REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 26 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2018-000129
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.041.119.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: BRENDA ICIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.215.
PARTE RECURRENTE: MARKISA TORREALBA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.663.409.
ABOGADAS DE LA PARTE RECURRENTE: LEUDYS MAITA y JUANA PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.378 y 67.576, respectivamente.
JOVEN ADULTO: MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, de veinte (20) años de edad, F.N: 08/10/1998.
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 03-08-2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACION:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada BRENDA ICIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.215; así como a su vez Recurso de Apelaciòn interpuesto por la ciudadana MARKISA TORREALBA ACUÑA, y adolescente MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA; ambas partes en contra de la decisión dictada en fecha 03-08-2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, a través de la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Filiación incoada por la ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, antes identificada, en contra de la ciudadana MARKISA TORREALBA ACUÑA, y del joven adulto MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, antes identificados.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 18/02/2019, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 03/08/2018, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia dictó sentencia, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:
“(…) En fuerza de todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de FILIACION incoada por la ciudadana: FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 1.041.119, en contra de los ciudadanos MARKISA TORREALBA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.663.409 y del adolescente MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.307.539. SEGUNDO: No hay condenatoria de Costas de conformidad con la naturaleza del fallo. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. ASI SE DECIDE. (...)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, antes identificada, en fecha 05/02//2019, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal para presentar el escrito contentivo de la FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Agosto del 2018 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por la violación del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC, aplicable conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA, lo hago de la siguiente manera.- De conformidad con el artículo 244 del CPC, será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem. Según el articulo 12 del CPC: los Jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, ateniéndose a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos. La observancia de los requisitos intrínsecos de la sentencia es un asunto que interesa al orden público. En la sentencia recurrida la Juez incurrió en falta de Motivación, al no dar cumplimiento con el ordinal 4 del articulo 243 del CPCP, en concordancia con el articulo ejusdem, ante el silencio de la valoración de una prueba, vicio este que se traduce en la motivación del fallo. Si bien es cierto que la Juez en su narrativa al momento de analizar las probanzas cursantes en autos conforme a los artículos 508 y 509 del CPC, y señala que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, guardo silencio en cuanto a la confesión de la parte demandada, efectuada por sus apoderadas judiciales, LEUDYS MAITA, Inpreabogado Nro. 65.378 y JUANA PARRA Inpreabogado Nro.67.576, cuyo carácter se encuentra acreditado en los autos, mediante diligencia de fecha en fecha 14 de julio del 2017, donde manifiestan :…SE DEJA CONSTANCIA QUE NUESTRA MANDANTE Y SU HIJO NO ASISITIERON A LA REALIZACION DE DICHA PRUEBA, NI LO VAN HACER…A pesar de que la sentenciadora manifestó proceder a analizar todas y cada una de las pruebas esta Confesión, no fue analizada y menos valorada. La Confesión versa sobre los hechos y no sobre el derecho, es decir no sobre el ropaje jurídico que conviene a esos hechos, por ello mal puede el Juez a quien corresponde en definitiva la subsunción del hecho al derecho, pasar “a pie juntillas “ inopinadamente, por el matiz jurídico que haya dado el absolvente al hecho o hechos relevantes. El hecho confesado debe ser relevante a la una litis o relación jurídica existente entre el confesante o su apoderado y aquel ante quien se hace la confesión. El animus confidenti de la prueba de confesión, regulada por nuestra Ley, en que el declarante al reconocer el hecho ante justamente su contraparte, le releva de la prueba, Los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto o declaración de la otra.( articulo 509 del CPC). Basta la pertinencia del hecho declarado para que la manifestación pueda ser tomada por el Juez, como una verdadera Confesión, en la apreciación que debe hacer. De conformidad con lo previsto en el artículo 482 de la LOPNNA, el Juez puede extraer conclusión en relación con las partes, atendiendo la conducta que estas asuman en el proceso, especialmente cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios Probatorios. El vicio de silencio de prueba produce necesariamente la inmotivacion del fallo, ya que la única manera que tiene el Juzgador de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión es precisamente el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso. La omisión o análisis de alguna prueba, pueda dar lugar a la casación del fallo por quebrantamientos de forma, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 4 del artículo 243 del CPC, es por ello que la falta de motivación alegada, ante el silencio de valoración de dicha prueba debe prosperar y así lo solicito, invocando para ello la sentencia Nro. 831 de fecha 24 de Abril del 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La Juez de Juicio, al momento de sentenciar ha debido en base a las facultades conferidas en la Ley y al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya finalidad es propender al conocimiento y certificación de la verdad biológica y legal, y en base al indicio de la conducta procesal del accionado, y los medios de prueba valorados declarar con lugar la presente demanda de Impugnación, Es por ello que en consideración a lo antes expuesto solicito de este Tribunal declare la Nulidad de la sentencia de Merito dictada en fecha 03 de Agosto del 2018 por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y ordene a otro Tribunal dicte nueva sentencia, pero esta vez analizando y valorando todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos. (...)”
