REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: GP21-R-2018-000031
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE EN NULIDAD: CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.225.850, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE EN NULIDAD: Abogada Estilita L Ruiz G, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 95.538.
TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello, estado Carabobo, el día 09 de marzo de 1972, bajo el N° .3.921, libro 27, posteriormente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1981, bajo el N° 30, tomo 119-A.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados Mary De Caires Montero y Ania Cristina Vargas Tello, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 61.291 y 172.614 respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR realizada por la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., interpuesto por la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR, suficientemente identificada en autos, por lo que ANULA la referida Providencia Administrativa ordenando al patrono reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las que gozaba para el momento del irrito despido, así como pagar los salarios dejados de percibir desde el día 15 de febrero de 2017, hasta la fecha del efectivo reenganche.
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (Providencia Administrativa, de fecha 15 de febrero de 2017) emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo
I
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por la abogada Mary De Caires Montero, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 61.291, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS C.A., contra la Sentencia Definitiva de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR realizada por la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A., interpuesto por la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR, suficientemente identificada en autos, por lo que ANULA la referida Providencia Administrativa ordenando al patrono reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las que gozaba para el momento del irrito despido, así como pagar los salarios dejados de percibir desde el día 15 de febrero de 2017, hasta la fecha del efectivo reenganche.
ANTECEDENTES:
Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:
En fecha 01 de agosto de 2017, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la ciudadana Carely Del Carmen Sequera Aular, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: 15.225.850, debidamente asistida por la abogada Estilita L. Ruiz G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 95.538, contra la Providencia Administrativa No. 00126/2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedirla
En fecha 09 de agosto de 2017, se admite la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Carely Del Carmen Sequera Aular, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: 15.225.850, debidamente asistida por la abogada Estilita Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 95.538, contra la Providencia Administrativa No. 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de autorización para despedirla, ordenándose notificar mediante oficios a los siguientes entes: Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalía 81° del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo, Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Asimismo, se ordenó la notificación de la entidad de Trabajo CLINICA GUERRA MAS, C.A.
Cursa al folio 30, boleta de notificación de la entidad CLINICA GUERRA MAS, C.A., recibida en la sede de dicha entidad, en fecha 10/10/2017, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 13/10/2017.
De las Notificaciones de los entes del Estado: con sujeción a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa: oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido en fecha 10/10/2017, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 13/10/2017; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido en fecha 17/10/2017, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 19/10/2017; a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/01/2018, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, una vez recibidas las resultas, en fecha 12/04/2018.
En fecha 23 de abril de 2018, el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil a las 02:00 p.m.
Acta de Audiencia de Juicio de fecha 22 de mayo de 2018, dejándose constancia que se encuentran presentes la parte recurrente, debidamente asistida por la abogada Estilita Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.538; por el Tercero Interesado Entidad de Trabajo CLINICA GUERRA MAS, C.A., su apoderada judicial abogada Mary De Caires, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.291. Asimismo, se deja constancia de las incomparecencias de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de representación alguna por el MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Una vez expuestos sus argumentos, tanto la parte demandante como el tercero interesado, en ese mismo acto, consignaron los respectivos escritos de pruebas, ello con sujeción a lo dispuesto en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose por último a dar por concluida la audiencia de juicio.
En fecha 07 de junio de 2018, la ciudadana Carely Del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: 15.225.850, en su carácter de demandante en nulidad, debidamente asistida por la abogada Estilita L. Ruiz G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 95.538, consignó informes de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de junio de 2018, se dictó auto donde el juzgado a quo, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, de conformidad con dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publicación del cuerpo integro de la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR realizada por la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., interpuesto por la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: En virtud de lo anterior se ANULA la Providencia Administrativa 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, con lo cual debe el patrono reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las que gozaba para el momento del irrito despido. Asimismo, debe el patrono pagar los salarios dejados de percibir desde el día 15 de febrero de 2017, hasta la fecha del efectivo reenganche…”
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.
