REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Valencia
~ En Sede Constitucional ~
Valencia, 04 de febrero del año 2019
208º y 159º

ASUNTO: GP02-O-2018-000051

Visto el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional que da curso a las presentes actuaciones, presentado por el abogado JOSÉ DAVID ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 283.866, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de Trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., intentado contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
A los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, respecto a la admisibilidad, quien suscribe lo hace en los siguientes Términos:
En fecha 31 de enero del presente año 2019, de diciembre del presente año 2018, el abogado de libre ejercicio el abogado JOSÉ DAVID ROJAS, antes identificado, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito judicial Laboral, escrito contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, formándose el expediente signado con el número GP02-O-2019-000001; se distribuyó el mismo entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo presidido por quien suscribe, siendo recibido por este Despacho en fecha 01/02/2019.
La pretensión de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve, eficaz, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. La misma, procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando dentro del lapso legal y a fin de pronunciarse sobre la competencia en la pretensión que nos ocupa, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”

Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.

La parte presuntamente agraviada, manifiesta en el escrito libelar, delata como conculcados Principios y Garantías Constitucionales relacionados con normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Este Juzgado, declarada como lo fue la competencia para conocer del mismo, debe pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de Amparo constitucional que nos ocupa y visto que su admisibilidad es el requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas, ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104, del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517, del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz de los artículos 16, 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
“…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…”
En correspondencia a la norma citada, tenemos que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”

De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
De allí deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley. Así se señala.
En la pretensión de amparo que nos ocupa, se denuncia la presunta violación del Derecho al Trabajo debido proceso, presuntamente conculcado por la presunta agraviante INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, dado que (a su decir):

“…de manera temeraria, ilegal e inconstitucional, la funcionaria del Trabajo acreditada a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, Graciela Guzmán titular de la cédula de identidad NºV-17.512.305, se dispuso a negarle abrir el lapso probatorio solicitado por mi representada declarando en el acto lo siguiente: “se niega la solicitud de lapso probatorio”, …”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García y otro, estableció lo siguiente:

“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”

Así las cosas, a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.,) que entró en vigencia a partir del en fecha 07 de Mayo del 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), dado su carácter de orden público, el justiciable cuenta normas y procedimientos establecidos a los fines de tutelar el derecho que delata como conculcado; debiendo enfatizar que para que puedan tenerse como violados la misma debe ser en forma directa a la norma constitucional, criterio jurisprudencial predominante, no puede tener el Juez que va a conocer de una acción de amparo constitucional, la posibilidad de acudir a las disposiciones de la Ley, tal como quedó expresado, ya que el amparo pierde todo sentido y alcance, convirtiéndose en una vía ordinaria de control a la Legalidad; por lo tanto cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional
En efecto, de la revisión de las actas que integran la presente causa se aprecia, al vuelto del folio 26 y al folio 27, ambos inclusive, la en copia simple del acta de fecha 17 de enero del año 2019, (ejecución de la Orden Administrativa) de fecha 15/01/2019, proveniente del expediente Administrativo 080-2018-01-03202, emanada de la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo.
Se verifica, tanto de las documentales consignadas al expediente, así como de los dichos del apoderado Judicial de la presunta agraviada, que la ejecución de la Orden Administrativa que nos ocupa, guarda relación con el expediente Administrativo 080-2018-01-03202, nomenclatura de la Sala de Inamovilidad Laboral de ya nombrada Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Estado Carabobo, No obstante, no sé evidencia el hecho de que la presunta agraviada haya agotado la vía ordinaria a los fines de obtener la tutela sobre la legalidad del acto del cual surgen, según sus dichos, la violación del derecho constitucional delatado en la presente pretensión de amparo constitucional, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren a quien hoy decide, que fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, por lo tanto, la consecuencia inminente será la inadmisión de la acción de amparo, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto a la admisibilidad de la acción de amparo. Por lo tanto es forzoso para quien decide declarar que la presente pretensión de amparo constitucional es INADMISIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, actuando en ~Sede Constitucional~, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.

Segundo: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ DAVID ROJAS, antes identificado, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, SAN JOSÉ, CATEDRAL DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Tercero: No hay condenatoria en costas al accionante por considerar que la solicitud no es temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Carabobo http://carabobo.tsj.gob.ve/. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. ~ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL~. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez
Abg. Jesús Javier López
El Secretario
Abg. José D. Anzola Meléndez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario