REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, veintidós (22) de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2019-000007
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: LUIS ANTONIO ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.458.192.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN MARISOL ALTUVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.186.
ADOLESCENTE: L.M.E.E. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 16 de Noviembre del 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano LUIS ANTONIO ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.458.192, debidamente asistido por la abogada CARMEN MARISOL ALTUVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.186, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre de 2018, mediante la cual se declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO cursante en el asunto signado con el Nº GP02-H-2018-001269, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia Preliminar en el asunto principal que versa sobre INSTITUCIONES FAMILIARES (Modificación de Custodia), intentado por el prenombrado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día, 20/02/2019, fecha en la cual se dictó el dispositivo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 11 de Febrero de 2019, la parte recurrente presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación a través del cual alega lo siguiente:

“(…) Ante usted con el debido respeto, acudo a los fines de formalizar el recurso de apelación de la decisión emanada en fecha 16 de Noviembre de 2018, en la solicitud de homologación sobre modificación de la institución familiar de custodia de las menores (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., en la causa signada con el Nº GP02-H-2018-1269, encontrándome dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 488-A por cuanto se vulnera el principio rector en materia de protección, el cual es : “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”. La solicitud presentada oportunamente antes del viaje de la madre textualmente indico: “En virtud de la situación país que nos agobia y de la necesidad de establecer bases solidas que garanticen la estabilidad de nuestras menores hijas, consultando su voluntad en primer lugar a objeto de garantizar la aplicación del principio rector el cual es el interés superior del niño, niña y adolescente; en virtud de la necesidad de viajar, fuera del país, de la madre MARIA MARGARITA ESTRADA TUOZZO, en quien reposa la custodia, por razones de trabajo en Italia, fue voluntad expresa de nuestras hijas que LUISA MARIA ESPINOZA ESTRADA, menor de 12 años de edad, se quedara en Venezuela con su padre, continuando sus estudios y GABRIELA ESPINOZA ESTRADA, menor de 8 años, viajara con la madre a Italia por el tiempo previsto a la contratación laboral, comprometiéndose la madre a garantizar la educación especial que la menor requiere .”…, acompañando la solicitud de los documentos necesarios probanza de la solicitud de homologación. Es importante señalar que la madre inicio por tierra hasta Colombia su viaje, de donde salió el avión que daría inicio al viaje por vía aérea. En virtud de la situación climática complicada y que debió viajar con mi menor hija, la madre MARIA MARGARITA ESTRADA TUOZZO, anticipo su viaje por tierra, para garantizar estar en tiempo oportuno, en la ciudad de Bogotá-Colombia, es por lo que fue imposible acudir al llamado del tribunal a la celebración de la audiencia, y a pesar de que fue solicitado ser escuchada la menor LUISA MARIA ESPINOZA ESTRADA, quien es la afectada, por cuanto esta en Venezuela, por voluntad propia, y así lo manifestamos en su debida oportunidad los padres en forma conjunta, con una custodia asignada, por sentencia de divorcio, a la madre MARIA MARGARITA ESTRADA TUOZZO, quien ya se encuentra viviendo en Italia, por las razones expuestas, junto con mi otra menor hija GABRIELA ESPINOZA ESTRADA; en virtud de los requerimientos legales para la representación en escuelas, e Instituciones públicas o privadas, fue solicitada en su debida oportunidad la modificación de la custodia, tomando en consideración la voluntad de nuestras menores hijas; es por lo tanto, un derecho tutelado por el Estado, por cuanto la manifestación de voluntad fue realizada, por ambos padres y solicitada la debida homologación y de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 y 519 de la LOPNNA la solicitud presentada debió ser homologada oportunamente. Solicito se tenga el presente escrito como la formalización de la Apelación, por cuanto estaba suficientemente probada en autos la urgencia del trámite, invocando la aplicación del principio rector en materia de protección, “EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”. (…)”

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El presente Recurso se ventila bajo la premisa de la incomparecencia de las partes solicitantes ciudadanos LUIS ANTONIO ESPINOZA GONZALEZ y MARIA MARGARITA ESTRADA TUOZZO, a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día 14 de Noviembre de 2018, quienes no acudieron, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, situación que condujo a que el Tribunal A quo mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16-11-2018, decidiera lo siguiente:

“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de INSTITUCIONES FAMILIARES (Modificación de Custodia).-presentada por el (la) ciudadano(a) LUIS ANTONIO ESPINOZA GONZALEZ y MARIA MARGARITA ESTRADA TUOZZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.458.192, 14.999.788 respectivamente, este Tribunal, observa del auto de fecha 06/11/18, donde se acordó la audiencia para el día 14/11/2018 a las 09:00 a.m, que los solicitantes no compareció a la audiencia preliminar ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales alguno; razón por la cual este Juez Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia, declara EXTINGUIDA la instancia. Se acuerda la devolución de los documentos originales, quedando en su lugar Copias Certificadas de los mismos, así mismo se acuerda copias certificadas de la presente decisión, a las partes solicitantes. Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE (…)”