Es el caso que [fue] objeto de un procedimiento de Autorización para Despedir a un Trabajador en fecha 24 de octubre del 2.016, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la Entidad de Trabajo CLINICA GUERRA MAS C.A, donde ejercía el cargo de SECRETARIA DE ATENCIÓN, DEVENGANDO UN SALARIO BASICO Mensual de (…) Bs. 15.225,8 [encontrándose] amparada por la protección especial del Estado, prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, contenida en la gaceta Oficial N° 39.575, de fecha 16 de diciembre del 2.010…”
Que (…) dicha providencia administrativa genera indefensión (…) por ello es que [delatará] los vicios de dicha providencia administrativa hoy recurrida…”
Que (…) los hechos reales se desprenden de las actas y son los siguientes: “En fecha 02 de octubre de 2016 (…) [se ausentó] de [su] puesto de trabajo, siendo aproximadamente 12:20 minutos pm, haciendo uso de [su] hora de descanso y alimentación, como derecho consagrado en la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (…) es decir [ella salió] de [su] sitio de trabajo aproximadamente a las 12:20 pm, de lo sucedido se levantó una amonestación, que mal intencionadamente fue manipulada por la entidad de trabajo…”
De la revisión de la actas que confirman (sic) el expediente la autoridad administrativa decide que el único hecho controvertido a deliberar (…) lo constituye la falta que manifiesta la trabajadora (…) por estar presuntamente incurso (sic) en la (sic) causales de Despido justificado, prevista en los literales “I”, “J”, cual es la Falta Grave y Abandono de Trabajo.
Que (…) de lo anterior se considera que parte de Un Falso Supuesto, visto que los hechos contenidos en las actas no develan por ningún lado que la trabajadora, haya incurrido en una falta grave, visto pues que la misma estaba disfrutando de su hora de descanso y para almorzar, en tal caso amparado por lo dispuesto en el articulo (sic) 168, de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que (…) en estas mismas consideraciones [están] ante Un Falso Supuesto de Derecho, el cual [denuncian] por cuanto la trabajadora no estuvo incursa nunca en las causales de despido justificado (…) falta Grave y Abandono de Trabajo.
Que (…) básicamente el solicitante o la entidad de trabajo, erraron al encuadrar los hechos de esta causal (…) que la entidad de trabajo erro en la solicitud de dicha autorización de despido, por lo que la Providencia Administrativa está viciada de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, más aun cuando la Inspectoría continuo con el error del solicitante, subsano errores de técnica básica para solicitar y encuadrar un caso en los supuestos de derecho.
De la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Juicio en fecha 13 de agosto de 2018:
(…) Así las cosas, se evidencia del escrito de solicitud de autorización para el despido (f. 153 al 154) que el patrono se fundamento (sic) su petición en un supuesto “abandono del trabajo” y en un supuesto error cometido por la trabajadora que le habría ocasionado “perdidas dinerarias” a la Clínica que a su decir están tipificadas en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando específicamente sobre el supuesto abandono del trabajo lo siguiente:
“La ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR (…) ingreso a laborar para mi representada el día 13 de agosto de 2007, con el cargo de EJECUTIVA DE ATENCIÓN, devengando un salario mensual de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS Bolívares, (Bs. 22.600,00), con una jornada rotativas, ya que su trabajo consiste en guardias nocturnas en el área de admisión, cuyo horarios son firmados y aprobados por esta inspectoría, es el caso que en fecha viernes 02 de octubre de 2016, se ausentó a su puesto de trabajo, de manera intempestiva, sin pedir permiso, la licenciada Aldasoro, gerente general, la llamó por teléfono y le reconoció que si había salido de su puesto de trabajo, posteriormente, se levanta una amonestación y esta primeramente se negó a firmarla, pero luego la firmo en señal de conformidad. Esta causal en cuadra en lo establecido en el artículo 79 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que es ABANDONO DEL TRABAJO.” (Negrillas del escrito).
Ahora bien, el artículo 79 del Decreto Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
(…)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
(…)
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra. (Negrillas del Tribunal).
