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “…El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días …” procediendo a publicar el extenso de la sentencia dentro del lapso por ella acordado, según auto de fecha 18 de octubre de 2018 que riela en el folio 145 de la última pieza.
PUNTO PRIMERO: Se desprende de la lectura del escrito libelar de la hoy recurrente que solo mencionó dentro de los hechos narrados y de forma ligera el Fraude Procesal, no formulando de forma expresa ese pedimento, ni tampoco en el transcurso de todo el proceso, adicionalmente fundamentó su solicitud en lo establecido en el artículo 370, ordinal 1º del C.P.C. norma que regula la intervención de Terceros y no la figura de Fraude Procesal, por lo tanto resulta ilógico e irracional pretender que le fuere admitido, tramitado y concedido tal requerimiento que nunca demandó ni tampoco probó.
En nuestra doctrina se tiene dos formas de intentar las denuncias por fraude Procesal que lo son:
• Vía Principal.
• Vía incidental…
… PUNTO SEGUNDO: Con relación a los supuestos vicios que afectaban pruebas admitidas por la juez Sexta de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la recurrente contó con las acciones y oportunidades procesales establecidas en la Ley para denunciar los vicios, en primer lugar contó realizar de forma oral ante la respectiva Juez la oposición a la admisión de las pruebas, no ejerciendo dicho derecho tal como se desprende en el acta de sustanciación de las pruebas promovidas por las partes; recurso de apelación o Amparo Constitucional por violación de sus derechos, recursos estos ejercidos y en los cuales guardó silencio, demostrando su conformidad y apego a las disposiciones constitucionales y legales; por tanto después de haberse precluido las oportunidades procesales no se puede reabrir un lapso por simple capricho de la parte, de tal manera que la Juez no incurrió Incongruencia Negativa.
PUNTO TERCERO: Con respecto a la deposición de la ciudadana Maira Vera, es falso que se haya demostrado la existencia de la relación concubinaria desde 2004 al 2011, ya que la misma incurre en las siguientes contradicciones: Si dice que está con el niño Luis Alberto Martínez desde los 6 meses, me veo en la necesidad de analizar la fecha de nacimiento que es 28/05/2004 a la fecha que ella dice conocer a la pareja julio 2004, tenemos entonces que para julio de 2004 el niño solo tenía 2 meses y no 6 como ella lo dijo; Que la ciudadana Rosio le comunica que se va a separar ; depone “… También con domicilio en Villas Tepuy con un determinado tiempo hasta el 2011… que deciden separarse, luego dice desde el 2006 con un aproximado de 3 años, porque los estuve visitando allí en Villas Tepuy.
La Juez en la sentencia no manifestó que la testigo Maira Vera conoce los hechos de forma parcial, tal como pretende hacer ver la recurrente, lo que llevó a la juez a no darle valor es que por “información” que le indica la ciudadana Rosio” (folio 172 última pieza) la relación culmina en Villas Tepuy, residencia en la que viven desde 2006 por 3 años aproximadamente” … La testigo incurre en indeterminación en cuanto a las fechas concretas ya que en su deposición también establece imprecisión en cuanto al tiempo de convivencia de la pareja en Villas Tepuy.
En relación a la ciudadana Ninoska del Carmen Rodríguez Astudillo, la juez en la sentencia y en la oportunidad de apreciar su deposición, señala que la desestima porque su declaración presenta ambigüedad, pues al tener conocimiento de la existencia de los hijos del ciudadano Luis Martínez la llevó a inferir que él tenía otra relación de pareja con la cual procreo a los hijos.
Con respecto a la ciudadana Nicolasa Carreyo manifiesta que en el Edificio Dojo Suites convivía Luis Alberto Martínez y Rosio Benítez. La Juez al apreciar la deposición de la ciudadana Nicolasa no le otorga valor probatorio, porque la misma presenta ambivalencia, al mismo modo que al adminicular la presente declaración con la respuesta dada por la testigo Maira Vera, en vista del vínculo que la misma tiene con el demandante existe una contradicción total (ver folio 46 al 60de la última pieza).Aunado a este hecho es tan contradictoria su declaración que al compararse con la de su hijo Pedro Benítez, ambos familiares directos y testigos fundamentales para demostrar la relación de concubinato, también se aprecia claramente la contradicción pues él a pesar de conocerlo desde el año 2001, conoce a los hijos de Luis Alberto Martínez porque según su deposición van a la playa y pasan por casa de su mamá (Nicolasa) y ella que lo conoce desde adolescente manifestó no conocerlos. Igualmente Nicolasa Carreyo manifestó que la pareja se había casado (folio 57). La testigo Ninoska cómo es posible que sabe que el señor Luis Martínez tenía otros hijos mayores a pesar de manifestar que lo conoció desde el año 2003 y Nicolasa que lo conoce desde que era adolescente tal como lo depuso, manifestó no conocerlos.
PUNTO CUARTO: En relación a este punto no existe el vicio de Incongruencia Negativa ni errónea aplicación de la norma legal, por cuanto nada tiene que ver la prueba de informes dirigida al SUSCERTE con la evacuación del video y los testigos de las fotografías promovidas, ya que la mencionada superintendencia era la encargada de probar la autenticidad de los correos electrónicos promovidos por mi representada, a la que efectivamente las partes por ser una prueba del proceso renunciamos expresamente.
PUNTO QUINTO: En relación a los testigos promovidos y evacuados en el presente procedimiento, lo que se buscó era probar que mi mandante gozaba de posesión de estado (nombre, trato y fama), demostrar la cohabitación y ratificar el tiempo de convivencia que tiene la pareja y no con respecto a hechos no dilucidados ni determinantes en el presente procedimiento como lo son la demanda de concubinato o del divorcio de la pareja de mí representada. En efecto dejó evidenciado de manera inequívoca el trato de esposos que se daba la pareja conformada por LUIS ALBERTO MARTINEZ y YINEIRA MAITE CASTILLO ESPINOZA en todos los ámbitos familiar, social y laboral, los cuales nunca se separaron, se socorren mutuamente y que a la vista de todos es su pareja.
En la prueba audiovisual nada tiene que ver la prueba de informe dirigida a SUSCERTE, por lo que no existe errónea, ni ilegal valoración de la misma, por cuanto la Juez solo la toma como un indicio a los fines de constatar el trato, fama y estado de la pareja LUIS MARTINEZ y YINEIRA CASTILLO han mantenido en la sociedad.
En lo atinente a la documental contentiva de la Constancia de Concubinato promovida por mi representada, hago las consideraciones que a continuación expreso: Fue solicitada por mi representada y el demandado, mi representada desconocía la existencia de vínculo matrimonial, la misma fue solicitada en el año 2003 en la cual las Prefecturas tenían facultad para emitir dicha constancias pues la Ley de Registro Público tal como lo indica la recurrente fue promulgada en el año 2009. (…)”.
La parte contra-recurrente (Codemandado de autos), en fecha 08-01-2019, presenta por ante esta alzada, escrito de contradicción a la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Antes de entrar al fondo de los alegatos de la recurrente es necesario hacer la siguiente consideración de vital importancia en el presente Recurso que lo es el contenido de la disposición legal prevista en el Artículo 488 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, niñas y Adolescentes: “… Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado Civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable…”
En el caso bajo análisis la recurrente apeló directamente de la sentencia, debiendo oponerse previamente a la misma, a pesar de tratarse de una causa declarativa de un estado civil.
A todo evento paso a dar contestación a los puntos contenidos en el escrito de argumentación de Apelación y lo hago en los términos que a continuación expongo:
Del punto previo
La sentencia dictada por la Jueza Segundo de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra apegada a las previsiones establecidas en la ley Adjetiva, el cual fue aplicado en primer lugar la disposición del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero llegado el día para publicar el extenso del dispositivo de fecha 10 de Octubre de 2018 y vista la complejidad del asunto y acervo probatorio incorporado en juicio, apegada a la disposición contenida en el artículo 452 ejusdem, aplicó de forma supletoria la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que establece “… El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días…” procediendo a publicar el extenso de la sentencia dentro del lapso por ella acordado, según auto de fecha 18 de Octubre de 2018 que riela en el folio 145 de la última pieza; es decir se encuentra contemplado en el C.P.C.
Del punto Primero:
Del escrito libelar presentado por la hoy recurrente solo se limitó a mencionar dentro de los hechos, de forma ligera la supuesta existencia del Fraude Procesal, no formulando de forma expresa su denuncia, adicionalmente fundamentó su solicitud en lo contenido en el artículo 370 del Código Procesal Civil, norma ésta que regula la intervención de Terceros en los procedimientos y no la figura de Fraude Procesal; aunado al hecho que durante el desenvolvimiento de las fases del proceso la recurrente no hizo mención a ratificar la existencia de Fraude Procesal, sino que en la fase de juicio pretende hacer valer un fraude procesal de otro procedimiento.
Es de resaltar Ciudadana Juez que la causa conocida y decidida por la Jueza de Juicio trata la tercería Autónoma por Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la hoy recurrente, por lo que mal tendría que esperar de pronunciamiento de algún otro asunto para determinar si la tercera probó la existencia de los requisitos exigidos por nuestro máximo Tribunal para hablarse de una relación concubinaria, como lo son el trato y la fama invocadas por ella misma en su escrito libelar; por tanto resulta ilógico pretender que mediante este proceso le fuere admitido, tramitado y concedido tal requerimiento que no demandó ni probó.
La doctrina patria ha sostenido dos formas de intentar las denuncias por fraude procesal que son:
• Vía Principal
• Vía Incidental…
… Del punto segundo: Con relación a los supuestos vicios que afectaban pruebas admitidas por la Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es importante señalar que la recurrente contó con las oportunidades procesales previstas en la Ley para ejercer su acción y denunciar los vicios presentes de haberlos habido, en primer lugar contó con la Oposición a la Admisión de las pruebas que debió ejercerlo de forma oral ante el Juez de Sustanciación antes de la admisión, derecho éste no ejercido por ella, tal como se desprende en el acta de sustanciación de las pruebas promovidas por las partes; luego ejerció recurso de apelación y Amparo Constitucional por violación de sus derechos, en los cuales guardo silencio, demostrando con su conducta conformidad y apego a las disposiciones constitucionales y legales; por tanto después de haberse precluido las oportunidades procesales no se puede reabrir un lapso por simple capricho de la parte, de tal manera la Juez no incurrió incongruencia Negativa.
Del punto tercero: Respecto a la deposición de la ciudadana Maira Vera: Es falso que se haya demostrado la existencia de la relación desde 2004 al 2011, ya que la misma incurre en contradicciones tales como al manifestar que está con el niño Luis Alberto Martínez desde los 06 meses, es decir desde Julio de 2004, por lo que procedo a constatar el tiempo real transcurrido desde el Nacimiento del niño que fue 25-05-2004 hasta Julio, fecha que ella dice conocer a la pareja y obtengo que solo habían transcurrido 02 meses y no 06; Que la ciudadana Rosio le comunica que se va a separar; depone “… También con domicilio en Villas Tepuy con un determinado tiempo hasta el 2011 que deciden separarse…” luego dice desde el 2006 con un aproximado de 3 años, porque los estuve visitando allí en Villas Tepuy.
La Juez en la sentencia no manifestó que la testigo Maira Vera conoce los hechos de forma parcial, tal como pretende hacer ver el apelante, lo que llevó a la Juez a no darle valor es que por “información” que le indica la ciudadana Rosio… “folio 172 última pieza (que la relación culmina en Villas Tepuy, residencia en la que viven desde 2006 por 03 años aproximadamente)”… La Testigo presenta una indeterminación en cuanto a las fechas concretas ya que en su deposición también establece imprecisión en cuanto al tiempo de convivencia de la pareja en Villas Tepuy.
La Juez en la sentencia y en la oportunidad de apreciar el testimonio de la ciudadana Ninoska del Carmen Rodríguez Astudillo, señala que la desestima porque su declaración presenta ambigüedad, pues al tener conocimiento de la existencia de los hijos del ciudadano Luis Martínez la llevo a inferir que él tenía otra relación de pareja con la cual procreo a los hijos.
La Juez al apreciar la deposición de la ciudadana Nicolasa Carreyo no le otorga valor probatorio, porque la misma presenta ambivalencia, al mismo modo que al adminicular la presente declaración con la respuesta dada por la testigo Maira Vera, en vista del vínculo que la misma tiene con el demandante existe una contradicción total (ver folio 46 al 60 de la última pieza). Aunado a este hecho es importante resaltar que es tan contradictoria su declaración que al compararse con la de su hijo Pedro Benítez, también se aprecia claramente la contradicción pues él a pesar de conocerlo desde el año 2001, conoce a los hijos de Luis Alberto Martínez porque según su deposición van a la playa, pasan por casa de su mamá (Nicolasa) y ella que lo conoce desde adolescente manifestó no conocerlo, la Jueza resaltó la contradicción de estos dos testigos (Nicolasa- Pedro) en virtud del vínculo familiar que tienen con la tercera, siendo estos testigos determinantes para demostrar el concubinato, hechos estos que no lograron constatar. Siendo oportuno señalar además que la testigo Nicolasa en su deposición dijo que se casaron folio 57 última pieza. No se probó nada respecto a la supuesta denuncia del CPNNA. Trayendo además un hecho nuevo El Rapto.
Del punto Cuarto. No existe Incongruencia Negativa ni errónea aplicación de norma legal, respecto a la prueba de Medios Electrónicos promovidos por mi representado, por las consideraciones que a continuación expreso: 1) Si bien es cierto las partes renunciaron a la Prueba de Informe dirigida a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), no es menos cierto que en el caso de mi representado para hacer valer el correo electrónico promovió la prueba de Exhibición y la Juez en su Sentencia, no le otorgó valor probatorio a pesar de no haber sido desconocido por la tercera y de haberle dado el carácter de fotocopias: 2) En las audiencias de los días 02 y 03 de Octubre del año 2018 se llevó a cabo las declaraciones de las testimoniales promovidas de conformidad a los previstos en el Artículo 480 de la LOPNNA e igualmente las testimoniales promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del C.P.C por aplicación analógica, especialmente de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ MARRERO y LUIS ALBERTO MARTINEZ HURTADO, quienes debidamente fueron identificados al momento de su declaración, para manifestar si él se encontraba en alguna de las fotografías y que evento se celebraba, por tal motivo los valora de conformidad a la ley. Tal como debía hacerlo.
Del punto quinto: Con relación a los testigos promovidos y evacuados por mi representado demostraron sin lugar a equívocos cual es el trato dado entre los codemandados en los distintos entornos, social, familiar, laboral y el tiempo que ellos se han dado a conocerse como pareja y que han convivido como tal. En el presente procedimiento lo que se pretendía con la deposición de los testigos promovidos por mi representado era probar el trato la fama y el tiempo de la relación que mantenía mi representado con la demandada YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, pues no se perseguía probar hechos relativos a la demanda de concubinato, si mi representado se divorció.
En el caso de las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ MARRERO y LUIS ALBERTO MARTINEZ HURTADO, es falso que debieron ser promovidos como expertos, con lo mismo no se buscaba probar la veracidad y autenticidad de las fotografía por el contrario lo que se buscaba al promoverlos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del CPC, por aplicación analógica, es que demostraran si se encontraba presente tanto los testigos como los codemandados, que evento se realizaba, además de ellos es necesario resaltar que la forma de valorar las fotografías en caso de mi representado no fue desechado por las partes, por lo que no hay errónea valoración de la prueba, además a la única prueba que las partes en el presente proceso renunciamos fue a la prueba de informe dirigida a SUSCERTE, que nada tiene que ver ni guarda relación con las fotografías.
En lo que respecta a las pruebas contentivas de actas de nacimiento de los hijos de mi representado con la recurrente lo que demuestran es filiación y nada debe referirse al Estado Civil de los padres, por lo tanto no puede atribuirle o reconocerle condición alguna o estado Civil a la tercera; y con respecto a las documentales donde se adquieren bienes solo demuestran quien es el propietario de los mencionados inmuebles no es demostrativo de estado Civil.
En el informe Técnico del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, La Juez lo valoró de acuerdo a lo que se desprende en el mismo, ya que mi representado en ningún momento reconoció como concubina a la recurrente por el contrario manifestó que su familia Nuclear estaba constituida por YINEIRA MAITTE CASTILLO, JOSÉ ALBERTO MARTINEZ CASTILLO y FRANCHESCA LUCIA MARTINEZ CASTILLO; así mismo se puede observar en las consideraciones finales de la funcionara actuante, que el ciudadano LUIS MARTINEZ tenía un hogar constituido y sostenía con la ciudadana Rosio Benítez una relación paralela.
Es de acotar ciudadana Juez que la procreación y/o nacimiento de los hijos no es demostrativo de existencia de una relación de pareja de forma exclusiva como lo ha expresado la recurrente, porque de ser así en las acciones mero declarativas de concubinato o Uniones Estables de Hechos solo se requerían para su demostración la presentación de acta de nacimiento de los hijos, pudiendo ser estos productos de relaciones eventuales, por tal motivo el tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a los elementos que deben ser demostrados en este tipo de acciones para que pueda ser reconocida judicialmente su existencia. (…)”
-V-
DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS Y JOVEN ADULTA:
En razón que en fecha 16-04-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, oyó la opinión de los niños y joven adulta de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo innecesaria recabar nuevamente la opinión de los mismos en esta instancia superior, en virtud de lo que se desprende del artículo 488-B, de la mencionada ley, en el sentido de que es potestad del juez superior, oír la opinión de los niños, niñas y adolescente si lo considera necesario, es por lo que esta Juzgadora prescinde de escuchar a los niños y joven adulta, atendiendo a su interés superior. Y ASÍ SE DECIDE. -
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente recurso de apelación versa sobre la inconformidad de la apelante con la recurrida por la declaratoria SIN LUGAR la demanda de TERCERIA incoada por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, cuya tercería deviene con ocasión a la causa N° GP02-V-2012-000584, contentiva de demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, que fue declarada CON LUGAR según sentencia definitiva de fecha 27-07-2012 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la existencia de una Unión Concubinaria entre los mencionados ciudadanos, a partir del día Doce (12) de Noviembre del año 2007, teniendo como último domicilio fijado en el Conjunto Residencial La Montaña, sector Mañongo, Town House signado con el N° M-3, calle 165, (Los Pinos) de esta Ciudad de Valencia, estado Carabobo; cuya causa principal en comento N° GP02-V-2012-000584, actualmente se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de Libro de Entrada y Salida de causas llevados por este Tribunal Superior y Sistema Informático Iuris 2000 y los dichos de las propias partes.
En ese aspecto, de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación se desprenden una serie de vicios, siendo lo medular en torno a los hechos denunciados, que los ciudadanos codemandados en tercería, según la recurrente incurrieron en un fraude procesal el cual anuncio oportunamente y según lo denunciado no existe pronunciamiento al respecto, ni por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ni menos por parte del Tribunal A quo (Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); argumenta la demandante en tercería que le asiste a ella un mejor derecho y que por esa razón demanda en tercería, que los hoy codemandados no mantuvieron ninguna unión estable de hecho, como para otorgársele la declaratoria judicial de la existencia de la misma, ya que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, convivió con ella y que por el lapso de casi diez años no tuvo hijos con ninguna otra mujer, lo que evidencia la vida exclusiva con ella y demuestra el concubinato putativo que alega, por lo que solicita la recurrente sea declarada CON LUGAR, la Apelación ejercida y consecuencialmente sea REVOCADA la sentencia recurrida y se reponga la causa ordenando se tramite el FRAUDE PROCESAL delatado.
De acuerdo a lo apuntado y realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a lo expuesto por la parte demandante en tercería hoy recurrente en su escrito de formalización, en relación a su inconformidad con la recurrida por la declaratoria sin lugar de la demanda de tercería, decretada por el Tribunal A quo, por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos, así como la no valoración de todas las probanzas cursantes en autos y la errónea valoración de pruebas, por lo cual resulta necesario para esta Alzada realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales, con fundamento a los vicios denunciados que guardan relación con las pruebas promovidas por la parte recurrente que fueron materializadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y evacuadas en la fase de juicio, para determinar si efectivamente en el caso que nos ocupa se materializaron los vicios puestos al relieve por la quejosa u otros determinados por esta Alzada, y que su configuración amerite revocar la sentencia recurrida, partiendo de la premisa, que el problema judicial o el caso sujeto a estudio, no es otro, que el determinar la procedencia o no de la demanda de tercería y el supuesto derecho preferente de la hoy recurrente, y como consecuencia, la supuesta existencia de una unión estable de hecho de unión concubinaria entre el codemandado LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y la demandante en tercería ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, desde el año 2002 hasta Noviembre del año 2011, a pesar de no haber sido demandado expresamente por la tercera, ya que determino en su escrito de tercería de fecha 03-08-2012 (folios 04 al 17 de la pieza N° 1) en el CAPITULO V DEL PETITORIO, que el OBJETO DE LA DEMANDA era el siguiente:
“…PRIMERO: Se declare admitida la tercería interpuesta. SEGUNDO: Se declare admitida la apelación. TERCERO: Una vez admitida la apelación, sean estimados sus fundamentos y se declare con lugar, anulando el fallo recurrido y revocando la causa al estado que se realice la audiencia preliminar…”.
