REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Febrero de 2019.
208º y 159º

Conoce de la presente demanda, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia proferida el 14 de Junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en virtud de la Reivindicación, intentada por la abogada Camary Ekatherina Herrera Canova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.772.571 e inscrita en el Ipsa Abogado bajo el Nº 174.741, quien actúa en su carácter de apodera judicial del ciudadano CARLOS ADOLFO PÉREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.849.021, en contra del ciudadano CASTO DE JESÚS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.589.456.

I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Octubre de 2017, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito de demanda por Reivindicación más sus anexos, en la misma fecha se realizó la distribución de la presente demanda, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le dio entrada de ley correspondiente en las fechas 31/10/2017 registrándose en los respectivos libros bajo el Nº 56.042. Pieza Nº 1. Folios (01 al 22).

En fecha 02 de Noviembre de 2017, el Juzgado conocedor mediante auto admitió la presente demanda y ordeno librar las respectivas compulsas. De igual manera ordeno la apertura del cuaderno separado de medida. Pieza Nº 1. Folio (23).

En fecha 16 de Noviembre de 2017, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigno los emolumentos a los fines de las prácticas de las citaciones. Pieza Nº 1. Folio (24).

En fecha 20 de Noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto ordeno librar las respectivas compulsas. Pieza Nº 1. Folio (25).

En fecha 12 de Enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, por diligencia expuso dirección auxiliar del demandado de autos, asimismo consigno los emolumentos para la citación respectivamente. Pieza Nº 1. Folio (26).

En fecha 30 de Enero de 2018, el alguacil del juzgado conocedor del presente asunto, consigno diligencia con compulsa negativa. Pieza Nº 1. Folios (27 al 39).

En fecha 01 de Febrero de 2018, la abogada Camary Ekatherina Herrera Canova, up supra identificada, solicito la citación por carteles del demandado de autos. Pieza Nº 1. Folio (40).

En fecha 02 de Febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto auto que acuerda la citación por carteles. Pieza Nº 1. Folios (41-42).

En fecha 15 de Febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigno publicación de carteles; en esta misma fecha el Tribunal conocedor del presente asunto ordeno agregarlo a los autos. Pieza Nº 1. Folios (43 al 45).

En fecha 21 de Febrero de 2018, la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejo por sentado la fijación cartelaria. Pieza Nº 1. Folio (46).

En fecha 22 de Marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada solicito mediante diligencia el nombramiento de un defensor ad litem. Asimismo en esta misma fecha mediante auto designo como defensor judicial a la abogada Mirta Navas, librándole la respectiva boleta de notificación. Pieza Nº 1. Folio (47 al 49).

En fecha 06 de Abril de 2018, el alguacil de ese Juzgado, consignó diligencia conjuntamente con boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Mirta Navas, igualmente en fecha 10/04/2018 mediante diligencia acepto el cargo de defensor la abogada antes mencionada. Pieza Nº 1. Folio (50 al 52).

En fecha 07 de Mayo de 2018, la abogada Mirta Navas, titular de la cédula de identidad Nº 9.627.057, presento escrito de contestación de la demanda; igualmente en fecha 25/05/2018 consigno escrito de pruebas, ordenándose agregar a los autos en fecha 05/06/2018 y 06/06/2018 respectivamente. Pieza Nº 1. Folios (53 al 62).

En fecha 07 de Junio de 2018, mediante diligencia el abogado Francis Saúl Franco Sanoja, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.867.023 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 22.286, consigno copias fotostáticas para la vista y devolución ante la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de poder otorgado por el ciudadano Casto De Jesús García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.589.456, ante la Notaria Publica de San Diego del estado Carabobo en fecha 15/02/2018; así mismo consigno del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido mediante ORD 952-18 de fecha 25/05/2018 por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Casto De Jesús García Quintero, antes identificado, sobre un lote de terreno denominado “Mi Esperanza” ubicado en el Sector Vale de Mozanga, asentamiento campesino sin información, parroquia San Diego del estado Carabobo, en esta misma fecha la secretaria de dicho Juzgado certifico los antes mencionados documentos. Pieza Nº 1. Folio (63 al 70).

En fecha 14 de Junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia interlocutoria en la cual declino la competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial. Pieza Nº 1. Folios (71 - 72).

En fecha 25 de Junio de 2018, mediante auto el Juzgado sustanciador ordeno remitir mediante el oficio Nº 254 al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente en virtud de la firmeza de la sentencia proferida en fecha 14/06/2018. Pieza Nº 1. Folios (73 - 74).

En fecha 13 de Diciembre de 2018, se recibió por secretaría de éste Juzgado Agrario la presente causa, y el 08 de Enero de 2019, se dicto auto en el cual se le dio entrada y curso de ley correspondiente, quedando registrado bajo el Nº JAP-402-2019. Pieza Nº 1. Folios (74-75).

En fecha 11 de Enero de 2019, esta Instancia Agraria, dicto auto de abocamiento, librando las respectivas notificaciones. Pieza Nº 1. Folios (76-77).