De este modo, se evidencia del extracto citado del escrito de solicitud presentado por la entidad de trabajo y de la norma jurídica parcialmente transcrita, que la entidad de trabajo en su solicitud incumple su carga alegatoria en el sentido de que si bien es cierto señala que la trabajadora labora en jornadas rotativas, en guardias nocturnas y que su horario es firmado y aprobado por la inspectoría, no especifica cual es el horario de trabajo de la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR para saber cual (sic) es la jornada ordinaria que ésta estaba obligada a cumplir, vale decir, cuales son las horas laborales y cuales (sic) son las de descanso que por ley le corresponden, limitándose a manifestar que la ciudadana “el día viernes 02 de octubre de 2016, se ausentó a su puesto de trabajo, de manera intempestiva, sin pedir permiso”, que la Licenciada Aldasoro, gerente general, la llamó por teléfono y le reconoció que si había salido de su puesto de trabajo y en consecuencia se levanta una amonestación; por lo que siendo que nos encontramos en presencia de una solicitud de autorización para despedir por abandono del trabajo, resultaba indispensable para que el Inspector del Trabajo tomara una decisión respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, que la entidad de trabajo describiera de forma pormenorizada la jornada de trabajo a la cual estaba sometida la trabajadora que a decir de su patrono incumplió. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se evidencia de la solicitud, que la entidad de trabajo invoca el literal “j” del artículo 79 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin especificar luego en cual (sic) de las 3 modalidades preceptuadas en los literales “a”, “b” y “c” eiusdem se configuró el abandono del trabajo ya que a lo que denominamos “abandono de trabajo” no esta (sic) referido simplemente a abandonar el espacio físico que el trabajador ocupa, sino a la salida intempestiva, injustificada y sin permiso del patrono que en horas laborales realice el trabajador, alegación que la entidad de trabajo no hizo, en consecuencia la entidad de trabajo incumple su carga alegatoria gravemente al no especificar el horario de trabajo que estaba obligada a cumplir la trabajadora y al indicar de forma genérica que se produjo un “abandono del trabajo”, por lo que en conclusión evidencia este Tribunal que ciertamente tal como lo alegó la trabajadora en su escrito recursivo, la entidad de trabajo encuadró hechos en una causal cometiendo errores básicos, que han podido dejar en indefensión a la trabajadora y que por lo tanto la Inspectoría del Trabajo ha debido ordenar subsanar. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, se observa de la revisión del contenido de la Providencia Administrativa No. 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074, que la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir basándose únicamente en la causal de abandono de trabajo y que previamente había distribuido adecuadamente la carga probatoria correspondiéndole a la entidad de trabajo, aportar al proceso los medios probatorios capaces de demostrar las supuestas faltas cometidas por la trabajadora y asumir las consecuencias desfavorables de no hacerlo, es decir el patrono debía demostrar mediante plena prueba que la trabajadora incurrió en Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y en abandono del trabajo, vale decir que la trabajadora salió intempestiva e injustificadamente, sin permiso del patrono en horas laborales. Y ASI SE DECLARA.
También, se tiene que en la estimación de las pruebas el Inspector del Trabajo le otorga pleno valor probatorio y estima evidenciado el abandono del trabajo mediante una única documental consistente en original de amonestación (f. 200), sobre la cual señaló:
“Original de Amonestación de fecha 02 de octubre de 2016, emitida por la Lcda. Lilim Aldasoro, Gerente General de la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MÁS para la trabajadora CARELY SEQUERA, siendo recibida y suscrita por la misma, así mismo se observa fue suscrito por la ciudadana Beverlyn López, titular de la cédula de identidad Nº 14.212.895, en carácter de testigo. Este llamado de atención se basa: En que la trabajadora Carelys del Carmen Sequera (…) quien se desempeña como Ejecutiva en atención Integral, se ausentó del punto de trabajo, saliendo fuera de las instalaciones era aproximadamente las 12:20 a.m. cuando yo la llame y confirma que estaba fuera de la Clínica y terminamos con paciente en la emergencia Politraumatizado y se necesitan los trámites administrativos. Folio 48. Este despacho observa que la documental no fue desconocida por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se observa que la documental fue ratificada en su contenido y firma por el testimonio de la ciudadana BEVERLYN ADRIANA LÓPEZ CAMACHO (…) en el acta procesal que riela al folio (69), por lo que este Despacho se (sic) le otorga valor probatorio demostrando que la trabajadora tuvo conocimiento del llamado de atención que se le realizó en fecha 02 de octubre de 2016”. (Resaltado de este Tribunal)
No obstante lo anterior analizando el contenido del documento, es decir las declaraciones allí plasmadas se evidencia que si bien es cierto se deja constancia de que la trabajadora salió fuera de las instalaciones aproximadamente las 12:20 a.m., al no tener certeza del horario de trabajo resulta difícil que el Inspector del Trabajo pueda determinar que la trabajadora abandonó el trabajo en horas laborales. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo, le otorga valor probatorio a la documental referida a Informe de fecha 09/10/2016, suscrito por la trabajadora accionada CARELY SEQUERA y que fue suscrito también por las ciudadanas “Maybelyn Blanco, Yosmar Rojas, Yenni Hernández” quienes acudieron a ratificar contenido y firma, no obstante el Inspector del Trabajo no señala que se desprende de dicha documental a la que le otorgó eficacia probatoria, en la que se narra que la trabajadora había informado de su salida a comprar almuerzo a las 12:25 p.m. y que cuando recibió la llamada se regresó de inmediato a las instalaciones de la clínica aproximadamente a la 1:00 p.m. sin haber transcurrido una hora. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo expuesto, se verifica que el acto administrativo aquí recurrido se dictó sin guardar la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal, toda vez que no quedó evidenciado por la única prueba valorada por el Inspector Jefe la salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente, dado a que la entidad de trabajo incumplió con su carga alegatoria al no especificar, ni en la amonestación, ni en el escrito de solicitud de autorización para despedir, cual es el horario de trabajo que debía cumplir la trabajadora que a su decir incumplió al abandonar la sede de la Clínica y dada la manifestación de la ciudadana CARELY SEQUERA de que salió durante su hora de descanso, aunado a que tampoco riela en el expediente administrativo algún elemento probatorio a partir del cual se logré verificar el horario de trabajo de la trabajadora, este Tribunal en aplicación del principio in dubio pro operario le resulta forzoso declarar la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE.