Siendo el caso, que los tres (3) puntos peticionados ya se dieron cumplimiento en el transcurso del proceso y solo resta la revisión de la supra mencionada sentencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (GP02-V-2012-000584); esta Juzgadora observa que no existe escrito de reforma de la demanda de tercería en autos, pero quien aquí Juzga de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera estar facultada para calificar la acción y apartarse de lo que haya hecho la demandante, ya que la parte actora solo expone los hechos y corresponde al sentenciador calificarlos; a tal efecto, del contenido del mencionado escrito de demanda de tercería (folios 04 al 17 de la pieza N° 1), infiere o interpreta esta Alzada que la demandante en tercería pretende demostrar tener un mejor derecho al de los codemandados en el proceso; y como consecuencia se le reconozca la existencia de una unión concubinaria con el codemandado de autos, cuando textualmente señala:
“…lo cual vulnera los interés y derechos de concubina que tiene nuestra mandante, que se derivan de la RELACION CONCUBINARIA que mantuvo ROSIO BENITEZ desde el año DOS MIL DOS (2002) hasta NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), por lo que demostraremos que el demandado convivio con nuestra mandante durante el lapso que indicamos y no la ciudadana YINEIRA CASTILLO.…”.
Para ello debe esta Superioridad revisar las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas y las que obran a los autos, conforme al efecto devolutivo y al principio de exhaustividad que faculta al juez de alzada a revisar todas las actuaciones.
En su escrito la aquí quejosa alegó que la sentencia recurrida no está ajustada a derecho, que presenta vicios por errónea valoración de pruebas, razón por la cual, solicitó que sea declarado ha lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al que estado que sea tramitado el FRAUDE PROCESAL denunciado; cabe resaltar que del escrito de formalización de la apelación interpuesta no se observa que la tercera peticione se le declare concubina del codemandado, sino que se reponga la causa al estado de iniciarse la incidencia de fraude procesal y esperar el resultado para dictar sentencia en la presente causa (demanda por tercería).
Procede esta Alzada a resolver las consideraciones previas, tal y como lo solicita la parte recurrente, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En el presente fallo, tal y como lo peticiono la parte recurrente, se procede a resolverse como punto previo antes de resolver el fondo del asunto, sobre su argumento referido a los supuestos diferimientos irregulares hechos por la Jueza A quo, que le violaron el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, por haberse infringido el contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el dispositivo de la sentencia deberá dictarse y leerse en la misma audiencia luego que las partes presenten sus conclusiones, terminado el debate probatorio, con la posibilidad de un UNICO DIFERIMIENTO POR CINCO DIAS; alegando la recurrente que llegado el día de ese diferimiento, del cual hizo uso la A quo, procede a utilizar un lapso NO CONTEMPLADO en el Código de Procedimiento Civil y difiere nuevamente la publicación del texto de la sentencia para el 15avo, día de despacho; y llegado ese día, tampoco público la sentencia; alega la recurrente que por ese hecho se vio obligada a la interposición de un Amparo Constitucional en contra de la Jueza A quo, así como la interposición de una denuncia ante la Inspectoría Nacional de Tribunales, por violación grosera de norma expresa. Alega la quejosa que estas violaciones invalidan el fallo confutado, por haber sido dictado sin apego a las normas que dispone la Ley especial y violatoria de los lapsos procesales preestablecidos para las partes y que acarrean la destitución de la jueza en cuestión y ante el silencio de la representante del Ministerio Publico, quien nunca hizo valer los reclamos presentados por su persona, como así se solicitó en la denuncia formulada, que por esas razones se ve obligada a solicitar la revocatoria del fallo por ILEGAL y se tenga como error inexcusable la actuación de la A quo.
En contraposición al alegato de la parte recurrente, procedió la parte contra-recurrente (ambos codemandados) a alegar que la Sentencia recurrida se encuentra apegada a las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva, debido a que la Jueza A quo procedió a publicar el extenso de la sentencia dentro del lapso por ella acordado mediante auto de fecha 18-10-2018.
Para decidir esta Alzada observa, que la recurrente alega que en el fallo recurrido se le viola el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, para lo cual se indica a continuación criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:
“… Omissis…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En este mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar del Estado venezolano, en ese sentido, en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, expresó lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, debe esta Alzada referirse en primer lugar, al debido proceso, a pesar de no ser denunciado por la apelante, se observa que, a la hoy recurrente se le permitió ser oída en el transcurso del proceso y se le concedieron todos los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que ejerciera sus defensas, promoviera pruebas e interpusiera los recursos de ley; por lo tanto, que si la Jueza del Tribunal A quo interpreto erróneamente o no, el contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no configura que haya violado a las partes el debido proceso, ya que en fecha 18-09-2018 efectivamente se inició la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO (folios 2 al 12 de la pieza N° 3) donde las partes expusieron sus alegatos y se procedió con la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, y cada uno de los presentes realizaron las respectivas observaciones a las pruebas incorporadas; es decir, las partes ejercieron el control de las pruebas; continua la referida audiencia en fecha 19-09-2018 (folios 13 al 20 de la pieza N° 3), se procedió con la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, y cada uno de los presentes realizaron las respectivas observaciones a las pruebas incorporadas; es decir, las partes ejercieron el control de las pruebas; continua la referida audiencia en fecha 20-09-2018 (folios 30 al 36 de la pieza N° 3), se procedió con la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, y cada uno de los presentes realizaron las respectivas observaciones a las pruebas incorporadas; es decir, las partes ejercieron el control de las pruebas; continua la referida audiencia en fecha 21-09-2018 (folios 37 al 41 de la pieza N° 3), se procedió con la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, entre ellas testimoniales, y cada uno de los presentes realizaron las respectivas observaciones a las pruebas incorporadas; es decir, las partes ejercieron el control de las pruebas; continua la referida audiencia en fecha 25-09-2018 (folios 42 al 49 de la pieza N° 3), se procedió con la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, entre ellas testimoniales, y cada uno de los presentes realizaron las respectivas observaciones a las pruebas incorporadas; es decir, las partes ejercieron el control de las pruebas; continua la referida audiencia en fecha 26-09-2018 (folios 52 al 60 de la pieza N° 3), se procedió con la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, entre ellas testimoniales, y cada uno de los presentes realizaron las respectivas observaciones a las pruebas incorporadas; es decir, las partes ejercieron el control de las pruebas; en fecha 27-09-2018 se difiere la continuación de la audiencia por coincidir con la audiencia de otra causa (folios 61 al 62 de la pieza N° 3); continua la referida audiencia en fecha 01-10-2018 (folios 64 al 79 de la pieza N° 3), se procedió con la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, entre ellas testimoniales, y cada uno de los presentes realizaron las respectivas observaciones a las pruebas incorporadas; es decir, las partes ejercieron el control de las pruebas; continua la referida audiencia en fecha 02-10-2018 (folios 80 al 93 de la pieza N° 3), se procedió con la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, entre ellas testimoniales, y cada uno de los presentes realizaron las respectivas observaciones a las pruebas incorporadas; es decir, las partes ejercieron el control de las pruebas; continua la referida audiencia en fecha 03-10-2018 (folios 94 al 113 de la pieza N° 3), se procedió con la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, entre ellas testimoniales, y cada uno de los presentes realizaron las respectivas observaciones a las pruebas incorporadas; es decir, las partes ejercieron el control de las pruebas; continua la referida audiencia en fecha 05-10-2018 (folios 116 al 126 de la pieza N° 3), se procedió con la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, entre ellas testimoniales, y cada uno de los presentes realizaron las respectivas observaciones a las pruebas incorporadas; es decir, las partes ejercieron el control de las pruebas, difiriendo el pronunciamiento oral la Jueza A quo del dispositivo del fallo; continua la referida audiencia en fecha 10-10-2018 (folios 144 al 146 de la pieza N° 3), y se procedió a dictar oralmente el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda de tercería, reservándose la Jueza A quo el lapso de ley para la publicación íntegra del fallo.
Se observa que la audiencia oral fue realizada en varias sesiones dada la complejidad del asunto y el volumen de pruebas que debían evacuarse; siendo el caso que una vez dictado el dispositivo oral en tiempo oportuno, transcurrió el lapso de ley que tenía la Jueza A quo para publicar el texto integro de la sentencia consagrado en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, cinco (5) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, es la oportunidad para la publicación íntegra del fallo; no obstante dentro del mencionado lapso procedió la Jueza A quo a publicar un auto (folio 147 de la pieza N° 3), cuyo contenido es el siguiente:
“…Visto que el día de hoy se cumple el lapso establecido en el 485 de la Ley Orgánica Para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal, dada la complejidad del presente asunto, la cantidad de material probatorio que conforma el mismo y lo extensivo que se hizo el desarrollo del presente juicio; se ACUERDA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 251 del código de Procedimiento en aplicación supletoria en base a lo dispuesto en el artículo 452 de laLey Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, diferir la publicación del extenso del presente de la presente causa, para al décimo quinto (15) día de despacho siguiente al presente, Cúmplase…”.
Entiéndase que la Jueza A quo, se refiere en dicho auto al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos…”.
Ahora bien, si bien es cierto, la ley especial que rige la materia indica claramente los lapsos procesales a regir en el proceso y establece una sanción para el juez o jueza que no decida dentro de la oportunidad establecida en esta Ley, no obstante la Jueza A quo no dejo a las partes en incertidumbre sobre la oportunidad en que procedería a publicar el fallo integro, ya que responsablemente explico mediante auto de fecha 18-10-2018 antes transcrito, las razones por las cuales no publico la sentencia y por aplicación supletoria acogió lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; independientemente si la Jueza A quo erro o no al aplicar un diferimiento no consagrado en la ley especial, pero que fundamento en norma aplicada supletoriamente, esto NO significa que la presente causa deba reponerse por ese motivo, pues también pudiera darse el caso que una sentencia sea publicada fuera de lapso y sin ningún auto de diferimiento o explicación a las partes; si entendiéramos que toda causa cuya sentencia sea publicada fuera de lapso debe ser repuesta a etapa anterior, crearíamos un daño mayor a las partes contrariando principios constitucionales como son: garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En el presente caso, la sentencia fue publicada en la oportunidad fijada por la Jueza A quo en el auto supra mencionado de fecha 18-10-2018; considerando quien decide que se debió notificar a las partes, a pesar de tener conocimiento de la oportunidad en que sería publicado el fallo integro, esto a los fines de tener certeza de que las partes saben que fue publicado el fallo por escrito en su totalidad, e interpongan los recursos de ley; por lo tanto, para quien aquí juzga no existió violación al debido proceso, pues se cumplieron a cabalidad los lapsos consagrados en la ley; tampoco se le violo a la recurrente el derecho a la defensa, pues interpuso una demanda por tercería que fue admitida y tramitada, siempre la hoy recurrente estuvo asistida y/o representada por abogado de su confianza, por lo tanto, conocía el procedimiento a seguir en este caso, participó activamente a lo largo del proceso, promovió pruebas oportunamente y ejerció el control de las pruebas evacuadas, sin que la Jueza de mérito le impidiera u obstaculizara ejercer sus derechos; se publicó la sentencia de mérito y la parte demandante en tercería hoy recurrente ejerce el recurso de apelación oportunamente, por lo tanto, considera quien decide que el fallo recurrido no violo el derecho a la defensa, ni el debido proceso ni la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE.-
EN RELACION A LOS VICIOS ALEGADOS:
Sobre lo acontecido en el asunto bajo estudio, denuncia la apelante una serie de vicios, que según indicó en el escrito presentado afectan a la recurrida de lo siguiente:
-Señaló que el motivo del Recurso de Apelación se debía a que la Sentencia Recurrida, no estaba ajustada a derecho presentando el vicio de incongruencia negativa, que afecta la recurrida y contraría el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda de tercería delató la existencia de fraude procesal de lo cual no existe pronunciamiento, ni por parte de la Juez Sexta de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ni por parte de la Jueza de mérito, y por ello solicita se revoque la sentencia y se pronuncie sobre el fraude procesal delatado y se ordene la reposición de la causa al estado de iniciarse la incidencia de fraude procesal y se espere su resultado para dictar sentencia en la presente causa.
En contraposición al alegato de la parte recurrente, procedió la parte contra-recurrente (ambos codemandados) a alegar que la quejosa narro los hechos del supuesto fraude de forma ligera y no formulo de forma expresa su denuncia y a su vez se fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la intervención de terceros y no la figura de fraude procesal; argumentaron los codemandados que la recurrente en fase de juicio pretende hacer valer un fraude procesal del otro procedimiento.
Para decidir se observa que, el primero de los vicios denunciados por la quejosa y que al parecer afectan la recurrida, se refiere al vicio de incongruencia negativa, a decir de la accionante en tercería, afecta la recurrida y contraría el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ordinal comprende el tema decidendum, que no es otra cosa que el problema judicial que se ventila como objeto de la sentencia, o a la materia propia de la controversia, implícito en el principio de congruencia, que implica que el juez debe resolver sobre lo alegado, regla conocida como principio de exhaustividad, de lo contrario incurre en vicio de incongruencia, el cual tiene dos aspectos, la incongruencia positiva cuando la sentencia se sitúa más allá de los límites del problema judicial, de las defensas, excepciones y probanzas de las partes, la hace incongruente, o bien, no fue congruente con las pretensiones de estas y las pruebas aportadas, en definitiva, si el fallo contiene más de lo pedido por las partes, se incurre en lo que se conoce como incongruencia positiva, de lo contrario, si contiene menos de lo pedido, se incurre en incongruencia negativa y es esta incongruencia negativa la delatada como manifestada en la recurrida.
Las reflexiones anteriores, hacen propicio traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/05/2002, Exp. Nº 99-775, con Ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en donde se hace una disertación sobre el vicio de incongruencia negativa extrayéndose lo siguiente:
“(…) En este estado la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa. El jurista español, Jaime Guasp en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, pp. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión: '...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no (sic) por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila'. La congruencia supone, por lo tanto: Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: neeatiudexultrapetitapartium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva. Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes neeatiudexcitrapetitapartium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente...(…). De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota". (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el caso Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima Nacional Seguros La Previsora).(…)”.
En el caso sub examine, asevera la recurrente que la acción intentada se trata de una demanda de tercería, la cual fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tener ella un derecho preferente al de la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, siendo esa la razón por la que intenta la demanda de tercería, para tener la posibilidad de demostrar en este proceso que ella fue concubina del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y según los dichos de la recurrente, es ella quien tiene derecho sobre los bienes adquiridos con el mencionado ciudadano desde el año 2002 hasta el mes de noviembre del año 2011 (folios 04 al 17 de la pieza N° 1), y que en el dispositivo de la recurrida se concluye, Sin Lugar la demanda de Tercería, sin constar que exista algún pronunciamiento sobre el Fraude Procesal delatado en el escrito de interposición de su demanda, y que de haberse tramitado el fraude procesal otro resultado hubiese provocado en la sentencia, acotando igualmente, que al no ceñirse a los términos de la pretensión se configura la incongruencia negativa.
A los fines de poder determinar si efectivamente la hoy recurrente delato la existencia de un supuesto Fraude Procesal, fraguado a su decir por los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, se procede a realizar un análisis de lo peticionado por la demandante en tercería hoy recurrente, en su escrito de demanda presentado en fecha 03-08-2012 (folios 04 al 17 de la pieza N° 1), así como las actas procesales de esta causa cuya numeración inicial es GHOA-X-2016-000012, cambiada en esta Alzada para su trámite en segunda instancia a GP02-R-2018-000122; y para poder entender a su vez los supuestos hechos del Fraude Procesal nos apoyaremos en los registros informáticos del Sistema Iuris 2000 para verificar la existencia de la causa mencionada por la recurrente signada con el N° GPO2-V-2012-000584.
El mencionado escrito de demanda de tercería, es analizado minuciosamente por esta Alzada, observándose que en el CAPITULO I, que la hoy recurrente interpone recurso de apelación de conformidad con el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la sentencia dictada en fecha 27-07-2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el asunto N° GPO2-V-2012-000584; cuya apelación NO es objeto de discusión en esta causa. Igualmente, en dicho capitulo invoca su demanda de tercería con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En el CAPITULO II, la recurrente indica las razones de su interés y de su supuesto derecho preferente, y narra los hechos concernientes a la supuesta relación concubinaria que mantuvo con el codemandado de autos, así como, alega la existencia de un concubinato putativo por haber sido engañada sobre el estado civil de LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, e indica el supuesto patrimonio formado durante la relación concubinaria. En el CAPITULO III, la recurrente lo denomina “DE LA APELACION DE LA SENTENCIA” y alego lo siguiente:
“…Apelamos el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentando ello en lo siguiente:
PRIMERO: Que la sentencia dictada y que recurrimos deriva de un procedimiento en el cual se materializó la colusión, ya que hubo concierto de las partes litigantes para perjudicar a un tercero, que en este caso es nuestra mandante y sus hijos. Para mayor ilustración citamos una sentencia de la Sala Constitucional de número 908 de fecha 4 de agosto de dos mil sobre el fraude procesal y la colusión:…” “…Esclarecedor es el extracto de la sentencia que referimos anteriormente, y cuyos elementos conseguimos en el caso que nos ocupa, ya que todo indica que la ciudadana YINEIRA CASTILLO y LUIS MARTINEZ acordaron realizar una SIMULACION PROCESAL en perjuicio de nuestra mandante y sus hijos menores de edad. En el escrito libelar de Yineira Castillo manifiesta haber convivido con Luis Martínez desde el año 1988 hasta la actualidad, siendo completamente falso que haya convivido con el ciudadano Martínez, por lo menos desde el 8 de diciembre de 2002 hasta el 11 de noviembre del año 2011, ya que en ese lapso de tiempo cohabitó con nuestra mandante y sus hijos tal como se comprueba a través de los medios que consignamos a este escrito libelar.
En este caso ¿Cómo se puede demostrar el concierto de voluntades entre las partes con la finalidad de perjudicar a un tercero?
Apreciamos de la sentencia recurrida, que el ciudadano Luis Martínez compareció a declarar en la audiencia de juicio para responder la siguiente pregunta:
Puede Usted asegurar al Tribunal que efectivamente mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA.
A lo que respondió:
Si lo aseguro.
Los elementos que demostramos ut supra en este libelo sobre la posesión de estado son suficientes para desmentir las declaraciones falsas de Yineira Castillo y Luis Martínez quienes se confabularon para iniciar una simulación procesal con el fin de privar a ROSIO BENITEZ de los derechos que le corresponden sobre los bienes adquiridos durante la existencia de la relación concubinaria.
Otro elemento que nos lleva a formular tal denuncia es el hecho de que es evidente lo falso del alegato de Yineira Castillo acerca de la continuidad de la supuesta relación estable de hecho que mantuvo con el demandado, ya que tal como consta en el anexo “F” de este escrito libelar, del cual se desprende que ROSIO BENITEZ y Luis Martínez se sometieron durante un tiempo a tratamiento médico para concebir otro hijo.
De las partida de nacimiento anexada y marcada con la letra “D”, del menor de edad NICOLAS ALBERTO, se evidencia que Luis Martínez se presenta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa, municipio Silva Estado Falcón, declarando que su estado civil es soltero y que el niño es su hijo, es decir, el niño que con tanto anhelo buscaron concebir y por lo cual se sometieron al tratamiento médico había dado sus resultados, trayendo un miembro más al grupo familiar. Entonces ¿Cómo se explica que después de todo ello el ciudadano Luis Martínez, declarando ante una autoridad judicial, asegura que mantuvo una relación concubinaria con Yineira Castillo?
Ahora bien, la pregunta realizada por la jurisdicente, entendemos estuvo enfocada al asunto planteado, es decir, al supuesto hecho controvertido que no era más que la existencia de la relación concubinaria desde el año 1988 hasta la actualidad, respondiendo de manera afirmativa.
Aunado a lo antes expuesto se evidencia de las fotografías anexadas y marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, que el demandado viajaba, compartía, acudía a eventos sociales con nuestra mandante (quien era su concubina) y con sus hijos, lo que significaría que es casi imposible que Luis Martínez conviviera con ROSIO BENITEZ, ZULMA MARRERO y YINEIRA CASTILLO, más aun cuando nuestra mandante se realizaba tratamiento médico con el demandado desde el año 2006 con fines de procrear, tal como se desprende del informe médico expedido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE FERTILIDAD, anexada con la letra “F”.
La consecuencia jurídica de esto se encuentra establecida en el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si estos quebrantan leyes de orden público.
SEGUNDO:
La acción mero declarativa incoada por la ciudadana YINEIRA CASTILLO, carece de fundamentos de hecho que evidencien la existencia de la relación concubinaria, como lo son elementos para la probanza de lo que tradicionalmente se conoce por POSESION DE ESTADO, ya que estos son los que permitirán al sentenciador tener certeza de la unión estable de hecho.
Esta denuncia por la que apelamos la fundamentamos en las siguientes ideas principales:
“LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO NO PUEDE SER DECLARADA CON LUGAR SIN HABER VERIFICADO LOS ELEMENTOS DE LA POSESION DE ESTADO”.
“EN NUESTRA LEGISLACION NO EXISTE UN TITULO QUE CERTIFIQUE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA MAS QUE UNA DECLARACION JUDICIAL”
“LA DECLARACION JUDICIAL DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO DETERMINARA EL INICIO Y EL FIN DE LA UNION ESTABLE DE HECHO Y NINGUN CASO PUDIERA DECLARARSE QUE LA RELACION CONTINUA AL MOMENTO DE LA DECISION”
Se aprecia que la ciudadana YINEIRA CASTILLO acompaño los medios probatorios de su pretensión al escrito libelar, y que posteriormente, al efectuarse la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizada el 18 de julio de 2012 no presento escrito de pruebas, lo cual consta al folio 193 del asunto GP02-V-2012-000584.
