REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de enero de 2019
208° y 159°


SENTENCIA DEFINITIVA


RECURSO
GP02-R-2017-000255

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-001031

DEMANDANTE LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CORONA V-7.148.853


APODERADOS JUDICIALES FREDDY ROMERO y MAGDY GHANNAM, inscritos en el IPSA bajo el Nº 142.798 y 31.061. en su orden

DEMANDADA (RECURRENTE) “UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS EN ACCION” C.A, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 31 DE MAYO DE 1995, BAJO EL Nº 32,TOMO 57-A

APODERADO JUDICIAL LIZ OJEDA Y LUIS HERNANDEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.266 Y 168.606 respectivamente


TRIBUNAL A QUO Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONS SOCIALES)


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación (cobro de prestaciones sociales) interpuesto por los Abogados MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 31.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora recurrente, y del abogado LUIS HERNANDEZ inscrito en el IPSA, ajo el Nº 168.606, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada recurrente contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estaco Carabobo., en fecha 07 de noviembre de 2017, en el juicio incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CORONA, C.I V-7.148.853 , contra la empresa “UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS EN ACCIÓN” C.A.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha 21 DE JUNIO DEL 2017, se fijo la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública, a las 02:00 PM.

En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2017, se celebró Audiencia oral y publica de Juicio a la cual comparecieron, los Abogados: FREDDY ROMERO y MAGDY GHANNAM, inscritos en el IPSA bajo el Nº 142.798 y 31.061 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada los abogados LIZ OJEDA y LUIS HERNANDEZ, inscritos en el IPSA, bajo el Nº 86.266 y 168.606.

En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2017, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual compareció, los Abogados: en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada recurrente LIZ OJEDA y LUIS HERNANDEZ, inscritos en el IPSA, bajo el Nº 86.266 y 168.606, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte actora no recurrente los abogados FREDDY ROMERO y MAGDY GHANNAM, inscritos en el IPSA bajo el Nº 142.798 y 31.061, y se prolongo para el día 6 de octubre de 2017.

En fecha 06 de Octubre de 2017, los abogados Magdy Ghannam inscrito en el IPSA bajo el numero 31.061 en su carácter apoderado Judicial del demandante y la abogada Liz Ojeda Inscrita en el IPSA bajo el Nª 86.266, solicitan al Tribunal el diferimiento de la audiencia del día de hoy, solicitando que se fije nueva oportunidad, donde el tribunal difirió para el día 24 de Octubre del año 2017 a las 11:00 AM.

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2017, se celebró Audiencia oral y publica de juicio a la cual compareció, los Abogados: en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada LIZ OJEDA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 86.266, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte actora abogado MAGDY GHANNAM, inscritos en el IPSA bajo el Nº 31.061 Tribunal fijo nueva fecha de audiencia para el Quinto día de despacho (°5) a los fines de dictar el dispositivo

En fecha Treinta y uno (31) de Octubre del 2017, se celebró Audiencia oral y publica de juicio a fin de dictar el Dispositivo Oral del fallo, oportunidad a la cual compareció por la parte actora la Abogada Elizabeth Alvarado, inscrita en el IPSA


bajo el Nº 106.077. Así mismo compadece en representación de la parte demandada
el abogado Luís Hernández, inscrito en el IPSA bajo el numero 168.606, seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ contra UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS EN ACCIÓN C.A.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación, se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de Noviembre 2017, en el juicio incoado por el Ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CORONA contra la entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA “NIÑO EN ACCIÓN” C. A

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de Noviembre 2017, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra

CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre los punto de la apelación alegado por la parte recurrente, con motivo de la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha Siete (07) de Noviembre del 2017.