Estimados todos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se tiene que el Inspector en sede administrativa incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO que afecta directamente el acto administrativo de nulidad, por lo que se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa No. 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR realizada por la entidad de trabajo CLÍNICA GUERRA MÁS, C. A.; interpuesto por la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.225.850 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ESTILITA RUIZ, quien es está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.735. Y ASÍ SE DECIDE.”
De la Fundamentación de la Apelación por parte de la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS, C.A., contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa:
• No existe el de l(sic) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya que en esta solicitud de nulidad el demandante solo se limita a decir, que hay ausencia total de los supuestos, tanto de hecho como de derecho, pero no manifiesta que artículos de nuestra legislación fueron vulnerados, no manifiestan que fue lo que la inspectoría obvio (sic), no señala, folios, actuaciones que hizo la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA y que según él no fueron valoradas, o hubo el error en su apreciación.
• [Esa] sentencia dictada por el Tribunal quinto (sic) de Juicio, está viciada, ya que la juez se basa en un fundamento que no fue solicitado por la ciudadana CARELY SEQUERA en esta Nulidad, la juez manifiesta que : “ … El patrono debía demostrar mediante plena prueba que la trabajadora incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono de trabajo, vale decir que la trabajadora salió intempestiva e injustificadamente sin permiso del patrono en horas laborales. Y así se declara…” Es decir (…) dice que la empresa no logro (sic) demostrar la salida intempestiva de la trabajadora de su puesto de trabajo, sin embargo existe una AMONESTACION firmada por la trabajadora, que no fue desconocida ni impugnada en sede administrativa, por lo que surtió efecto, la ciudadana CARELY SEQUERA, “JAMAS “hizo ninguna actuación en sede administrativa, para desvirtuar esta prueba presentada /…)
• En dicha amonestación que se encuentra al folio 200 de este asunto, [su] representada manifiesta la hora en que salió la trabajadora de su puesto de trabajo, tenemos que tomar en cuenta de que la actividad que desarrolla [su] representada es un centro de salud, donde las salidas del trabajador deben de tener permiso respectivo, ya que la actividad de salud es continua, la ciudadana, en la amonestación ACEPTA que salió sin permiso de su puesto de trabajo, firmo la amonestación, hay un RECONOCIMIENTO POR PARTE DE ELLA de su HORARIO, en sede administrativa NO EXISTE actuación para desvirtuar este ABANDONO DE TRABAJO, por lo tanto surte pleno efecto y se le debe dar el valor probatorio que le otorga la Inspectoría de Trabajo, no puede la Juez Quinta de juicio, decir que, [su] representada no logro (sic) demostrar el horario, es inexplicable y ultrapetita que la juez de juicio motiva la sentencia, en un horario de trabajo que fue reconocido de manera tácita por la ciudadana CARELY SEQUERA, al firmar la amonestación que además fue firmada en presencia de una testigo.
• Que el (…) tribunal quinto de juicio manifiesta que; “ la entidad de trabajo incumple la carga alegatoria gravemente al no especificar el horario de trabajo que estaba obligada a cumplir, y al indicar de forma genérica que se produjo “abandono de trabajo”..”
• Que (…) al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo y 200 del presente asunto, esta amonestación fue entregada en presencia de la ciudadana BERBELY LOPEZ, (…) esta fue ratificado por la misma en fecha 28 de noviembre del 2016, folio sesenta y nueve (69) del expediente administrativo y 221 del presente asunto, esta amonestación no fue desconocida ni tachada por la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA ni por si, ni por medio de su apoderada judicial, por lo que tuve pleno valor probatorio, es la prueba madre en este procedimiento, ya que hay ACEPTACION DE LA ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA de que si hubo abandono el trabajo en el horario indicado, esta causal se encuentra en el artículo 79 de la Ley Orgánica Del Trabajo Las Trabajadoras Y Los Trabajadores literal “J.
• Fue ratificada por la ciudadana BERBELY LOPEZ, cedula nro. 14.242.895, no fue desconocida ni tachada por la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA, por lo que surtió un efecto de otorgar la autorización para despedir.