Ahora bien, dentro de las pruebas que se produjeron con el libelo, se encuentran dos actas de nacimiento de los hijos de la ciudadana YINEIRA CASTILLO con el ciudadano LUIS MARTINEZ, lo cual no es un elemento de prueba determinante para generar la certeza de la existencia de una unión estable de hecho, ya que dichos documentos solo hacen plena prueba de la filiación entre estos y sus padres, pero los mismos no determinan la existencia de una relación concubinaria entre sus padres.
Además de las actas de nacimiento anexadas, con la finalidad de probar la existencia de la relación concubinaria, la accionante produjo con el libelo de demanda una copia simple de ACTA DE MANIFESTACION DE UNION ESTABLE DE HECHO, siendo esto una formalidad que busca vulnerar los intereses y derechos de ROSIO BENITEZ por haber mantenido una relación de concubinato con LUIS MARTINEZ. Por tanto, el Juez atendiendo al principio de la Primacía de la Realidad, establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal J, debió inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, ya que en el presente caso nos encontramos ante una situación de COLUSION.
Como las actas de nacimiento de los hijos como el acta de manifestación de unión estable de hecho, son medios probatorios insuficientes para demostrar la existencia de la relación concubinaria que alega la ciudadana YINEIRA CASTILLO, ya que, como lo ha manifestado la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia de carácter vinculante, número 1682, de fecha 15 de julio de 2005…” “…A pesar de lo establecido por esta sentencia con carácter vinculante, observamos que el Juez A-Quo no se enfoco en verificar los elementos de la posesión de estado, como lo es el nombre, el trato y la fama los cuales no se desprenden de los medios acompañados.
Si bien se desprende de autos que el demandado admite la existencia de la relación concubinaria con la ciudadana YINEIRA CASTILLO desde hace 19 años según acta de manifestación de unión estable de hecho), ello no era suficiente para suplir los elementos de los que anteriormente hablábamos ya que son requisitos sine qua non para la declaración de la existencia de la unión concubinaria, porque como se da en el presente caso, ello constituye un fraude procesal o colusión, lo cual argumentaremos y probaremos en el próximo capítulo.
De igual manera se evidencia que la adolescente FRANCHESCA LUCIA MARTINEZ CASTILLO, no fue llevada a la audiencia de juicio por su progenitora la señora Yineira Castillo, pese a que el tribunal le indicó a las partes que debían hacerse acompañar de dicha adolescente. La OPINION DE LA ADOLESCENTE era una prueba fundamental a los efectos de la pretensión de la demandante, ya que, al ser interrogada la menor de edad, podía contestar si realmente convivía con su padre y su madre en comunidad…”.
En este mismo orden de ideas y continuando con el análisis del referido escrito de demanda de tercería, presentado por la hoy recurrente, observamos que luego del capítulo antes transcrito, siguen solo los CAPITULOS: IV (DEL DOMICILIO DE LAS PARTES) y V (DEL PETITORIO); así mismo, del contenido del escrito supra mencionado se evidencian tres puntos de interés para resolver sobre el vicio de incongruencia negativa denunciado, como son: 1) La demandante en tercería señala la existencia de un supuesto fraude procesal en el CAPITULO III, que la recurrente lo denomina “DE LA APELACION DE LA SENTENCIA”, cuyo capitulo se transcribió a los efectos de fundamentar la motiva del presente fallo, ya que claramente se trata de una alegación como fundamentos de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 27-07-2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el asunto N° GPO2-V-2012-000584; motivo por el cual NO PODIA SER OBJETO DE DISCUSION EN ESTE ASUNTO SIGNADO GHOA-X-2016-000012; 2) La demandante en tercería NO solicito en ninguna parte del contenido del escrito de demanda de tercería, que se APERTURARA INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL, solo lo alego como fundamentos de la apelación interpuesta; 3) La demandante en el escrito de demanda de tercería, específicamente en el CAPITULO DEL PETITORIO, NO solicito ningún pedimento referido a ningún fraude procesal.
Al hilo de lo indicado, cabe destacar, que efectivamente la hoy recurrente debió hacer su delación de fraude procesal en el asunto N° GPO2-V-2012-000584, donde constan los supuestos hechos de una declaratoria de acción mero declarativa de unión concubinaria entre los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA; por lo tanto, ni el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ni el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que conocieron el presente asunto Nº GHOA-X-2016-000012, podían hacer pronunciamiento alguno sobre un supuesto fraude procesal no peticionado con ocasión a la demanda de tercería interpuesta con fundamento al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, simplemente por NO ser solicitado por la demandante; ciertamente fue alegado el supuesto fraude procesal con ocasión a la apelación interpuesta con fundamento al ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pronunciamiento no le correspondía a las juezas actuantes en el asunto N° GHOA-X-2016-000012, sino en dado caso al Juez de Alzada que conociera la referida apelación interpuesta en el asunto N° GPO2-V-2012-000584. De tal suerte, que se refleja congruencia en la recurrida, en lo que respecta a lo alegado por la demandante con relación a este punto, al guardar relación con los pedimentos del libelo de demanda de tercería, en donde ciertamente de esta se traduce, en un conflicto de la tercera contra los codemandados alegando tener un mejor derecho que el de la codemandada, por una supuesta convivencia con el codemandado, por lo que, en principio se vislumbra que la sentencia estuvo adecuada a los términos en que quedo trabada la litis, al resolverse la demanda de tercería interpuesta, en ese tono, sobre el vicio delatado, expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 10 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-0974, Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón lo siguiente:
“(…)Una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa (…)”
En ese contexto, se infiere, que para considerar que una sentencia se encuentre afectada por este vicio, es menester que la misma se haya situado fuera del problema judicial planteado, que no guarde correspondencia o no se encuentre ligada al problema judicial que se ventila, o a la materia propia de la controversia, en ese aspecto, en el caso bajo estudio, si el problema judicial tiene que ver con el supuesto derecho preferente de la demandante de tercería por una supuesta convivencia que tuvo con el codemandado de autos y no la codemandada de marras, y al revisar la sentencia y el objeto procesal, se encuentra que la misma, se situó dentro de los límites de la controversia, es decir, decidió que la demanda de tercería no prosperaba en derecho y su declaratoria fue sin lugar, por lo que se infiere su congruencia, ubicándose dentro del problema judicial, dentro de los límites de la controversia, en ese aspecto, si el problema judicial tiene que ver con la procedencia o no de lo pretendido con la demanda de tercería y precisamente, sobre este tema es que versa la decisión, no se configura la omisión de pronunciamiento y por consiguiente, el vicio de incongruencia negativa, como consecuencia de lo indicado, se debe desestimar y declarar la no procedencia del vicio en cuestión, respecto a este punto denunciado y resuelto en este particular de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
-Señaló igualmente la recurrente, que existían vicios que afectaban las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por violación de normas de orden legal y de rango Orgánico, que fueron advertidos en la fase de juicio y no hubo pronunciamiento, constituyendo una incongruencia negativa.
En contraposición al alegato de la parte recurrente, procedió la parte contra-recurrente (ambos codemandados) a alegar que en cuanto a los supuestos vicios que afectan las pruebas admitidas por el Tribunal Sexto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, es importante señalar que la recurrente conto con las oportunidades procesales para denunciar cualquier vicio; en primer lugar debió oponerse a la admisión de las pruebas y no lo hizo; y luego la recurrente ejerció recurso de apelación y amparo constitucional en los cuales guardo silencio, por lo tanto después de haber precluido las oportunidades procesales no se puede reabrir un lapso por simple capricho de la parte; por lo tanto la Jueza A quo no incurrió en incongruencia negativa.
En este mismo orden de ideas, pasa esta Alzada a resolver sobre las supuestas pruebas viciadas según lo denunciado por la recurrente, como son las siguientes:
ERRONEA VALORACION DE LA DECLARACION DE LA TESTIGO MAYRA VERA:
La recurrente alega que la declaración de la testigo fue desechada por la Jueza A quo por no conocer los hechos sino parcialmente, en virtud, que la testigo afirmo conocer a la pareja desde el año 2004; dicha valoración según la recurrente fue errada ya que con dicha declaración se demostró la relación concubinaria desde el año 2004 hasta el 2011.
En contraposición al alegato de la parte recurrente, procedió la parte contra-recurrente (ambos codemandados) a alegar que es falso que de la declaración de la ciudadana Mayra Vera se haya demostrado la existencia de la relación desde 2004 al 2011, ya que la testigo incurrió en contradicciones, tales como cuando manifestó que está con el niño Luis Alberto Martínez desde los seis (6) meses, es decir, desde Julio de 2004 y al constatarse el tiempo real desde el nacimiento del niño que fue el 25-05-2004 hasta el mes de Julio, fecha que la testigo dice conocer a la pareja, solo habían transcurrido dos (2) meses. Alegaron los codemandados que la referida testigo se contradice cuando manifestó que la ciudadana Rosio le comunica que se iba a separar y depone: “…También con domicilio en Villas Tepuy con un determinado tiempo hasta el 2011 que deciden separarse…”, y luego dice desde 2006 con un aproximado de 3 años, porque los estuve visitando allí en Villas Tepuy. Alegaron los codemandados que la testigo presento indeterminación en las fechas e imprecisión en cuanto al tiempo de convivencia de la pareja en Villas Tepuy.
Procede esta Juzgadora a resolver sobre el vicio invocado; observando que corre del folio 46 al 49 de la Pieza Nº 3 del expediente, declaración de la testigo MAIRA VERA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.866.782, quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntada por la parte promovente (demandante) y debidamente repreguntada, manifestó conocer a los ciudadanos Rosio Benítez y Luis Martínez, desde el año 2004, que le constaba que los mencionados ciudadanos eran pareja porque convivió con ellos en Dojo Suite piso 9 durante las vacaciones de la universidad ya que tenía una relación con el hermano de Rosio, que compartió con ellos desde julio de 2004 hasta junio de 2005 y comienzo de 2006 cuando termino la relación con el hermano de Rosio, que tiene conocimiento del niño Luis Alberto Martínez ya que estuvo con él desde que tenía 6 meses, que continuo teniendo trato con la pareja y por tener buena comunicación con Rosio, está le comunica que se iba a separar de Luis Alberto Martínez, que solo conoció como pareja de Luis a ella a Rosio, que la pareja en el año 2004 tenía su domicilio en Dojo Suite y también en Villas Tepuy con un determinado tiempo hasta el 2011 cuando deciden separarse, que la pareja convive en Villas Tepuy desde el año 2006 con un aproximado de tres años porque los estuvo visitando, que la relación de la pareja termina en el año 2011, que los conoció como pareja desde el año 2004 hasta 2011; sus deposiciones presentan imprecisiones ya que manifestó que convivió con la pareja durante las vacaciones de la universidad, luego dice que compartió con la pareja desde julio de 2004 hasta junio de 2005, luego que estuvo desde que el niño Luis Alberto Martínez tenía 6 meses; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición con las demás pruebas en especifico la partida de nacimiento del niño Luis Alberto Martínez, observamos, que el niño nació en fecha 28-05-2004 (folio 309 de la pieza Nº 1), por lo tanto, para el mes de julio de 2004 solo contaba con dos (2) meses y no seis (6); en consecuencia, no dan certeza sus dichos para quien decide; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados; siendo esta la valoración correcta según esta Alzada, por lo tanto la Jueza A quo no erro en la valoración de la mencionada declaración, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
ERRONEA VALORACION DE LA DECLARACION DE LA TESTIGO NINOSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ ASTUDILLO:
La recurrente alega que la declaración de la testigo fue desechada por la Jueza A quo, por no conocer el estado civil del codemandado Luis Martínez y la toma como una declaración imprecisa, no tomando en consideración la declaración acertada y congruente sobre los hechos del concubinato desde el año 2003 y al señalar que no sabe cuándo termino la relación; desestimando la Jueza A quo la declaración, violando la correcta valoración de la testigo.
En contraposición al alegato de la parte recurrente, procedió la parte contra-recurrente (ambos codemandados) a alegar que la Jueza A quo al valorar la declaración de la testigo, la desestima porque su declaración presenta ambigüedad.
Para resolver esta Alzada sobre el vicio denunciado, se observa que corre del folio 53 al 56 de la Pieza Nº 3 del expediente, declaración de la testigo NINOSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ ASTUDILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.543.734, quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntada por la parte promovente (demandante) y debidamente repreguntada, manifestó conocer a los ciudadanos Rosio Benítez y Luis Martínez, que vivían juntos como pareja, desde el año 2003 que se muda a Dojo Suite y se muda de ahí en el año 2005, que la pareja se separó en el año 2010 o 2011, que por un evento que sucedió estaba casi segura se separaron en el año 2011, que de la amistad que nace los nombraron padrinos de su hijo mayor Luis Alberto Martínez, que inicialmente eran vecinas y veía que ella Rosio una chama y un señor mayor que llegaba en la noche y salía temprano por la mañana y que se atrevió a preguntarle si el señor mayor era su pareja y le respondió que sí que era su pareja y se iban a casar, que ella se mudó a ese edificio en el año 2003 y en el 2005 se va y ellos se mudan a otra residencia para hacer reparaciones al apartamento, ellos regresan al apartamento como en el año 2011, que tenían problemas y ella le dice que estaban mal en el 2011, que la pareja se mudó a residencias Tepuy en el año 2006 para hacer las reparaciones del apartamento de Dojo Suite, que conoció a los hijos mayores de Luis Martínez en la casa de Rosio Benítez; sus deposiciones concuerdan entre sí, ya que manifestó tener conocimiento que la pareja vivió juntos desde el año 2003 al 2011; por lo tanto da certeza sus dichos para quien decide; es por lo que sus dichos son apreciados y valorados; siendo esta la valoración correcta según esta Alzada; en consecuencia, la Jueza A quo erro en la valoración de la mencionada declaración, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
ERRONEA VALORACION DE LA DECLARACION DE LA TESTIGO NICOLASA CECILIA CARREYO CAMBERO:
La recurrente alega que la declaración de la testigo fue desechada por la Jueza A quo por contradicción ya que la testigo es madre de la demandante y manifestó no conocer a los hijos de Luis Martínez y que esta testigo entra en contradicción con la declaración del testigo Pedro Benítez.
En contraposición al alegato de la parte recurrente, procedió la parte contra-recurrente (ambos codemandados) a alegar que la Jueza A quo al valorar la declaración de la testigo, la desestima porque su declaración presenta ambivalencia y a su vez contradicción.
Esta Jurisdiscente, pasa a resolver sobre el vicio invocado; observando que corre del folio 56 al 60 de la Pieza Nº 3 del expediente, declaración de la testigo NICOLASA CECILIA CARREYO CAMBERO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.594.088, quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntada por la parte promovente (demandante) y debidamente repreguntada, manifestó conocer a los ciudadanos Rosio Benítez y Luis Martínez, que era la madre de Rosio, que conoce a Luis Martínez desde su adolescencia porque el padre de él era compadre de su papa, que vivieron en la adolescencia en Boca de Aroa y Luis Martínez estudio con el papa de Rosio en Tucacas y siempre se veían, que no conocía a Yineira Castillo, que la relación de su hija con Luis Martínez se inició en el 2002 y que ella lo denuncio en la LOPNNA que su hija era una adolescente de 17 años, que Luis Martínez presento una cedula de soltero y prometió casarse con su hija y que llego a un acuerdo donde él se hizo responsable y se casaron y la trajo a Valencia donde hicieron vida en pareja en Dojo suite piso 9; que la relación de la pareja termino en el año 2011, que no conoce la profesión de Luis Martínez, que para el momento de iniciar la relación de la pareja no sabía que Luis Martínez tenía hijos ni cuantos; sus deposiciones presentan contradicciones pues manifestó conocer a Luis Martínez desde la adolescencia y que su padre era compadre del padre de Luis Martínez, pero a su vez manifiesta que no tenía conocimiento al inicio de la relación de Rosio con Luis Martínez que este tenía hijos ni cuantos; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición con las demás pruebas en especifico con la declaración del ciudadano Pedro Luis Benítez Carreyo (folios 65 al 67 de la pieza Nº 3), se observa que existe contradicción entre ambos testigos que tienen un vinculo familiar entre ellos y con la hoy recurrente y a su vez la testigo miente cuando afirmo que se llegó a un acuerdo con Luis Martínez y luego se casaron, al decir que se casaron mintió y estaba declarando bajo juramento, posterior se contradice cuando le formulan una repregunta referente a: ¿Diga la testigo porque no se casaron en ese momento? Y respondió la testigo: “Por que creíamos en la palabra de ese amigo de la infancia por eso”. Por lo tanto, no da certeza sus dichos para quien decide; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados; siendo esta la valoración correcta según esta Alzada por lo tanto la Jueza A quo no erro en la valoración de la mencionada declaración, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
ERRONEA VALORACION DE LA DECLARACION DEL TESTIGO PEDRO LUIS BENITEZ CARREYO:
La recurrente alega que la declaración del testigo fue desechada por la Jueza A quo por contradicción ya que el testigo manifestó que sabía que Luis Martínez tenía hijos; y a su vez la Jueza A quo dice que se contradice con la declaración de la ciudadana NICOLASA CECILIA CARREYO CAMBERO madre de Rosio. Alega la recurrente que la declaración del testigo tiene errada valoración, pues es conteste o no es conteste.
Procede esta Juzgadora a resolver sobre el vicio invocado; observando que corre del folio 65 al 67 de la Pieza Nº 3 del expediente, declaración del testigo PEDRO LUIS BENITEZ CARREYO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.024.518, quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntado por la parte promovente (demandante) y debidamente repreguntado, manifestó conocer a los ciudadanos Rosio Benítez y Luis Martínez, que era hermano de Rosio, que conoce a Luis Martínez porque era amigo de su papa, que conoció a Luis Martínez desde finales del año 2001, que le consta que la pareja tuvo una relación desde el año 2002 hasta finales del 2011; que la pareja se vino a Valencia y que Luis Martínez le dijo que se quería casar con su hermana y que a pesar que era menor de edad él la quería y se quería casar con ella, que vivieron en Dojo Suite hasta el 2006 que se mudaron a Villas Tepuy en Prebo allí estuvieron hasta el 2009 y se regresaron a Dojo Suite, que siempre lo invitaban a reuniones en su casa, que lo invitaban los fines de semana a la playa, que Luis Martínez la presentaba como su esposa, que cuando nacieron los niños los ayudaba e iba al mercado con ellos, que cuando los niños crecen Luis Martínez le asigna un carro para hacerle diligencias, estar pendiente de la casa y llevar los niños al colegio, que conoce de vista a Yineira Castillo desde el año 2012 y que es la madre de otros hijos de Luis Martínez, que conocía a los hijos de Luis Martínez, que los hijos de Luis Martínez cuando iban a Boca de Aroa pasaban por la casa de su mama; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición con las demás pruebas en específico, la declaración de la ciudadana NICOLASA CECILIA CARREYO CAMBERO (folios 56 al 60 de la pieza Nº3), se contradice con la declaración de su hijo, ya que la mencionada testigo dice que no tenía conocimiento de cuántos hijos tenía Luis Martínez siendo la testigo madre de Rosio Benítez y este testigo siendo hermano de Rosio Benítez si reconoce tener conocimiento de los hijos mayores de Luis Martínez y que visitaban la casa de su madre en Boca de Aroa; por lo tanto el testigo es conteste, da convicción a este Juzgadora la referida declaración, da certeza sus dichos para quien decide; es por lo que sus dichos son apreciados y valorados; demuestra la convivencia de la pareja, siendo esta la valoración correcta según esta Alzada, por lo tanto, la Jueza A quo erro en la valoración de la mencionada declaración, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
ERRONEA VALORACION DE LA DECLARACION DE LA TESTIGO ARELIS DEL VALLE MARIN HIGUEREY:
La recurrente alega que la declaración de la testigo fue desechada por la Jueza A quo por ser un testigo referencial, a pesar que la testigo afirmo que Luis Martínez presentaba como su esposa a Rosio Benítez y que los veía a diario en el Edificio y en el mercado. Alega la recurrente que la testigo es presencial y no referencial como erróneamente lo califico la Juez A quo y que la testigo no se contradijo ni se desdijo.
Observa esta Alzada sobre el vicio invocado; que corre del folio 68 al 69 de la Pieza Nº 3 del expediente, declaración de la testigo ARELIS DEL VALLE MARIN HIGUEREY, titular de la cedula de identidad Nº V-1.193.545, quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntada por la parte promovente (demandante) y debidamente repreguntada, manifestó conocer a los ciudadanos Rosio Benítez y Luis Martínez, que era vecina de Rosio, que el sr. Luis Martínez presento en una reunión de condominio a Rosio Benítez como su esposa, que los conoce porque desde el año 2002 vive en el Edificio Dojo Suite en Prebo y los puesto de estacionamiento están frente al de ellos, que solo compartió con la pareja en reuniones de condominio pero no en reuniones personales, que no visito a la pareja en residencias Villa Tepuy; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma resulta ser una testigo referencial ya que solo los veía en ocasiones pero no compartió con ellos en reuniones familiares solo en reuniones de condominio; por lo tanto no da convicción a este Juzgadora la referida declaración; no da certeza sus dichos para quien decide; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados; siendo esta la valoración correcta según esta Alzada por lo tanto la Jueza A quo no erro en la valoración de la mencionada declaración, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
INCONGRUENCIA NEGATIVA y ERRONEA APLICACIÓN DE NORMA LEGAL:
La recurrente alega que en cuanto a los medios electrónicos promovidos por la parte demandada y su valoración, la Jueza A quo incurre en el vicio de incongruencia negativa y vicio de errónea aplicación de norma legal, ya que en la audiencia de fecha 16-04-2018 las partes renunciaron a la prueba del oficio librado al organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Telecomunicaciones y la Informática (SUSCERTE), que era el organismo que debía determinar la veracidad y legalidad de los medios electrónicos como son el video y fotografías y a pesar de la ilegalidad advertida la Jueza A quo las evacua y valora.
