REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 19 de Febrero de 2019
208º y 159º
ASUNTO: GP02-R-2019-000003
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: YUMAIRA ANDREINA VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, V-11.100.108 y domiciliada en el Município Puerto Cabello del estado Carabobo.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ALONZO, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 95.799.
PARTE CONTRARECURRENTE: GIOVANNI CATALANO STRAZZERI, venezolano, mayor de edad, V-9.968.593 y domiciliado en el Município Puerto Cabello del estado Carabobo.
ABOGADOS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305.
NIÑOS: F.G.C.V. y A.A.C.V. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SENTENCIA RECURRIDA: Dictada en fecha 18-12-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACION:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YUMAIRA ANDREINA VILLARROEL RODRIGUEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ALONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.799, en contra de la decisión dictada en fecha 18-12-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio incoada por el ciudadano GIOVANNI CATALANO STRAZZERI, antes identificado, en contra de la ciudadana YUMAIRA ANDREINA VILLARROEL RODRIGUEZ, antes identificada.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 14/02/2019, fecha en la cual se dictó dicho dispositivo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 18/10/2018, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Puerto Cabello dictó sentencia, de cuyo dispositivo se extrae lo siguiente:
“(…) En base a las anteriores consideraciones, esta Jueza Provisoria del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Parágrafo Primero del artículo 351 ejusdem, concatenado con lo preceptuado en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, vinculante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO fundamentada en los motivos de DESAMOR y DESAFECTO interpuesta por el ciudadano GIOVANNI CATALANO STRAZZERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.968.593. En consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la PARROQUIA Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por los ciudadanos GIOVANNI CATALANO STRAZZERI y YUMAIRA ANDREINA VILLARROEL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-9.968.593 y V-11.100.108 respectivamente en fecha 26/01/2002. SEGUNDO: Por cuanto el Estado como el ordenamiento jurídico, tienen interés fundamental en el fortalecimiento y protección de las instituciones familiares, y especialmente en relación a la patria potestad cual concierne al orden público, y del cual deviene el deber del Estado de tutelar la dinamia de las relaciones familiares y sus instituciones, esta juez actuando en interés superior de la niña y la adolescente F.G.C.V. y A.A.C.V. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de proveer mecanismos óptimos para promover fortalecer las relaciones parentales dentro de su grupo familiar, de conformidad lo establecido en los artículo 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en el artículo 351 ejusdem en su Parágrafo Primero, en relación a las Instituciones Familiares a favor de la niña ARANZA ANTONELLA CATALANO VILLAROEL y la adolescente FAVIANNA GIOVANNA CATALANO VILLARROEL, de once (11) y quince (15) años de edad, de conformidad con los artículos 349, 351, 357 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 1º) LA PATRIA POTESTAD, será compartida por ambos progenitores. 2º) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera compartida por ambos padres, al igual que la CUSTODIA, por ser lo más conveniente al interés superior de la niña y de adolescente de autos. 3º) Respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establece un régimen de convivencia familiar en el cual los progenitores podrán compartir con sus hijas dos fines de semana al mes, inclusive conduciéndolas a lugares diferentes de su lugar de residencia, las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas que tengan previstas sus hijas, previa comunicación entre los progenitores, quienes deberán propiciar una comunicación asertiva y armónica, así como puntos de encuentro entre ellos y sus hijas, que redundará en su sano crecimiento integral, iniciándose a partir del 15 de Diciembre del año en curso con la progenitora ciudadana YUMAIRA ANDREINA VILLARROEL RODRIGUEZ. Asimismo el padre podrá llevar todas las mañanas a sus hijas al colegio, y la madre la retirará cada día. Ambos progenitores podrán compartir los días de cumpleaños de sus hijas, el día de padre con el progenitor, el día de la madre con la progenitora, en las fiestas navideñas serán alternos el día 24 de Diciembre lo pasaran con el progenitor y el día 31 de Diciembre lo pasaran con la madre, siendo alternado en los años subsiguientes, iniciando a partir del año 2018. 