• Que (…) es una práctica de los trabajadores, querer que en esta sede judicial, deshacer, pruebas que NO hicieron en sede administrativa, ¿porque la trabajadora, no desconoció la amonestación firmada por ella, en sede administrativa? , ¿Porque no alego (sic) en sede administrativa que había una indefensión, que la empresa no especifico el horario?. Por lo tanto [ese] tribunal de juicio no puede decir que hubo indefensión, no puede decir que el patrono no probo (sic) cuál era el horario, ya que esta una amonestación, decía la hora de su salida, que surtió pleno valor probatorio, ya que no fue impugnado ni desconocido por la ciudadana CARELY SEQUERA, en su oportunidad.
• El tribunal del juicio dice que la entidad de trabajo debió decir cuál era el horario de trabajo, pero sin embargo la trabajadora en sede administrativa RECONOCE que salió del trabajo, ella RECONOCE su horario de trabajo, ella incluso alega un escrito firmado por ella misma que RECONOCE su horario, por lo que mal puede [ese] tribunal quinto de juicio manifestar que su fundamento para toma de la decisión es indefensión para la trabajadora por que la entidad de trabajo no dijo el horario, cuando la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA, no hizo mención en sede administrativa, por lo que esta lo RECONOCE, al firmar la amonestación que fue presentada ante una testigo BERVELY LOPEZ, y esta lo ratifica en su oportunidad procesal.
• Que el (…) tribunal de juicio, transcribe el fundamento de la inspectoría para la toma de la decisión de autorizar del despido, pero insiste que: “ al no tener certeza del horario de trabajo resulta que el inspector de trabajo pueda determinar que la trabajadora abandono el trabajo en horas laborales Y ASI DE DECIDE”.
• Es absurdo declarar CON LUGAR de (sic) este recurso de nulidad, basado en una ESPECIFICACION DE HORARIO (…) más sin embargo la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA en sede administrativa no se opuso o lo manifestó (sic) su indefensión, aun cuando está a derecho, ya que se puede observar que la inspectoría de trabajo le dio oportunidades para manifestarlo, por lo tanto no hay indefensión.
• La inspectoría se basó en PRUEBAS presentadas por la entidad de trabajo, que no fueron desconocidas ni tachadas por CARELY DEL CARMEN SEQUERA ni por si, ni por medio de su apoderada judicial, por lo que tuve (sic) pleno valor probatorio, en sede administrativa, mal [ese] tribunal de juicio desvirtuarla, quitarle el valor probatorio otorgado en sede administrativa y que nunca fue solicitado…”
De la contestación a la fundamentación de la apelación:
[Niega] (…) las pretensiones de la representación de trabajo…”
Que (…) los hechos reales se desprendieron de las actas que conformaron el Expediente Administrativo, En (sic) fecha 02 de octubre del 2016, tal como lo alega la representación patronal “[S]e [ausentó] de [su] puesto de trabajo, siendo aproximadamente 12:20 minutos pm (sic), haciendo uso de [su] hora de descanso y alimentación, como derecho consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras, en su artículo 168 (…) de lo sucedido se levantó una amonestación, que mal intencionadamente fue manipulada por la entidad de trabajo. Por todo lo antes expuesto dicha Providencia Admirativa adolecía de vicios de nulidad…”
Que (…) es un hecho concreto que el funcionario competente no se puede extralimitar en su decisión, el mismo debe decidir de acuerdo a los hechos probados en autos, de lo contrario incurre en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, en el caso de marra (sic) el Funcionario que decisor (sic) construyo (sic) de manera aislada El (sic) argumento contendido en las “Consideraciones para decidir”
Que (…) se considera que parte de Un Falso Supuesto, visto que los hechos contendidos en las actas no develan por ningún lado que la trabajadora, haya incurrido en alguna falta, visto pues que la misma estaba disfrutando de su hora de descanso y para almorzar…”
Que (…) en estas mismas consideraciones [están] ante Un Falso Supuesto de Derecho, el cual [denuncian] por cuanto la trabajadora, no estuvo incursa nunca en las causales de despido justificado establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 79 literales “I, I”
Que (…) la entidad de trabajo error (sic) en la solicitud de dicha autorización de despido, por lo que la Providencia Administrativo está viciada de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, más aún cuando la inspectoría continuo con el error del solicitante, subsano (sic) errores de técnica básica para solicitar y encuadrar un caso en los supuestos de derecho.
Que (…) la única prueba es la AMONESTACIÓN, llamada por la recurrente como la prueba madre, la cual fue recibida por [su] persona, pero en ella no se señala, no se demuestra [su] horario de trabajo…”
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Este Operador de Justicia, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de agosto de 2018, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogada Mary De Caires Montero, actuando con el carácter de apoderada judicial de Clínica Guerra Mas C.A., en fecha 02 de octubre de 2018, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados, en un estado social, democrático y de justicia.