En contraposición al alegato de la parte recurrente, procedió la parte contra-recurrente (ambos codemandados) a alegar que la Jueza A quo no incurrió en los vicios denunciados como incongruencia negativa ni errónea aplicación de norma legal, respecto a la prueba de medios electrónicos. Alego la codemandada que nada tiene que ver la prueba de informes dirigida a SUSCERTE con la evacuación del video y los testigos de las fotografías promovidas, ya que la Superintendencia era la encargada de probar la autenticidad de los correos electrónicos promovidos, a la que efectivamente las partes por ser una prueba del proceso renunciaron expresamente.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a resolver sobre el vicio invocado; observando que corre del folio 219 al 221 de la Pieza Nº 2 del expediente, acta de fecha 16-04-2018, mediante la cual las partes desistieron de la evacuación de esta prueba de experticia, para la verificación de unos correos electrónicos, supuestamente enviados entre la hoy recurrente y una tercera persona ajena a este proceso, para lo cual previamente se había librado el oficio Nº JMSE6-254-2017, de fecha 05-04-2017, dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, con ocasión a la prueba de informe solicitada por la codemandada; que nada tenía que ver con la evacuación de otras pruebas promovidas como pruebas libres, como lo son fotografías y video contenido en formato DVD; siendo necesario hacer mención a las pruebas libres según la doctrina y la jurisprudencia, que señala:
“…esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones…” (S.P.A, Sent. Nº 1752 de fecha 11-07-2006, Exp. Nº 03-0598, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).
Entiéndase, que no se tratan de pruebas ilegales, las promovidas por los codemandados de autos, en consecuencia, la Jueza A quo no erro en la valoración de las fotografías ni del video contenido en formato DVD, todo conforme al literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“…Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada…” y por aplicación supletoria el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”.
Claramente, de conformidad con el último artículo antes transcrito, estos medios de pruebas libres se promueven aplicando las normas relativas a medios de pruebas similares y se evacuan aplicando normas de medios de pruebas semejantes, pudiendo el juez indicar la forma de su evacuación, por lo tanto, en el caso de fotografías no impugnadas por la contraparte y la parte promovente indica en su escrito de promoción de pruebas que hará valer la autenticidad de las mismas con la prueba testifical de las personas que aparezcan en la exposición fotográfica, dichos testigos deben rendir declaración sobre el hecho captado e impreso en tipo fotografía, es decir sobre aspectos del contenido de papel; distinto es el caso si la contraparte impugna la fotografía y ataca el instrumento alegando ser un montaje, en dicho caso toca probar la autenticidad a través de la prueba de experticia; lo mismo aplica al caso del video captado y archivado en formato DVD; no siendo en ningún caso la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática la encargada de probar la autenticidad ni de las fotografías ni del DVD contentivo de un video, debido a que las partes en el acta de fecha 16-04-2018 renunciaron fue a que dicho organismo verificara la autenticidad de unos correos electrónicos supuestamente enviados entre Rosio Benítez y una tercera persona ajena al juicio; siendo esta la valoración correcta según esta Alzada por lo tanto la Jueza A quo no erro en la valoración de las mencionadas pruebas libres, todo conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
ERRONEA VALORACION DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
La recurrente alega que la declaración de los testigos: YOSAYMA REINA GUEVARA, VIOLETA RAMONA GUEVARA, MARIA ESTHER VASQUEZ y TEOBALDO JOSE MADURO TROSSEL, fueron valorados erróneamente por la Jueza A quo por ser contestes sus declaraciones con respecto a la relación de concubinato existente entre los demandados y no adminicula la Jueza A quo esas declaraciones con la sentencia de divorcio del demandado del año 2007 que deja en evidencia que la relación entre los demandados desde su inicio hasta el año 2007 era una relación adultera, que la Jueza A quo valora esas declaraciones a pesar que los testigos manifestaron no conocer al resto de los hijos de Luis Martínez y por esta razón desecho una testigo de la demandante, estos testigos dicen no saber nada de la demanda que da origen a la tercería, ni del divorcio del demandado ni del matrimonio entre los demandados, la jueza no dice nada de la condición por ser testigos referenciales.
En contraposición al alegato de la parte recurrente, procedió la parte contra-recurrente (ambos codemandados) a alegar que los testigos por ellos promovidos y evacuados buscaban demostrar los elementos de la posesión de estado como son: el nombre, el trato y la fama, demostrar la cohabitación y ratificar el tiempo de convivencia de la pareja y no con respecto a hechos no dilucidados ni determinantes en el presente procedimiento como son la demanda de concubinato o del divorcio.
Para decidir esta Alzada observa, que corre del folio 69 al 72 de la Pieza Nº 3 del expediente, declaración de la testigo YOSAYMA REINA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.723.393, quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntada por la parte promovente (Codemandado) y debidamente repreguntada, manifestó conocer a los ciudadanos Yineira y Luis Martínez, que tienen una relación de esposos desde hace 25 o 26 años, que vivieron en Paraparal, luego en Naguanagua y ahora Mañongo, que Luis Martínez la presenta como su esposa, que cuando él se une con ella ya estaba separado de la otra persona, que no conoce a los hijos de Rosio Benítez ni Oliana D’angelo, que solo conoce a los mayores; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide; no da certeza sus dichos por ser generalizados; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados; siendo esta la valoración correcta según esta Alzada por lo tanto la Jueza A quo erro en la valoración de la mencionada declaración, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre el vicio invocado y para decidir, se observa que corre del folio 72 al 74 de la Pieza Nº 3 del expediente, declaración de la testigo VIOLETA RAMONA GUEVARA ORTEGA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.505.714, quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntada por la parte promovente (Codemandado) y debidamente repreguntada, manifestó conocer a los ciudadanos Luis Martínez y Yineira Castillo desde el año 1993 aproximado, que le consta que la relación ha perdurado en el tiempo, que siempre frecuenta la casa de la pareja para reuniones, que solo conoce a los hijos mayores de Luis Martínez y que los hijos menores solo los ha visto en fotos; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición, la misma da convicción a quien decide; da certeza sus dichos al ser conteste respecto que los mencionados codemandados son pareja; es por lo que sus dichos son apreciados y valorados; siendo esta la valoración correcta según esta Alzada por lo tanto la Jueza A quo no erro en la valoración de la mencionada declaración, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de resolver el vicio denunciado, corre del folio 74 al 79 de la Pieza Nº 3 del expediente, declaración de la testigo MARIA ESTHER VAZQUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.540.694, quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntada por la parte promovente (Codemandado) y debidamente repreguntada, manifestó conocer a los ciudadanos Yineira y Luis Martínez, desde hace 12 años, año 2006, que la pareja se trata como esposos y que ella es la madrina de Franchesca Lucia, que los hijos de Luis Martínez y Yineira Castillo nacieron en un hogar constituido, vivían juntos y que ella no le pide certificado de matrimonio a sus amigos; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma, no da convicción a quien decide; no da certeza sus dichos por conocer los hechos de forma referencial ya que afirmo que los hijos de la pareja nacieron en un hogar constituido por haber observado fotografías y por los comentarios de Yineira Castillo; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados; siendo esta la valoración correcta según esta Alzada por lo tanto la Jueza A quo erro en la valoración de la mencionada declaración, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Continuando con el análisis del vicio denunciado, corre del folio 81 al 84 de la Pieza Nº 3 del expediente, declaración del testigo TEOBALDO JOSE MADURO TROSSEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.034.925, quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntado por la parte promovente (Codemandado) y debidamente repreguntado, manifestó conocer a los ciudadanos Luis Martínez y Yineira Castillo desde el año 1993 aproximado, desde que laboró con ellos en Electro Mecánica, que viven como pareja y se casaron en el año 2013, que la pareja ha perdurado en el tiempo y se socorren mutuamente; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma da convicción a quien decide; da certeza sus dichos al ser conteste respecto al trato que se dan los codemandados como pareja; es por lo que sus dichos son apreciados y valorados; siendo esta la valoración correcta según esta Alzada por lo tanto la Jueza A quo no erro en la valoración de la mencionada declaración, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
ERRONEA VALORACION DE LA DECLARACION DE LOS TESTIGOS LUIS ALBERTO MARTINEZ MARRENO, LUIS ALBERTO MARTINEZ HURTADO, JOSE ANTONIO CASTILLO ESPINOZA, CARMEN ALICIA SANABRIA:
La recurrente alega que la Jueza A quo erro al valorar las declaraciones de los mencionados testigos ya que debieron ser promovidos como testigos expertos ya que con su declaración se pretendió demostrar la veracidad y el contenido de fotografías, pues tanto la Jueza como la parte promovente, se limitaron a preguntarles sobre el hecho social y no sobre la certeza y veracidad de la prueba y que dichos testigos cuando fueron repreguntados en torno a la parte técnica de la prueba todos manifestaron no saber nada. Argumenta la recurrente que este vicio de valoración afecta la sentencia y por lo tanto debe ser revocada, aunado a que la Jueza A quo aplico erróneamente para la valoración de esta prueba el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era aplicar la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, tal como fueron promovidas; lo mismo se aplico para la prueba audiovisual.
En contraposición al alegato de la parte recurrente, procedió la parte contra-recurrente (codemandados) a alegar que es falso que los testigos LUIS ALBERTO MARTINEZ MARRENO, LUIS ALBERTO MARTINEZ HURTADO y CARMEN ALICIA SANABRIA, debieron ser promovidos como expertos ya que con sus declaraciones no se buscaba probar la veracidad y autenticidad de las fotografías, ya que fueron promovidos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que se encontraban presentes en el evento que se realizaba.
Del folio 547 al 563 de la pieza N° 1 y folio 707 al 735 de la pieza N° 1, corre una serie de fotografías, que no fueron impugnadas por la demandante en tercería; y al demostrarse su autenticidad a través de la prueba testifical de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ MARRERO, LUIS ALBERTO MARTINEZ HURTADO y CARMEN ALICIA SANABRIA, las mismas son valoradas y demuestran que los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, se dan trato de pareja y comparten en el entorno familiar, según testimoniales que corren del folio 84 al 93 de la pieza N° 3 y folios 34 y 35 de la pieza Nº 3; por lo tanto se le otorga valor probatorio a las referidas fotografías, donde aparecen los mencionados ciudadanos; siendo esta la valoración correcta según esta Alzada por lo tanto la Jueza A quo no erro en la valoración de las mencionadas fotografías, todo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
FALSO TESTIGO:
La recurrente alega que la Jueza A quo, debió remitir al Ministerio Publico las actuaciones concernientes a la falsedad del testigo JOSE ANTONIO CASTILLO ESPINOZA, a pesar que fue desechado.
Considera esta Juzgadora, que en cuanto a la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO ESPINOZA, no se le debe otorga valor por cuanto durante la audiencia de juicio al momento de ser evacuada su declaración mintió respecto a una pregunta que le fuere formulada al negar ser el padrino de una de las hijas del codemandado (folios 110 al 112 de la pieza N° 3); igualmente esta Alzada se percata que la ciudadana NICOLASA CECILIA CARREYO CAMBERO, no se le debe otorga valor por cuanto durante la audiencia de juicio al momento de ser evacuada su declaración mintió respecto a una pregunta que le fuere formulada al afirmar que Rosio Benítez y Luis Martínez se casaron (folios 56 al 60 de la Pieza Nº 3 del expediente); por lo tanto, sus declaraciones en este proceso deben ser desechadas. Y ASI SE ESTABLECE.-
ERRONEA VALORACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS NIÑOS LUIS ALBERTO EDUARDO MARTINEZ BENITEZ y NICOLAS ALBERTO MARTINEZ BENITEZ:
La recurrente alega que la Jueza A quo erro al valorar las actas de nacimiento de los niños, ya que se limito a decir que demuestran la identificación de ellos y a su vez calla lo referido al estado civil que confesó el codemandado en ellas al identificarse como soltero, que acredita el concubinato putativo; la Jueza aplico esto mismo al valorar los documentos de adquisición de bienes que los rechazo por no aportar nada a la controversia y omite el estado civil del codemandado.
En contraposición al alegato de la parte recurrente, procedió la parte contra-recurrente (codemandado) a alegar que las actas de nacimiento de sus hijos con la demandante en tercería, lo que demuestran es la filiación y nada debe referirse al estado civil de los padres y que no puede atribuirse o reconocerle condición alguna o estado civil a la tercera; y que con respecto a las documentales donde se adquieren bienes solo demuestran quien es el propietario de los mencionados inmuebles y no es demostrativo de estado civil.
A los fines de dilucidar y resolver sobre el supuesto vicio referido a errónea valoración de las actas de nacimiento y documentos de propiedad de varios inmuebles, esta Juzgadora procederá a valorarlas cada una, en capitulo subsiguiente; no obstante, corren insertas a los folios 39 y 309 de la pieza Nº 1 y folios 40 y 301 de la pieza Nº 1, actas de nacimientos de los niños LUIS ALBERTO EDUARDO MARTINEZ BENITEZ y NICOLAS ALBERTO MARTINEZ BENITEZ, con la cual de evidencia la filiación existente entre los niños indicados y sus progenitores LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, adicionalmente, con dichas pruebas se demuestra que ambos progenitores fueron identificados como solteros y residenciados en Las Delicias Jurisdicción de la Parroquia Boca de Aroa, por lo tanto se le otorga valor probatorio a las referidas documentales; efectivamente las actas de nacimiento demuestran la filiación, pero por el tipo de pretensión interpuesta debió hacerse mención del estado civil del codemandado y tomarse en consideración que el funcionario encargado de levantar las actas en el Registro Civil deja asentados los datos tal y como aparecen en la cedula de identidad del presentante u otorgante, a menos que se acompañe en el acto otro documento que acredite un estado civil distinto al que aparece reflejado en la cedula de identidad.
En lo que respecta a los documentos de propiedad de los inmuebles que van a los folios 88 al 91 y del 398 al 399 de la pieza N° 1, folios 92 al 99 y del 400 al 402 de la pieza Nº 1, folios 100 al 104 y del 403 al 405 de la pieza Nº 1, folios 110 al 113 de la pieza Nº 1, folios 114 al 137 de la pieza Nº 1, folios 138 al 142 de la pieza Nº 1, folios 186 al 191 y del 452 al 455 de la pieza Nº 1 y folios 409 al 416 de la pieza Nº 1; de dichas documentales se demuestra la propiedad de cada inmueble, que fueron adquiridos por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO (codemandado) y que en dichos documentos el mencionado ciudadano fue identificado como de estado civil soltero; pero por el tipo de pretensión interpuesta debió hacerse mención del estado civil del codemandado indicado en cada instrumental; siendo esta la valoración correcta según esta Alzada por lo tanto la Jueza A quo no erro en la valoración de los mencionados instrumentos sino que no indico un hecho adicional que se desprende de las instrumentales como era el estado civil del adquirente, todo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
ERRONEA VALORACION DE LOS RECIBOS DE CONDOMINIO:
La recurrente alega que la Jueza A quo erro al valorar los recibos de pago del condominio de Residencias Dojo Suite, pues no los valora porque debieron ser ratificados por el tercero emisor de los mismos y no los valoro como documento de rango ejecutivo según lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal; contradiciéndose la Jueza A quo al valorar el documento privado promovido por la parte demandada referido al contrato de instalación del servicio de gas domestico del hogar de los demandados, siendo un documento privado emanado de un tercero.
Considera esta Juzgadora, en el caso de la valoración de los recibos de condominio, que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el Recibo de Condominio tiene fuerza ejecutiva; es decir, ante situaciones de impagos o retrasos en los pagos de algún o algunos propietarios, el administrador o la junta de condominio podrán ejercer acciones legales contra el moroso o los morosos que incurrieran en estos hechos; en el presente caso no se discute cobro de cuotas adeudadas de condominio; se discute si la tercera hoy recurrente tiene o no un derecho preferente al de la codemandada, respecto a una supuesta relación concubinaria de la recurrente y el codemandado Luis Alberto Martínez Lugo; por lo tanto, se evidencia que la codemandada promovió y corren a los folios 701 al 703 de la pieza Nº 1, recibo de pago y factura del servicio eléctrico y copia simple de contrato del servicio de Gas Doméstico, de fecha 16-10-2003 del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Montaña, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO. Igualmente, el codemandado promovió y corre al folio 541 de la pieza Nº 1, contrato del servicio de Gas Doméstico, de fecha 16-10-2003, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO; las mismas esta Alzada no les otorga valor probatorio, por no aportar ni elementos ni indicios que resuelva la controversia, ya que no demuestran ninguno de los elementos de la posesión de estado, solo demuestra que como propietario cubre los gastos que genera el inmueble, tales como gastos de condominio, servicio eléctrico y gas doméstico; siendo esta la valoración correcta según esta Alzada por lo tanto la Jueza A quo no erro en la valoración de los mencionados instrumentos, todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
ERRONEA VALORACION DE LA COPIA DEL TITULO DE LA ACCION DEL CLUB SOCIAL HOGAR HISPANO:
La recurrente alega que la Jueza A quo erro al valorar la copia del título Nº 1124 de la acción del Club Social Hogar Hispano al cual no le da valor, pero al analizar la prueba promovida por la codemandada como lo fue el titulo de la acción y el carnet, contradictoriamente tratándose del mismo medio probatorio los valora diciendo que son demostrativo del tiempo compartido y la vida social en pareja. Alega la recurrente que con dicha prueba se demuestra el fraude procesal y la mentira del codemandado al inscribirla como su esposa, cuando él era casado con otra para el momento de la adquisición de esa acción.
A los fines de decidir sobre el supuesto vicio denunciado, se observa que en las actas procesales los codemandados promovieron en copia simple y original de título Nº 1124 de la acción del Club Social Hogar Hispano, dos carnet y copias de la planilla de ingreso de la carga familiar del adquirente de la acción del Club que lo fue el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO; las cuales necesariamente deben valorarse individualmente y en su conjunto; en cuanto a la valoración individual la misma se hará en capitulo subsiguiente; dejándose clara evidencia que los codemandados probaron la autenticidad de los mencionados instrumentos, ya que por un lado practicaron inspección judicial extra litem en fecha 21-06-2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para dejar constancia que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, adquirió la acción Nº 1124 de la Asociación Civil Hogar Hispano Valencia en fecha 08-12-2004 indicando en esa oportunidad como esposa a la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA; evidenciándose el trato de esposa que le dio a la codemandada antes indicada al incluirla como familiar beneficiaria de la acción del Club.
Por otro lado, fue probada su autenticidad de: copia simple y original de título Nº 1124 de la acción del Club Social Hogar Hispano, dos carnet y copias de la planilla de ingreso de la carga familiar del adquirente de la acción del Club, a través de la Prueba de Informe, constando en autos Comunicación de fecha 26-05-2017, emanada de la Asociación Civil Hogar Hispano Valencia (folio 161 de la pieza Nº 2), que demuestra que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, ingreso como socio en fecha 08-12-2004 y entre la carga familiar indico como ESPOSA a la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, y a sus hijos JOSE ALBERTO y FRANCHESCA LUCIA MARTINEZ CASTILLO; evidenciándose este como el grupo familiar principal del referido ciudadano y el trato de esposa que le dio a la codemandada antes indicada al incluirla como familiar beneficiaria de la acción del Club; siendo esta la valoración correcta según esta Alzada por lo tanto la Jueza A quo no erro en la valoración de los mencionados instrumentos, pues la jueza de mérito valoro la referida acción del Club indicando que la valora de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y era demostrativo del tiempo que comparten y la vida social en pareja de los demandados; para esta Alzada demuestra que en el año 2004 el codemandado le daba ante la sociedad el trato de esposa, a pesar de tener un impedimento legal pues para esa época aun era casado con una tercera persona. Y ASÍ SE DECIDE.
INMOTIVACION y APLICACIÓN ERRONEA DEL DERECHO:
La recurrente alega que la Jueza A quo incurrió en el vicio de inmotivación y aplicación errónea del derecho, al valorar y no decir que es lo que prueba la Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Los Guayos de fecha 09-07-2003, y que se debe tomar en consideración que para la fecha en que fue expedida la referida constancia no tenían valor administrativo y al no ser adminiculada con la sentencia de divorcio del codemandado del año 2007, incurre a su vez en una errónea valoración, pues para el año 2003 el ciudadano LUIS MARTINEZ era un hombre casado y no podía establecer concubinato con ninguna otra persona salvo que fuera de carácter putativo.
En contraposición al alegato de la parte recurrente, procedió la parte contra-recurrente (codemandada) a alegar que solicito la referida constancia de concubinato y que desconocía la existencia del vínculo matrimonial y que fue solicitada esa constancia en el año 2003 cuando las prefecturas tenían facultad para emitir dichas constancias.