La Sentencia apelada cursa al Folio (140 al 151) de la pieza principal del presente expediente, que Cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso de marras la accionada reconoce que mantenía una relación profesional convenida por el pago de honorarios profesionales como instructor de Karate y Fútbol y cuyos honorarios eran variables, tomando en cuenta el número de alumnos inscritos y el porcentaje a repartir convenido con el actor. Siendo, el hecho controvertido la relación que unía a las partes, así como el salario diario, mensual e integral devengado por el accionante durante la relación laboral.
Así las cosas, el accionante del caso de marras, sostiene que comenzó a laborar, para la accionada desde el 15 de septiembre de 1998, de forma continua e interrumpida y subordinada como Profesor Especialista , hasta el 11 de junio de 2014, fecha en que fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo Unidad Educativa Niños en Acción.
Ahora bien, en las probanzas que corre insertas a los folios 62 al folio 71, se evidencia expediente administrativo Nª 080-2012-03-002243, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia Estado Carabobo, contentivas de reclamo del actor por la falta de pago de la quincena del 26/10/2012 y en el cual al folio 67 al folio 71, se tiene decisión de la mencionada Inspectoría del Trabajo mediante una Providencia Administrativo Nª 136 en el cual determino con lugar el presente reclamo por falta de pago de la quincena del 26 de octubre de 2012 al 11 de noviembre de 2012. En la mencionada Providencia Administrativa, la cual quedo firme, por cuanto no se observa que haya sido recurrida, más bien fue acatada dicha Providencia Administrativa, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas la parte actora procede a consignar probanza contentiva de un cheque Nª 63088052, de la cuenta corriente Nº 01160025510007086382 perteneciente de la entidad de trabajo Unidad Educativa Niños en Acción por la cantidad de Bs. 3.500,00 a los fines de cumplir la entidad de trabajo demandada con la Providencia Administrativa Nº 136 que ordena el pago de la quincena reclamada. La mencionada probanza fue reconocida por la accionada y en ella se determinó la fecha de inicio de la relación laboral la cual se menciona que data de fecha 15 de septiembre de 1998, el cargo de profesor especialista , el salario de la quincena que reclama en Bs. 3.500,00 y al folio 68 se evidencia de la Providencia Administrativa, en el último párrafo, señala que la parte reclamada, hoy demandada, no esgrime alegato de defensa, con los cuales se puede desvirtuar lo esgrimido por el trabajador en el escrito de reclamo y que no consta en el expediente instrumento alguno que demuestre el Hecho del pago de la quincena del 26-10-12 hasta el 10-11-12 y del otorgamiento del recibo de pago. Al concatenar esta Providencia Administrativa con la Providencia Administrativa Nª 0230 de fecha 20 de abril de 2016. En el expediente Nª 080-2014-01-0349, emanada de la misma Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia Estado Carabobo, La cual versa sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, en virtud de haber sido despedido injustificadamente en fecha 11 de junio de 2014 y la cual declaro con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos como demás beneficios dejados de percibir, se observa que esta Providencia Administrativa ha quedado firme, por cuanto no se desprende de las probanzas consignadas por la parte accionada ningún Recurso Contencioso Administrativo que hubiese ejercido y haya dejado sin efecto la Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante del presente caso de marras. Quedando probado entonces lo alegado por el actor en cuanto a que ciertamente existió una relación laboral, subordinada e ininterrumpida desde el día 15 de septiembre de 1998 hasta el 11 de junio del 2014, con una salario mensual de Bs. 7.000,00, hasta el 11 de junio de 2014, señalando al folio 86 y marcada con el Nª 25, (como medio probatorio del actor y con pleno valor probatorio) que el salario mensual de Bs. 7.000,00 no fue desconocido en forma alguna por el patrono y por ende que fue despedido injustificadamente. Así se decide. De igual manera las probanzas consignadas por el accionate de autos al folio 93, marcado 32 COPIA DE CONSTANCIA de Trabajo emitida por la Entidad de Trabajo. Señala la parte accionada en la audiencia de juicio que no es parte del proceso ya que reconoce la relación laboral; en virtud de ello al concatenar esta probanza con las pruebas marcadas 30, 31, 32, y 33 referidas a constancia de años de servicio, constancia de trabajo( folio 92 y folio 93 y 94) ; no obstante estas probanzas permiten evidenciar que ciertamente el accionate del caso de marras, presto sus servicios para la accionada, desempeño el cargo de profesor de educaron física y desempeñaba labores para la accionada dando talleres en la sede de la demandada y en virtud de ello esta juzgadora le otorga valor probatorio a las probanzas , más aun que al concatenarlas asimismo con la Providencia Administrativa marcada del 23 al 28 , sostienen lo decido por la Inspectoría del Trabajo, en su motiva de fecha 20-04-2016.. Así se decide