La parte recurrente ciudadana MARKISA TORREALBA ACUÑA, antes identificada, en fecha 05/02//2019, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar escrito de fundamentación a la apelación por mí interpuesta en el referido asunto y en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de agosto de 2018, con los siguientes argumentos: Habiéndose tramitado y decidido el asunto de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD que intentó en contra de mis defendidos la ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, ya identificada, la Juez a quo exoneró errónea y expresamente a la misma del pago de las costas a pesar de haber resultado totalmente vencida en su pretensión, ya que dicha causa fue declarada SIN LUGAR. Ahora bien, tomando en cuenta que en Venezuela rige el principio del vencimiento objetivo para declarar o no la condenatoria en costas, la recurrida solamente se valió de la coletilla “No hay condenatoria en Costas de conformidad a la naturaleza del fallo”, siendo este sustento ilegal e infundado por lo que de seguidas esgrimo: a) La naturaleza del fallo es absolutamente declarativa de la improcedencia a la pretensión de la parte actora, es decir que no hubo lugar a la demanda, en consecuencia, no es una declaratoria parcializada o sesgada por visos de parcialmente o medias tintas, lo que obligaba a la recurrida a declarar la condenatoria en costas en atención a los establecido en los artículos 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con los el artículo 274 del C.P.C., en remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA. b) El sentido contrario del artículo 485 de la LOPNNA nos brinda claramente la acepción de que en este tipo de procesos puede y debe haber condenatorias en costas, ya que; si un menor de edad no puede ser condenado en costas, eso implica contrario sensu que los mayores de edad sí pueden y deben ser condenados en costas al resultar totalmente vencidos, porque de no haberlo querido así el legislador no hubiese eximido a los menores de edad sino que hubiese eximido a todos los posibles participantes del juicio. c) La recurrida no señala si la naturaleza del fallo a la que se refiere para eximir las costas de la parte perdidosa es por una cuestión del tipo de juicio debatido o si es por una cuestión de un parcialmente sin lugar que quiso declarar, por lo tanto este punto de la dispositiva carece de la autosuficiencia y claridad que exige nuestra legislación y jurisprudencia nacional, lo que conlleva a la modificación del dispositivo para que se deje sin efecto el punto SEGUNDO del mismo y declare tal condena de forma expresa por este Tribunal Superior. d) Es sobreabundante, reiterado y pacifico el criterio de la debida condenatoria en costas tanto por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Primera Instancia a nivel nacional, como por los Tribunales Superiores de la misma especialidad e incluso la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y para ello me tomaré la molestia de señalarla en algunos casos fáciles de encontrar en la internet (tsj.gob.ve) o en cualquier otro foro de derecho público y privado con tintes similares a los que nos ocupan aquí e incluso en otras materias del derecho minoril: … En efecto ciudadano (a) Juez Superior, para el caso que nos ocupa la parte actora alegó no solamente que mi defendido no era hijo del difunto (falacia que no pudo demostrar) , sino que alegó que éste padeció una enfermedad (sífilis) que le prohibía tener hijos, cosa que ni siquiera sustentó con indicios. Adicionalmente alegó que el difunto creía ( por presunto engaño de mi clienta ) que el hijo de ambos era presuntamente CARLOS FRANCISCO NUNES TORREALBA y no MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, lo que es un ardid a la eventual acción de tacha de acta de nacimiento por error en la persona, pero no es suficiente sustento para impugnar el reconocimiento por compaginarse la realidad biológica con la realidad legal, ya que mi patrocinado es y seguirá siendo hijo del de cujus VICENZO GORGONE PAPPALARDO. Ahora bien, sobre otro argumento de la actora debo recalcar una incongruencia de la acción intentada en contra de mis clientes y es la siguiente: al alegar la ciudadana FILOMENA GORGONE que su difunto hermano creía que su hijo (el de él) era el otro hijo de mi clienta MARKISA TORREALBA (de nombre CARLOS) , y lo iba a visitar, indistintamente ¿porqué se valió de una justificación de única y universal heredera a su nombre (el de Filomena) para hacerse de la herencia de mi cliente si presuntamente el difunto creyó en vida que su hijo era el otro hijo de Markisa? ¿es que de todas maneras pretendió dejar sin herencia al presunto heredero bajo la sombra de que un hombre de 80 años no puede engendrar? ¿Es que acaso ella no conoce los modernos sistemas de reproducción asistida? Previo a las conclusiones del presente escrito debo hacer referencia al único testigo promovido y evacuado por la parte actora recurrente, ya que se trató del hijo de la parte actora y el eventual único heredero en caso de prosperar esta infame demanda, quien para colmo de males fue el que declaró ante la Autoridad de Registro Público que el de cujus no había dejado hijos, jactándose de conocer la vida intima familiar del de cujus, sobre todo en lo referente a la vida amorosa y sentimental de éste, quien si bien es cierto que era un hombre entrada en la tercera edad, no es menos cierto que el espurio testigo contaba al momento de los hechos sobre los cuales quiso deponer, tan sólo con seis (6) años de edad, ya que a esa edad suya fue cuando el difunto comenzó a hacer vida en común con mi defendida y prueba de ello no sólo es la mala memoria o contradicciones insólitas como de no conocer a su primo MARCOS GORGONE, sino que la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por el mismo Tribunal Segundo de Juicio