En cuanto al vicio de inmotivacion por Silencio de pruebas dejo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-12-2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras lo siguiente:
“(…) El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 1028 del 27 de septiembre de 2012, caso: Jackie Evelyn Medina Delgado contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.)…”
El vicio de Silencio de pruebas implica que el juez o jueza haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo, una vez revisadas las pruebas cursantes en autos y; comparando las pruebas valoradas en la sentencia de instancia, se pudo constatar que no hubo omisión de las pruebas preparadas en la fase de sustanciación y pasadas a Juicio, sino que del examen realizado a las mismas no existió una valoración asertiva por parte del Juez A quo, constituyendo un vicio de la sentencia previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que ha sido definido por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 231 de fecha 30 de abril de 2002 la cual señaló:
“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
En ese mismo tenor la sentencia emanada del máximo Tribunal, proveniente de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de noviembre de 2013, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez expresa lo siguiente sobre el vicio bajo estudio:
“(…) Como puede observarse de lo anterior, el formalizante para sostener su denuncia de inmotivación se centra en la valoración que realizara el juez de alzada respecto del material probatorio supra reseñado, y particularmente manifiesta su desacuerdo respecto a las conclusiones a las cuales arriba luego de tal examen, lo cual de ninguna manera constituye soporte válido para el vicio de forma delatado. En todo caso, si lo pretendido es delatar el error en la valoración de tales probanzas ha debido plantear la correspondiente denuncia de error de juzgamiento. Aún más, el propio formalizante relaciona los motivos dados por el juez ad quem, no obstante los considera insuficientes (…) respecto de lo cual tal como se expresó anteriormente la motivación exigua no configura el vicio de inmotivación(…)”
En ese orden de ideas, en atención a la denuncia formulada por la apelante una vez revisadas las pruebas cursantes en autos y contrastarlas con las pruebas valoradas en la recurrida se pudo evidenciar que todas las pruebas que le fueron admitidas o materializadas a la parte recurrente fueron evacuadas y valoradas por la recurrida, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, la Jueza A quo en cuanto a la supra mencionada constancia de concubinato la valora como documento público y no indica que demuestra la documental, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para no desestimarla, pudiendo ser tal omisión determinante en el dispositivo del fallo, no obstante a ello, esta juzgadora debe proceder a analizar las pruebas cursantes a los autos y hacer énfasis en que las constancias de concubinato emanadas de las antiguas Prefecturas, es decir antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, tal como sucede en este caso que corre al folio 572 de la pieza Nº 1; son consideradas como un documento emanado de tercero que debe ser ratificado en el juicio.
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.
Del precedente jurisprudencial antes transcrito, claramente se deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única forma en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de marras, corre al folio 572 de la pieza Nº 1, constancia de concubinato de fecha 09-07-2003, emanada de la Prefectura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo; la misma no fue impugnada, pero no es valorada, pues a pesar de estar suscrita por los solicitantes supuestos concubinos, también está suscrita por terceros que no son parte del presente juicio y que debió ser ratificada con la prueba testifical, aunado al hecho que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO para esa fecha aún se encontraba casado con la ciudadana ZULMA SOFIA MARRERO DE MARTINEZ, por lo tanto es imposible otorgarle valor alguno; siendo esta la valoración correcta según esta Alzada por lo tanto la Jueza A quo erro al calificar el instrumento como documento público siendo privado, e incurre en el vicio de silencio de pruebas, al hacer mención del instrumento pero no expreso su merito probatorio, erro en la valoración del mencionado instrumento pues no indico que quedó demostrado y solo se limitó a valorarlo como documento público, todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
ERRONEA VALORACION DEL INFORME TECNICO DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
La recurrente alega que la Jueza A quo erro al valorar el Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario, ya que el codemandado LUIS MARTINEZ confesó el concubinato con ROSIO BENITEZ y confesó que sus hijos con YINEIRA CASTILLO y ella vivían en Estados unidos; interpretando la Jueza A quo que ese informe demuestra que Rosio Benítez, tenía conocimiento de la situación de él y que él mantenía varias relaciones al mismo tiempo. Alega la recurrente que la Jueza A quo, no analiza el hecho que se desprende del informe del equipo multidisciplinario como de las actas de nacimiento de los hijos del codemandado, referido al hecho que los únicos hijos habidos en el lapso de casi diez (10) años que duro la relación entre Luis Martínez y Rosio Benítez, son los menores MARTINEZ BENITEZ, ya que en ese periodo el codemandado no tuvo hijos con ninguna otra mujer, lo que evidencia la vida exclusiva que él mantuvo con Rosio Benítez y demuestra el concubinato putativo. Alega la recurrente que la Jueza A quo no aplica lo dispuesto en el único aparte del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En contraposición al alegato de la parte recurrente, procedió la parte contra-recurrente (codemandado) a alegar que nunca reconoció como concubina a la recurrente por el contrario manifestó que su familia nuclear estaba constituida por YINEIRA MAITTE CASTILLO, JOSE ALBERTO MARTINEZ CASTILLO y FRANCHESCA LUCIA MARTINEZ CASTILLO; y que debe observarse de las consideraciones finales del referido informe que indica que el ciudadano LUIS MARTINEZ tenía un hogar constituido y sostenía con la ciudadana ROSIO BENITEZ una relación paralela.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a resolver sobre el vicio invocado; observando que corre del folio 340 al 355 de la pieza N° 1, Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 07-10-2013, con ocasión a otro juicio (custodia), en copia simple, al cual se le otorga valor probatorio y demuestra que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, al ser entrevistado indico como dirección de habitación: Conjunto Residencial La Montaña, N° 3, Calle Los Pinos, Sector Piedra Pintada, Mañongo, Municipio Naguanagua; que vivía solo, que había establecido dos (2) matrimonios y seis (6) relaciones paralelas de las cuales procreo once (11) hijos; que su grupo familiar principal con quienes reside en Miami, Estados Unidos, son su esposa YINEIRA MAITE CASTILLO y sus dos hijos JOSE ALBERTO y FRANCHESCA LUCIA MARTINEZ CASTILLO; pero que con su descendencia es frecuente la comunicación telefónica y contacto personal esporádico en virtud de viajar constantemente por compromisos laborales, pero que en la medida de sus posibilidades los consiente y realiza reuniones familiares donde la mayoría de ellos participe; que él está pendiente de sus necesidades; igualmente manifestó que para la crianza de sus hijos él cuenta con el apoyo de su pareja.
Por su parte, la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, al ser entrevista indico: Que en el noviazgo, él le había revelado de la existencia de siete (7) hijos de parejas diferentes; manifestando la referida ciudadana haber mantenido contacto y buena comunicación con ellos; manifestó que en su segundo embarazo descubre que él tiene otra pareja y pretendía tener las dos relaciones; igualmente dijo que el padre no puede tener a los hijos porque no tiene un hogar estable, tiene dos parejas y viaja mucho; que cuando él se lleva a los niños llegan a Mañongo a la casa de Maite pero pernoctan en la casa de Oliana en la Trigaleña.
En este orden de ideas, esta Alzada otorga valor probatorio al referido Informe Integral y da convicción lo indicado por ROSIO BENITEZ en la entrevista respecto a que en el llamado noviazgo con el ciudadano LUIS MARTINEZ, este la puso en conocimiento sobre la existencia de siete (7) hijos en parejas diferentes; es decir, ella tenía conocimiento de la existencia de otras parejas; siendo esta la valoración correcta según esta Alzada por lo tanto la Jueza A quo no erro en la valoración del referido informe, todo conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
VALORACIÓN Y REVISIÓN POR LA ALZADA DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:
Atendiendo a lo preceptuado en el articulo el 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, el cual establece entre otros aspectos la libertad probatoria en el proceso, donde las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, de igual forma, el artículo 476 ejusdem establece entre otras cosas que una vez resueltos los aspectos, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. A todo evento que los jueces de esta especialidad, no están sujetos a tarifa legal en la valoración probatoria, ya que las mismas son valoradas conforme como ya se mencionó a la libre convicción razonada, debiendo esta alzada analizar todo el material probatorio que riela a los autos, por imperio del efecto devolutivo de la Apelación, motivo por el cual se incluyen tanto las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, así como las acompañadas con el escrito libelar y que no fueron incorporadas en su valoración por el Tribunal de Juicio, todo de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE EN TERCERIA:
1) Copia simple del Acta de nacimiento del adolescente LUIS ALBERTO EDUARDO MARTINEZ BENITEZ, signada con el N° 200, folio 100, año 2004, emanada del Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva del estado Falcón, marcados con la letra “C” y “A”, inserta a los folios 39 y 309 de la pieza Nº 1; con la cual de evidencia la filiación existente entre el precitado adolescente y sus progenitores LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que ambos progenitores fueron identificados como solteros y residenciados en Las Delicias Jurisdicción de la Parroquia Boca de Aroa, presentación realizada por ante la autoridad competente por la progenitora. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
2) Copia simple del Acta de nacimiento del niño NICOLAS ALBERTO MARTINEZ BENITEZ, signada con el N° 107, año 2008, emanada del Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva del estado Falcón, marcado con las letras“ D” y “B”, inserta a los folios 40 y 301 de la pieza Nº 1; con la cual de evidencia la filiación existente entre el precitado niño y sus progenitores LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que ambos progenitores fueron identificados como solteros y residenciados en la Parroquia Boca de Aroa, presentación realizada por ante la autoridad competente por el progenitor. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
3) Del folio 41 al 50 y del 388 al 397 de la pieza N° 1, corren una serie de fotografías en copia fotostática simple, que fueron impugnadas por los codemandados en tercería hoy contra-recurrentes; y al no demostrarse su autenticidad las mismas no pueden ser valoradas. Y ASI SE DECIDE.-
4) Del folio 51 al 53, del 311 al 317y 320 al 328de la pieza N° 1, corren informe médico, facturas, control médico y presupuesto del Instituto Venezolano de Fertilidad, en copia fotostática simple, que fueron impugnados por los codemandados en tercería hoy contra-recurrentes; y al no demostrarse su autenticidad las mismas no pueden ser valoradas. Y ASI SE DECIDE.-
5) Al folio 54 y 337 de la pieza N° 1, corre notificación de fecha 12-12-2002, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio “JOSE LAURENCIO SILVA” del Estado Falcón, en copia fotostática simple, que fue impugnada por los codemandados en tercería hoy contra-recurrentes; y al no demostrarse su autenticidad la misma no puede ser valorada. Y ASI SE DECIDE.-
6) Al folio 55 de la pieza N° 1, corre constancia de residencia de fecha 12-12-2011, emanada del Condominio de Residencias Dojo Suites, en copia fotostática simple, que fue impugnada por los codemandados en tercería hoy contra-recurrentes; y al no demostrarse su autenticidad la misma no puede ser valorada. Y ASI SE DECIDE.-
7) Del folio 56 al 79y del 362 al 384 de la pieza N° 1, corren veinticuatro (24) y veinticinco (25) recibos de pago del Condominio de Residencias Dojo Suites, en copias fotostáticas simples, que fueron impugnadas por los codemandados en tercería hoy contra-recurrentes; y al no demostrarse su autenticidad los mismos no pueden ser valorados. Y ASI SE DECIDE.-
8) Del folio 80 al 82 de la pieza N° 1, corren copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos REGGIE YAKSON PEREZ RAMOS, ELIZABETH QUINTERO y CYRELL HUMPIERREZ, testigos mencionados en el escrito de interposición de la demanda de tercería; las mismas no se valoran por no aportar dichas documentales ni indicios ni elementos de convicción que resuelvan la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
9) Al folio83 de la pieza N° 1, corre factura de fecha 20-07-2011, emanada de Penta Gas, C.A, en copia fotostática simple, que fue impugnada por los codemandados en tercería hoy contra-recurrentes; y al no demostrarse su autenticidad la misma no puede ser valorada. Y ASI SE DECIDE.-
10) Del folio84 al 85 y del 318 al 319 de la pieza N° 1, corre presupuesto del Instituto de Especialidades Quirúrgica Los Mangos, C.A, en copia fotostática simple, que fue impugnado por los codemandados en tercería hoy contra-recurrentes; y al no demostrarse su autenticidad el mismo no puede ser valorado. Y ASI SE DECIDE.-
11) Del folio 86 al 87 y 338 al 339 de la pieza N° 1, corre Acta de Asamblea de Condominio, emanada del Condominio de Residencias Dojo Suites, en copia fotostática simple, que fue impugnado por los codemandados en tercería hoy contra-recurrentes; y al no demostrarse su autenticidad la misma no puede ser valorada. Y ASI SE DECIDE.-
12) Copia Simple de Documento de Compra- Venta de un bien Inmueble constituido por terreno y edificación, situado en la Urbanización Industrial Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcado con la letra “Ñ” inserta a los folios 88 al 91 y del 398 al 399 de la pieza N° 1, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia de fecha 20-08-2003, dejándolo inserto bajo el N° 6, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 28; con el cual se demuestra que el inmueble antes señalado, fue adquirido por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ (codemandado) y que en dicho documento el mencionado ciudadano fue identificado como de estado civil soltero, dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
13) Copia Simple de documento de Compra- Venta de un bien Inmueble constituido por terreno y villa de dos plantas, situada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, marcado con la letra “O” inserta a los folios 92 al 99 y del 400 al 402 de la pieza N° 1, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo de fecha 30-09-2003, dejándolo inserto bajo el N° 28, folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 29; con el cual se demuestra que el inmueble antes señalado, fue adquirido por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO (codemandado) y que en dicho documento el mencionado ciudadano fue identificado como de estado civil soltero, dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
14) Copia Simple de documento de Compra- Venta de un bien Inmueble constituido por terreno y edificación de dos plantas, situado en la Urbanización Industrial Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcado con la letra “P” inserta a los folios 100 al 104 y del 403 al 405 de la pieza N° 1, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia de fecha 30-08-2005, dejándolo inserto bajo el N° 12, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 45; con el cual se demuestra que el inmueble antes señalado, fue adquirido por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO (codemandado) y que en dicho documento el mencionado ciudadano fue identificado como de estado civil soltero, dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
15) Copia Simple de documento de Compra- Venta de un bien Inmueble constituido por Town House de dos plantas, situado en la Urbanización Prebo, Residencias Villas Tepuy, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcado con la letra “Q” inserta a los folios 105 al 109y del 406 al 408 de la pieza N° 1, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia de fecha 22-03-2005, dejándolo inserto bajo el N° 01, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 20; con el cual se demuestra que el inmueble antes señalado, según nota marginal de fecha 15-09-2006, fue adquirido por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO (codemandado), dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
16) Copia Simple de documento de Compra- Venta de un bien Inmueble constituido por un lote de terreno, situado en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, marcado con la letra “R” inserta a los folios 110 al 113 de la pieza N° 1, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo de fecha 16-11-2006, dejándolo inserto bajo el N° 30, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 28; con el cual se demuestra que el inmueble antes señalado, fue adquirido por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO (codemandado) y que en dicho documento el mencionado ciudadano fue identificado como de estado civil soltero, dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
17) Copia Simple de documento de Titulo Supletorio de un bien Inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, situado en la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva del estado Falcón, marcado con la letra “S” inserta a los folios 114 al 137 de la pieza N° 1, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Silva del estado Falcón de fecha 11-03-2008, dejándolo inserto bajo el N° 35, folios 204 al 234, protocolo 1º, tomo 9; con el cual se demuestra que el inmueble antes señalado, fue registrado por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO (codemandado) las bienhechurías consistentes en casa de dos plantas construida sobre tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que en dicho documento el mencionado ciudadano fue identificado como de estado civil soltero, dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
18) Copia Simple de documento de Compra- Venta de un bien Inmueble constituido por un lote de terreno y casa, situado en Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, marcado con la letra “T” inserta a los folios 138 al 142 de la pieza Nº 1, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo de fecha 18-03-2008, dejándolo inserto bajo el N° 34, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 19; con el cual se demuestra que el inmueble antes señalado, fue adquirido por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO (codemandado) y que en dicho documento el mencionado ciudadano fue identificado como de estado civil soltero, dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
19) Copia Simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la empresa “CORPORACION MARTINEZ, C.A” marcada con la letra “U” inserta al folio 143y 451 de la pieza Nº 1, la misma no se valora por no aportar dicha documental ni indicios ni elementos de convicción que resuelvan la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
20) Copia Simple de Registro Mercantil de la empresa “CORPORACION MARTINEZ, C.A” marcado con la letra “V” inserta del folio144 al 153 y del 418 al 423 de la pieza Nº 1, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 22-03-1996, dejándolo inserto bajo el N° 11,tomo 29-A; con el cual se demuestra que en la mencionada sociedad mercantil el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO (codemandado) era para esa época propietario de 2375 acciones de un total de 2500 acciones y el tiempo de duración de la misma era de 20 años contados a partir de la respectiva inscripción en el Registro Mercantil; observando que en dicho documento el mencionado ciudadano fue identificado como de estado civil soltero, dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
21) Copia Simple de Acta de Asamblea de la empresa “CORPORACION MARTINEZ, C.A” marcado con la letra “V-2” inserta del folio 154 al 160 y del 424 al 429 de la pieza Nº 1, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 10-07-2000, dejándolo inserto bajo el N° 10, tomo 32-A; con el cual se demuestra que en la mencionada sociedad mercantil el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO (codemandado) adquirió en esa época 125 acciones y era propietario de 2375 acciones para un total de 2500 acciones; observando que en dicho documento el mencionado ciudadano fue identificado como de estado civil soltero, dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
22) Copia Simple de Acta de Asamblea de la empresa “CORPORACION MARTINEZ, C.A” marcado con la letra “V-3” inserta del folio 161 al 165y del 430 al 433 de la pieza Nº 1, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 06-08-2002, dejándolo inserto bajo el N° 18, tomo 35-A; dicha documental a pesar de ser un documento público, la misma no aporta ni elementos ni indicios que resuelvan la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
23) Copia Simple de Acta de Asamblea de la empresa “CORPORACION MARTINEZ, C.A” marcado con la letra “V-4” inserta del folio 166 al 170y del 434 al 437 de la pieza Nº 1, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 19-11-2004, dejándolo inserto bajo el N°65, tomo 67-A; dicha documental a pesar de ser un documento público, la misma no aporta ni elementos ni indicios que resuelvan la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
24) Copia Simple de Acta de Asamblea de la empresa “CORPORACION MARTINEZ, C.A” marcado con la letra “V-5” inserta del folio 171 al 175 y del 438 al 442 de la pieza Nº 1, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 19-01-2009, dejándolo inserto bajo el N° 13, tomo 4-A; con el cual se demuestra que en dicho documento el mencionado ciudadano fue identificado como de estado civil soltero, dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
25) Copia Simple de Acta de Asamblea de la empresa “CORPORACION MARTINEZ, C.A” marcado con la letra “V-6” inserta del folio 176 al 180 y del 443 al 445 de la pieza Nº 1, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 18-12-2007, dejándolo inserto bajo el N° 45, tomo 111-A; con el cual se demuestra que en dicho documento el mencionado ciudadano fue identificado como de estado civil soltero, dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
26) Copia Simple de Acta de Asamblea de la empresa “CORPORACION MARTINEZ, C.A” marcado con la letra “V-7” inserta del folio 181 al 185 y del 446 al 450 de la pieza Nº 1, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 21-06-2011, dejándolo inserto bajo el N°35, tomo 97-A; con el cual se demuestra que en dicho documento el mencionado ciudadano fue identificado como de estado civil soltero, dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
27) Copia Simple de documento de Compra- Venta de un bien Inmueble constituido por Pent House, situado en la Urbanización Prebo, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcado con la letra “W” inserta a los folios 186 al 191y del 452 al 455 de la pieza N° 1, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia de fecha 28-03-2001, dejándolo inserto bajo el N° 08, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 20; con el cual se demuestra que el inmueble antes señalado, fue adquirido por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO (codemandado) y que en dicho documento el mencionado ciudadano fue identificado como de estado civil soltero, dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
28) Del folio192 al 199, 329 al 336 de la pieza N° 1, corren tres (3) facturas de pago del Colegio Los Roblecitos Dunas, C.A, y cinco (5) facturas de pago de la Asociación Civil FUNDAPSI, en copias fotostáticas simples, que fueron impugnadas por los codemandados en tercería hoy contra-recurrentes; y al no demostrarse su autenticidad los mismos no pueden ser valorados. Y ASI SE DECIDE.-
29) Del folio 340 al 355de la pieza N° 1, corre Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 07-10-2013, con ocasión a otro juicio (custodia), en copia simple, al cual se le otorga valor probatorio y demuestra que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, indico como dirección de habitación: Conjunto Residencial La Montaña, N° 3, Calle Los Pinos, Sector Piedra Pintada, Mañongo, Municipio Naguanagua; que vivía solo, que había establecido dos (2) matrimonios y seis (6) relaciones paralelas de las cuales procreo once (11) hijos; que su grupo familiar principal con quienes reside en Miami, Estados Unidos, son su esposa YINEIRA MAITE CASTILLO y sus dos hijos JOSE ALBERTO y FRANCHESCA LUCIA MARTINEZ CASTILLO; pero que con su descendencia es frecuente la comunicación telefónica y contacto personal esporádico en virtud de viajar constantemente por compromisos laborales, pero que en la medida de sus posibilidades los consiente y realiza reuniones familiares donde la mayoría de ellos participe; que él esta pendiente de sus necesidades; igualmente manifestó que para la crianza de sus hijos él cuenta con el apoyo de su pareja. Por su parte, la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, indico: Que en el noviazgo, él le había revelado de la existencia de siete (7) hijos de parejas diferente; manifestando la referida ciudadana haber mantenido contacto y buena comunicación con ellos; manifestó que en su segundo embarazo descubre que él tiene otra pareja y pretendía tener las dos relaciones y que ella decide separarse en Enero de 2011 y que lo denuncio en fiscalía y es ahí que sale de su vida en ese momento; igualmente dijo que el padre no puede tener a los hijos porque no tiene un hogar estable, tiene dos parejas y viaja mucho; que cuando él se lleva a los niños llegan a Mañongo a la casa de Maite pero pernoctan en la casa de Oliana en la Trigaleña. Esta Alzada otorga valor probatorio al referido Informe Integral y da convicción lo indicado por ROSIO BENITEZ en la entrevista respecto a que en el llamado noviazgo con el ciudadano LUIS MARTINEZ, este la puso en conocimiento sobre la existencia de siete (7) hijos en parejas diferentes; es decir, ella tenía conocimiento de la existencia de otras parejas; así mismo demuestra que la separación ocurrió en Enero de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