En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.
De ahí que, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, en ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el tercero interesado dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.
En ese sentido, cabe hacer mención, acerca de la Carga de la Prueba en el Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es la anulación de un acto administrativo, y en sintonía, con el caso objeto de análisis, ha de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de esta Alzada, al tratarse de una providencia administrativa, específicamente la identificada con el Nº 00126 del 15 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR, a la ciudadana, Carely Del Carmen Sequera Aular, titular de la cedula de identidad Nº 15.225.850, interpuesta por la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS, C.A..
Así pues, es conocido que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece en forma expresa el sistema de la carga de la prueba, sin embargo, conforme al artículo 31 de la mencionada Ley, permite aplicar disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a establecer que en aplicación del principio de supletoriedad, por ficción de norma, rige la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las aseveraciones anteriores, se concluye que quien demanda la nulidad del acto administrativo, debe probar los hechos que alega; partiendo de la premisa, que los actos administrativos, están investidos de legitimidad y certeza en su contenido, lo cual trae como consecuencia, presumir su legalidad, en tanto, no sean declarados nulos, ya que dicha presunción, admite prueba en contrario, conforme lo dispone el artículo 1397 del Código Civil.
En este orden, considera pertinente este Juzgado de Alzada, además de ilustrativo, dentro del ámbito del procedimiento administrativo, retrotraernos a la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo, ante el ente administrativo, en la cual señalan:
“La ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR (…) ingreso a laborar para [su] representada el día 13 de agosto de 2007, con el cargo de EJECUTIVA DE ATENCIÓN, devengando un salario mensual de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS Bolívares, (Bs. 22.600,00), con una jornada rotativas, ya que su trabajo consiste en guardias nocturnas en el área de admisión, cuyo horarios son firmados y aprobados por esta inspectoría, es el caso que en fecha viernes 02 de octubre de 2016, se ausentó a su puesto de trabajo, de manera intempestiva, sin pedir permiso, la licenciada Aldasoro, gerente general, la llamó por teléfono y le reconoció que si había salido de su puesto de trabajo, posteriormente, se levanta una amonestación y esta primeramente se negó a firmarla, pero luego la firmo (sic) en señal de conformidad. Esta causal en cuadra (sic) en lo establecido en el artículo 79 literal “j” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que es ABANDONO DEL TRABAJO.” (Negrillas del escrito original)
Asimismo, fundamentó su solicitud de “autorización para despedir”, en un aparente error cometido por la trabajadora que le habría ocasionado “perdidas dinerarias” a la Entidad de Trabajo, todo de conformidad con el 79 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “I” y “J”.
Dentro del mismo contexto del procedimiento administrativo, tenemos que en la oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de contestación a la solicitud de Autorización de Despido, la parte accionada debidamente representada por la Procuraduría del Trabajo, señaló: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada de sus partes la solicitud de autorización para despedir, incoada (…) por cuanto no [asumió] la conducta alegada por [su] empleador en dicha solicitud, [niega] (…) que en fecha 02 de octubre de 2016, [se] haya ausentado de [su] puesto de trabajo de forma intempestiva y sin solicitar permiso…”, para seguidamente negar que haya incurrido en una falta grave.
En ilación de lo anterior, se tiene que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, resuelve:
[Ese] Despacho observa de las documentales analizadas (…) que la Representación legal de la entidad de trabajo demostró que la trabajadora accionada en la presente causa incurrió en la causal de despido toda vez que de actas procesales: original de Amonestación de fecha 22 de octubre de 2016, emitida por la Lcda. Lilim Aldazora, Gerente General de la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS, la trabajadora CARELY SEQUERA siendo recibida y suscrita por la misma, así mismo se observa fue suscrito por la ciudadana Beverly López, titular de la cedula de identidad (…), en carácter de testigo,. Este llamado de atención se basa: En que la trabajadora (…) quien se desempeña como Ejecutiva en atención integral, se ausentó del punto de trabajo saliendo fuera (sic) de las instalaciones era aproximadamente las 12:20 a.m cuando (…) la [llamó] y confirma que estaba fuera de la Clínica (…) quedando demostrado que la trabajadora se ausento (sic) de su jornada de trabajo, por lo que se evidencia en la presente causa incurrió en la causal de despido establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “J” Abandono del trabajo.
De todo lo anterior, se desprende palmariamente, en qué consistió el contradictorio, es decir, los hechos expuestos por la entidad solicitante, así como la acción de defensa que asumió la trabajadora, resolviendo la Autoridad Administrativa, en perfecta adecuación con el principio de congruencia que debe tener toda resolutoria, se reitera, de conformidad con lo alegado por la entidad de trabajo en su solicitud y a lo alegado por la trabajadora en su contestación, aunado a la precisa justificación legal, lo que quiere decir, encuadrando los hechos con la norma jurídica pertinente, artículo 79, literal “J”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se constata.