dictaminó la existencia de una unión estable de hecho existente entre el difunto y mi co-defendida por lo que es otro aditivo que hace la recurrida le este cualquier valor probatorio al testigo no conteste a raíz de sus otras negativas a responder de forma concisa y acorde con lo que se debatía, en consecuencia debe ser confirmada la sentencia apelada al punto SEGUNDO de la misma que es donde se exonera de condenatoria en costas a la parte totalmente perdidosa ya que la doctrina y jurisprudencia nacional apoya tal condenatoria, todo ello con los fundamentos de hecho y de derecho que se expusieron ut supra, caso contrario se contravendría principios generales del derecho y la parte actora que apeló injustificada e inocuamente, saldría librada para seguir ejerciendo recursos y acciones sin la justa consecuencia de resarcimiento. Pido se considere la prohibición expresa de vender cualquier bien perteneciente a la sucesión GORGONE y se declare con lugar el presente recurso de apelación con la subsecuente declaratoria en condena a pagar las costas tanto recursivas como las judiciales por los motivos de hecho y de derecho que se expusieron ya. (…)”
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En la presente causa, ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación y cumplieron con la formalidad de Ley de presentar los correspondientes escritos de formalización de la apelación, pero no realizaron recíprocamente la presentación de los escritos de contestación a la formalización del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo estudio, del escrito de formalización del recurso de apelación se infiere que la ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, antes identificada, en su condición de parte actora, manifestó su disconformidad como apelante de la decisión dictada en fecha 03-08-2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, al aseverar la apelante, que no está de acuerdo con la sentencia del Tribunal A quo que declaro SIN LUGAR la demanda de FILIACION incoada por la ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, en contra de los ciudadanos MARKISA TORREALBA ACUÑA, y del adolescente MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA; alega la recurrente que la sentencia recurrida no cumplió con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con el artículo 244 del mencionado código, será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem, aunado al hecho que la Jueza A quo no decidió en base a lo alegado y probado en autos como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y guardo silencio en cuanto a la confesión realizada por la parte demandada mediante diligencia que presento en fecha 14-07-2017 donde manifestaron que no estaban dispuesto a realizarse la prueba heredo biológica, esta confesión no fue ni analizada ni valorada por la jueza de mérito, pues debió aplicar el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas; la recurrente invoca la aplicación de la Sentencia N° 831 de fecha 24-04-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.
Por otro lado, la parte demandada, ciudadana MARKISA TORREALBA ACUÑA, y el joven adulto MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, en su escrito de formalización del recurso de apelación, manifestó su disconformidad como apelante de la decisión dictada en fecha 03-08-2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, al aseverar la apelante, que no está de acuerdo con la sentencia del Tribunal A quo que declaro SIN LUGAR la demanda de FILIACION incoada por la ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, en contra de los ciudadanos MARKISA TORREALBA ACUÑA, y del adolescente MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, solo en lo que respecta al pronunciamiento de las costas procesales, ya que se exonero erróneamente a la parte actora del pago de las costas procesales, a pesar de estar totalmente vencida en el juicio y por no tener la demandante razón para accionar en contra de la parte demandada; siendo esas las razones por las que apela y solicita la modificación del dispositivo del fallo y se condene a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable de conformidad con el artículo 452 de la ley especial.
CON RESPECTO AL VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS:
La parte recurrente, FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, antes identificada, alego que la Jueza A quo no decidió en base a lo alegado y probado en autos como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y guardo silencio en cuanto a la confesión realizada por la parte demandada mediante diligencia que presento en fecha 14-07-2017 donde manifestaron que no estaban dispuestos a realizarse la prueba heredo biológica, esta confesión no fue ni analizada ni valorada por la jueza de mérito y contradice criterio jurisprudencial asentado en la Sentencia N° 831 de fecha 24-04-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo estas las razones por la que debe declararse la nulidad de la recurrida.
Para decidir esta Alzada, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el examen de la denuncia anterior, con base en el siguiente análisis:
Respecto al vicio de inmotivación por silencio de prueba, ha establecido este máximo Tribunal que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio aportado al proceso por alguna de las partes, que conlleva el quebrantamiento del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aun aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.
Asimismo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 509 del 8 de octubre de 2002 (caso: A.J.R. contra Estación de Servicio Lago Expresa La Araucana) que:
“…El silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen de la prueba se impone así sea ‘inocua, ilegal o impertinente’, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada….”