30) Del folio356 al 357de la pieza N° 1, corre escrito entregado en fecha 20-09-2012, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio “JOSE LAURENCIO SILVA” del Estado Falcón, que fue presentado por Rosio Benítez, y auto emanado del mismo Consejo, en copias fotostáticas simples, que fueron impugnadas por los codemandados en tercería hoy contra-recurrentes; y al no demostrarse su autenticidad las mismas no pueden ser valoradas. Y ASI SE DECIDE.-
31) Al folio 358 de la pieza N° 1, corre constancia de concubinato de fecha 22-02-2012, emanada del Consejo Comunal “ENTRADA DE FALCON”, sector Las Delicias, Parroquia de Boca de Aroa, Municipio “JOSE LAURENCIO SILVA” del Estado Falcón, que fue impugnada por los codemandados en tercería hoy contra-recurrentes; y al no demostrarse su autenticidad las mismas no pueden ser valoradas, ya que no está suscrita por los supuestos concubinos, está suscrita por terceros que no comparecieron a ratificar la documental a través de la prueba testifical; y a su vez se contradice con los hechos narrados en la demanda de tercería cuando la demandante argumenta una supuesta relación concubinaria con el demandado en la ciudad de Valencia. Y ASI SE DECIDE.-
32) Al folio 359 de la pieza N° 1, corre constancia de convivencia de fecha 07-07-2006, emanada del Jefe de Registro Civil de la Parroquia de Boca de Aroa, Municipio “JOSE LAURENCIO SILVA” del Estado Falcón; que fue impugnada por los codemandados en tercería hoy contra-recurrentes; y al no demostrarse su autenticidad la misma no puede ser valorada, ya que no está suscrita por los supuestos concubinos, está suscrita por terceros que no comparecieron a ratificar la documental a través de la prueba testifical; y a su vez se contradice con los hechos narrados en la demanda de tercería cuando la demandante argumenta una supuesta relación concubinaria con el demandado en la ciudad de Valencia. Y ASI SE DECIDE.-
33) Al folio 360 de la pieza N° 1, corre constancia de concubinato de fecha 23-03-2012, emanada del Jefe de Registro Civil de la Parroquia de Boca de Aroa, Municipio “JOSE LAURENCIO SILVA” del Estado Falcón; que fue impugnada por los codemandados en tercería hoy contra-recurrentes; y al no demostrarse su autenticidad la misma no puede ser valorada, ya que no está suscrita por los supuestos concubinos, está suscrita por terceros que no comparecieron a ratificar la documental a través de la prueba testifical; y a su vez se contradice con los hechos narrados en la demanda de tercería cuando la demandante argumenta una supuesta relación concubinaria con el demandado en la ciudad de Valencia. Y ASI SE DECIDE.-
34) Al folio 361 de la pieza N° 1, corre constancia de datos filiatorios de fecha 18-06-2014, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (SAIME); la cual es valorada por ser un documento administrativo y demuestra los datos personales y filiatorios del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, entre ellos que en sus archivos se encuentra su estado civil como SOLTERO. Y ASI SE DECIDE.-
35) Copia Simple de documento de Contrato de Opción a Compra- Venta de un bien Inmueble constituido por Town House de dos plantas, situado en la Urbanización Prebo, Residencias Villas Tepuy, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que corre inserto del folio 385 al 387 de la pieza N° 1, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 09-06-2006, dejándolo inserto bajo el N° 68, tomo 133; con el cual se demuestra que el inmueble antes señalado, según su contenido la promitente compradora era la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO (demandante en tercería), dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
36) Copia Simple de documento de Titulo Supletorio de un bien Inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, situado en el sector La Entrada del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, marcado con la letra “R” inserta a los folios 409 al 416 de la pieza N° 1, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07-10-2008; con el cual se demuestra que en el inmueble antes señalado, fueron construidas unas bienhechurías por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO (codemandado), y que en dicho documento el mencionado ciudadano fue identificado como de estado civil soltero, dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
37) Del folio 456 al 483 de la pieza N° 1, corre un (1) CD y una serie de fotografías, que fueron impugnadas por los codemandados en tercería hoy contra-recurrentes; y al no demostrarse su autenticidad las mismas no pueden ser valoradas. Y ASI SE DECIDE.-
38) Se libro oficio Nº JMSE6-255-2017, de fecha 05-04-2017, dirigido al Instituto Venezolano de Fertilidad, con ocasión a la prueba de informe solicitada por la demandante en tercería, y con motivo a su evacuación se recibió comunicación de fecha 06-06-2017 (folio 163 de la pieza Nº 2) informando que efectivamente la ciudadana ROSIO BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.108.876, acudía a consulta al mencionado instituto desde el año 2007 con el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.165.901, quienes se realizan tratamiento de técnicas de reproducción asistida en Octubre de 2007 con resultado positivo y luego acuden nuevamente en el año 2009 para fecundación In Vitrio; dicha documental es valorada ya que demuestra la intención de la pareja de procrear hijos siendo el caso que no existe problemas de filiación respecto a los hijos comunes y la misma hace presumir la existencia de una relación entre ambos ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.-
39) Se libro oficio Nº JMSE6-256-2017, de fecha 05-04-2017, dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Silva del Estado Falcón, con ocasión a la prueba de informe solicitada por la demandante en tercería, y con motivo a su evacuación se recibió comunicación de fecha 10-05-2018, informando que en sus archivos no riela expediente de procedimiento de conflicto de convivencia del año 2002 entre los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y ROCIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO. Y ASI SE DECIDE.-
40) TESTIMONIALES: Incomparecieron a la audiencia oral de juicio los ciudadanos: ELIZABETH QUINTERO, CYBELL HUMPIERREZ, YARELIS RODRIGUEZ, MARYORIE CRUZ, NADIA VEGAS, NOHEMIA REY, CARLINE GONZALEZ, ARELIS PIÑA, VICTOR DE FREITAS, ROCIEL BENITEZ, GALIDIS DIAZ, JORGE GRECCO, PATRICIA ARENAS y ERNESTO VASQUEZ HIDALGO; por lo tanto, no existe declaración alguna que valorar. Y ASI SE DECIDE.-
41) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: MAIRA VERA, promovida por la parte demandante (folios 46 al 49 de la pieza N° 3); este Tribunal le otorga el valor probatorio dado anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
42) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: NINOSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ ASTUDILLO, promovida por la parte demandante (folios 53 al 56 de la pieza N° 3); este Tribunal le otorga el valor probatorio dado anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
43) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: NICOLASA CECILIA CARREYO CAMBERO, promovida por la parte demandante (folios 56 al 60 de la pieza N° 3); este Tribunal le otorga el valor probatorio dado anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
44) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial del ciudadano: PEDRO LUIS BENITEZ CARREYO, promovida por la parte demandante (folios 65al 67 de la pieza N° 3); este Tribunal le otorga el valor probatorio dado anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
45) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: ARELIS DEL VALLE MARIN HIGUEREY, promovida por la parte demandante (folios 68 al 69 de la pieza N° 3); este Tribunal le otorga el valor probatorio dado anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CODEMANDADO EN TERCERIA:
46) Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano ANGEL ELEAZAR MARTINEZ MARRERO, signada con el N° 2564, tomo I, año 1986, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta al folio 517 y su vuelto de la pieza Nº 1; con la cual se evidencia la filiación existente entre el precitado ciudadano y sus progenitores LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y ZULMA SOFIA MARRERO DE MARTINEZ, adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que ambos progenitores fueron identificados como casados y residenciados en el Barrio Bello Monte del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentación realizada por ante la autoridad competente por la progenitora. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
47) Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARRERO, signada con el N° 2847, tomo V, año 1988, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta al folio 518 y su vuelto de la pieza Nº 1; con la cual se evidencia la filiación existente entre el precitado ciudadano y sus progenitores LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y ZULMA SOFIA MARRERO DE MARTINEZ, adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que ambos progenitores fueron identificados como casados y residenciados en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentación realizada por ante la autoridad competente por el progenitor. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
48) Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ HURTADO, signada con el N° 1701, tomo III, año 1988, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta al folio 519 y su vuelto de la pieza Nº 1; con la cual se evidencia la filiación existente entre el precitado ciudadano y sus progenitores LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y ZULEIMA COROMOTO HURTADO VILLEGAS, presentación realizada por ante la autoridad competente por la progenitora. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
49) Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano ALBERTO JESUS MARTINEZ MARTINEZ, signada con el N°449, tomo I, año 1990, emanada del Registro Civil de la Parroquia Naguanagua del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta al folio 520 y su vuelto y 521 de la pieza Nº 1; con la cual se evidencia la filiación existente entre el precitado ciudadano y sus progenitores LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y ESALVA MILENA MARTINEZ NUÑEZ, con dicha prueba se demuestra que ambos progenitores fueron identificados como solteros y residenciados en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentación realizada por ante la autoridad competente por el progenitor. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
50) Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, signada con el N° 2348, tomo IV, año 1992, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, inserta al folio 522 de la pieza Nº 1; con la cual se evidencia la filiación existente entre el precitado ciudadano y sus progenitores LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y ANA RAMONA HERNANDEZ MEDINA, presentación realizada por ante la autoridad competente por la progenitora. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
51) Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ CASTILLO, signada con el N° 2423, tomo V, año 1993, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, inserta al folio 523 de la pieza Nº 1; con la cual se evidencia la filiación existente entre el precitado ciudadano y sus progenitores LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, con dicha prueba se demuestra que ambos progenitores fueron identificados como solteros y residenciados en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, presentación realizada por ante la autoridad competente por el progenitor. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
52) Copia certificada del Acta de nacimiento de la joven adulta FRANCHESCA LUCIA MARTINEZ CASTILLO, signada con el N° 246, tomo III, año 1995, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, inserta al folio 524 de la pieza Nº 1; con la cual se evidencia la filiación existente entre la precitada joven y sus progenitores LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, con dicha prueba se demuestra que ambos progenitores fueron identificados como solteros y residenciados en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, presentación realizada por ante la autoridad competente por el progenitor. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
53) Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana JORLEIDYS SOFIA MARTINEZ ZAMBRANO, signada con el N°1247, tomo III, año 2000, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta al folio 525 y su vuelto de la pieza Nº 1; con la cual se evidencia la filiación existente entre la precitada ciudadana y sus progenitores LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y LEYDIS MARIELIS ZAMBRANO ARTEAGA, con dicha prueba se demuestra que ambos progenitores fueron identificados como solteros y residenciados en el Municipio Valencia del Estado Carabobo presentación realizada por ante la autoridad competente por el progenitor. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
54) Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente LUIS ALBERTO EDUARDO MARTINEZ BENITEZ, signada con el N° 200, folio 100, año 2004, emanada del Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva del estado Falcón, marcado con la letra “C”, inserta a los folios 39 de la pieza Nº 1; con la cual se evidencia la filiación existente entre el precitado adolescente y sus progenitores LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que ambos progenitores fueron identificados como solteros y residenciados en Las Delicias Jurisdicción de la Parroquia Boca de Aroa, presentación realizada por ante la autoridad competente por la progenitora. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
55) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño NICOLAS ALBERTO MARTINEZ BENITEZ, signada con el N° 107, año 2008, emanada del Registro Civil de la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva del estado Falcón, marcado con las letras “D” y “B”, inserta a los folios 40 y 301 de la pieza Nº 1; con la cual se evidencia la filiación existente entre el precitado niño y sus progenitores LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que ambos progenitores fueron identificados como solteros y residenciados en la Parroquia Boca de Aroa, presentación realizada por ante la autoridad competente por el progenitor. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
56) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña LUISANA SOFIA MARTINEZ D’ANGELO, signada con el N°728, tomo III, año 2011, emanada del Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, inserta del folio 528 al 529 de la pieza Nº 1; con la cual de evidencia la filiación existente entre la precitada niña y sus progenitores LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y OLIANA YRASAY D’ANGELO PERNIA, adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que la niña nació el 13 de Julio del año 2011 y que ambos progenitores realizaron la presentación e indicaron el mismo domicilio. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
57) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña ANDREA PAULITA MARTINEZ D’ANGELO, signada con el N°447, tomo II, año 2015, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta al folio 530 y su vuelto de la pieza Nº 1; con la cual se evidencia la filiación existente entre la precitada niña y sus progenitores LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y OLIANA YRASAY D’ANGELO PERNIA, adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que la niña nació el 20 de Agosto del año 2015 y que ambos progenitores realizaron la presentación e indicaron el mismo domicilio. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
58) Copia simple y certificada del Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, signada con el N° 22, tomo I, año 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta al folio 531 y su vuelto y 599 de la pieza Nº 1; con la cual se evidencia que los mencionados ciudadanos en fecha 29-02-2012 declararon ante el funcionario competente que mantienen una unión estable de hecho desde hace diecinueve (19) años, adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que ambos ciudadanos se identificaron como solteros e indicaron el mismo domicilio. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
59) Constancia de matrimonio y Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, signada con el N° 76, tomo I, año 2013, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta a los folios 532 y 533 y su vuelto de la pieza Nº 1; con la cual se evidencia que los mencionados ciudadanos en fecha 06-03-2013 contrajeron matrimonio civil ante el funcionario competente, adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que ambos ciudadanos se identificaron como solteros e indicaron el mismo domicilio. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
60) Del folio 534 al 536 de la pieza Nº 1, corren insertas Titulo Nº 1124 expedido en fecha 13-07-2014 y Planilla de Ingreso como socio al Hogar Hispano Valencia (Asociación Civil) con fecha de inscripción 08-12-2004, en copias simples; las cuales fueron probadas su autenticidad a través de la Prueba de Informe, constando en autos Comunicación de fecha 26-05-2017, emanada de la Asociación Civil Hogar Hispano Valencia (folio 161 de la pieza Nº 2), que demuestra que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, ingreso como socio en fecha 08-12-2004 y entre la carga familiar indico como ESPOSA a la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, y a sus hijos JOSE ALBERTO y FRANCHESCA LUCIA MARTINEZ CASTILLO; evidenciándose este como el grupo familiar principal del referido ciudadano y el trato de esposa que le dio a la codemandada antes indicada al incluirla como familiar beneficiaria de la acción del Club. Y ASI SE DECIDE.-
61) Al folio 537 de la pieza Nº 1, corre un (1) folio contentivo de cuatro (4) boletos aéreos con destino a Porlamar, de fecha 31-07-2010; que no fueron impugnados pero que la parte promovente debió demostrar autenticidad a través de otros medios de pruebas, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
62) Del folio 538 al 540 de la pieza Nº 1, corren dos (2) Planillas de Liquidación de Impuestos Tributarios y Factura, de fechas 22-08-2008, referidas a la Compra de un TV PLASMA, adquirido por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO; las mismas no se valoran por no aportar ni elementos ni indicios que resuelvan la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
63) Al folio 541 de la pieza Nº 1, corre contrato del servicio de Gas Domestico, de fecha 16-10-2003, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO; la misma no se valora por no aportar ni elementos ni indicios que resuelvan la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
64) Al folio 542 de la pieza Nº 1, corre Constancia de Residencia del Conjunto Residencial Village Privè, sector A, de fecha 21-11-2012; se trata de un documento privado suscrito por un tercero que no es parte del presente juicio y que debió ratificarse la documental a través de la prueba testifical. Y ASI SE DECIDE.-
65) Del folio 543 al 546 de la pieza Nº 1, corren cuatro (4) folios contentivos de correos electrónicos supuestamente emanados de la demandante en tercería y una tercera persona ajena al presente juicio; que no fueron impugnados pero que la parte promovente debió demostrar autenticidad a través de otros medios de pruebas, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
66) Del folio 547 al 563 de la pieza N° 1, corre una serie de fotografías, que no fueron impugnadas por la demandante en tercería; y al demostrarse su autenticidad a través de la prueba testifical de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ MARRERO y LUIS ALBERTO MARTINEZ HURTADO, las mismas son valoradas y demuestran que los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, se dan trato de pareja y comparten en el entorno familiar, según testimoniales que corren del folio 84 al 93 de la pieza N° 3. Y ASI SE DECIDE.-
67) Se libro oficio Nº JMSE6-249-2017, de fecha 05-04-2017, dirigido a la Asociación Civil Hogar Hispano, con ocasión a la prueba de informe solicitada por el codemandado, y con motivo a su evacuación se recibió comunicación de fecha 26-05-2017 (folio 161 de la pieza Nº 2) informando que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.165.901, es socio titular de la ACCION Nº 1124 de la Asociación Civil Hogar Hispano, y que fue adquirida dicha acción en fecha 08-12-2004 y al momento de adquirirla en la planilla de admisión se indico a la señora YINEIRA MAITE CASTILLO ESPINOZA como su esposa; dicha comunicación es valorada, ya que demuestra que para el año 2004 el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, da el trato de esposa al indicarla en la planilla de ingreso al Club a la ciudadana antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.-
68) TESTIMONIALES: Incomparecieron a la audiencia oral de juicio los ciudadanos: ELY RAFAEL ARIAS LUGO, CARMEN MARIA LUGO SABARIEGO y ZULEIMA COROMOTO HURTADO VILLEGAS; por lo tanto, no existe declaración alguna que valorar. Y ASI SE DECIDE.-
69) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: YOSAYMA REINA GUEVARA, promovida por la parte codemandada (folios 69 al 72 de la pieza N° 3); este Tribunal le otorga el valor probatorio dado anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
70) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: VIOLETA RAMONA GUEVARA, promovida por la parte codemandada (folios 72 al 74 de la pieza N° 3); este Tribunal le otorga el valor probatorio dado anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
71) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana: MARIA ESTHER VAZQUEZ FERNANDEZ, promovida por la parte codemandada (folios 74 al 79 de la pieza N° 3); este Tribunal le otorga el valor probatorio dado anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
72) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial del ciudadano: TEOBALDO JOSE MADURO TROSSEL, promovida por la parte codemandada (folios 81 al 84 de la pieza N° 3); este Tribunal le otorga el valor probatorio dado anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
73) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ MARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.965.299, promovida por la parte codemandada (folios 84 al 88 de la pieza N° 3); quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntado por la parte promovente debidamente repreguntado, manifestó conocer a los ciudadanos Yineira Maitte Castillo y Luis Alberto Martínez ya que este ultimo indicado es su padre, que desde que tiene uso de razón conoce a Yineira Maitte Castillo como compañera de su papa, que ellos vivieron en Paraparal, luego se mudaron a Mañongo y luego Villa Prive y luego sucedió lo de su hermano y regresaron a Mañongo, que su papa tiene doce hijos y que conoce a las madres de sus hermanos, que la pareja de su papa es Maitte pero conoce a las mamas de sus hermanos; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma da convicción a quien decide demuestra que los mencionados ciudadanos se tratan como pareja; es por lo que sus dichos son apreciados y valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
74) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.748.701, promovida por la parte codemandada (folios 88 al 93 de la pieza N° 3); quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntado por la parte promovente debidamente repreguntado, manifestó conocer a los ciudadanos Yineira Maitte Castillo y Luis Alberto Martínez ya que este ultimo indicado es su padre, que desde que tiene uso de razón conoce a Yineira Maitte Castillo como pareja de su papa, que ellos viven juntos y que vivió un tiempo con ellos, que se dan trato de pareja de esposos como marido y mujer, que vivieron en Paraparal, Villa Prive y Mañongo,; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma da convicción a quien decide demuestra que los mencionados ciudadanos se tratan como pareja; es por lo que sus dichos son apreciados y valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CODEMANDADA EN TERCERIA:
75) Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ CASTILLO, signada con el N° 2423, tomo V, año 1993, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, inserta al folio 570 de la pieza Nº 1; esta Juzgadora otorga la valoración dada anteriormente. Y ASI SE DECIDE.-
76) Copia certificada del Acta de nacimiento de la joven adulta FRANCHESCA LUCIA MARTINEZ CASTILLO, signada con el N° 246, tomo III, año 1995, emanada del Registro Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, inserta al folio 571 de la pieza Nº 1; esta Juzgadora otorga la valoración dada anteriormente. Y ASI SE DECIDE.-
