REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO VALENCIA
~ Sede Contencioso Administrativa ~
Valencia, 6 de febrero del año 2019.
208° y 159°
ASUNTO: GP02-N-2017-000306
PARTE RECURRENTE: FERNANDO CURIEL CALDERON, IPSA Nº 54.661, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo
PARTE ACCIONADA: auto de fecha 20/09/2017, que cursa en el Expediente Administrativo número 028-2016-04-00021, dictado por la
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En virtud de que en fecha 10 de julio del año 2018, La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, según Oficio TSJ-CJ-Nº 2213-2018, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Carabobo, y habiendo tomado posesión del cargo, en fecha 10 de agosto del presente año 2018, es por lo cual me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de hoy.
Visto la pretensión RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, ejercido contra el auto de fecha 20/09/2017, que cursa en el Expediente Administrativo número 028-2016-04-00021, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA" DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, presentado por el abogado de lilbre ejercicio FERNANDO CURIEL CALDERÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.661, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSLIVAN, C.A., en fecha 17 de septiembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo del conocimiento del mismo a este Tribunal por distribución aleatoria del Sistema Automatizado IURIS 2000; dándosele entrada en la misma fecha y por auto expreso, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de septiembre del mismo año 2017, este Tribunal, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numerales 4º y 6º, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, en los siguientes términos:
“(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho cn sus respectivas conclusiones.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demandada.-
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija la solicitud en relación a la deficiencia indicada, dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, caso contrario se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 ejusdem. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es oportuno advertir y traer a colación, que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial se encuentra dentro en la oportunidad para decidir, conforme al contenido de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente a partir del 22 de Junio de 2.010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual instaura que, se cita:
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los presupuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” (Destacado del Tribunal)
Es el caso, que la representación de la parte recurrente, abogado FERNANDO CURIEL CALDERON, antes identificado, no cumplió con la orden impartida por este Tribunal a través del Despacho Saneador ut supra citado, no subsanó dentro del lapso de los tres (03) días de despacho para su corrección, de tal manera que es carga del recurrente en nulidad del acatamiento o cumplimiento efectivo de la subsanación, carga esta que en el presente procedimiento no fue satisfecha por el querellante en nulidad, tal como se evidencia del expediente, en consecuencia este Tribunal debe declarar la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, contra auto de fecha 20/09/2017, que cursa en el Expediente Administrativo número 028-2016-04-00021, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA" DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO; sin que esto signifique el querellante no pueda intentar nuevamente su recurso a través del ejercicio nuevamente de su acción, pues se le deja a salvo este derecho, ya quien decide no emite pronunciamiento alguno con respecto al fondo de lo pretendido, sin subvertir el debido proceso constitucional.
Admitir, sin que conste la satisfacción de las cargas procesales ordenadas, equivaldría a la pendencia del procedimiento, sin que se verifique el principio de la Tutela Judicial Efectiva por cuanto lo que se persigue con la nulidad es precisamente la extinción del Acto Administrativo, desfavoreciendo así incluso al Principio Proactione, por cuanto no se concretaría con el espíritu del legislador, decisión esta que se apega a los principios procesal establecido tanto en la Ley Adjetiva Contenciosa Administrativa, así como en la Ley Sustantiva del Trabajo, e incluso a los Principios Constitucionales como lo son La Celeridad, y el Acceso a la Justicia de los involucrados.
Por lo que es forzoso para quien decide, declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de Nulidad, por las consideraciones antes expuestas. Y así se decide
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, contra auto de fecha 20/09/2017, que cursa en el Expediente Administrativo número 028-2016-04-00021, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA" DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO VALENCIA, actuando en sede ~CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA~ En Valencia, a los seis (6) días del mes de febrero del año 2019, años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Abg. Jesús Javier López
El Secretario,
Abg. José David Anzola Meléndez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y diez de la tarde (03:40 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario
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