De lo anteriormente señalado se desprende, que tanto la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso, como en la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente en el asunto por INSTITUCIONES FAMILIARES (Modificación de Custodia), la parte solicitante hoy recurrente, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a la audiencia preliminar, motivo por el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, con fundamento a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en su artículo 514, cuyo dispositivo legal dispone:

Artículo 514. “No-comparecencia a la audiencia Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la incomparecencia de la parte solicitante, a la audiencia produce el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso y la extinción de la instancia, no obstante, esa consecuencia jurídica sobrevenida es un efecto de la incomparecencia injustificada, lo que hace inferir, por argumento en contrario, que el legislador previo, que de producirse una inasistencia o una incomparecencia de la parte demandante o solicitante, a la referida audiencia por causa “justificada” bien sea, por caso fortuito o fuerza mayor, causa extraña no imputable, o cualquier otra eventualidad a la parte o a las partes ausentes en la audiencia, estas pueden ser consideradas motivos que justifican la incomparecencia.

En ese orden de ideas, en el supuesto de acaecimiento de un caso fortuito, fuerza mayor, o cualquiera otro acontecimiento del quehacer humano, que dispense a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, puede conducir a discurrir justificada su inasistencia y por ende, los eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a que hace referencia la ley, de esa manera fue estimado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, N° 1563, al indicar lo siguiente:

“...Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia...”

Al hilo de lo indicado, el legislador en nuestra materia especial fue sabio al referirse más ampliamente a una causa justificada y no se circunscribió al caso fortuito o fuerza mayor, para extraerse la parte de la consecuencia jurídica de su incomparecencia a un determinado acto, tal como lo indica el antes citado artículo 514 y como lo muestra la propia sentencia de la Sala de Casación Social, que flexibiliza el patrón de la causa extraña no imputable y considera aquellas eventualidades del quehacer humano como causa justificadas, que le hagan imposible comparecer a dicha parte a un determinado acto del proceso y a su vez lo releve de la obligación de comparecencia, correspondiéndole al juez apreciar, si la situación planteada constituye una causa justificada.

En el caso bajo estudio las partes solicitantes no acudieron a la audiencia, por lo que el Juez A quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró desistido el procedimiento, terminando el proceso y procedió a declarar extinguida la instancia mediante resolución dictada en fecha 16 de Noviembre de 2018, con lo cual en criterio de esta juzgadora, el juez actúo ajustado a derecho, en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma, en virtud de que para la fecha de dictar su decisión, no se le había presentado ningún elemento de convicción que justificara la incomparecencia de las partes solicitantes al mencionado acto procesal, no obstante, en virtud de lo decidido, una de las partes solicitante interpone recurso de apelación en contra de dicha decisión, alegando en esta alzada una causal de justificación que guarda relación con situación climática complicada.

En esa perspectiva, el ciudadano LUIS ANTONIO ESPINOZA GONZALEZ, debidamente asistido por la abogada CARMEN MARISOL ALTUVE, fundamentaron en su escrito de apelación, que por motivos de caso fortuito o fuerza mayor específicamente por estar recién operado de una rodilla y por no tener conocimiento que le fijarían una audiencia especial pues a su entender lo que procedería era homologar el acuerdo de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto le causo confusión y causo su incomparecencia, puesto que la ciudadana MARIA MARGARITA ESTRADA TUOZZO y su menor hija GABRIELA ESPINOZA ESTRADA, tuvieron que adelantar su viaje por tierra para garantizar estar en tiempo oportuno en la ciudad de Bogotá-Colombia, motivo por el cual no pudieron acudir a la audiencia.

En definitiva, lo alegado y demostrado por la parte recurrente conducen a esta Jurisdicente a estimar que la no comparecencia del solicitante ciudadano LUIS ANTONIO ESPINOZA GONZALEZ a la Audiencia, se debió a una eventualidad que les impidió cumplir con su obligación de acudir a dicho acto procesal, es decir, que su incomparecencia estaba justificada, teniéndose como una eventualidad del quehacer humano como causa justificada, por lo que no es susceptible de imponerle la consecuencia jurídica contenida en el antes aludido artículo 514 de la ley especial que rige la materia, por el contrario, lo procedente es, a los fines de garantizarle el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y en consecuencia, el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar Con Lugar la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre de 2018, acordándose reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrarse la audiencia especial, por lo que la apelación incoada debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano LUIS ANTONIO ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.458.192, debidamente asistido por la abogada CARMEN MARISOL ALTUVE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.186, en contra de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 16/11/2018 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en la causa Nº GP02-H-2018-001269, por motivo de acuerdo sobre Instituciones Familiares (Modificación de Custodia). SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada en fecha 16/11/2018 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en la causa Nº GP02-H-2018-00126. TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial fijar nueva oportunidad para la celebración de audiencia especial y se insta a realizar la escucha de la adolescente Luisa María Espinoza Estrada, de doce (12) años de edad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2019. Años 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTHONY HERNANDEZ.