REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO VALENCIA
~ Sede Contencioso Administrativa ~
Valencia, 6 de febrero del año 2019.
208° y 159°
ASUNTO: GP02-N-2017-000323
PARTE RECURRENTE: ALFRED ABBAD GONZÁLEZ BONILLA, I.P.S.A., Nº 129.790, en nombre u representación de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD Y DERECHO COLECTIVO "CESAR PIPO ARTEAGA" DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el anterior RECURSO por ABSTENCIÓN o CARENCIA, interpuesto por el abogado de libre ejercicio ALFRED ABBAD GONZÁLEZ BONILLA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 129.790, en nombre y representación de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD Y DERECHO COLECTIVO "CESAR PIPO ARTEAGA" DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, que fuera presentado en fecha 31 de octubre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo del conocimiento del mismo a este Tribunal por distribución aleatoria del Sistema Automatizado IURIS 2000; dándosele entrada, en la misma fecha por auto expreso, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de noviembre del año 2017, este Tribunal, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numerales 2º y 4º, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, en los siguientes términos:
“(…)
Primero: Indique con claridad nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal.
Segundo: Relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
En consecuencia se ordena al accionante que corrija la demanda en relación a la deficiencia indicada…” “…todo de conformidad con lo establecido en articulo 36 ejusdem…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno advertir y traer a colación, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra dentro en la oportunidad para decidir, conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual instaura que, se cita:
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Destacado del Tribunal)
Es el caso, que la parte recurrente ALFRED ABBAD GONZALEZ BONILLA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 129.790, en nombre y representación de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., no cumplió con la orden impartida por este Tribunal a través del Despacho Saneador ut supra citado, es decir, no subsanó dentro del lapso de los tres (03) días de despacho para su corrección, de tal manera que es carga del recurrente en nulidad del acatamiento o cumplimiento efectivo de la subsanación, carga esta que en el presente procedimiento no fue satisfecha por el querellante en nulidad, tal como se evidencia del expediente, en consecuencia este Tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO por ABSTENCIÓN O CARENCIA presentado por el abogado ALFRED ABBAD GONZALEZ BONILLA, antes identificado, en nombre y representación de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD Y DERECHO COLECTIVO "CESAR PIPO ARTEAGA" DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, sin que esto signifique el querellante no pueda intentar nuevamente su recurso a través del ejercicio nuevamente de su acción, pues se le deja a salvo este derecho, ya que quien decide, no emite pronunciamiento alguno con respecto al fondo de lo pretendido, sin subvertir el debido proceso constitucional, ya que para darle curso (admisión) deberá presentar su escrito libelar teniendo en cuenta que debe subsanar los errores u omisiones.
Admitir, sin que conste la satisfacción de las cargas procesales ordenadas, equivaldría a la pendencia del procedimiento, sin que se verifique el principio de la Tutela Judicial Efectiva por cuanto lo que se persigue con la nulidad es precisamente la extinción del Acto Administrativo, desfavoreciendo así incluso al Principio Proactione, por cuanto no se concretaría con el espíritu del legislador, decisión esta que se apega a los principios procesal establecido tanto en la Ley Adjetiva Contenciosa Administrativa, así como en la Ley Sustantiva del Trabajo, e incluso a los Principios Constitucionales como lo son La Celeridad, y el Acceso a la Justicia de los involucrados.
Por lo que es forzoso para quien decide, declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Nulidad, por las consideraciones antes expuestas. Y así se decide
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de Valencia, actuando en sede ~Contencioso Administrativa~, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE RECURSO por ABSTENCIÓN O CARENCIA presentado por el abogado ALFRED ABBAD GONZÁLEZ BONILLA, antes identificado, en nombre y representación de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE INAMOVILIDAD Y DERECHO COLECTIVO "CESAR PIPO ARTEAGA" DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBÁN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO sede ~CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA~. En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Javier López.
El secretario
Abg. José David Anzola Meléndez.,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 P.M.).
El Secretario.
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