4º) Con respecto a la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que ambos progenitores suministraran el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de alimentación y educación vestido, medicina, recreación y cualquier otro que requieran sus hijas en atención a su interés superior, en tal sentido deberán aportar la cantidad de DOS MIL SOBERANOS (Bs. S. 2.000,00) mensuales este monto podrá ser modificado en la medida que aumenten las necesidades de sus hijas y la capacidad económica de ambos progenitores. Asimismo, aportaran por conceptos médicos el cincuenta (50%) por ciento, por cada progenitor. Y así se decide (...)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 04/02//2019, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Estando dentro de la oportunidad procesal para presentar escrito de formalización de apelación expresamente paso hacerlo en base a los siguientes términos: Es el caso ciudadana Jueza Superior, el día 04/10/2018 el ciudadano GIOVANNI CATALANO STRAZZERI, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.593, asistido por la abogada MARLENE PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO o DESAMOR, contra mi persona YUMAIRA ANDREINA VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.108, y ese Tribunal le dio entrada el 04/10/2018, y la admitió el 08/10/2018. El 31/10/2018, por cuanto se fijó el día 13/11/2018, a las 11:15 a.m, la oportunidad para la celebración de la audiencia única que establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la oportunidad para la comparecencia de mis hijas la niña y la adolescente F.G.C.V. y A.A.C.V. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que ejercieran su derecho a opinar y ser oídas. El 12/11/2018, mediante diligencia solicite nueva oportunidad para la celebración de la audiencia por encontrarme en el funeral de mi padre ciudadano ISAIAS VILLARROEL, y por auto del día 13/11/2018, se reprogramo la celebración de la audiencia única para el día 22/11/2018, a las 10:00 a.m, así como la comparecencia de mis hijas antes nombradas, la cual dicha audiencia no se celebró por encontrarse la Jueza Provisoria en el XV Foro de la Infancia y la Adolescencia, por auto del día 26/11/2018, el tribunal reprogramo la celebración de la audiencia para el día 03/12/2018, a las 09:00 a.m, y se fijó la oportunidad para la comparecencia de mis hijas para que ejercieran su derecho a opinar y ser oídas, y ese día tuvo lugar la celebración de la audiencia y comparecimos ambas partes, y mis hijas. Ahora bien, en fecha 09/01/2019, interpuse recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 18/12/2018, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 26/01/2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salón del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que cambio el nuevo acto de nuestro estado civil entre mi persona y el solicitante, y estableció las instituciones familiares impuestas unilateralmente por mi cónyuge sin acuerdo, ni consentimiento igualmente expreso e inequívoco con mi persona, en la solicitud de Divorcio fundamentada en los motivos de desamor y desafecto, y sobre el dispositivo de dichos pronunciamientos me opuso desde el principio en el sentido, que dicha sentencia violento el criterio jurisprudencial vinculante en la materia de menores, establecido en la Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, emitida por la Sala Constitucionales del Tribunal Supremo de Justicia, que en un extracto de su sentencia establece: … Del criterio jurisprudencial constitucional vinculante en materia de menores quedo claro y preciso, que no son procedente en las solicitudes de divorcio de jurisdicción voluntaria cuando no están definidas las Instituciones Familiares, y en el presente caso dichas instituciones familiares fueron impuestas en el escrito libelar unilateralmente por mi cónyuge sin mutuo acuerdo, ni consentimiento igualmente expreso e inequívoco con mi persona, es decir, es esencial el mutuo acuerdo, el consentimiento igualmente expreso e inequívoco entre ambos cónyuges para que proceda el divorcio como lo establece la jurisprudencia antes citada, de lo contrario son improcedente las solicitudes de divorcio de jurisdicción voluntaria cuando hay menores de edad; de modo tal, que no consta otro criterio jurisprudencial distinto que permita o amplié el la sentencia vinculante antes señalado, solamente se han planteado Foros en materia de menores en la cual está en estudio la posibilidad futura de un nuevo criterio, a diferencia que en materia Civil es procedente en virtud que allí no se plantea instituciones familiares y procede de pleno derecho, por tal motivo la jueza no debió declarar disuelto el vínculo conyugal que nos unía, ni establecer dichas instituciones familiares, debió declarar inadmisible o en su defecto sin lugar la solicitud de divorcio planteada por mi cónyuge, en base al criterio jurisprudencial invocado, razón por la cual pido a esta Alzada declare con lugar la Apelación, y revoque la sentencia dictada por el a quo (...)”