77) Al folio 572 de la pieza N° 1, corre constancia de concubinato de fecha 09-07-2003, emanada de la Prefectura del Municipio Los Guayos del estado Carabobo; la misma no fue impugnada, pero no es valorada, pues a pesar de estar suscrita por los solicitantes supuestos concubinos, también está suscrita por terceros que no son parte del presente juicio y que debió ser ratificada con la prueba testifical, aunado al hecho que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO para esa fecha aun se encontraba casado con la ciudadana ZULMA SOFIA MARRERO DE MARTINEZ, por lo tanto es imposible otorgarle valor alguno. Y ASI SE DECIDE.-
78) Del folio 573 al 577 de la pieza N° 1, corren cinco (5) Planillas del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) que datan a los años 1994 y 1998; las mismas no fueron impugnadas, y se desprende la existencia de una Sociedad Mercantil denominada ELECTRO-MECANICA MARTINEZ, C.A; cuyo representante legal era el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, domiciliado en Urb. MiralValle, calle 13, Nº 13; y la existencia de una Sociedad Mercantil denominada CORPORACION MARTINEZ, C.A; cuyo asegurada era la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, domiciliada en Urb. Paraparal, Sector MiralValle, calle 13, Nº 13; las mismas no son valoradas ya que demuestran solo relación laboral de los codemandados, a pesar que denota que los ciudadanos antes mencionados indicaron como domicilio Paraparal, Sector Mirael Valle, calle 13, Nº 13, Municipio Los Guayos; es imposible otorgarle valor alguno, por existir un impedimento legal del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO que para esa fecha aún se encontraba casado con la ciudadana ZULMA SOFIA MARRERO DE MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.-
79) A los folios 578 y 584 de la pieza Nº 1, corren dos (2) Carnet de la Asociación Civil Hogar Hispano Venezolano Valencia, de fecha 30-11-2004 y S/F, referidos a la acción Nº 1124, de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA; los mismos son valorados ya que fue indicada la mencionada ciudadana como esposa del titular, denotando el trato dado por él como pareja. Y ASI SE DECIDE.-
80) Del folio 534 al 536 de la pieza Nº 1, corren insertas Titulo Nº 1124 expedido en fecha 13-07-2014 y Planilla de Ingreso como socio al Hogar Hispano Valencia (Asociación Civil) con fecha de inscripción 08-12-2004, original y copias simples; las cuales fueron probada su autenticidad a través de la Prueba de Informe, constando en autos Comunicación de fecha 26-05-2017, emanada de la Asociación Civil Hogar Hispano Valencia (folio 161 de la pieza Nº 2), que demuestra que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, ingreso como socio en fecha 08-12-2004 y entre la carga familiar indico como ESPOSA a la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, y a sus hijos JOSE ALBERTO y FRANCHESCA LUCIA MARTINEZ CASTILLO; evidenciándose este como el grupo familiar principal del referido ciudadano y el trato de esposa que le dio a la codemandada antes indicada al incluirla como familiar beneficiaria de la acción del Club. Y ASI SE DECIDE.-
81) Del folio 585 al 598 de la pieza Nº 1, corre inserta Inspección Judicial Extra Litem, practicada en fecha 21-06-2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la cual es valorada como indicios a favor de los codemandados ya que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, adquirió la acción Nº 1124 de la Asociación Civil Hogar Hispano Valencia en fecha 08-12-2004 indicando en esa oportunidad como esposa a la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA; evidenciándose el trato de esposa que le dio a la codemandada antes indicada al incluirla como familiar beneficiaria de la acción del Club. Y ASI SE DECIDE.-
82) Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, signada con el N° 22, tomo I, año 2012, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta al folio 599 de la pieza Nº 1; esta Juzgadora otorga la valoración dada anteriormente. Y ASI SE DECIDE.-
83) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, signada con el N° 76, tomo I, año 2013, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta a los folios 600 al 601 de la pieza Nº 1 y constancia de matrimonio inserta al folio 602 de la pieza N° 1; esta Juzgadora otorga la valoración dada anteriormente. Y ASI SE DECIDE.-
84) Del folio 604 al 667de la pieza Nº 1, corre inserta Inspección Judicial Extra Litem, practicada en fecha 10-05-2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la misma no se valora por dejarse constancia de hechos y circunstancias actuales las cuales no son objeto de discusión en este momento. Y ASI SE DECIDE.-
85) Del folio 668 al 696 de la pieza Nº 1, corre inserta Inspección Judicial Extra Litem, practicada en fecha 10-05-2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la misma no se valora por dejarse constancia de hechos y circunstancias actuales las cuales no son objeto de discusión en este momento. Y ASI SE DECIDE.-
86) Copia Simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, inserta al folio 697 de la pieza Nº 1, que no fue impugnada, la cual es valorada como indicios a favor de los codemandados, por indicar como dirección: Av Principal, Residencias Villa Prive, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con fecha de expedición 28-05-2009 y fecha de vencimiento 28-05-2012; coincidiendo la misma dirección con la indicada por la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, en Registro de Información Fiscal (R.I.F) expedido en fecha 19-11-2010 que corre al folio 698 de la pieza Nº 1.Y ASI SE DECIDE.-
87) Copia Simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, inserta al folio 698 de la pieza Nº 1, que no fue impugnada, la cual es valorada como indicios a favor de los codemandados, por indicar como dirección: Av Principal, Residencias Villa Prive, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, que coincide con la dirección del codemandado según folio 697de la pieza Nº 1.Y ASI SE DECIDE.-
88) A los folios 699 y 700 de la pieza Nº 1, corren insertas dos (2) libretas de cuentas Bancarias de BBVA Banco Provincial y BANESCO Banco Universal, a nombre de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, que no fueron impugnadas; las cuales son valoradas como indicios a favor de los codemandados, al movilizar dinero en conjunto. Y ASI SE DECIDE.-
89) A los folios 701 al 703 de la pieza Nº 1, corren recibo de pago y factura del servicio eléctrico y copia simple de contrato del servicio de Gas Doméstico, de fecha 16-10-2003 del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Montaña, a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO; las mismas no se valoran por no aportar ni elementos ni indicios que resuelva la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
90) Al folio 704 de la pieza Nº 1, corre Constancia de Residencia del Conjunto Residencial La Montaña, Sector Mañongo, Calle Los Pinos, de fecha 28-02-2012; se trata de un documento privado suscrito por un tercero que no es parte del presente juicio y que debió ratificarse la documental a través de la prueba testifical. Y ASI SE DECIDE.-
91) Del folio 705 al 706 de la pieza Nº 1, corren dos (2) folios contentivos de correos electrónicos supuestamente emanados de la demandante en tercería y una tercera persona ajena al presente juicio; que no fueron impugnados pero que la parte promovente debió demostrar autenticidad a través de otros medios de pruebas, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
92) Del folio 707 al 735 de la pieza N° 1, corre una serie de fotografías, que no fueron impugnadas por la demandante en tercería; y al demostrarse su autenticidad a través de la prueba testifical de la ciudadana CARMEN ALICIA SANABRIA, las mismas son valoradas y demuestran que los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, se dan trato de pareja y comparten en el entorno familiar en el año 2012 según los dichos de la testigo, mas no demuestran el trato que se da la pareja en años anteriores según lo ratificado por la mencionada testigo; en cuanto a la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO ESPINOZA, no se le otorga valor por cuanto durante la audiencia de juicio al momento de ser evacuada otra declaración mintió respecto a una pregunta que le fuere formulada; y en cuanto a la ciudadana JUSTINA ESPINOZA DE CASTILLO, no se le otorga valor ya que no compareció a la audiencia al momento de hacerse el correspondiente llamado. Y ASI SE DECIDE.-
93) Al folio 736 de la pieza N° 1, corre un DVD de video, que no fue impugnado por la demandante en tercería; y al demostrarse su autenticidad a través de la prueba testifical de los ciudadanos MIRELIS MARIA LUGO LOVERA, ANGELICA MARINA BARRETO AMADOR, BEATRIZ ELENA ARAQUE AVENDAÑO y CARMEN ALICIA SANABRIA, las mismas son valoradas y demuestran que los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, se dan trato de pareja y comparten en el entorno familiar el día 20 de Diciembre del año 2009. Y ASI SE DECIDE.-
94) Al folio 737 de la pieza Nº 1, corre Invitación a la celebración del cumpleaños de la joven adulta FRANCHESCA LUCIA MARTINEZ CASTILLO; la misma no se valora por no aportar ni elementos ni indicios que resuelva la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
95) Del folio 738 al 749 de la pieza Nº 1, corren en copia simple de nueve (9) cedulas de identidad y tres (3) R.I.F, de los testigos promovidos por la codemandada; los mismos no se valoran por no aportar ni elementos ni indicios que resuelva la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
96) Se libro oficio Nº JMSE6-250-2017, de fecha 05-04-2017, dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con ocasión a la prueba de informe solicitada por la codemandada, y con motivo a su evacuación se recibió comunicación de fecha 04-08-2017 y anexos (folios 175 al 177 de la pieza Nº 2) informando que la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA se encuentra afiliada desde 15-07-1984, estatus activo; la misma no se valora, en virtud de no aportar ni elementos ni indicios que resuelvan la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
97) Se libro oficio Nº JMSE6-251-2017, de fecha 05-04-2017, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con ocasión a la prueba de informe solicitada por la codemandada, y con motivo a su evacuación se recibió de dicho organismo seis (6) comunicaciones que corren del folio 282 al 297 de la pieza Nº 3 informando que giro las instrucciones correspondientes a la entidades bancarias respectivas; así mismo se recibió comunicación del Banco de Venezuela de fecha 08-08-2017 (folio 172 de la pieza Nº 2) ratificada por la entidad Bancaria según consta al folio 281 de la pieza Nº 3, ambas informando el Banco de Venezuela que la Cuenta corriente Nº 0102-0406-29-00-00046640, se encuentra a nombre de la empresa Corporación Martínez C.A J-30330683-7, aperturada en fecha 01-03-2005, firmando para movilizar la cuenta como autorizada la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA desde el 16-06-2005 y el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO es firma autorizada para movilización de cuenta desde 01-03-2005, como transacciones y/o movilizaciones desde septiembre 2007 hasta diciembre 2011; la misma no se valora, en virtud que la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, labora para la referida empresa. Así mismo, corre al folio 173 al 174 de la pieza Nº 2, comunicación emanada de la entidad Bancaria BBVA Provincial de fecha 02-08-2017, informando que la Cuenta corriente Nº 01080083880100124575, se encuentra a nombre de la empresa Corporación Martínez C.A J-30330683-7, aperturada en fecha 07-05-2002, firmando para movilizar la cuenta como autorizada la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA desde el 04-07-2005 y el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO es firma autorizada para movilización de cuenta desde 07-05-2002, dicha cuenta está vigente; la misma no se valora, en virtud que la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, labora para la referida empresa. Igualmente, de dicha comunicación emanada de la entidad Bancaria BBVA Provincial de fecha 02-08-2017, informan sobre la cuenta de ahorro (persona natural)de LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, N° 01080083000200529874, que fue aperturada en fecha 16-11-2004 y como persona autorizada YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA desde 16-03-2005, dicha cuenta fue cancelada en marzo de 2007; la misma es valorada y demuestra el trato de esposa dado a la mencionada ciudadana al tener acceso a las cuentas personales de LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO. También consta en autos al folio 180 de la Pieza N° 2,comunicación de la entidad Bancaria BANCARIBE de fecha 03-08-2017, informando que la Cuenta corriente Nº0114-0223-21-2230048137, se encuentra a nombre de la empresa Corporación Martínez C.A J-30330683-7, aperturada en fecha 14-11-2005, firmando para movilizar la cuenta como autorizados los ciudadanos YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA y LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO; la misma no se valora, en virtud que la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, labora para la referida empresa. Igualmente, se recibió comunicación del Banco MERCANTIL BANCO UNIVERSAL de fecha 10-08-2017 (folios276 al 277 de la pieza Nº 2) informando que la CuentaNº8060-05701-4, se encuentra a nombre de la empresa Corporación Martínez C.A J-30330683-7, aperturada en fecha 08-10-1996, firmando para movilizar la cuenta como autorizada la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA desde el 16-12-2004 y el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO es firma autorizada para movilización de cuenta desde 08-10-1996; la misma no se valora, en virtud que la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, labora para la referida empresa. Y ASI SE DECIDE.-
98) Se libro oficio Nº JMSE6-252-2017, de fecha 05-04-2017, dirigido a la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con ocasión a la prueba de informe solicitada por la codemandada, y con motivo a su evacuación se recibió comunicación de fecha 19-06-2017 (folio 159 al 160 de la pieza Nº 2) informando la dirección indicada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.165.901 y V-7.095.131, respectivamente al actualizar el Registro de Información Fiscal (RIF), la misma no se valora, por no aportar ni elementos ni indicios que resuelvan la controversia, ya que indica como fecha de última actualización del contribuyente 19-05-2015 y 13-03-2015, en su orden; no siendo relevante el domicilio indicado por ellos para el año 2015, sino los años que van del 2002 al 2011. Y ASI SE DECIDE.-
99) Se libro oficio Nº JMSE6-253-2017, de fecha 05-04-2017, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con ocasión a la prueba de informe solicitada por la codemandada, y con motivo a su evacuación se recibió comunicación y anexos emanados de la entidad Bancaria BBVA Provincial de fecha 08-02-2018(folios 232 al 253 de la pieza Nº 2), informando sobre la cuenta de ahorro (persona natural) de YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, N° 01080083000200536730, que fue aperturada en fecha 03-02-2005 y como persona autorizada LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO desde 01-02-2007, dicha cuenta fue cancelada en marzo de 2009; la misma es valorada y demuestra el trato de esposo dado al mencionado ciudadano al tener acceso a las cuentas personales de YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA. Igualmente, consta del folio 257 al 268 de la pieza N° 2, comunicación de fecha 24-01-2018 y anexos emanados de la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL y del folio 255 al 258 de la pieza Nº 3 dicha institución Bancaria remite nuevamente la comunicación por ratificación de lo solicitado por parte del Tribunal, ambas informando que la cuenta N° 0134-0358-91-3582029375 aparece a nombre de YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, aperturada en fecha 19-02-2008 y que se buscaría en los archivos a ver si el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO fungió como firma autorizada; la misma no es valorada por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a resolver la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
100) Se libro oficio Nº JMSE6-254-2017, de fecha 05-04-2017, dirigido a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, con ocasión a la prueba de informe solicitada por la codemandada; siendo el caso que las partes desistieron de la evacuación de esta prueba según acta de fecha 16-04-2018, que corre a los folios 219 al 221 de la pieza N° 2.Y ASI SE DECIDE.-
101) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana BEATRIZ ELENA ARAQUE AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.188.029, promovida por la parte codemandada (folios 95 al 99 de la pieza N° 3); quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntada por la parte promovente debidamente repreguntada, manifestó conocer a los ciudadanos Yineira Maitte Castillo y Luis Alberto Martínez, desde hace 18 años que comenzó a trabajar en Corporación Martínez y luego empezó a trabajar en el año 2001 en el domicilio de la familia Martínez Castillo, que su horario de trabajo en la casa era de 7 y se iba a las 5, que la familia vivió en Paraparal luego la montaña, de la montaña se fueron para residencia villaje prive en Naguanagua y luego se regresaron a residencias la montaña, que le constaba que la pareja se trata como marido y mujer como una familia, que fue testigo cuando la pareja tramito una unión estable de hecho en el año 2012 y cuando contrajeron matrimonio en el año 2013, que conoce a todos los hijos de Luis Martínez menos a las dos niñas pequeñas, que la pareja nunca vivió fuera del país que cuando viajan es por los muchachos, pero que viaja uno y se queda el otro; y que no conoce a Rosio Benítez; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma da convicción a quien decide demuestra que los mencionados ciudadanos se tratan como pareja; es por lo que sus dichos son apreciados y valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
102) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana ANGELICA MARINA BARRETO DE AMADOR, titular de la cedula de identidad Nº V-3.927.951, promovida por la parte codemandada (folios 99 al 101 de la pieza N° 3); quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntada por la parte promovente debidamente repreguntada, manifestó conocer a los ciudadanos Luis y Yineira, desde el año 2004 que acuden a su consulta ya que es psicoterapeuta; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma no da convicción a quien decide; es por lo que sus dichos no son apreciados ni valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
103) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA AMUNDARAIN LUNAR, titular de la cedula de identidad Nº V-3.583.385, promovida por la parte codemandada (folios 101 al 103 de la pieza N° 3); quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntada por la parte promovente debidamente repreguntada, manifestó conocer a los ciudadanos Yineira Maitte Castillo y Luis Alberto Martínez, desde un promedio de 30 años, que le consta que son pareja, que ha compartido en reuniones laborales, que conoce a todos los hijos, que las decisiones de la empresa son tomadas por los dos, que la pareja nunca se ha separado; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma da convicción a quien decide demuestra que los mencionados ciudadanos se tratan como pareja; es por lo que sus dichos son apreciados y valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
104) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana CARMEN ALICIA SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.128.192, promovida por la parte codemandada (folios 103 al 105 de la pieza N° 3); quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntada por la parte promovente debidamente repreguntada, manifestó conocer a los ciudadanos Yineira Maitte Castillo y Luis Alberto Martínez, que conoce a Luis Alberto Martínez desde el año 1988, que ellos tienen una relación que se ha mantenido en el tiempo de pareja, que la pareja empezó a vivir juntos en el año 1993; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma da convicción a quien decide demuestra que los mencionados ciudadanos se tratan como pareja; es por lo que sus dichos son apreciados y valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
105) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana MIRELIS MARIA LUGO LOVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.076.595, promovida por la parte codemandada (folios 105 al 107 de la pieza N° 3); quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntada por la parte promovente debidamente repreguntada, manifestó conocer a los ciudadanos Yineira Maitte Castillo y Luis Alberto Martínez, que era asistente de ambos desde hace 28 años, que el primer domicilio de los concubinos fue en la urbanización Paraparal, que ellos tienen una relación de esposos, que conoce a Rosio Benítez ya que fue una vez a la oficina a tocar la puerta para formar un escándalo con un bebe que es su primer hijo, que fue testigo del matrimonio de Yineira Maitte Castillo y Luis Alberto Martínez en el año 2013, y testigo en la constancia de concubinato levantada en el Registro Civil de San José, que la pareja empezó a vivir juntos en el año 1993; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma da convicción a quien decide demuestra que los mencionados ciudadanos se tratan como pareja; es por lo que sus dichos son apreciados y valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
106) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial de la ciudadana FRANCHESCA LUCIA MARTINEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.585.488, promovida por la parte codemandada (folios 107 al 110 de la pieza N° 3); quien rindió declaración al momento de celebrarse la audiencia de juicio, siendo preguntada por la parte promovente debidamente repreguntada, manifestó conocer a los ciudadanos Yineira Maitte Castillo y Luis Alberto Martínez ya que son sus padres, que sus padres siempre están juntos, que conoce a Rosio Benítez porque acosaba a su mama, que ellos han trabajado juntos toda la vida son un equipo que su papa no toma decisiones sin consultarlo con su mama y viceversa, que sus padres han estado juntos desde que tiene uso de razón; siendo el caso que al proceder esta Juzgadora a examinar la deposición la misma da convicción a quien decide demuestra que los mencionados ciudadanos se tratan como pareja; es por lo que sus dichos son apreciados y valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
107) TESTIMONIAL: Con respecto a la testimonial del ciudadano: JOSE ANTONIO CASTILLO ESPINOZA, promovida por la parte codemandada (folios 110 al 112 de la pieza N° 3); este Tribunal le otorga el valor probatorio dado anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.
108) TESTIMONIALES: Incomparecieron a la audiencia oral de juicio los ciudadanos: CLEMENTE ESPINOZA CEBALLOS y JUSTINA ESPINOZA DE CASTILLO; por lo tanto, no existe declaración alguna que valorar. Y ASI SE DECIDE.-
Analizadas las denuncias formuladas por la parte recurrente, así como efectuada la valoración supra de todas las probanzas cursantes a los autos, esta juzgadora se percata del error de juzgamiento en que incurrió la jueza A quo, en la valoración de algunas pruebas, lo cual no se puede pasar por alto, en virtud, que al adminicular las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacían prosperar la pretensión de autos, efectivamente la tercera, ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, presenta demanda en tercería con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. …”. (Resaltado de esta alzada).
De dicha norma entendemos, que en el presente caso la demanda de tercería contiene una nueva pretensión dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria diferente a la alegada en la causa primogénita, con aspiración de cosa juzgada que se ventila en el asunto N° GP02-V-2012-000584, que actualmente se encuentra en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de Libro de Entrada y Salida de causas llevados por este Tribunal Superior y Sistema Informático Iuris 2000; es decir, la tercera interviene a los fines de tener la posibilidad de oponerse a los efectos lesivos a la situación jurídica que le causa el fallo recaído en el asunto principal antes indicado. La presente causa se tramita conforme a lo ordenado en fecha 10-06-2015 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuaderno separado del juicio principal y fundada en una situación fáctica distinta, lo cual la conduce a calificarla como una demanda totalmente nueva, cuyas partes son por un lado la ciudadana Rosio Elizabeth Benítez Carreyo y como demandados los ciudadanos Luis Alberto Martínez Lugo y Yineira Maitte Castillo Espinoza.
Ahora bien, el hecho controvertido lo constituye la supuesta relación concubinaria entre los ciudadanos ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO y LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO iniciada supuestamente desde el 08 de Diciembre de 2002 hasta el 11 de noviembre de 2011, demandada en tercería por la hoy recurrente, la cual fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 14-11-2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; para decidir debemos determinar a quién corresponde la carga de la prueba, dada la naturaleza del asunto le corresponde a la demandante de autos demostrar su derecho preferente al de la codemandada y como consecuencia la supuesta relación concubinaria alegada.