Siguiendo el hilo argumentativo y analizado lo anteriormente expuesto, se tiene en consecuencia que el salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador , se tiene como cierto el salario mensual alegado por la accionante en su libelo de demanda, el cual corresponde tal como se evidencia de los cálculos consignados por la parte accionante; en virtud que la demandada, no logro desvirtuar lo alegado por el acciónate en razón del salario normal tomándose como pertinente la noción que de conformidad con el artículo 133 el legislador señala la definición de lo que se entiende por la estipulación del salario siendo este conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el acciónate, donde la característica relevante es la regularidad y permanencia y que este se perciba por la labor ejecutada por el trabajador y que se sabe que por la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió demostrar que el salario alegado por la parte actora no era el que le correspondía al trabajador hoy accionante y en consecuencia la accionada no desvirtuó lo alegado por el accionante en el presente caso de marras y así se declara.
En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que percibía el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral. Y así se deja establecido.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO DEMANDADO: ANTIGÜEDAD 122.131, 136, 138 y 192 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Se tiene que la relación de trabajo comenzó en fecha 15 de septiembre del año 1998 hasta el 12 de julio de 2.016. Se tiene una relación de trabajo de 16 años, 09 meses y 27 días. El último salario para el calculo de las Prestaciones Sociales se realizara de conformidad con el artículo 122 de la LOTTT y queda determinado en base a las alícuotas de utilidades y alícuota del bono vacacional, de conformidad con los artículos articulo 131, 133, 136 ,138 y 192 de la LOTTT, tomándose en cuenta que ha quedado determinado que la entidad de trabajo cancelaba 60 días por utilidades y 30 días por bono vacacional en consecuencia nos dará un salario integral mensual cuya cantidad es de Bs. 18.813,94 y salario diario integral de Bs. 627,13. Siendo el procedimiento de la manera siguiente: Alícuota de utilidades: Salario mensual de Bs. 15.051,15 / 30 días y el resultado se multiplica por 60 días de utilidades que cancelaba la entidad de trabajo y este resultado se divide entre 12 meses del año, obteniendo así el resultado de la alícuota que es de Bs. 2.508,53. En relación al procedimiento de la obtención de la alícuota del Bono Vacacional se realiza de la siguiente manera: Salario mensual dividido entre 30, el resultado obtenido se multiplica por los 30 días y el resultado obtenido se divide entre los 12 meses del año, dando como resultado por la alícuota del bono vacacional la cantidad de Bs. 1.254,26, estos montos deben sumarse al ultimo salario mensual devengado por el actor y se obtiene el salario mensual integral de Bs. 18.813,94: ahora bien se tiene que los días de antigüedad debe ser determinado desde el inicio de la relación laboral desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 12 de julio de 2016, fecha en la que decide el actor poner fin a la relación laboral , lo cual nos arroja la cantidad e 1.295 días de antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la LOTTT, literal A y B y estos deben ser calculados al salario integral trimestral ; es decir multiplicados por los días de antigüedad trimestral obteniéndose la cantidad de Bs. 377.775,24. Así las cosas, al proceder a calcular las prestaciones sociales de conformidad con el inciso D del mencionado articulo 142 de la LOTTT, se tiene que se tomara el ultimo salario diario integral correspondiente al mes de junio del año 2016 de Bs. 770,67 de multiplica por los 540 días de antigüedad que se tiene de multiplicar los 17 años, 09 meses y 27 días arrojando la cantidad de 540 días de año de antigüedad lo cual arroja la cantidad de Bs. 338.650,20; no obstante como señala la norma se deberá tomar la cantidad expresada en bolívares que sea mayor entre los calculados entre los incisos A , B o D . Por tanto, la accionada deberá cancelarle al actor la cantidad de Bs. 377.775,24. Así se declara.