Del examen del fallo impugnado se evidencia, que la sentenciadora A quo valoró las pruebas cursantes de autos y especifico cuales aportaban valor probatorio para resolver la controversia y cuáles no valora, entre las pruebas aportadas como las testimoniales promovidas se evacuo la testimonial del ciudadano VALERIO VERLEZZA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.412.976, la cual no fue conteste y no dio convicción a la Jueza de merito; siendo el caso que la parte que denuncia el vicio de silencio de pruebas se fundamenta en una supuesta confesión que a su decir realiza la parte demandada mediante diligencia que presento y corre a las actas procesales (folio 3 y 4 de la pieza Nº 2 del expediente) donde manifestó no estar dispuesto a la práctica de la prueba heredo biológica acordada por el Tribunal; es decir, a las actas procesales efectivamente corre la diligencia que alega la parte actora hoy recurrente; siendo claro igualmente que las pruebas fueron debidamente evacuadas en juicio, por otro lado, la sentencia recurrida indico que conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, con la testimonial no logró probar que el ciudadano VICENZO GORGONE PAPPALARDO, no es el padre biológico del adolescente hoy joven adulto, por lo que mal pudiera considerarse como no satisfecho el análisis respectivo que debió realizar al momento de valorar la prueba de testigo; pues para esta Alzada en el caso de la testimonial fue correctamente valorada; no obstante, la parte recurrente fundamenta los motivos de su apelación en la supuesta confesión y que la jueza de merito debió tomar esto como una presunción en contra de la parte demandada, es decir, la negativa de practicarse la prueba y al no tomarse tal presunción fue determinante en las resultas del fallo que le afecto notablemente, es decir, que la presunción al ser debidamente aplicada por la confesión realizada tendría incidencia en la impugnación de la paternidad a su favor .
Por otra parte, indica que, si se hubiese analizado la confesión de la parte demandada al negarse a la práctica de la prueba heredo biológica y las hubiese concatenado con los indicios, por la conducta procesal que mantuvo la parte demandada a lo largo de todo el proceso, indudablemente que la demanda debía haberla declarado con lugar.
Sobre el particular, es necesario precisar que si bien el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ordenar a una persona realizarse la prueba heredo-biológica, tal como lo establecen los artículos 31 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe un mecanismo ni puede avalarse uno, que permita o ejecute forzosamente la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad del obligado, para que se evalúe la misma y se hagan los análisis pertinentes; no obstante, el indicio por conducta procesal que pretende hacer valer la recurrente no opera de manera absoluta, sino que el Juez debe ponderar, conforme a los elementos que consten en autos, si se encuentran cumplidos los extremos para constituir una presunción ante la negativa de practicarse la prueba, siendo que en el presente caso, el propio adolescente y su progenitora mediante sus apoderados judiciales manifestaron su negativa a practicarse la prueba pero sin justificación, al señalar en diligencia de fecha 14-07-2017 lo siguiente: “este Tribunal considera, tal y como lo asentó al folio dos (02) de la SEGUNDA PIEZA que, se encuentra a la espera de la prueba heredo biológica, pues se ratifica que esa prueba no, NO VA A LLEGAR de alguna forma distinto a la que llego en fecha 13 de mayo de 2015 (folio 273 y 274) donde se deja constancia que nuestra mandante y su hijo NO ASISTIERON a la realización de dicha prueba, NI LO VAN A HACER, ergo tantas veces como se ratifique el oficio JMS2-1403-2014 la resulta será la misma...”, en base a esta peculiaridad la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07-11-2016, Expediente N° AA60-S-2015-001236, con Ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, señalo:
“…con respecto a la interpretación de la norma recientemente transcrita, artículo 210 del Código Civil, se ha dicho que en efecto la misma está destinada para la determinación de la filiación, pero cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad.
En relación al supuesto de hecho establecido en el artículo 210 del Código Civil, en sentencia N° 186 de fecha 26 de julio de 2001, expediente N° 01-019, (caso: L.L.L. contra A.M.I.L. y otro) esta Sala resolvió:
Por su parte el artículo 210 del Código Civil dispone:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además, también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba.
En el caso de autos la demanda incoada no es por inquisición de paternidad intentada por el hijo en contra del padre, sino por impugnación del reconocimiento de hijo que realizara el actor, supuesto de hecho totalmente distinto al establecido en la norma, porque en este caso la filiación está legalmente establecida por el reconocimiento y lo que pretende el actor es impugnar el reconocimiento voluntario, por considerar que éste no se corresponde con la filiación biológica, razón por la cual no es aplicable la norma jurídica denunciada al caso de autos.
Como puede observarse, en un asunto con características similares al de autos, la Sala consideró que la norma no le era aplicable al caso, por cuanto el supuesto de hecho (impugnación del reconocimiento del hijo), era totalmente distinto al establecido en la norma (juicios de inquisición de paternidad o maternidad). …”.
Ahora bien, esta Alzada comparte el criterio asentado en la sentencia parcialmente antes transcrita, y dejamos claro que en los juicios de impugnación de paternidad no aplica la presunción dispuesta en el artículo 210 del Código Civil, pero en el caso de negativa a prestar colaboración en la realización de la prueba que ha de practicarse en la persona, existe otra normativa aplicable, como lo es el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje...”.
De dicha norma entiende quien decide, que nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, esto quiere decir, que la parte demandada, no podía ser obligada forzosamente, caso contrario se estarían lesionando sus derechos fundamentales contrariándose la disposición contenida en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“...Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
(Omissis).