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En fecha 11/02/2018, el contrarecurrente, ciudadano GIOVANNI CATALANO STRAZZERI, en la persona de su apoderado judicial, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:
“(…) Ante usted, respetuosamente acudo a los fines de exponerle; “Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para que a tenor de lo que señala el artículo 488-A de la mencionada Ley Orgánica, presentar los “argumentos que contradigan los alegatos de la recurrente en el recurso de apelación interpuesto por mi cónyuge YUMAIRA ANDREINA VILLARROEL RODRIGUEZ” , paso seguidamente a hacerlo en los siguientes términos: En el escrito presentado por mi cónyuge en la que fundamenta la apelación interpuesta, cuyo contenido doy aquí por reproducido en un todo ( f 103 y 104), señala reiteradamente que el Tribunal A Quo en el dispositivo del fallo apelado, estableció las Instituciones Familiares relacionadas con nuestras hijas, sin acuerdo ni consentimiento de su parte, que igualmente era improcedente la fundamentación que hice al momento de solicitar mi divorcio invocando la sentencia 1.070 dictada en fecha 09 de Diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, según su decir, “tal petición era improcedente y debió no ser admitida por el A quo” , y que dicho Tribunal violentó su derecho a la defensa, asimismo “violento”, el debido proceso ya que, según su decir, no tuvo “… derecho de palabra sin tener acceso a opinar, ni hablar de ninguna de las Instituciones familiares, las estableció en los mismos términos y condiciones como las impuso el solicitante, y continuó el proceso, abrió lapso probatorio, y dictó sentencia definitiva”. (Sic).- De todas las actas que integran la presente causa, se evidencia con meridiana claridad que en dicho procedimiento en modo alguno se cercenó el derecho a la defensa de mi cónyuge, quien fue notificada personalmente, compareció a todos los actos del procedimiento debidamente asistida de abogado, expuso lo que ha bien tuvo en el mismo, consignó una serie de escritos y diligencias que dan cuenta que evidentemente fue oída, solicitó reprogramaciones de audiencias basándose en asuntos estrictamente personales (lo cual fue acordado por el A Quo sin algún tipo de reparos) y opuso toda clase de alegatos, los cuales fueron acertadamente apreciados por la Juez a Quo, empero, no olvidemos que peticioné la disolución del vínculo conyugal que me une a ésta con fundamento a la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2.016, la cual, entre otras cosas señala; … En ese orden de ideas, Ciudadana Jueza, consideramos que en modo alguno se quebrantó el debido proceso en el presente procedimiento, ya que si bien la Juez A Quo, no ordeno la apertura de algún lapso probatorio (Que no lo contempla la invocada jurisprudencia) tampoco estableció las instituciones familiares en la forma como lo propuse en mi solicitud, tal y como lo señala la recurrente en su manifestación, sino que manejó el procedimiento tal y como señala la sentencia vinculante antes citada, la cual no da lugar a la apertura de algún lapso probatorio, pero si, mediante acta levantada en fecha 03 de Diciembre de 2.018, mi cónyuge reconoce que teníamos problemas desde el mes de marzo de 2.018, manifestando su desacuerdo con respecto a la proposición hecha por mi sobre las instituciones familiares relacionadas con nuestras hijas, interviniendo su abogado quien señaló que mi persona “Quería dejarla en la calle”, La Jueza A Quo, ante la disconformidad planteada con respecto a las Instituciones Familiares, solicitó el apoyo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, así como la evaluación psicológica de nuestro grupo familiar, emitiendo la decisión recurrida el 10 de Diciembre del pasado año.- Ciudadana Jueza, del escrito presentado por mi persona y que encabeza el presente expediente se evidencia claramente la situación familiar que hoy confrontamos, (cuestión ésta por demás ratificada por el innumerable número de escritos presentados por mi cónyuge ), los cuales dan cuenta de la evidente ruptura de nuestra relación de pareja y que hacen impretermitible la disolución del vinculo conyugal, resulta para mi persona un contrasentido que mi cónyuge no esté de acuerdo con la disolución de nuestro vínculo conyugal, que señale expresa y textualmente en sus alegatos que: “ …con estos instrumentos demuestro que el conflictivo en mi grupo familiar, es mi cónyuge…” y que la misma no esté de acuerdo con nuestro divorcio.- En atención a ello, Ciudadana Jueza, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no se cercenó el derecho a la defensa de mi cónyuge, que el procedimiento relacionado con la solicitud de divorcio interpuesta por mi persona, se ventiló conforme a la ley no configurándose alguna violación al debido proceso, que mantener la situación matrimonial continuará quebrantando nuestra estabilidad emocional y sobre todo la de nuestras menores hijas que se han visto afectadas con nuestras desavenencias, y que como expresé resulta necesaria una sentencia definitiva que ponga fin a nuestro vínculo conyugal para dar paso al consecuente proceso de partición y liquidación de los bienes adquiridos durante nuestra Comunidad Conyugal es por lo que solicito muy respetuosamente , Ciudadana Jueza Superior se sirva declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo apelado (…)”
-V-
DE LA OPINION DEL NIÑO:
En razón que en fecha 03-12-2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, oyó la opinión de las adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo innecesaria recabar nuevamente la opinión de las mismas en esta instancia superior, en virtud de lo que desprende del artículo 488-B, de la mencionada ley especial, en el sentido, que es potestad del juez superior, oír la opinión de los niños, niñas y adolescentes, si lo considera necesario, es por lo que esta Juzgadora prescinde de escuchar a las adolescentes de autos, atendiendo a su interés superior. Y ASI SE DECIDE.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo estudio, del escrito de formalización del recurso de apelación se infiere, la disconformidad de la apelante con la decisión dictada en fecha 18-12-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, al aseverar la apelante, que no está de acuerdo con la sentencia del Tribunal A quo que declaro disuelto el vinculo conyugal que fuere contraído en fecha 26-01-2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bartolome Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, además que la referida sentencia estableció las instituciones familiares que fueron impuestas unilateralmente por el cónyuge de la recurrente sin acuerdo ni consentimiento; alega la recurrente que la sentencia recurrida fundamentada en los motivos de desamor y desafecto a la cual se opuso violenta el criterio jurisprudencial vinculante establecido en la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo alega que para la procedencia del divorcio debe existir el consentimiento expreso e inequívoco entre ambos cónyuges, de lo contrario son improcedentes las solicitudes de divorcio de jurisdicción voluntaria cuando hay menores de edad, por lo que según la recurrente la Jueza A quo debió declarar inadmisible o en su defecto sin lugar la solicitud de divorcio, ya que le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa. Para este Tribunal la parte recurrente no alego un vicio en específico sino fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido.