En fecha 16 de Enero de 2019, el alguacil de este Juzgado Agrario mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Casto De Jesús García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.589.456, (parte demandada en el presente asunto). Pieza Nº 1. Folios (78-79).

En fecha 16 de Enero de 2019, el apoderado judicial de la parte accionada en el presente asunto mediante diligencia solicito la fijación cartelaria de la notificación del demandante de autos; del mismo modo en fecha 28/01/2018, este Juzgado dicto auto en el cual acordó la publicación de la misma. Pieza Nº 1. Folios (78-79).

II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La abogada CAMARY EKATHERINA HERRERA CANOVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ADOLFO PÉREZ CAMPOS, ambos antes plenamente identificados, en su escrito de demanda de fecha 27/10/2017 manifiesto entre otras cosas lo siguiente:

“(…) el ciudadano CARLOS ADOLFO PÉREZ CAMPOS (…)” es legitimo propietario de un inmueble (…)”. “(…) sobre el cual recae el objeto de la pretensión de reivindicación (…)”. “(…) La cualidad pasiva la ostenta el Ciudadano CASTO DE JESÚS GARCÍA (…)”. “(…) quien es el detentador es el detentador del inmueble (…)”. “(…) En fecha 14 de diciembre de 2015,, mi representado adquirió, un inmueble constituido por un lote de terreno que mide quince mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros cuadrados (15.454,69 m2), situado en el sitio conocido como Hacienda Mozanga, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo (…)”. “(…) El respectivo documento de adquisición de la propiedad de dicho inmueble, se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha14 de diciembre de 2015, bajo el Nº 2015.4228, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 311.7.13.1.15901 (…)”. “(…) Es necesario resaltar que el inmueble descrito, y sobre el cual se pretende la reivindicación, TIENE VOCACIÓN DE USO COMERCIAL E INDUSTRIAL, conforme a lo contenido en el Plan de Ordenación Urbanística del Municipio San Diego (…)”. “(…) se le ha visto vulnerado su derecho de propiedad, consagrado en la Constitución Nacional (articulo 115) y el 545 del Código Civil, debido a que el ciudadano CASTO DE JESÚS GARCÍA en el mes de junio de 2016 tomó posesión de “El Inmueble” y empezó a construir una cerca perimetral en gran parte del mismo, y rellenando con tierra extraída de otra parcela (también invadida) (…)”. “(…) resulta el hecho que la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio San Diego, en fecha 27 de junio de 2016 le ordenó al demandado que paralizara la construcción no autorizada; a lo cual, él hizo caso omiso. (…)”. “(…) en virtud de dicha inspección, el dia04 de julio de 2016, el ciudadano Casto de Jesús García Quintero se presentó ante la mencionada Dirección (…)”. “(…) donde se le indico que en los registros de dicha oficina la parcela aparecía registrada a nombre de Transporte Transamerica, C.A (quien le vendió a mi representada en 2015) (…)”. “(…) En otras palabras: ciudadano demandado detenta de manera precaria el mencionado inmueble ya que no tiene justo titulo que lo autorice a poseer ni mucho menos la autorización ni expresa ni tácita de nuestra parte para tal ocupación, por lo que es su deber reivindicar el mencionado inmueble a favor de mi representado(…)”. “(…) La pretensión que contiene esta demanda encuentra su asidero legal en los artículos 115 de la Constitución Nacional; así como el 548 del código civil venezolano vigente; y que tienen por finalidad, hacer respetar el derecho fundamental, como lo es el Derecho de propiedad, que tenemos sobre “el inmueble” como es este caso (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

III
ALEGATOS DEL ACCIONADO


El abogado Francis Saúl Franco Sanoja, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CASTO DE JESÚS GARCÍA, antes identificados, en su diligencia de fecha 07/06/2018 manifiesto entre otras cosas lo siguiente:
“(…) impugno a todo evento y que versa sobre la Reivindicación de un lote de terreno (parcela), ubicado en el Asentamiento Campesino del Valle de Mozanga, en el sector conocido como Hacienda Mozanga, en jurisdicción del Municipio San Diego, parroquia San Diego del estado Carabobo(…)”. “(…) consigo (…)”. “(…) el TITULO DE ADJUDICACION (…)”. “(…) expedido a favor de mi representado Casto De Jesús García Quintero, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 25 de mayo de 2018(…)”. “(…) y por cuanto que dicha parcela tiene Vocación Agraria tal como se evidencia del documento antes referido (…)”. “(…) considero que la presente acción no ha debido ser admitida por este tribunal por lo que además le piso abstenga de seguir conociendo la presente acción en razón de la INCOMPETENCIA Por la MATERIA y se sirva declinar la misma (…)”. “(…) de acuerdo con lo establecido en el articulo 197, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