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley…”.
En este orden de ideas, se evidencia la conducta por parte de la demandada y su negativa a someterse a la práctica de la prueba heredo-biológica, efectivamente ésta no acudió en las cuatro (4) oportunidades en que fue fijada y a pesar de tener conocimiento de la fecha fijada según consta de las actas procesales, esta manifestó expresamente su negativa a practicarse la misma, es decir, no se realizaría la toma de la muestra de sangre sobre la cual debía practicarse la prueba de ADN; observándose a su vez que la Jueza A quo decidió evaluando los elementos que constaban en el expediente frente a los extremos para constituir la presunción que la parte demandante solicito se aplicara ante la incomparecencia del coaccionado a la cita en la que debía de realizarse la prueba especial, por lo que en este sentido la Jueza A quo procedió ajustada a derecho en base a lo alegado por las partes y lo probado; es decir, no podemos aplicar confesión alguna a la parte demandada por el simple hecho de manifestar en el expediente que se negaba a tomarse la muestra para la practica de la supra indicada prueba, con ello no se puede considerar o establecer un indicio contingente, grave e inmediato en su contra, que en definitiva permita alterar el aspecto bio-psicosocial del adolescente hoy joven adulto y su identidad legal respecto al reconocimiento efectuado por el ciudadano VICENZO GORGONE PAPPALARDO., registrado con las formalidades de ley, que tiene el valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, de manera que dicho documento, es decir el acta de nacimiento, se tiene como fidedigno respecto a su contenido, circunstancia que efectivamente la juez de mérito valoró y tomó en consideración al momento de declarar sin lugar la demanda, razón por la cual no incurre en el vicio que se le imputa, es decir, no contradijo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 831 de fecha 24-04-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; por lo tanto, se declara improcedente la denuncia. Y ASI SE DECIDE.-
CON RESPECTO A LA OMISION DE CONDENATORIA DE COSTAS PROCESALES:
Los recurrentes, ciudadana MARKISA TORREALBA ACUÑA, y el joven adulto MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, manifestaron no estar de acuerdo con la sentencia recurrida que declaro SIN LUGAR la demanda de FILIACION incoada por la ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, en contra de la ciudadana MARKISA TORREALBA ACUÑA, y del adolescente MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, solo en lo que respecta al pronunciamiento de las costas procesales, ya que se exonero erróneamente a la parte actora del pago de las costas procesales, a pesar de estar totalmente vencida en el juicio y por no tener la demandante razón para accionar en contra de la parte demandada.
En el presente caso, estamos en presencia de una demanda por impugnación de paternidad, alegando la parte accionante que el hoy joven adulto MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, no es hijo del De Cujus VICENZO GORGONE PAPPALARDO; de esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a deducir la paternidad, a pesar de existir un reconocimiento voluntario por su padre según acta de nacimiento que corre al folio 18 de la pieza Nº 1, y cuyo objeto o finalidad es desvirtuar la filiación legalmente reconocida.
Al respecto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
La acción por Inquisición de Paternidad: Procede cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende ser su padre. El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, la acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada frente al padre.
La acción de Desconocimiento de Paternidad: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.
La acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.
Al respecto el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
“…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación…”.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte demandada recurrente, respecto a la falta de condenatoria en costas a la parte totalmente vencida, dado que el dispositivo de la recurrida indico que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y la parte actora según la parte demandada debió ser condenada en costas, dado que quien acciona es una persona mayor de edad y no se trata de un niño, niña y adolescente.
Procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Las costas procesales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
Al respecto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas”
Asimismo, el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Agosto del año 2007, en Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO., en Acción de Amparo Constitucional, contra el fallo de fecha 18 de Abril de 2006, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se dejo establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala, debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial…”.
Entiende esta Alzada, de las normas antes transcritas y el criterio jurisprudencial indicado, que dicha condenatoria en costas debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia definitiva que pone fin al proceso o en una incidencia, esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992, ponente Magistrado Dr. C.T.P., Exp. Nº 91-0525, en relación con las costas del juicio, señaló:
“ ...es posible afirmar que al pago de las costas del proceso será condenada la parte que resulte totalmente vencida en un juicio o en una incidencia, esto es, a la persona declarada perdidosa en la sentencia definitiva. En cambio, la condenatoria al pago de las “costas del recurso” de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 281 ejusdem, solo es posible si la decisión de primera instancia es confirmada en todas sus partes por el juez de alzada. Como puede verse ambos artículos tienen en común la consideración objetiva del vencimiento total, pero difieren en el supuesto de hecho que regulan. Por tanto, la condenatoria en las “costas del recurso”, no excluye la posibilidad de condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en la alzada puede también haber condenatoria en las “costas del juicio”…, se ratifica así la distinción ya expresada entre “costas del recurso” y “costas del juicio”, que puede la recurrida imponer en virtud de la jurisdicción que adquiere sobre las costas por el efecto devolutivo de la apelación… debe decirse que verificado el vencimiento total, el juez está en la obligación de condenar a la parte al pago de las costas respectivas. El juez tiene que pronunciarse al declarar el vencimiento total, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, porque la sentencia del juez, en lo relativo a las costas, es constitutiva, pues de ella deriva la obligación de pagarlas. No es posible, en consecuencia, concebir una condena en constas implícita, tiene que haber pronunciamiento expresa...”.