Por otro lado, la parte contrarecurrente alego que no existe violación al debido proceso y derecho a la defensa de su cónyuge, ya que fue notificada personalmente, pues compareció a todos los actos del procedimiento debidamente asistida de abogado y presento escritos y diligencias mediante los cuales fue oída; alego la parte contrarecurrente que si bien la Jueza A quo no ordeno la apertura de algún lapso probatorio, tampoco estableció las instituciones familiares en los términos en que lo planteo en el escrito de solicitud de divorcio, pues la sentencia vinculante no da lugar a la apertura de algún lapso probatorio; por lo que pide, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
CON RESPECTO A LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:
La parte recurrente, alego que la Jueza A quo debió declarar inadmisible o en su defecto sin lugar la solicitud de divorcio, ya que le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa en el transcurso del proceso.
Para decidir esta Alzada observa, que la recurrente alega que en el fallo recurrido se le viola el derecho a la defensa y el debido proceso, para lo cual se indica a continuación criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima, S.R.L.”, sostuvo, en cuanto al contenido de los derechos a la defensa y al debido proceso lo que sigue:
“… Omissis…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, debe esta Alzada referirse en primer lugar, al debido proceso, se observa que, a la hoy recurrente se le permitió ser oída en el transcurso del proceso y se le concedieron todos los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que ejerciera sus defensas, ya que la solicitud de divorcio fue admitida en fecha 08-10-2018 y se ordeno la notificación mediante boleta de la hoy recurrente, así como la notificación del Ministerio Publico; ambas notificaciones fueron debidamente practicadas (folios 19 al 25). Posteriormente el abogado GUSTAVO ALONZO quien asiste a la parte hoy recurrente presento diligencia en fecha 12-11-2018 solicitando el DIFERIMIENTO de la audiencia por el fallecimiento del padre de la ciudadana YUMAIRA VILLARROEL. La referida solicitud de diferimiento de la audiencia fue debidamente acordado por el tribunal mediante auto de fecha 13-11-2018. Seguidamente en fecha 03-12-2018 se realizo la AUDIENCIA UNICA de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dejo constancia de la comparecencia de AMBOS CONYUGES debidamente asistidos de abogados; en dicha audiencia el cónyuge manifestó que hay falta de afecto y que ya no hay amor; por otro lado en dicha audiencia, la cónyuge manifestó que no está de acuerdo con el divorcio ya que se vio obligada a denunciarlo en Fiscalía y que sus hijas han cambiado con ella y que no está de acuerdo con las instituciones familiares. En esta audiencia única la Jueza A quo procedió a la incorporación y evacuación de las pruebas promovidas y como directora del proceso y en base al interés superior de las adolescentes de autos requiere del asesoramiento del Equipo Multidisciplinario de ese Circuito, para lo cual se libro el oficio Nº JMS1-2018-0748; dicha audiencia fue prolongada dada la complejidad del asunto. Posteriormente la hoy recurrente presento diligencia en fecha 04-12-2018 promoviendo pruebas. En fecha 07-12-2018 se recibió comunicación junto con INFORME PSICOLOGICO emanado del Equipo Multidisciplinario. En fecha 07-12-2018 la hoy recurrente asistida de abogado presento diligencia. En fecha 10-12-2018 se dio continuación a la AUDIENCIA UNICA, comparecieron ambos cónyuges debidamente asistidos de abogados, se procedió a la incorporación del informe psicológico emanado del Equipo Multidisciplinario y procedió la Jueza A quo a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO, declarando CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, disuelto el vinculo matrimonial y estableció las INSTITUCIONES FAMILIARES a regir sobre las adolescentes de autos. Se cumplió con la publicación del extenso del fallo en fecha 18-12-2018. En fecha 09-01-2019 la hoy recurrente presento diligencia de APELACION. Dicha apelación se oye en ambos efectos mediante auto de fecha 14-01-2019.
Se observa que la audiencia única se realizo en dos sesiones dada la complejidad del asunto; igualmente es evidente que la hoy recurrente conto con todos los lapsos procesales en igualdad de condiciones al de su cónyuge; por lo tanto, para quien aquí juzga no existió violación al debido proceso, pues se cumplieron a cabalidad los lapsos consagrados en la ley; tampoco se le violo a la recurrente el derecho a la defensa, pues fue notificada y compareció a la audiencia fijada y a su prolongación debidamente asistida de abogado; siempre la hoy recurrente estuvo asistida por abogado de su confianza, por lo tanto, conocía el procedimiento a seguir en este caso, participó activamente a lo largo del proceso y manifestó su disconformidad con el divorcio y las Instituciones Familiares, sin que la Jueza de mérito le impidiera u obstaculizara ejercer sus derechos; se publicó la sentencia de mérito y la parte hoy recurrente ejerce el recurso de apelación oportunamente, por lo tanto, considera quien decide que el fallo recurrido no violo el derecho a la defensa, ni el debido proceso ni la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE.-
CON RESPECTO A LA VIOLACION DEL CRITERIO VINCULANTE ESTABLECIDO EN 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 02-06-2015, EXP. Nº 12-1163:
La parte recurrente alega, que la sentencia recurrida fundamentada en los motivos de desamor y desafecto a la cual se opuso violenta el criterio jurisprudencial vinculante establecido en la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo alega que para la procedencia del divorcio debe existir el consentimiento expreso e inequívoco entre ambos cónyuges, de lo contrario son improcedentes las solicitudes de divorcio de jurisdicción voluntaria cuando hay menores de edad, por lo que según la recurrente la Jueza A quo debió declarar inadmisible o en su defecto sin lugar la solicitud de divorcio.
Para decidir esta Alzada observa, que la parte recurrente confunde la interpretación que se le debe dar al contenido de la Sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 12-1163 de fecha 02-06-2015, Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que refiere a que las causales de divorcio consagradas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas:
“…analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara…
“SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE REALIZA UNA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL Y ESTABLECE, CON CARÁCTER VINCULANTE, QUE LAS CAUSALES DE DIVORCIO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL NO SON TAXATIVAS, POR LO CUAL CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES PODRÁ DEMANDAR EL DIVORCIO POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTÍCULO O POR CUALQUIER OTRA SITUACIÓN QUE ESTIME IMPIDA LA CONTINUACIÓN DE LA VIDA EN COMÚN, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA SENTENCIA N° 446/2014, AMPLIAMENTE CITADA EN ESTE FALLO; INCLUYÉNDOSE EL MUTUO CONSENTIMIENTO”.… ..”.
Ahora bien, cuando se trata de un divorcio por mutuo consentimiento, basta la sola manifestación de ambos cónyuges para que proceda la disolución del vinculo conyugal, lo cual no fue solicitado así, según el escrito que inicia el presente expediente, pues el solicitante se fundamento en criterio jurisprudencial distinto al antes indicado, por lo tanto, según lo peticionado por el solicitante no aplica la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 12-1163 de fecha 02-06-2015. Y ASI SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°16-0916 de fecha 09-12-2016, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, que refiere a que no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio:
“…Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, señalando que durante la unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Altos de la Peña, Calle El Cambural, casa sin número, San Antonio de los altos, estado Miranda; pero que desde hace más de cinco (05) años, por “diferencias surgidas en su vida conyugal”, existe una ruptura de su relación matrimonial, por lo cual desde el año 2008 se residenció en el Fuerte Tiuna, en la urbanización “Simón Bolívar”, municipio Libertador, Distrito Capital, constituyendo así, por más de cinco (05) años, un domicilio diferente al de la cónyuge-demandada.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015.
Estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional…”.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial antes transcrito es claro, que no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio; esto quiere decir, que si un cónyuge solicita el divorcio manifestando que ya no siente amor ni afecto alguno para con su cónyuge, tal y como sucede en el presente caso, el mismo debe tramitarse a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no hay contención y no hay que probar el desamor, solo la simple manifestación del cónyuge es suficiente para la procedencia de la disolución del vinculo conyugal; es decir, en el presente caso los hechos narrados por el solicitante son claros “desamor” para con su cónyuge; esto quiere decir, que el escrito de solicitud califico su pretensión de divorcio correctamente y la Jueza A quo admitió debidamente la solicitud y el tramite a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria fue el debido, ya que no aplica aperturar articulación probatoria alguna, por lo tanto, considera quien decide que el fallo recurrido no violo criterio jurisprudencial vinculante y no erro la Jueza A quo al aplicar la Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°16-0916 de fecha 09-12-2016; en lo que respecta a la disolución del vinculo matrimonial y en cuanto al establecimiento de las Instituciones Familiares procederá esta Alzada a pronunciarse al descender a resolver sobre la oposición a las mismas que hiciera la cónyuge hoy recurrente, luego de valoradas las pruebas cursantes en autos. Y ASI SE DECIDE.-
VALORACIÓN Y REVISIÓN POR LA ALZADA DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, estando en la oportunidad para decidir y habida cuenta de las denuncias efectuadas en contra de la actividad desplegadas por la Jueza A quo en relación a las pruebas evacuadas en el presente asunto, procede este alzada a tenor de lo establecido en el articulo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a revisar el acervo probatorio que cursa en autos de acuerdo a lo que de seguida se expresa:
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL SOLICITANTE:
1) Original de Acta de Matrimonio de los ciudadanos GIOVANNI CATALANO STRAZZERI y YUMAIRA ANDREINA VILLARROEL RODRIGUEZ, signada con el Nº 2, Año 2002, expedida por el Jefe de la Oficina de registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, marcada con la letra “A”, inserta al folio 8 del presente expediente, con la cual se evidencia que los mencionados ciudadanos en fecha 26-01-2002 contrajeron matrimonio civil ante el funcionario competente. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
2) Copia certificada del Acta de nacimiento de la adolescente FAVIANNA GIOVANNA CATALANO VILLARROEL, signada con el Nº 129, año 2003, emanada del Registro Civil de la Parroquia Salom y Unión, del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo inserta a los folios 9 y 10 del presente expediente, con la cual se evidencia la filiación existente entre la precitada adolescente y sus progenitores GIOVANNI CATALANO STRAZZERI y YUMAIRA ANDREINA VILLARROEL RODRIGUEZ, con dicha prueba se demuestra que la adolescente nació el 08 de Diciembre del año 2003. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
3) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña ARANZA ANTONELLA CATALANO VILLARROEL, signada con el Nº 18, Tomo I, año 2007, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, inserta a los folios 11 y 12 del presente expediente, con la cual se evidencia la filiación existente entre la precitada niña y sus progenitores GIOVANNI CATALANO STRAZZERI y YUMAIRA ANDREINA VILLARROEL RODRIGUEZ, con dicha prueba se demuestra que la niña nació el 12 de Enero del año 2007. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:
1) Del folio 78 al 81 del presente expediente, corre Informe Psicológico del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Puerto Cabello, de fecha 07-12-2018, realizado al grupo familiar CATALANO-VILLARROEL, de las conclusiones y recomendaciones de los informes realizados al grupo familiar, se desprende que ambos progenitores deben buscar herramientas apropiadas para promover el acercamiento de la progenitora hacia sus hijas, fortalecer las relaciones madre e hijas, no incluirlas directa o indirectamente en lo que atañe al tema del divorcio como a las situaciones de conflicto existente entre los padres, que las lleven a tomar parte a favor o en contra de alguno de sus padres, deben establecer puntos de encuentro entre ambos progenitores, sino por el contrario establecer puntos de encuentro que permitan la comunicación exclusivamente sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza de sus hijas, para su mejor desarrollo evolutivo, ya que en la actualidad no son capaces de tomar decisiones importantes para la vida de sus hijas, como por ejemplo en relación al tema de las instituciones familiares, sugiriendo para ello acudir a Orientación familiar y Atención psicológica. Dichas evaluaciones constituyen elementos de convicción sobre la realidad y situación actual de la niña y adolescente, como del grupo familiar en general, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los literales j y k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CONYUGE:
1) Del folio 40 al 76 del presente expediente, corre un (1) escrito de denuncia, un (1) documente de imposición de medidas de protección y seguridad, un (1) escrito de denuncia, un (1) ejemplar de la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional, y un (1) oficio de fecha 01-10-2018 emanado de la Fiscalia del Ministerio Publico; esta Juzgadora, no valora estas documentales; en primer lugar, estamos en presencia de un divorcio tramitado por la jurisdicción voluntaria y no ante un procedimiento contencioso; es decir, no se discute ningún hecho relacionado con violencia ni física ni psicológica; en segundo lugar; la copia simple de una sentencia vinculante no es un medio de prueba. Y ASI SE SEDICE.-
En este mismo orden de ideas, una vez resuelto los vicios denunciados y valoradas todas las pruebas cursantes a los autos, debe esta Alzada resolver sobre lo solicitado, respecto a la procedencia o no de la solicitud de divorcio y sobre las instituciones familiares establecidas por la Jueza A quo, para lo cual resulta necesario citar parte de la Sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N°16-0916 de fecha 09-12-2016, que señala:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …”.
Al tratarse de un divorcio basado en el desamor y desafecto, procedió esta Alzada al momento de realizarse la audiencia de apelación, a formular dos preguntas a cada cónyuge, con fundamento en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta de acta de fecha 14-02-2019, de la siguiente manera:
“…Se le procede a realizar las siguientes preguntas al ciudadano GIOVANNI CATALANO: 1) ¿diga usted si siente aun un sentimiento de afecto o de amor hacia su esposa? R: no. 2) ¿diga usted si desea continuar su vida de pareja con su esposa? R: no. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YUMAIRA VILLAROEL, a la cual se le pregunta lo siguiente: p: 1) ¿diga usted si siente aun un sentimiento de afecto o de amor hacia su esposo? R: no. 2) ¿diga usted si desea continuar su vida de pareja con su esposo? R: no. …”.
