REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
~Sede Contencioso Administrativa~
Valencia, 27 de febrero del año 2019
208º y 160º
EXPEDIENTE: GP02-N-2019-000022
DEMANDANTE: ciudadanos ANDRIUZ CORRO, DANIEL MONTILLA, ERVIS OSUNA Y OTROS titulares de la cedula de identidad Nº V-12.753.375, V-16.177.827, V-13.508.469, inclusive, en carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE UNION DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE REFRESCOS, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.U.T.E.P.D.R.M.A.S.C.).
DEMANDADO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN Nº 2018-095, DEL EXPEDIENTE Nº 082-2018-05-000002, DEL ACTA CONVENIO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2018, PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. PLANTA VALENCIA Y SU DISTRIBUIDORA VALENCIA IMPARTIDO POR LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
Las presentes actuaciones comienzan en fecha 22 de febrero del presente año 2019, en virtud que fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) –No Penal- de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, escrito libelar contentivo de la demanda de Absoluta y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por los ciudadanos ANDRIUZ CORRO, DANIEL MONTILLA, ERVIS OSUNA, ANTONIO MEJIAS, DEMETRIO BONILLA y LUIS FERRER, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.753.375, V-16.177.827, V-13.508.469, V-16.784.161, V-12.028.237 y V-13.072008, en su orden todos en carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE REFRESCOS, MALTA, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.U.T.E.P.D.R.M.A.S.C.); debidamente asistidos por el abogado de libre ejercicio SHEPARD OMAR SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 218.876, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN Nº 2018-095, DEL EXPEDIENTE Nº 082-2018-05-000002, DEL ACTA CONVENIO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2018, PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. PLANTA VALENCIA Y SU DISTRIBUIDORA VALENCIA IMPARTIDO POR LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
En fecha 25 de febrero del año que discurre, el presente asunto fue distribuido de manera equitativa y aleatoria entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, correspondiéndole conocer del expediente a este Juzgado, quien lo dio por recibido en la misma fecha 25/02/2019.
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA
Revisado como ha sido el escrito contentivo de la pretensión de Nulidad Absoluta y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, del acto administrativo, se contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN Nº 2018-095, DEL EXPEDIENTE Nº 082-2018-05-000002, DEL ACTA CONVENIO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2018, PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. PLANTA VALENCIA Y SU DISTRIBUIDORA VALENCIA IMPARTIDO POR LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
II
DE LOS ANTECEDENTES
De la lectura del escrito recursivo, se describe brevemente la argumentación esbozada por la parte accionante de su pretensión:
Señala:
“…los representantes legales de la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., consignaron escrito en fecha 16 de agosto del año 2016, ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en Caracas Distrito Capital, solicitando con base al artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, punto Nº 2) QUE SE INSTALARA UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE, con todas las organizaciones sindicales a nivel nacional administradoras de las convenciones colectivas de trabajo de la que es parte la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a los fines de una adecuación productiva solicitando: la suspensión de algunas clausulas de las convenciones colectivas de trabajo vigentes y la reducción de la plantilla a nivel nacional de trabajadores y trabajadoras activos y activas a su servicio, como medida excepcional para la sostenibilidad de la empresa, a través de la instalación de una instancia de protección del proceso social trabajo, tal como ella misma lo cita en dicho escrito consignado, alegando el peligro de extinción de la entidad de trabajo por razones de índole económico, y nosotros el S.U.T.E.P.D.R.M.A.S.C. nos dimos por notificados el día siete (07) de septiembre de 2018, y citados para el día diecisiete (17) de septiembre de 2018 en la sede de la inspectoría nacional y otros asuntos colectivos de trabajo del sector privado, al salón de reuniones ubicado en el piso 2, torre norte del centro Simón Bolívar, Distrito Capital, a la cual asistimos, no sin antes dejar claro ese mismo día, al igual que en las reuniones posteriores, que en el caso de nuestra organización sindical S.U.T.E.P.D.R.M.A.S.C, que la instancia para conocer dicho asuntos, y donde debía tramitarse era y es a través de la inspectoría del trabajo de los Municipios Autónomos: Valencia, Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda y Moltanban Cesar Pipo Arteaga de Valencia estado Carabobo, ya que nuestra convención colectiva de trabajo está debidamente homologada en esa sede, así como la unidad productiva de trabajo es decir COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. tanto Planta Valencia y su Distribuidora Valencia, están ubicadas en Valencia estado Carabobo, y de acuerdo a los artículos Nº 1 y 2 de los estatutos internos de nuestra organización sindical somos un sindicato de carácter estadal y como tal debió tratarse la solicitud por parte de la entidad de trabajo en el estado Carabobo… (Omisis) … es bueno hacer de su conocimiento señor juez que (existen doce (12) convenciones colectivas de trabajo a nivel nacional e igual número de organizaciones sindicales),… (SIC) …nuestra organización sindical conjuntamente con otras tres (3) organizaciones sindicales de las doce (12) que participamos, nosotros al notar que no es justo tomar esa alternativa como lo es de suspender a trabajadores y trabajadoras, así como la suspensión de cláusulas o beneficios de la convención colectiva de trabajo, como solución al conflicto, nos negamos a firmar dicha acta convenio el día siete (07) de noviembre de 2018, por considerar que no es la alternativa para la solución del conflicto,… (SIC) …es por eso señor juez que aun cuando es un acto impartido por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo en Caracas Distrito Capital, acudimos ante su competente autoridad aquí en el estado Carabobo, fundamentados en los artículos Nº 29(5), 30 entre otros de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y lo que establece la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el Código de Procedimiento Civil, en la materia, debido a que la relación laboral y el contrato de trabajo, es decir tanto de manera individual de cada uno de los trabajadores y las trabajadoras de Coca Cola Femsa de Venezuela planta Valencia y su Distribuidora Valencia, como la convención colectiva de trabajo vigente se celebraron aquí del estado Carabobo” (fin de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Con el propósito de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Determinó la Sala Constitucional que el juez natural que deba conocer de las pretensiones que persigan la nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo no es la naturaleza del órgano que lo emite sino la naturaleza jurídica de la relación.
