REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de Febrero de 2019
208º y 160º
Visto el escrito de solicitud presentado, en fecha 18/02/2019, por el ciudadano CASTO DE JESUS GARCÍA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.589.456, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado de libre ejercicio Loifran Saúl Franco Colorado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.638.886, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 297.886; en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:
“ Yo, CASTO DE JESÚS GARCÍA QUINTERO, venezolano, soltero, Productor Agropecuario titular de la cédula de identidad Nº 15.589.456, domiciliado en San Diego, estado Carabobo, actuando en ejercicio de mis propios derechos e intereses, asistido en este acto por LOIFRAN SAÚL FRANCO COLORADO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.638.886, abogado de libre ejercicio profesional, con INPREABOGADO Nº 29.616 y de este domicilio, ante usted ocurro y expongo: En fecha 25 de octubre de 2018, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, con el objeto de resguardar y proteger la Seguridad y Soberanía Alimentaria, decretó a mi favor, MEDIDA CUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA, por un lapso de CIENTO VEINTE (120) DÍAS DE CALENDARIOS, en virtud de la solicitud formulada por mí en fecha 10/10/2018, en el expediente instruido que cursó a tal efecto signado con la nomenclatura Nº JAP-3942018, cuya Copia Certificada, que en un solo legajo de once (11) folios, acompaño marcado “A”, en virtud de que el proyecto en desarrollo adelantado e vio amenazado por los ciudadanos CARLOS ADOLFO PEREZ CAMPOS y RAMÓN OSWALDO FUENMAYOR GUEVARA… Ahora bien ciudadano juez, en virtud de que el día 25 de este mes de febrero, se cumple el lapso de protección de Ciento veinte (120) días que me otorgó este tribunal en la referida Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroproductiva acordada y en virtud de que hasta la presente fecha se sigue trabajando en el desarrollo y producción de las actividades para la culminación de la PLANTA PROCESADORA DE ALIMENTOS BALANCEADOS PARA ANIMALES (ABA) que se adelanta en el lugar específico donde fue acordada la medida y que consta suficientemente en los documentos producidos, pido al tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 305 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 17, 152, 155, 186, 196, 197, 15 y 243 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, nuevamente se sirva decretar a mi favor, MEDIDAD CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPRODUCTIVA (…) o cualquier otra que a juicio de este tribunal sea pertinente, con el objeto de evitar que se interrumpa la Producción Agroalimentaria y que me proteja de cualquier amenaza, acción, omisión o intento de paralización, que interfiera de alguna manera en la producción, fomento, desarrollo y construcción de la referida obra por parte de cualquier persona Natural, jurídica o Institución Pública o privada que no sea algún organismo competente en materia agraria o este tribunal. Solicito igualmente que este tribunal, a la brevedad posible, se traslade y constituya una inspección en la misma a fin de verificar y dejar constancia de los trabajado que se adelantan para la culminación de la Planta Procesadora de Alimentos Balanceados para Animales (ABA) y demás actividades que se desarrolla dentro de la misma (…) (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
El Capitulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…).” (Cursivas y Negrillas de este Tribunal Agrario).
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador ha permitido que el Juez Agrario aperciba al accionante, para que proceda acompañar el referido escrito de solicitud de algún instrumento agrario, emitido por el ente administrador de las tierras del Estado Venezolano (Certificado Zamorano de Adjudicación de Tierras, Titulo de Adjudicación Agrario Socialista de Tierras, entre otros); documentos que se hacen necesario para la tramitación y/o evacuación por ante esta Instancia Agraria, ello a los fines de brindar la debida y efectiva tutela judicial a los justiciables, por otro lado, es imperioso anexar documentos que lleven a comprobar la identidad del solicitante, tales como, copias fotostática de la cédula de identidad del solicitante, copia fotostática del Inpreabogado, entre otros.
Por su parte, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, expresa cuales son los requisitos que deben tener el libelo de la demanda al establecer que:
“(…) la indicación del tribunal ante el cual se procede la demanda, El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relacionado a su creación o registro. El objeto de la presente, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signo, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporables. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicio, la especificación de este y sus causas. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Agrario).
Al analizar la norma transcrita, se infiere, conforme a lo requerido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que el actor debe fundamentar su pretensión en normas que no colisionen entre sí; y revisado el contenido de la medida cautelar Asegurativa innominada de protección a la producción agroproductiva, incoada por la parte actora, se evidencia que el mismo pretende crear un híbrido procesal al citar varios artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (1,17,152,155,186,196.197 15y 243) que si bien es cierto que dichos artículos sustentan que la tierra es para quien la trabaje y facultan al juez Agrario para dictar Medidas en pro del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, también es cierto que las medidas cautelares se deberán sustanciar de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 585, 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en cambio las medidas asegurativas tienen su procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; observándose una visible ambigüedad en su pretensión. Así se establece.
Por todo lo anterior, y comprobada la inobservancia del procedimiento ordinario agrario, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte actuante, ADECUAR su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. MELDRY GABRIELA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº. JAP 405-2019
JGRG/MGC/j a