REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de febrero de 2019
208º y 160º

Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000081
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANGEL LOCIRE VENEGAS LUGO, titular de la cedula de identidad nº v- 10.252.763.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el presente expediente, se aprecia que el ciudadano ANGEL LOCIRE VENEGAS LUGO, ya identificado, interpuso la demanda que aquí se decide en fecha 31 de marzo del año 2015, la cual fue admitida por este juzgador en la misma fecha 31 de marzo del año 2015, evidenciándose de los autos que la demanda primigenia fue reformada en fecha 03 de febrero de 2016 y admitida por este tribunal el día 04 de febrero del año 2016; ordenándose la respectiva notificación de la parte demandada, dejando constancia en el auto de admisión, la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar; seguidamente se observa que rielan a los autos los respectivos carteles de notificación y la certificación por cuenta de la secretaria del tribunal de los resultados negativos de todos los intentos en materializar la debida notificación de la parte demandada de autos los días 16-abril-2015 y 01-diciembre-2016 respectivamente. El Tribunal de seguidas hace constar la fecha precisa de la última actuación de las partes involucradas en el presente asunto.

DEL DERECHO

Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme a lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que a continuación se indica:
Se observa al folio 46 del expediente, que el día 03 de julio de 2017, la parte demandante comparece por ante este tribunal, a los efectos de lograr la notificación de la demandada, consignando para ello, una nueva dirección; asimismo solicito que la boleta de notificación fuese enviada por una agencia de envíos privada (ZOOM INTERNACIONAL SERVICES C.A), para lo cual cubrirá los costos de envíos. Siendo que en fecha 4 de julio de 2017 este Juzgado lo acuerda y ordena se libre oficio, exhorto y cartel de notificación, a tal efecto tenemos que de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones, autos y actas procesales, hasta la presente fecha, se revela una inactividad procesal de la parte actora que data de más de un (01) año, puesto que la demandante no ha presentado los emolumentos para que la notificación sea enviada. Haciendo la salvedad de que se excluye del cómputo de dicho lapso, el receso judicial y las vacaciones decembrinas de los años, 2017 y 2018.
Igualmente se han observado, las disposiciones contenidas en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a continuación se transcriben, así:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En tal sentido, se conoce que la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 05-2083, Sentencia nº 80, de fecha 27/07/2006, dejo establecido el criterio siguiente:
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Fundamentado en lo antes expuesto, y en concordancia con la legislación laboral vigente, se determina que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como irrenunciable por las partes, lo cual supone que una vez determinados los objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, circunstancia ésta que conlleva a quien decide a declarar la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Ahora bien, basado en los razonamientos anteriormente expuestos, y verificado que a ha transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Y ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez.

ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA.

La Secretaria,

ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos.
La Secretaria,
ABG. VERONICA BAPTISTA PEREZ.