CONCEPTO DEMANDADO VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS.
Demanda este concepto a tenor del artículo 190 Y 192 en virtud que no se evidencia probanza alguna del acervo probatorio consignado por la demandad que permita analizarse que la entidad de trabajo demandada Halla cancelado la fracción de las vacaciones y bono vacacional; en virtud de ello debe pagarse a razón de salario diario y siendo que su último salario diario quedo establecido en Bs. 501,71 mas los 30 días de vacaciones anuales dividido entre los 12 meses del año y multiplicado por los meses completos trabajados ; es decir 09 meses da como resultado 22,5 días de vacaciones fraccionadas multiplicados por el salario diario básico de Bs. 501,75 de conformidad con el articulo 192 de la LOTTT, se obtiene la cantidad de Bs. 11.289,37 se tiene que se condena a pagar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 11.289,37 por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado así se declara.

CONCEPTO DEMANDADO VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL NO CANCELADAS.
Demanda este concepto a tenor del artículo 190 Y 192 en virtud que no se evidencia probanza alguna del acervo probatorio consignado por la demandada que permita analizarse que la entidad de trabajo demandada Halla cancelado las vacaciones y el bono vacacional durante el tiempo que duro la relación laboral l; en virtud de ello debe pagarse a razón de salario diario y siendo que su último salario diario quedo establecido en Bs. 501,71 , mas los 66 días de vacaciones anuales multiplicados por el salario diario básico de Bs. 501,75 de conformidad con el articulo 192 de la LOTTT, se obtiene la cantidad de Bs. 316.098,50, se tiene que se condena a pagar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 316.098,50, por vacaciones fraccionadas y bono vacacional no cancelados durante la relación laboral. Así se declara.
CONCEPTO DEMANDADO UTLIDADES FRACCIONADAS: Demanda de conformidad con el artículo 133 de la LOTTT y en virtud que la accionada no consigno pruebas que demostrase el pago de este concepto demandado, es que se ordena el pago del presente concepto en base a 60 días de utilidades , los cuales debe dividirse entre los 12 meses del año y el monto arrojado se multiplica por los meses prestados desde el 01 de enero del 2016 hasta el 12 de julio del 2016, y transcurrieron 06 meses y lo cual da 30 días que se multiplican por el salario diario normal de Bs. 501,71 dando como resultado la cantidad de Bs. 15.051,15. Concepto que se acuerda y se ordena a la accionada pague al actor la cantidad de Bs. 15.051,15. Así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO DE UTLIDADES NO CANCELADAS.
Demanda este concepto a tenor del artículo 131 LOTTT; en virtud que no se evidencia probanza alguna del acervo probatorio consignado por la demandada que permita analizarse que la entidad de trabajo demandada Halla cancelado las utilidades durante el tiempo que duro la relación laboral ; en virtud de ello debe pagarse a razón de salario diario y siendo que su último salario diario quedo establecido en Bs. 501,71 , mas los días de utilidades anuales de cada año multiplicados por el salario diario básico de Bs. 501,75 se obtiene la cantidad de Bs. 259.632,34 se tiene que se condena a pagar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 259.632,34 por utilidades no cancelados durante la relación laboral. Así se declara.

CONCEPTO DEMANDADO SALARIO CAIDOS
Demanda este concepto por cuanto no se le cancelo el salario caído devenido de la Providencia Administrativa que ordeno su reenganche, salarios estos que demanda desde el día 11 de junio del año 2014 hasta el día 12 de julio 2016, fecha en que introdujo la demanda por ante los Tribunales Laborales, a razón del salario diario de Bs. 501,71 multiplicados por los 770 días y lo cual arroja la cantidad total de Bs. 382.299,28; en virtud que la accionada no logra desvirtuar lo demandado ni el pago de los salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa 0230 en el expediente Nª 080-2014-01-03429 emanado de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado Carabobo. Por tanto se ordena a la accionada el pago de este concepto acordado por la cantidad de Bs. 382.299,28. Así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJDORES Y TRABAJADORAS

Demanda este concepto por cuanto la accionada, le despidió injustificadamente y donde establece la norma una indemnización doble. Así las cosas esta juzgadora no acuerda el presente concepto en virtud que la norma citada establece claramente, lo siguiente “... (Omisis) cuando el trabajador manifestara su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche... (Omisis), pues bien de las actas procesales que cursan a los autos, bien se evidencia que ciertamente el actor procede ante el órgano administrativo es decir la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga a interponer solicitud de reenganche por cuanto fue despedido en fecha 11 de junio del 2014 y la Providencia Administrativa Nª 0230 que curso en el expediente Nª 080-2014-01-03429 emanado de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado Carabobo. De allí que se observa la manifestación de voluntad del actor de interponer la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y en consecuencia mal puede acordarse el presente concepto demandado y así se decide.