Bajo este hilo argumental la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de julio del 2011, (caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), estableció:
“..... los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
(….)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Destacado de este Tribunal)
De igual manera, la Sala Plena, publicó sentencia en fecha 13 de octubre de 2011, Nº 57, mediante la cual se estableció:
“(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
(…)
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
(….)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”
Ahora bien, cabe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo
La competencia según Guillermo Cabanellas "Es una atribución, potestad o incumbencia, idoneidad, aptitud o capacidad para conocer una autoridad sobre una materia o asunto", doctrinariamente se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); la medida en la cual cada Tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a las demás (Guasp).
Para Humberto Cuenca los linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar las invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones.
La competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal.
b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio.
El territorio como criterio atributivo de competencia, está integrado por un conjunto de reglas que señalan el lugar donde el actor debe dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada Tribunal tiene limitada su esfera territorial, determinada por tres elementos:
a. Vecindad de las personas (Fuero personal)
b. Situación de las cosas (Fuero real)
c. Lugar donde se encuentran los instrumentos del proceso (Fuero instrumental)
En cuanto a la competencia territorial, cabe destacar sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2012, expediente 2012/518, con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“… (omissis) … De conformidad con [el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] la norma transcrita corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo dirimir las controversias que se susciten con ocasión del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad”.
Conforme al criterio transcrito, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente, al Tribunal de Juicio del Trabajo de la localidad.
Así las cosas, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente “Medida Precautelar”, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 502 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET) quedó inscrito bajo el N° 502, al folio 194, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina, es de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara….” (destacado de este Juzgado).
En materia contenciosa administrativa, el objetivo es el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, controlando el ejercicio del poder por parte de la Administración, adecuándola a los parámetros de la legalidad, por lo que el lugar donde se ubica el ente que emite el acto impugnado, determina el ámbito territorial de competencia para el conocimiento de la causa, preciso es señalar que el acto administrativo que se pretende anular a través del presente recurso, emana de una autoridad administrativa ubicada fuera de la circunscripción de este Tribunal, aunado que la naturaleza del órgano administrativo que emite el acto que se impugna, es un ente de la administración pública nacional que no se encuentra desconcentrado, toda vez, que su ámbito de actuación nacional, con lo cual y atendiendo a la noción de esa territorialidad del ente cuya decisión se solicita en nulidad, es que debe determinarse la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, garantizándose el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conocer el órgano jurisdiccional de la Circunscripción Judicial de la localidad donde tenga su sede el órgano emisor del acto cuya nulidad pretende el accionante. Y así se decide.
En atención a lo anterior, y dado que el acto que se pretende anular mediante el presente procedimiento, emana de la INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, considera quien decide, que el conocimiento de la presente causa, debe corresponder a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo forzoso para este tribunal declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a fin de la Sustanciación y resolución de la causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, actuando en Sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:
Primero: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de Nulidad Absoluta y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DEL AUTO DE HOMOLOGACIÓN Nº 2018-095, DEL EXPEDIENTE Nº 082-2018-05-000002, DEL ACTA CONVENIO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2018, PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. PLANTA VALENCIA Y SU DISTRIBUIDORA VALENCIA IMPARTIDO POR LA INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a fin de la Sustanciación y resolución de la causa
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Valencia. Actuando en sede Contencioso Administrativa. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez (P),
Abg. Jesús Javier López
El Secretario
Abg.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:20 P.M.
El Secretario
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