En cuanto a la omisión de condenatoria en costas por la Jueza del tribunal A quo, que en la sentencia recurrida señalo: “No hay condenatoria en Costas de conformidad a la naturaleza del fallo”, es decir, no condeno en costas a la parte perdidosa.
Al respecto el artículo 485 en su parte infine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes nos serán condenadas o condenados en costas…”.
Con base a lo anterior, esta Juzgadora en apego al precepto legal transcrito anteriormente, considera que la parte actora FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA., mayor de edad, debió ser condenada en costas por haber resultado totalmente vencida en el juicio de primera instancia, ya que la ley especial, solo consagra la excepción que deben excluirse de dicha condenatoria en costas a los niños, niñas y adolescente, ya que por su edad gozan y están amparados por la normativa establecida en el artículo 485 parte infine; en consecuencia no se puede excluir de la condenatoria en costas a la parte actora por ser una persona mayor de edad desde el inicio de la presente demanda. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente debe ser declarado con lugar, y la recurrida debe ser modificada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN Y REVISIÓN POR LA ALZADA DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, estando en la oportunidad para decidir y habida cuenta de las denuncias efectuadas en contra de la actividad desplegadas por la Jueza A quo en relación a las pruebas evacuadas en el presente asunto, procede este alzada a tenor de lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a revisar el acervo probatorio que cursa en autos e incluso las pruebas no materializadas que sean relevantes para esta Alzadas, de acuerdo a lo que de seguida se expresa:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE:
1) Fotografías en cinco (5) folios que corren del folio 7 al 11 de la pieza Nº 1; esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno por no aportar ni elemento ni indicios que resuelvan la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del joven adulto MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, inserta a los folios 17 y 18 de la pieza Nº 1, con la cual se evidencia que el mencionado ciudadano fue presentado por la ciudadana Markisa Torrealba Acuña y reconocido por voluntad del ciudadano Vicenzo Gorgone Pappalardo. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio y demuestra la filiación del referido joven con sus progenitores. Y ASI SE DECIDE.-
3) Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana FILOMENA GORGONE, signada con el Nº 51, año 1932, emanada del Registro Civil del Municipio Bronte, República de Italia, inserta a los folios 12 al 13 de la pieza Nº 1. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por cumplir con las formalidades de ley para su validez, por lo que se le otorga valor probatorio y demuestra la filiación de la mencionado ciudadana con sus progenitores y al ser adminiculada con la documental que corre del folio 14 al 15, se evidencia la filiación existente entre la precitada ciudadana y el ciudadano Vicenzo Gorgone Pappalardo. Y ASI SE DECIDE.-
4) Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano VICENZO GORGONE PAPPALARDO, signada con el Nº 653, año 1925, emanada del Registro Civil del Municipio Bronte, República de Italia, inserta a los folios 14 al 15 de la pieza Nº 1. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por cumplir con las formalidades de ley para su validez, por lo que se le otorga valor probatorio y demuestra la filiación del mencionado ciudadano con sus progenitores y al ser adminiculada con la documental que corre del folio 12 al 13, se evidencia la filiación existente entre el precitado ciudadano y la ciudadana FILOMENA GORGONE. Con esta valoración queda resuelta la apelación realizada por la parte antora mediante escrito presentado en fecha 22-10-2014 respecto a la no materialización de la misma según consta de ACTA DE SUSTANCIACION de fecha 20-10-2014, la cual fue oída en efecto diferido, y se deja constancia que dicha instrumental fue debidamente traducida y no es objeto de discusión en este proceso la filiación de VICENZO GORGONE PAPPALARDO con respecto a sus progenitores. Y ASI SE DECIDE.-
5) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano VICENZO GORGONE PAPPALARDO, signada con el Nº 193, año 2009, emanada del Registro Civil de la Parrquia San Jose del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta al folio 16 de la pieza Nº 1. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por cumplir con las formalidades de ley para su validez, por lo que se le otorga valor probatorio y demuestra que el mencionado ciudadano falleció en fecha 25-03-2009. Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEMANDADA:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del joven adulto MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, expedida por el Jefe de la Oficina de registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, inserta al folio 112 de la pieza Nº 1; este Juzgado otorga la valoración dada anteriormente. Y ASI SE DECIDE.-
2) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano VICENZO GORGONE PAPPALARDO, signada con el Nº 193, año 2009, emanada del Registro Civil de la Parrquia San Jose del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta al folio 113 y 114 de la pieza Nº 1. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por cumplir con las formalidades de ley para su validez, por lo que se le otorga valor probatorio y demuestra que el mencionado ciudadano falleció en fecha 25-03-2009 y que dejo un hijo de nombre MARCO ALEJANDRO. Y ASI SE DECIDE.-
3) Del folio 115 al 137 de la pieza Nº 1, corren insertos en copias simples sentencia de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION y dos sentencias de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a favor del joven adulto de marras, y expediente de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a favor de la ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA; las cuales a pesar de tratarse de copias simples de declaraciones judiciales, las mismas no se valoran por no resolver el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
4) Del 138 al 143 de la pieza Nº 1 del expediente, corren en copia simple comunicación de fecha 03-01-2013 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y dos folios contentivos de cinco cedulas de identidad de terceros que no son parte del presente juicio; este Tribunal no los valora por no aportar ni elementos ni indicios que resuelvan la controversia. Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
1) Al folio 212 de la pieza Nº 1, corre inserto Oficio emanado del IVIC de fecha 19 de marzo del 2014, del cual se desprende que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) fijó la fecha para la toma de muestras sanguíneas para la práctica de la prueba de Filiación Biológica para el día 18 de julio del 2014, dicha documental no resuelve el fondo de asunto y solo demuestra la fijación de la fecha para la toma de la muestra de la prueba ordenada. Y ASI SE DECIDE.-
2) Al folio 236 de la pieza Nº 1, corre inserto Oficio emanado del IVIC de fecha 18 de julio del 2014, del cual se desprende que no se pudo realizar la toma de muestras sanguíneas para la realización de la prueba de filiación biológica. Y ASI SE DECIDE.-
3) Al folio 271 de la pieza Nº 1, corre inserto Oficio emanado del IVIC de fecha 4 de marzo del 2015, del cual se desprende que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) fijó la fecha para la toma de muestras sanguíneas para la práctica de la prueba de Filiación Biológica para el día 8 de mayo del 2015, dicha documental no resuelve el fondo de asunto y solo demuestra la fijación de la fecha para la toma de la muestra de la prueba ordenada. Y ASI SE DECIDE.-
4) Al folio 274 de la pieza Nº 1, corre inserto Oficio emanado del IVIC de fecha 8 de mayo del 2015, del cual se desprende que no se pudo realizar la toma de muestras sanguíneas para la realización de la prueba de filiación biológica. Y ASI SE DECIDE.-
5) Del folio 10 al 15 de la pieza Nº 2, corre inserto Oficio Nº CG-SCJEM-SLC-41-DP:0526 de fecha 26 de abril del 2018, emanado del Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor, Sistema de Laboratorios Criminalísticas Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, del cual se desprende que el Sistema de Laboratorios Criminalísticas Nº 41 realizó las respectivas diligencias para la realización de la prueba heredo-biológicas, levantando actas donde expresa que no se pudo localizar al joven adulto MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, dicha documental no resuelve el fondo de asunto y solo demuestra las diligencias de dicha institución para la práctica de la misma. Y ASI SE DECIDE.-
6) Del folio 25 al 30 de la pieza Nº 2, corre inserto Oficio Nº CG-JEMJ-SLCCT-LC41-DB: 0564, de fecha 9 de mayo del 2018, emanado del Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor, Sistema de Laboratorios Criminalísticas Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, del cual se desprende que el mencionado Laboratorio realizó la colección de muestras a la ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, dicha documental no resuelve el fondo de la controversia ya que solo se logro recabar una muestra faltando recolectar la muestra del joven adulto de marras para la práctica de la prueba heredo biológica. Y ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, una vez resuelto los vicios denunciados y valoradas todas las pruebas cursantes a los autos, debe esta Alzada resolver sobre lo demandado, respecto a la procedencia o no de la Impugnación de Paternidad pretendida, bajo las siguientes consideraciones:
Resulta útil traer a colación lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional en su artículo 56, en relación al tema que nos ocupa:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”.-
Es necesario hacer mención que la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 1044, de fecha 16 de noviembre de 2015, (caso: M.R.D. de De Sousa y otros contra V.L.P.B. actuando en representación de su hija), estableció lo siguiente:
“…En lo que respecta a la negativa por parte de la demandada de someterse a la práctica de la prueba heredo-biológica, efectivamente nadie puede ser obligado material o físicamente a la práctica de la prueba, por ello la norma contenida en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado como infringido, refiere que “Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el J. dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. Es decir, un juez o jueza puede ordenar a una persona realizarse el examen en cuestión, tal como lo establecen los artículos 31 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y el 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, no existe un mecanismo ni puede avalarse uno, que permite o ejecute forzosamente la toma de la muestra sanguínea, en contra de la voluntad del obligado, para que se evalúe la misma y se hagan los análisis pertinentes; no obstante, la norma establece que esto no opera de manera absoluta sino que el Juez debe ponderar, conforme a los elementos que consten en autos, si se encuentran cumplidos los extremos para constituir una presunción ante la negativa de practicarse la prueba, siendo que en el presente caso, si bien es cierto que por efecto de la conducta procesal de la demandada, se pudo establecer un indicio contingente, grave e inmediato en su contra, no es menos cierto que permanecería inalterable la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente hoy mayor de edad, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto tiene el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, de manera que dicho documento se tiene como fidedigno respecto a su contenido, que no puede ser desvirtuado por un solo indicio aunque sea grave e inmediato, pues tratándose de indicios contingentes se requiere, además, pluralidad, convergencia y concordancia entre sí adminiculados a otras pruebas que consten, en autos, de manera que puedan constituir plena prueba, para en consecuencia desvirtuar la declaración del padre contenida en la partida de nacimiento en la que afirmó que era suya la hija presentada, circunstancia que efectivamente el juez de la recurrida valoró y tomó en consideración al momento de declarar sin lugar la demanda, en su soberana apreciación de los hechos.
Como puede observarse del criterio anterior, la sola negativa de la parte demandada a someterse a la prueba heredo-biológica en los juicios de impugnación de paternidad, diferente a los casos de inquisición de paternidad, no constituye razón suficiente para consolidar la pretensión del actor, sobre todo si dicha negativa pudiera estar plenamente justificada, en virtud que el juez debe ponderar las circunstancias particulares de cada caso, para así, en su soberana apreciación de los hechos, expresar los fundamentos que dan lugar a las consecuencias jurídicas que pudieran derivar de tal negativa, máxime cuando lo pretendido es la modificación de la identidad legal de la persona, lo cual no pude ser destruido en todo caso a través de indicios por conducta procesal como lo quiere hacer valer el recurrente, dado que debe existir una prueba fehaciente que desvirtúe la paternidad impugnada, siendo que al no constar en autos prueba alguna que acredite lo argumentado por la parte actora, no incurre la recurrida en el vicio que se le imputa…”
Ahora bien, revisadas las actas procesales y tomando en cuenta lo expuesto durante la audiencia, observa esta sentenciadora que la ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, interpuso demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en contra del joven adulto MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, quien fuere reconocido voluntariamente por el De Cujus VICENZO GORGONE PAPPALARDO, quien en vida fuese hermano de la accionante, así como demando a la progenitora del mencionado joven. Evidenciándose, además, que él A quo acordó experticia heredo-biológica y que la parte demandada hoy a su vez recurrente mediante diligencia adujo que no se realizaría la mencionada prueba. En ese contexto, es de precisar que dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio idóneos los exámenes médicos-genéticos, los cuales consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consaguinidad, siendo el medio por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de muestras sanguíneas de las partes y el niño, niña o adolescente, considerándose éste un examen excluyente de genes.-
Adminiculado lo supra expuesto con el artículo citado, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad y demás derechos y deberes relativos a la crianza.-
Por tanto, esta superioridad al referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona y siendo la prueba de ADN en la actualidad la prueba por excelencia para acreditar el parentesco consanguíneo, resulta determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente de otra y siendo que precisamente a través del juicio incoado se persigue impugnar el vínculo paterno existente entre el De Cujus VICENZO GORGONE PAPPALARDO, y el joven adulto MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, resulta fundamental la evacuación de la experticia hematológica o heredo-biológica acordada por el A quo, ello de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero debe el juez en caso de negativa de practicarse la prueba hacerse valer de otras pruebas cursantes en autos, pues dado y como se explicó anteriormente en los juicios de impugnación de paternidad no resulta aplicable la presunción dispuesta en el artículo 210 del Código Civil, pudiendo en dado caso el Juez a su prudente arbitrio considerar las presunciones, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil; y en el presente caso tal y como lo señalo la Jueza A quo no existen elementos probatorios suficientes de los hechos alegados y tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no puede el Juez declarar una demanda a favor de la parte demandante si no logro demostrar los hechos y en caso de dudas se deberá sentenciar a favor de la parte demandada; es decir, no consta en autos prueba alguna que desvirtúe la paternidad legal que se pretende impugnar, circunstancia ésta que debe ponderar esta Juzgadora, dado que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, por cuanto se debe asegurar su sano desarrollo integral y el libre desenvolvimiento de su personalidad; así lo concibe esta Alzada, lo cual hacen que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del fondo de la controversia no prospere, debiendo confirmase la misma; y solo prospera el recurso de apelación interpuesto referido a la condenatoria de las costas. Y ASI SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación incoado por la ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.041.119, mediante su apoderada judicial BRENDA ICIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.215, en su condición de parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 03-08-2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de Apelación incoado por la ciudadana MARKISA TORREALBA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.663.409, y joven adulto MARCOS ALEJANDRO GORGONE TORREALBA, de veinte (20) años de edad, en su condición de parte demandada, mediante sus apoderados judiciales LEUDYS MAITA y JUANA PARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.378 y 67.576, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 03-08-2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia. TERCERO: Se modifica la parte dispositiva de la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, en fecha 03-08-2018; en consecuencia, se CONDENA EN COSTAS a la ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nº E-1.041.119; en el presente juicio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD. CUARTO: Se condena en costas del presente recurso a la ciudadana FILOMENA GORGONE DE VERLEZZA, antes identificada. Y ASI SE DECIDE.-. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2019. Años 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ANTHONY HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. ANTHONY HERNANDEZ.
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