Ahora bien, dentro del contexto del procedimiento administrativo, se tiene que la ciudadana Carely Sequera, alega que la providencia administrativa adolece del vicio de “falso supuesto de derecho”, lo cual fue acogido por la operaria judicial de primera instancia, como se desprende de las reproducciones supra efectuadas tanto de la demanda de nulidad como de la motiva de la recurrida. Así se constata.
En virtud de lo anterior, es decir, por cuanto la operadora jurídica de primer grado, consideró que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, estaba afectado con el vico de falso supuesto de derecho, es menester destacar en relación a este vicio, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 05-06-2013 (caso: SEGUROS ALTAMIRA Vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO) dejo asentado:
“Respecto al vicio denunciado, ha señalado esta Sala Político Administrativa que el Falso Supuesto de Derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado -ahora bajo análisis guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).
De igual manera la misma Sala, mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, (Caso: METANOL DE ORIENTE), resolvió sobre el referido vicio en base a los siguientes argumentos:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).”
De la inteligencia de las decisiones anteriores, podemos concluir, que cuando el a quo, establece que la Inspectora del Trabajo, en su providencia incurre en falso supuesto de derecho, es porque está reconociendo que los hechos que dieron origen a dicha decisión, existieron, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, solo que el ente administrativo los subsumió en una norma errónea o inexistente; o porque se le dio un sentido a la norma que no posee. Así se constata.
En otras palabras, cuando en la recurrida se acoge como vicio que afecta el dictamen administrativo, el falso supuesto de derecho, es porque está dando por reconocido, que la ciudadana Carely Del Carmen Sequera Aular, ingreso a laborar para la Clínica Guerra Mas, C.A., el día 13 de agosto de 2007, con el cargo de EJECUTIVA DE ATENCIÓN, devengando un salario mensual de Bs. 22.600,00, con una jornada rotativa y que en fecha viernes 02 de octubre de 2016, se ausentó a su puesto de trabajo, de manera intempestiva, sin pedir permiso, por lo que la licenciada Aldasoro, gerente general, la llamó por teléfono y le reconoció que si había salido de su puesto de trabajo, por lo que posteriormente, se levanta una amonestación que la trabajadora primeramente se negó a firmarla, pero luego la firmo en señal de conformidad, solo que esos hechos existentes y verdaderos, fueron subsumidos en una norma errónea o inexistente en el mundo normativo, o que el órgano administrativo, le dio un sentido que no tiene a la norma en definitiva aplicada. Así se constata.
En virtud entonces, de haber fundamentado el operario jurídico de primer grado la nulidad de la providencia administrativa, en el falso supuesto de derecho, incumbe a esta segunda instancia verificar la inadecuada aplicación de la norma, cual es el literal “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
(…omissis…)
j) Abandono del trabajo.
(…omissis…)
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra. (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, es menester destacar que los procesos de producción de bienes y servicios están constituidos como resultado de la división del trabajo, por una cadena de operaciones de forma interdependientes unas de otras, por lo que el incumplimiento de una de ellas puede afectar el proceso en su conjunto y sus resultados, por lo que obviamente, cuando esas faltas o ausencias del trabajador, implican un trastorno o paralización, en los casos más graves, del proceso productivo, ello constituye causal de despido justificado, salvo que el trabajador demuestre que su falta se debió a un motivo justificado.