IV
DE LA COMPETENCIA

Verificado lo anterior, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de su competencia, para conocer de la presente demanda por reivindicación, interpuesta por la abogada Camary Ekatherina Herrera Canova, quien actúa en su carácter de apodera judicial del ciudadano CARLOS ADOLFO PÉREZ CAMPOS, ambos identificados en autos; en este sentido, es necesario analizar lo que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al respecto:
Artículo 151:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Artículo 197 en su ordinal 2º:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 2º.-Deslinde Judicial de predios rurales”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones o controversias que se susciten entre sujetos particulares, en virtud del desarrollo de alguna agraria desarrollada o por la simple constatación de tratarse de un predio con vocación agraria; y visto que, dicha acción fue ejercida por la abogada Camary Ekatherina Herrera Canova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.772.571 e inscrita en el Ipsa Abogado bajo el Nº 174.741, quien actúa en su carácter de apodera judicial del ciudadano CARLOS ADOLFO PÉREZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.849.021, en contra del ciudadano CASTO DE JESÚS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.589.456 y recae sobre unas bienhechurias enclavadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras; resulta idónea la situación factica expresada a los fines de su resolución.


Asimismo, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 32 de carácter vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: Alejandro Magatón Rodríguez) del 21-03-2012, en la cual estableció lo siguiente:
“(…)No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo (…)” (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del análisis del anterior criterio, el cual es compartido por esta Instancia Agraria, se deduce la amplitud de la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de cualquier tipo de acciones en la cual estén involucrados particulares, sin que el legislador deba ceñirse a verificar si hay o no actividad agraria en el lugar donde surja la controversia; sino que por el contrario, la competencia va mas allá, por cuanto el punto de partida para el operador de justicia debe ser, constatar la vocación agraria del mismo, en aras de cumplir con el propósito del legislador agrario.
Por las razones expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente Reivindicacion. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, le resulta oportuno indicar que el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

De los alegatos plasmados parcialmente, se considera necesario, previo a su decisión, analizar varios aspectos relacionados con el procedimiento ordinario agrario y al efecto, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación cuando los accionantes en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursivas y negritas de este Tribunal Agrario).


Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos específicos. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.

Ahora bien, del contendido de las actas procesales se observa, escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por la abogada Camary Ekatherina Herrera Canova, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano Carlos Adolfo Pérez Campos, up supra identificados, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) esta demanda tiene su asidero legal en los artículos 115 de la Constitución Nacional; así como el 548 del código civil venezolano vigente; y que tiene por finalidad, hacer respetar el derecho fundamental, como lo es el Derecho de propiedad (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

En el mismo orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales, y resaltada como ha sido previamente la pretensión de la demandante, considera oportuno quien juzga, enfatizar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la nación, implementando el legislador, tanto normas sustantivas como normas adjetivas (procesales), que permiten una correcta aplicación de las políticas agrarias, sin soltar nunca la conexión con los principios constitucionales y la realidad social; trabándose allí la importancia de que los procedimientos en los cuales se sustancien conflictos que surjan con ocasión de la actividad agraria, sean conocidos por los Tribunales especializados, por cuanto sus normas tutelaran no solo los derechos particulares sino también los colectivos, además concebidos bajos los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.

En este sentido, este Juzgador, considera que los artículos 115 de Nuestra Carta Magna y el 548 del Código Civil, en los cuales se fundamenta la parte actora en la presente causa de Reivindicación, no son aplicables en el conflicto a dirimir, siendo este un asunto en el cual se evidencia que deriva de una actividad agraria o de una actividad conexa a ésta.
Al respecto resulta necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 21/03/2012, (caso: Giuseppe Vaccaro Badame), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, esta Sala Plena en sentencia Nº 69/2008, ha advertido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, ha insistido esta Sala en que:“las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras .Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”. Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem),(…)” Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Analizado e interpretado el anterior criterio, el cual es compartido por esta Instancia Agraria, y del cual se concluye que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala los asuntos que forman parte de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y además deja una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, y por ende, al tratarse el presente asunto, de una acción en la cual se ventilan intereses entre particulares, en ocasión a un inmueble de vocación agrícola, es indiscutible que la parte demandante debe fundamentar su demanda en el articulado establecido en la referida Ley.

Siendo ello así, se observa de autos que, en el escrito presentado por Camary Ekatherina Herrera Canova, actuando en su carácter de apodera judicial del ciudadano Carlos Adolfo Pérez Campos, antes identificados, fundamenta la presente demanda en los Artículos 115 de Nuestra Carta Magna y el 548 del Código Civil vigente y no en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es lo correcto.

Corroborándose entonces, el defecto en la pretensión; razón por la cual, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, ADECUAR su pretensión conforme al procedimiento ordinario agrario, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide
VI
DISPOSITIVA
Explanadas como se encuentran las consideraciones de hecho y de derecho en la presente sentencia interlocutoria, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Este Juzgado Agrario se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción por reivindicación.

SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDANTE A QUE ADECÚE SU PRETENSIÓN conforme al procedimiento ordinario agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada supletoriamente y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año 2019.
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La…
… Secretaria

ABG. MELDRY CASTILLO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria


ABG. MELDRY CASTILLO


























































Expediente - Nº. JAP-402-2019
JGRG/MC/MSG-