En ese sentido, el objeto de la presente decisión, es determinar si el Juzgado de Juicio actuó ajustado a derecho, al declarar sin lugar la demanda, considerando que el concubinato se refiere a una unión no matrimonial, al no circunscribirse a las formalidades legales, establecidas para el matrimonio civil, cuya relación se da entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, con la acción mero declarativa que se instaura se busca, que a la situación fáctica le proceda una declaración judicial y que el juez para concederle reconocimiento judicial califica, tomando en cuenta ciertas condiciones, para que procedan los efectos del matrimonio, aplicable a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la petición de la accionante, siendo que el concubinato es un tipo de unión estable, reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que esta unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. (Vid. Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005).
En esa perspectiva, para dar sustento al planteamiento, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a las uniones estables de hecho, rango constitucional y las equipara al matrimonio al establecer:
“…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”.
En concordancia con la precitada norma constitucional dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Al hilo de lo indicado, se hace necesario puntualizar sobre este tipo de acciones y lo que al respecto se debe alegar y probar para determinar si efectivamente se está en presencia de una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, cabe destacar, que con la interposición de este tipo de acciones, lo que se pretende es conseguir del órgano Jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica, es de acotar que, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia de dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, reúne las condiciones, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho, adicionalmente, es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, de igual forma, se consagra que el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Así pues, la Sentencia ya citada Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
En torno a este tipo de pretensiones, Rengel (1991), en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, apunta que:
“...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”. (p.16)
De igual modo el autor, Loreto (1987) señaló que:
“…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritateaccipitur). En cuanto la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente.
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”. (p.351)
En ese mismo orden de ideas, de lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (1982), se infiere, que no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; no obstante, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, antes citada puntualiza que:
(…)Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…).
En este orden de ideas, siendo el norte de la justicia venezolana garantizar una justicia expedita y buscar la verdad para garantizar la paz social y tomando en consideración las argumentaciones de las partes y las normas aplicables a las uniones estables de hecho, las cuales protege nuestra novísima Constitución en el articulo 77; observa esta Alzada de las pruebas cursantes en autos corre oficio Nº JMSE6-255-2017, de fecha 05-04-2017, dirigido al Instituto Venezolano de Fertilidad, con ocasión a la prueba de informe solicitada por la demandante en tercería, y con motivo a su evacuación se recibió comunicación de fecha 06-06-2017 (folio 163 de la pieza Nº 2) informando que efectivamente la ciudadana ROSIO BENITEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.108.876, acudía a consulta al mencionado instituto desde el año 2007 con el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.165.901, quienes se realizan tratamiento de técnicas de reproducción asistida en Octubre de 2007 con resultado positivo y luego acuden nuevamente en el año 2009 para fecundación In Vitrio; quedando demostrado la intención de la pareja de procrear hijos, siendo el caso que no existe problemas de filiación respecto a los hijos comunes y la misma hace presumir la existencia de una relación entre ambos ciudadanos.
Aunado al hecho que corren a las actas procesales las partidas de nacimiento de los hijos procreados: LUIS ALBERTO EDUARDO MARTINEZ BENITEZ y NICOLAS ALBERTO MARTINEZ BENITEZ, que demuestra que sus progenitores LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, se identificaron ambos como solteros y residenciados en la Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva del Estado Falcón, ambos procreados y nacidos dentro del periodo durante el cual existió la supuesta relación concubinaria. Asimismo, consta en autos copia simple de documento de Contrato de Opción a Compra- Venta de un bien Inmueble constituido por Town House de dos plantas, situado en la Urbanización Prebo, Residencias Villas Tepuy, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo (folio 385 al 387 de la pieza N° 1), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 09-06-2006, dejándolo inserto bajo el N° 68, tomo 133; con la cual quedo demostrado que el inmueble antes señalado, según su contenido la promitente compradora era la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO; respecto a este inmueble que en principio inicio la compra la demandante en tercería hoy recurrente, resulta firmada la venta definitiva por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO (codemandado) según consta de documento de compra venta inserto a los folios 105 al 109 y del 406 al 408 de la pieza Nº 1, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Valencia de fecha 22-03-2005, dejándolo inserto bajo el N° 01, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 20; según nota marginal de fecha 15-09-2006; la misma hace presumir la existencia de una relación entre ambos ciudadanos, a pesar que para la fecha de adquisición del referido inmueble el codemandado estaba casado.
De igual forma la recurrente promovió testimoniales de los ciudadanos NINOSKA DEL CARMEN RODRIGUEZ ASTUDILLO y PEDRO LUIS BENITEZ, que fueron valorados y dieron convicción a esta Juzgadora, ya que manifestaron que les constaba que la pareja tuvo una relación desde el año 2002 hasta finales del 2011; que la pareja vivió al inicio de la relación en Residencias Dojo Suites y luego en Residencias Villa Tepuy, regresando nuevamente a Residencias Dojo Suites. También se evidencia (folios 340 al 355 de la pieza N° 1) Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 07-10-2013, con ocasión a otro juicio (custodia), el cual fue valorado por esta Alzada y que demuestra que desde el llamado noviazgo la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO tenía conocimiento sobre la existencia de siete (7) hijos en parejas diferentes; es decir, ella tenía conocimiento de la existencia de otras parejas; así mismo demuestra que la separación ocurrió en Enero de 2011.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora pasa a analizar las defensas opuestas por los codemandados en tercería, LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, así como los medios probatorios aportados para demostrar sus afirmaciones de hecho, tomando en consideración que los codemandados alegaron tener una sentencia constitutiva de estado, que demuestra la existencia de una unión estable de hecho entre ambos, la cual esta Juzgadora haciendo uso de los medios tecnológicos con los cuales cuenta este Circuito judicial, constato que la misma no ha tenido firmeza y esta a la espera de su revisión por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que quien aquí suscribe, considera que emitir un pronunciamiento seria anticipado, por cuanto el mismo fue tramitado en otro juicio, pero en base al principio de exhaustividad e igualdad procesal de las partes se valoraron debidamente las pruebas promovidas por los codemandados para demostrar las defensas opuestas en los escritos de contestación a la demanda de tercería; ambos demostraron que procrearon dos (2) hijos de nombres JOSE ALBERTO y FRANCHESCA LUCIA MARTINEZ CASTILLO, nacidos antes del periodo comprendido al años 2002 al 2011; que en fecha 29-02-2012 acuden los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo y declararon ante el funcionario competente que mantienen una unión estable de hecho desde hace diecinueve (19) años, o sea desde el año 1993 (folio 531 y su vuelto y 599 de la pieza Nº 1), es decir, los codemandados tramitaron el referido documento antes de la interposición de la demanda de tercería; a su vez contraen matrimonio en fecha 06-03-2013 por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo (folios 532 y 533 y su vuelto de la pieza Nº 1); y el codemandado de autos promovió legajo contentivo de una serie de fotografías, que no fueron impugnadas por la demandante en tercería (folio 547 al 563 de la pieza N° 1); y demostró la autenticidad de las mismas a través de la prueba testifical de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ MARRERO y LUIS ALBERTO MARTINEZ HURTADO, según testimoniales que corren del folio 84 al 93 de la pieza N° 3, ambos testigos son hijos del supra mencionado codemandado, demostrando que los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, se dan trato de pareja y comparten en el entorno familiar; asimismo, ambos codemandados promueven varias documentales entre ellas dos (2) carnet, Titulo de propiedad de acción N° 1124, Planilla de ingreso como accionistas del CLUG HOGAR HISPANO VALENCIA y a los fines de tratar de demostrar su autenticidad promueven Inspección Judicial Extra Litem, pero logran realmente demostrar su autenticidad a través de la Prueba de Informes, ya que, se libró oficio Nº JMSE6-249-2017, de fecha 05-04-2017, dirigido a la Asociación Civil Hogar Hispano, con ocasión a la prueba de informe solicitada por el codemandado, y con motivo a su evacuación se recibió comunicación de fecha 26-05-2017 (folio 161 de la pieza Nº 2) informando que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.165.901, es socio titular de la ACCION Nº 1124 de la Asociación Civil Hogar Hispano, y que fue adquirida dicha acción en fecha 08-12-2004 y al momento de adquirirla en la planilla de admisión se indicó a la señora YINEIRA MAITE CASTILLO ESPINOZA como su esposa; y carga familiar o beneficiarios a sus hijos JOSE ALBERTO y FRANCHESCA LUCIA MARTINEZ CASTILLO, dicha comunicación es valorada, ya que demuestra que para el año 2004 el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, le da el trato de esposa al indicarla en la planilla de ingreso al Club a la ciudadana antes mencionada, a pesar que para esa fecha aun se encontraba casado con la ciudadana ZULMA SOFIA MARRERO DE MARTINEZ..
Por otro lado, los codemandados afirman y pretenden demostrar que conviven bajo el mismo techo y promueven dos (2) instrumentales referidas a Registro de Información Fiscal (R.I.F) del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, inserta al folio 697 de la pieza Nº 1, que no fue impugnada, la cual es valorada como indicios a favor de los codemandados, por indicar como dirección: Av Principal, Residencias Villa Prive, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, N° 33, con fecha de expedición 28-05-2009 y fecha de vencimiento 28-05-2012; coincidiendo la misma dirección con la indicada por la ciudadana YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, en Registro de Información Fiscal (R.I.F) expedido en fecha 19-11-2010 que corre al folio 698 de la pieza Nº 1, estas documentales son indicios de la posibilidad que ambos ciudadanos viven en un mismo inmueble, pero no demuestran la cohabitación entre ellos; existiendo testimoniales de los ciudadanos: BEATRIZ ELENA ARAQUE AVENDAÑO, YOLANDA JOSEFINA AMUNDARAIN, MIRELIS MARIA LUGO LOVERA, CARMEN ALICIA SANABRIA y FRANCHESCA LUCIA MARTINEZ CASTILLO, YOSAIMA REINA GUEVARA, VIOLETA RAMONA GUEVARA, MARIA ESTHER VAZQUEZ FERNANDEZ, TEOBALDO JOSE MADURO TROSSEL, LUIS ALBERTO MARTINEZ MARRERO y LUIS ALBERTO MARTINEZ HURTADO, que declararon que los codemandados conviven como pareja; siendo otro indicio a favor de los codemandados el hecho de promover dos (2) libretas de cuentas Bancarias de BBVA Banco Provincial y BANESCO Banco Universal (folios 699 y 700 de la pieza Nº 1), a nombre de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, y comunicación emanada de la entidad Bancaria BBVA Provincial de fecha 02-08-2017 (folio 173 al 174 de la pieza Nº 2), informando sobre la cuenta de ahorro (persona natural) de LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, N° 01080083000200529874, que fue aperturada en fecha 16-11-2004 y como persona autorizada YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA desde 16-03-2005, dicha cuenta fue cancelada en marzo de 2007; también se recibió comunicación y anexos emanados de la entidad Bancaria BBVA Provincial de fecha 08-02-2018 (folios 232 al 253 de la pieza Nº 2), informando sobre la cuenta de ahorro (persona natural) de YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, N° 01080083000200536730, que fue aperturada en fecha 03-02-2005 y como persona autorizada LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO desde 01-02-2007, dicha cuenta fue cancelada en marzo de 2009; ambas comunicaciones son valoradas como indicios a favor de los codemandados del trato de pareja y grado de confianza de uno al otro por tener recíprocamente acceso a las cuentas bancarias personales y movilizar dinero en conjunto; y por último se debe hacer mención a la prueba cursante al folio 736 de la pieza N° 1, referido a un DVD contentivo de video, que no fue impugnado por la demandante en tercería; y al demostrarse su autenticidad a través de la prueba testifical de los ciudadanos MIRELIS MARIA LUGO LOVERA, ANGELICA MARINA BARRETO AMADOR, BEATRIZ ELENA ARAQUE AVENDAÑO y CARMEN ALICIA SANABRIA, esta Juzgadora los valora por ser indicios de que los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA, se dan trato de pareja y comparten en el entorno familiar y social el día 20 de Diciembre del año 2009.
Es necesario referir, la Sentencia ya citada Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, se dejó establecido lo siguiente:
“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato…”.
Esta Juzgadora, considera que estamos en presencia de una situación poco común, pues ambas ciudadanas demostraron sus afirmaciones de hecho y pudiéramos estar frente a un tipo de relación diferente al concubinato; no obstante, el hecho controvertido que nos ocupa es la relación que existió entre los ciudadanos ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO y LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, a esta problemática se circunscribe el presente fallo.
Efectuadas las anteriores precisiones legales, doctrinales y jurisprudenciales, en el caso que nos ocupa al haber examinado y valorado todo el acervo probatorio, consistente en las documentales que cursan a los autos, y adminiculándolas estas entre sí, se evidencia que efectivamente entre los ciudadanos ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO y LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, existió una unión concubinaria, por cuanto se demostró que la pareja desde Octubre de 2007 iniciaron tratamiento de fertilidad a los fines de concebir hijos. Ambos procrearon dos (2) hijos nacidos en fecha 28-05-2004 y 08-05-2008 y los testigos valorados anteriormente que fueron promovidos por la demandante en tercería hoy recurrente afirman que la relación de la pareja fue desde el año 2002 al 2011, a pesar que en la demanda de tercería la hoy recurrente indico de forma imprecisa el tiempo de duración de la relación, no obstante en parte del contenido del escrito señalo que la relación fue desde el 08 de Diciembre de 2002 hasta el 11 de noviembre de 2011, debiendo esta Juzgadora de las pruebas cursantes en autos sacar la fecha real de la relación concubinaria, sobre este aspecto cabe destacar, que según lo narrado en la demanda de tercería el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, supra identificado era de estado civil CASADO al momento de iniciar la relación de pareja con ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, pues disolvió su vinculo conyugal con la ciudadana ZULMA SOFIA MARRERO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.054.085, según sentencia de divorcio de fecha 24-09-2007 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Exp. 21.790, cuya copia simple fue consignada por la recurrente según consta de acta de fecha 05-10-2018, dicha sentencia de divorcio fue ejecutada en fecha 12 de Noviembre del año 2007, es decir a partir de esa fecha tiene efectos frente a terceros, y al manifestar la hoy recurrente en el Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de fecha 07-10-2013 que durante el noviazgo el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO le informo que tenía siete (7) hijos; así como de la declaración del hermano de la recurrente, ciudadano PEDRO LUIS BENITEZ CARREYO, manifestó que LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO era amigo de su padre y que èl conocía a los hijos de LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, hace presumir que la hoy recurrente tenía conocimiento del impedimento legal del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO como lo es que para el momento del inicio de la relación concubinaria estaba casado con otra persona; esta Juzgadora tiene como fecha de inicio de la relación concubinaria el 12-11-2007, y como fecha de culminación de la misma la que se desprende del Informe del Equipo Multidisciplinario promovido por la demandante en tercería hoy recurrente donde al momento de la entrevista manifestó que la relación concubinaria termino en el mes de Enero del año 2011 y que dicha separación fue violenta y al día siguiente fue a la Fiscalía y lo denuncio y le impusieron una medida de no acercamiento y ahí salió definitivamente de la casa; es decir para esta Juzgadora la relación concubinaria concluyo en Enero de 2011; todas estas pruebas antes indicadas en su conjunto están inclinadas a la existencia por más de tres (3) años de dicha unión (12-11-2007 al 30-01-2011), toda vez, primero: que de las actas de nacimientos de los hijos comunes se desprende aparte de la filiación de estos, el mismo domicilio de ambos ciudadanos para las fechas de cada presentación (Parroquia Boca de Aroa del Municipio Silva del Estado Falcón); segundo: que el documento de propiedad del bien inmueble fue iniciada la opción a compra venta por la hoy recurrente y protocolizada la venta definitiva por el codemandado (Town House de dos plantas, situado en la Urbanización Prebo, Residencias Villas Tepuy, Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo), y que si bien el hecho por ejemplo de adquirir un bien con otra persona no deduce la existencia de una unión estable de hecho, dichas documentales aportan elementos a quien aquí suscribe a concluir que la adquisición de los mismos la realizaron por ser pareja; tercero: que ambos procrearon dos hijos con diferencia de edades y que se realizaron tratamientos de fertilidad; cuarto: que según dos testimoniales promovidas por la hoy recurrente, dan fe que se tenían públicamente ante la sociedad como marido y mujer, por más de tres (3) años en que duro la relación de los concubinos, parte del tiempo pretendido por la aquí recurrente, ya que como se señalo anteriormente la hoy recurrente desde el noviazgo tenía conocimiento que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO tenía siete (7) hijos en varias parejas y su hermano PEDRO LUIS BENITEZ CARREYO afirmo que el codemandado era amigo de su padre y que conocía la existencia de los hijos del mencionado ciudadano; de tal suerte que, existiendo un impedimento, como lo es que el codemandado se encontraba casado hasta el día 12 de Noviembre del año 2007 y no habiendo presentado la demandante en tercería hoy recurrente pruebas que sustenten su alegato de que ella se encontraba en desconocimiento del estado civil del mismo ya que de sus propios dichos y pruebas quedo evidenciado que tenía conocimiento de los siete (7) hijos del codemandado y su padre era amigo del codemandado desde años atrás, adolescencia, es por lo que esta Juzgadora no puede declarar el concubinato desde el año 2002, en ese aspecto, si la Sala Constitucional, sostuvo la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, esta situación no puede descansar en una mera alegación de la parte demandante, si este desea obtener un pronunciamiento judicial que le sea favorable, tiene esta la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio; siendo estas razones legales de orden público que esta Alzada considera que la petición de considerar el concubinato putativo y el de considerar el inicio de la unión concubinaria desde el 08 de Diciembre de 2002, no es procedente, por no haberse probado el mismo y encontrarse el codemandado casado en ese lapso de tiempo. En este mismo orden de ideas, dado los vicios denunciados que prosperaron y el acervo probatorio valorado y que demuestra el alegato de la demandante en tercería respecto a la unión estable de hecho bajo la modalidad de concubinato, es decir, existencia de los elementos antes señalados hacen prosperar la apelación aquí intentada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, de las pruebas valoradas por esta Alzada, y la manifestación en la entrevista del codemandado en el Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de fecha 07-10-2013, donde reconoció que en su vida personal tuvo dos (2) matrimonios y seis (6) relaciones paralelas, arrojan la existencia de la unión concubinaria, es decir que, se logró demostrar que entre los ciudadanos ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO y LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, hubo una unión estable de hecho que inició el día 12 de Noviembre del año 2007 y culminó el 30 de Enero del año 2011, estas fechas determinables a las actas procesales, el inicio se toma del auto de ejecución de la sentencia de divorcio del codemandado y la culminación la toma esta Juzgadora del Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, en cuya entrevista la recurrente indico que culmino la relación concubinaria en Enero de 2011, entendiéndose el mes completo; las manifestaciones ante las autoridades civiles al momento de la presentación de los hijos procreados, la fecha de adquisición del bien inmueble, las manifestaciones de los testigos. También se demostró que los ciudadanos se dispensaron el trato y se reconocieron mutuamente como cónyuges aún cuando no estaban unidos en matrimonio, que convivieron bajo el mismo techo (Residencias Dojo Suites), concibiendo dos hijos, siendo la relación de hecho notoria, con permanencia y estabilidad en el tiempo, reconocidos por la sociedad como marido y mujer, ello a partir de la premisa de la actividad probatoria desplegada, que correspondía a las partes, especialmente aquella que afirma un determinado hecho, como la parte aquí recurrente ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, tuvo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y la parte contra recurrente no logro desvirtuarlo de algún modo, a pesar que existen indicios a favor de los codemandados respecto a sus afirmaciones de hecho; aunado a lo ya mencionado de la valoración eficaz de las pruebas de autos, motivos todos estos por los cuales le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación y como consecuencia de ello revocar la sentencia recurrida y en tal virtud declarar con lugar la pretensión por tercería tramitada en vía autónoma, incoada por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO hoy recurrente, en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO y YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA; en consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria entre la parte demandante en tercería y el codemandado en tercería, ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, la cual se inició el día 12 de Noviembre del año 2007 y culminó el día 30 de Enero del año 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
Se hace necesario hacer una llamado de atención en este fallo al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; así como al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; a los fines que tomen las previsiones y correctivos necesarios en cuanto al resguardo y conservación de los expedientes, las aperturas de las piezas cuando excedan de 200 folios para su mejor manejo, debida foliatura y notas de testado. Se deja constancia que esta Alzada debe corregir un error material en el dispositivo del fallo ocurrido en el acta levantada en fecha 01-02-2019, que se tendrá como subsanado en la presente decisión. Y ASI SE ESTABLECE.-
-VII-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.108.876, mediante sus apoderados judiciales DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.281 y 14.020, respectivamente, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14-11-2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia. SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia Definitiva dictada en fecha 14-11-2018, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda en tercería interpuesta por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO, ya identificada, debidamente asistida y posteriormente representada por los abogados DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.281 y 14.020, respectivamente, en consecuencia; se establece que, entre la precitada ciudadana y el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.165.901, existió una unión concubinaria que se inició el 12 de Noviembre del año 2007 y culminó el 30 de Enero del año 2011, teniendo como último domicilio fijado en el Edificio Residencias Dojo Suites, Pent House, Urbanización Prebo, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo. CUARTO: Dada la naturaleza de la materia no procede condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2019. Años: 208º y 159º.
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
ABG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 de la tarde y se dejo copia para el archivo.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY HERNANDEZ.

OdalisP/AM.-
Sentencia Definitiva.
Expediente Nro. GP02-R-2018-000122.