Es importante recordar, que una de las obligaciones primordiales del trabajador, en el marco de un contrato de trabajo, es el cumplimiento del horario de trabajo, dicho de otro de otro modo, uno de los elementos característicos de la subordinación laboral, es la no disponibilidad del tiempo del trabajador, dentro del horario de trabajo, por cuanto ese tiempo pertenece al patrono. Cuando el trabajador, por cualquier causa tenga que ausentarse de sus labores, es imprescindible una previa solicitud de permiso al patrono, de allí que una de las manifestaciones más comunes del abandono del trabajo, es la salida intempestiva e injustificada, no prevista, no solicitada, no participada, del trabajador, quien se marcha de su sitio de labores, en forma imprevista antes de la culminación de su jornada de trabajo y evidentemente, sin una causa justificada, que fue precisamente lo que aconteció en este caso, lo cual fue acertadamente resuelto por el Inspector del Trabajo, de acuerdo a los alegatos y defensas plasmados tanto en la solicitud de autorización para despedir, como en la contestación de la misma y de conformidad con las pruebas aportadas al proceso administrativo, además, adecuándolo correctamente a la norma jurídica aplicable, por lo que en modo alguno se constata que el acto administrativo, estuviese afectado por el vicio de falso supuesto de derecho . Así se resuelve
No obstante, esta presunción de legalidad y legitimidad de la que se presumen investidos los actos administrativos, la operadora jurídica de primer grado, consideró que dicho acto de efectos particulares, estaba afectado o viciado por “falso supuesto de derecho”, señalando al respecto: “…la entidad de trabajo incumple su carga alegatoria gravemente al no especificar el horario de trabajo que estaba obligada a cumplir la trabajadora y al indicar de forma genérica que se produjo un “abandono del trabajo”, por lo que en conclusión evidencia [ese] Tribunal que ciertamente tal como lo alegó la trabajadora en su escrito recursivo, la entidad de trabajo encuadró hechos en una causal cometiendo errores básicos, que han podido dejar en indefensión a la trabajadora y que por lo tanto la Inspectoría del Trabajo ha debido ordenar subsanar…”, de lo que se colige fácilmente, que la recurrida actuó más como una especie de segunda instancia administrativa, y no como una jueza contencioso administrativa, cuya función era determinar si el acto administrativo está viciado, bajo los parámetros dentro de los cuales resolvió el ente administrativo, no ponerse a especular sobre un horario de trabajo, argumento que no formó parte del contradictorio administrativo. Así se establece.
No puede dejar de mencionar quien aquí decide, que curiosamente la juzgadora de primera instancia, señala sobre un informe promovido en el procedimiento administrativo, que: “…Igualmente, de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo, le otorga valor probatorio a la documental referida a Informe de fecha 09/10/2016, suscrito por la trabajadora accionada CARELY SEQUERA y que fue suscrito también por las ciudadanas “Maybelyn Blanco, Yosmar Rojas, Yenni Hernández” quienes acudieron a ratificar contenido y firma, no obstante el Inspector del Trabajo no señala que se desprende de dicha documental a la que le otorgó eficacia probatoria, en la que se narra que la trabajadora había informado de su salida a comprar almuerzo a las 12:25 p.m. y que cuando recibió la llamada se regresó de inmediato a las instalaciones de la clínica aproximadamente a la 1:00 p.m. sin haber transcurrido una hora…”, del cual se desprende claramente, en primer lugar, que efectivamente la trabajadora se encontraba dentro de su jornada ordinaria y en segundo lugar, que ciertamente salió intempestivamente de su puesto de trabajo a comprar comida, según lo expresado por ella misma, informándole a unas enfermeras de su salida, pero sin obtener la autorización o permiso necesario del superior correspondiente. En todo caso, tal y como fue referido por la recurrida sobre esta probanza, si bien, fue valorada por el ente administrativo, este no especificó lo que extrajo de dicha valoración. Así se constata.
Básicamente, la autoridad administrativa cimento su decisión en la valoración de la amonestación impuesta a la trabajadora, por su salida intempestiva y sin el debido permiso, mientras se desempeñaba como Ejecutiva de Atención en una entidad que presta un servicio continuo inherente a la salud, como son las Clínicas, documental esta que no fue atacada de ningún modo por la ciudadana Carely Sequera dentro del marco del procedimiento administrativo. Resolución que fue adoptada de conformidad con los alegatos de las partes expuestos en las oportunidades correspondientes, de lo que se evidencia que la Providencia Administrativa no está afectada por el vicio de falso supuesto de derecho, lo que hace ineludible para esta Alzada, la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary De Caires Montero, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 61.291, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR, suficientemente identificada en autos, anulando la Providencia Administrativa referida, ordenando al patrono, reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las gozaba para el momento del irrito despido. Asimismo ordenando al patrono pagar los salarios dejados de percibir desde el día 15 de febrero de 2017, hasta la fecha del efectivo reenganche. Así se decide.
• SEGUNDO: Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa No. 00126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR a la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR, suficientemente identificada en autos, anulando la Providencia Administrativa referida, ordenando al patrono, reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de las gozaba para el momento del irrito despido. Así se decide.
• TERCERO: Sin lugar la demanda de Nulidad intentada por la ciudadana CARELY DEL CARMEN SEQUERA AULAR, contra la Providencia Administrativa No. 0126-2017 de fecha 15 de febrero de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01074, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se declara
• CUARTO: Ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se ordena.
• QUINTO: Ordena a remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• SEXTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
• SEPTIMO: Ordena dejar copia certificada informática por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
,
La Secretaria,
Abg. Andrea Eloisa Blanco Mujica.
En la misma fecha, siendo las 12:08 meridiem., se dictó, publicó y registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia informática para el copiador correspondiente.
La Secretaria
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