En esa perspectiva, en el caso bajo estudio, se hizo evidente la ruptura del vinculo conyugal y por ende el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, desde el momento mismo, en que la pareja no mantiene una relación conyugal y manifiestan ante esta Juzgadora claramente su deseo de no continuar su vida en pareja; es decir, no se puede mantener unido en matrimonio a una persona contra su voluntad y en este caso ambos manifestaron que no quieren continuar la vida en pareja, pues de lo contrario sería muy difícil para ellos cumplir con las obligaciones que impone el matrimonio, lo que refleja la ruptura del vinculo conyugal.
En ese sentido, ciertamente, los jueces cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, en razón que, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para perder el amor hacia su pareja, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, pues el sentimiento más importante de unión desapareció que es el amor y el afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
En efecto, se explico anteriormente, que con el solo hecho que uno de los cónyuges manifieste el desafecto o desamor hacia su cónyuge, procede la disolución del vinculo sin demostración del mencionado argumento, por lo tanto, no procede la apertura de articulación probatoria alguna, y visto que ambos manifestaron lo mismo al momento de celebrase la audiencia de apelación, del análisis probatorio, y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la relación entre los ciudadanos GIOVANNI CATALANO STRAZZERI y YUMAIRA ANDREINA VILLARROEL RODRIGUEZ, se fracturo por no sentir ambos cónyuges amor y afecto para con el otro, representando el divorcio un mecanismo válido para poner fin a una situación perjudicial que se está viviendo en el seno de esa familia y no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, la pretensión de divorcio planteada por la parte solicitante supone el ejercicio simultaneo al libre desarrollo de la personalidad y el respeto de la autonomía de la personalidad, nadie puede estar obligado a permanecer casado y el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, quedando reflejado esto por las alegaciones de ambos cónyuges, resultando contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a la familia, lo que es contrario a la protección de esta, donde se corre el riesgo de que estos conflictos dejen secuelas insalvables en la vida de los hijos, por lo tanto procede perfectamente en este caso la disolución del vinculo conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las Instituciones Familiares, establecidas por la Jueza A quo, contra las cuales no estuvo de acuerdo la cónyuge en la forma en que quedaron fijadas, considera esta Alzada que las Instituciones Familiares, van en beneficio de los niños, niñas y adolescentes y su Interés Superior, ya que el presente caso se trata de una solicitud de divorcio donde el Juez está en el deber para proteger y resguardar al niño, niña o adolescente, previendo y considerando obligatoriamente las tres (3) instituciones familiares a saber, las más relevantes: custodia, convivencia familiar y obligación de manutención.
Tanto la doctrina como reiteradas decisiones del Máximo Tribunal han establecido que en caso de separación, ambos progenitores comparten la patria potestad y la responsabilidad de crianza, se debe especificar qué progenitor detentará la “custodia” o convivencia con el menor, y se habrá de delimitar el régimen de convivencia familiar, igualmente la obligación de manutención del progenitor no custodio.
En efecto, la patria potestad se presenta como un régimen de protección de los menores no emancipados, encomendado a los progenitores, por ser los protectores naturales del hijo (artículo 347 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este régimen de orden público, compartido e irrenunciable contiene, a su vez, tres atributos, a saber, la responsabilidad de crianza, la representación y la administración (artículo 348 ejusdem).
El primero de ellos, como su denominación lo indica, se dirige fundamentalmente al cuidado de la “persona” del hijo; en tanto que los dos últimos atributos (representación y administración) suelen generalmente proyectarse en el ámbito patrimonial. Por su parte, el atributo de la responsabilidad de crianza tiene por norte el cuidado y educación (entre otros contenidos) del menor, en un sentido integral, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo referente a la responsabilidad de crianza es concebida de carácter “compartido”, se reconoce el papel de ambos progenitores en el cuidado del hijo.
Ciertamente, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al describir el contenido de la responsabilidad de crianza, alude al deber y derecho “compartido, igual e irrenunciable”, pero en caso de separación, el hijo precisa en principio convivir con uno de los progenitores, y es por ello que el legislador consagró que la “custodia” que implica la “convivencia” con el padre custodio, sin perjuicio de la posibilidad excepcional de “custodia compartida”.
Otra institución familiar, vital para el desarrollo del hijo, es la “convivencia familiar” o antiguo derecho de visita, que supone precisamente fijar un régimen para que el hijo y el progenitor que no ejerce la “custodia” puedan hacer efectiva la relación filiatoria y seguir teniendo el contacto natural que reclama su status.
