REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~Sede Contencioso Administrativa~

Valencia, 08 de febrero del año 2019
208º y 159º


EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000198

DEMANDANTE: VICTOR MANUEL GARCÍA OCHOA

DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 387/2014, SIN FECHA, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO EXPEDIENTE N° 028-2012-01-00021

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En virtud de que en fecha 10 de julio del año 2018, La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, según Oficio TSJ-CJ-Nº 2213-2018, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Carabobo, y habiendo tomado posesión del cargo, en fecha 10 de agosto del presente año 2018, es por lo cual me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de hoy.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que se recibió el mismo en fecha 29/09/2014, con motivo del Recurso Contencioso de Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 387/2014, SIN FECHA, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO EXPEDIENTE N° 028-2012-01-00021, siendo que la última actuación de procedimiento data de fecha 14 de Junio del año 2017, y en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá imponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.


Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación procedimental data de fecha 14 de Junio del año 2017, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal impulsada por la parte recurrente y ah transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.

Vista igualmente la opinión fiscal, suscrita por el Abogado ALBERTO YORMA MEJÍAS, en su carácter de Fiscal 81º Auxiliar Interino Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de fecha 08 de Octubre de 2018, mediante la cual solicita se declare la Perención de la Instancia y siendo que este Tribunal concuerda con el criterio planteado, es forzoso para quien suscribe decretar la Perención de la Instancia en el presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez,
Abg.: Jesús Javier López.

El Secretario,

Abg. Jhosvan Tovar



En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 P.M.

El Secretario.
Abg. Jhosvan Tovar