Con respecto a la “obligación de manutención”, asociada igualmente al deber irrenunciable de los progenitores de cubrir las necesidades del menor de edad a nivel patrimonial. Las interpretaciones en materia de infancia y adolescencia por imperativo constitucional y legal están orientadas por el principio rector del interés superior del niño, el cual supone un pronóstico en concreto de lo que les resultaría más favorable a sus intereses y desarrollo. Dicho principio debe prevalecer en caso de conflicto, inclusive frente a otros derechos e intereses legítimos. Se trata de uno de los principios básicos en materia de protección a la minoridad a la par de la prioridad absoluta, que constituye criterio fundamental en tan especial materia.
Al efecto, señala la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal: “Convencidos que la familia, como asociación natural y el espacio fundamental para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, quienes deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder desarrollarse íntegramente y asumir plenamente sus responsabilidades, ya que son los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el ejercicio y el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en alimentación como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, deben los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darles el nivel de vida adecuado”. Se trata, pues, de los aspectos o institutos claves que permiten un desarrollo efectivo del niño o adolescente con relación a las responsabilidades de sus progenitores. De allí que se aluda a “instituciones familiares o de protección”
Entendidas por esta Alzada, las instituciones familiares como un derecho de los niños niñas y adolescentes irrenunciable, pero concebida a su vez como un deber y derecho de los padres compartido e irrenunciable y visto que la progenitora manifestó su disconformidad en la forma en que fueron establecidas dichas instituciones familiares por la Jueza A quo, y por no existir acuerdo entre los progenitores, considera esta Juzgadora que las mismas deben ser ventiladas en este mismo procedimiento a través de Cuadernos Separados y tramitadas por el procedimiento ordinario; en consecuencia de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad parcial de la sentencia recurrida y en consecuencia se ordena de manera inmediata que la Jueza A quo aperturar los referidos cuadernos, quedando sin efecto el pronunciamiento respecto a las Instituciones Familiares y que sea a través de un procedimiento contencioso que los progenitores diriman la controversia y de no existir un acuerdo entre ellos, sea a través de una sentencia definitiva que las mismas sean determinadas, dándole garantía a las partes de alegar y probar respecto a cada Institución Familiar. Y ASI SE DECIDE.-
En síntesis, de acuerdo a todo lo antes explanado resulta palmario, que la decisión emitida por el Tribunal A quo, no se encuentra afectada del vicio de inmotivacion, ni se vulnero el derecho a la defensa ni el debido proceso, ni se aplico erróneamente criterio jurisprudencial vinculante, habida cuenta que las pruebas aportadas, fueron valoradas conforme a derecho, tal como lo reflejo esta Alzada precedentemente, asimismo, de la revisión integra de las actas que conforman el presente asunto quedo demostrada la causal de divorcio de desamor y desafecto, no incurriendo en error en la valoración de tales probanzas y por ende, no incurrió en error de juzgamiento, por el contrario la sentencia fue congruente con lo alegado y probado, resultando debidamente motivada, no configurándose el vicio de inmotivacion no denunciado por la recurrente, solo considera esta Alzada que erro la Jueza A quo al establecer las Instituciones Familiares a pesar de estar en desacuerdo la progenitora de las adolescentes de marras, situación que da lugar a declarar la nulidad parcial de la recurrida, como corolario de lo indicado, esta Juzgadora debe declarar parcialmente con lugar la apelación incoada y por consiguiente, modificar la sentencia emitida en fecha 18-12-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Y ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación incoado por la ciudadana YUMAIRA ANDREINA VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.100.108 y domiciliada en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ALONZO, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 95.799, en contra de la sentencia dictada en fecha 18-12-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en fecha 18-12-2018; en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por DESAMOR y DESAFECTO, incoada por el ciudadano GIOVANNI CATALANO STRAZZERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.968.593, debidamente asistido por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305; contra la ciudadana YUMAIRA ANDREINA VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.100.108 y domiciliada en el Município Puerto Cabello del estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ALONZO, inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nº 95.799, y se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GIOVANNI CATALANO STRAZZERI y YUMAIRA ANDREINA VILLARROEL RODRIGUEZ, antes identificados, en fecha 26-01-2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Bartolome Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Bartolome Salom, segun consta de Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 2, tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios . TERCERO: Se revoca parte de la sentencia recurrida, donde se establecieron las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de las adolescentes de autos, ARANZA ANTONELLA CATALANO VILLARROEL y FAVIANNA GIOVANNA CATALANO VILLARROEL, de doce (12) y quince (15) años de edad. CUARTO: Se ordena en base al interés superior de las adolescentes de marras, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, proceda de manera inmediata a aperturar los respectivos cuadernos separados por cada INSTITUCION FAMILIAR en beneficio de las adolescentes antes mencionadas y una vez aperturados se tramiten lo conducente por el procedimiento ordinario. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASI SE DECIDE.-. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2019. Años 208º y 159º.-
LA JUEZA PROVISORIA SUPERIOR,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ANTHONY HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. ANTHONY HERNANDEZ.
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