CONCEPTO DE LA CESTA TICKET: demanda este concepto en virtud que nunca le fue cancelado dicho beneficio por los días laborados desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 12 de julio de 2016 y de una revisión de las actas procesales no se evidencia pago alguno de la accionada por el presente concepto al actor; en consecuencia se acuerda el presente concepto de conformidad con el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, dado que la accionada no cumplió durante la relación de trabajo con el pago de la cesta ticket; por lo tanto se ordena su pago a razón del pago del valor de la unidad tributaria vigente de Bs. 177 por 3,50 vigente para el momento que el actor procede a poner fin a la relación laboral, cuando introduce ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de allí que se ordene el pago del presente concepto teniéndose que han transcurrido 6.418 días desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 12 de julio de 2016, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.975.951,00. Así se decide.
En consecuencia se condena a la accionada del caso de marras pagar al actor la cantidad total por los montos demandados la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 5.338.096,88)

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CORONA , venezolano, cédula de identidad Nª 7.148.853 . Incoada contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS EN ACCION. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 5.338.096,88)


Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 07 días del mes de noviembre del año 2017.- Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, siete (07) días del mes de noviembre de 2017….” Fin de la cita


CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 34)

El abogado Freddy Romero, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 142.798, actuando como apoderado del ciudadano Luís Eduardo Rodríguez Corona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, interpone formal demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO “UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS EN ACCION” C.A, en tal sentido se reclaman los derechos laborales violados por dicha entidad de trabajo.

Los hechos
En fecha 15 de septiembre del año 1998, mi representado comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida y subordinada en calidad de PROFESOR ESPECIALISTA, de dictar clases de karate y fútbol a los niños que estudian en el plantel y a los externos que asistan a la entidad para recibir instrucción deportiva, para la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS EN ACCION, ubicada en la CALLE RIO CHAMA CASA N° 88, URBANIZACION EL PARRAL, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, el cual llevaba una jornada de trabajo de lunes y miércoles de 03:00 PM a 06:00 PM y martes, jueves y viernes de 04:30 PM a 05:30 PM, teniendo los dias SABADO Y DOMINGO libres, cumpliendo sus obligaciones con dedicación e idoneidad de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 15 de septiembre del año 1998 hasta el día 11 de junio de 2014, fecha el cual fue despedido de manera ilegal e injustificada por la ciudadana Luisa Sosa de Galaviza en su condición de DIRECTORA GENERAL de la Unidad Educativa Niños en Acción, a pesar de encontrarse de inamovilidad por Decreto presidencial, el cual acudió el día 12 de agosto del año 2015 a la inspectoria de inamovilidad “cesar pipo Arteaga” de los municipio autónomos Naguanagua, San Diego, y las parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estadio Carabobo a solicitar el Procedimiento de Reenganche y Pago de los salarios caídos según expediente N° 080-2014-01-03429, en el cual se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la entidad de trabajo se negó a cumplir dicho el mandato de la inspectoria, en el cual se practico el reenganche forzoso, la cual nuevamente se negó la entidad de trabajo “Unidad Educativa Niños en Acción” es por ello que acudo ante usted para solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales, que le corresponden a mi representado, desde el 15 de septiembre del año 15 hasta el 12 de julio del 2016, tomando en consideración que mi representado fue despedido de forma injustificada e ilegal, en donde llevaba un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, Nueve (09) meses y veintisiete (27) días.

EL Salario
En primer lugar se define lo que es el salario, así como lo establece el articulo 104 de la LOTTT, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su
trabajo; es importante resaltar que el salario puede ser A) unidad de tiempo; B) unidad de obre por pieza o a destajo; C) por tarea; D) por comisión es importante resaltar que cuando el salario es pactado entre patronos y trabajador por unidad de obra, por pieza, adestajo, por tarea o por comisión, el patrono deberá hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que define la ley inclusive como bien visibles, de conformidad con el articulo 116 LOTTT.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia numero 142 del 20 de marzo de 2014la indemnización por salarios caídos deberá ser calculada conforme a los aumentos realizados por el Ejecutivo Nacional. En el presente caso el actor durante el periodo comprendido entre el día 15 de Septiembre del año 1998 hasta el día 12 de julio del 2016, el salario mensual del trabajador esta comprendido por los siguiente4s agregados (salario mínimo mas bonificaciones por guardias, bono nocturno, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno).

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 104 LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES, DE LAS TRABAJADORAS (LOTTT).
El salario es todo lo devengado por el trabajador mensualmente y comprende además las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Procedo al cálculo del salario para las prestaciones sociales de acuerdo al artículo 122 LOTTT en cuatro fases. PRIMERO: la determinación de la remuneración mensual que no es mas que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente, por mi representado durante su tiempo de servicio ante la entidad de trabajo y el tiempo durante el cual estuvo el procedimiento administrativo, hasta el momento de la introducción de la demanda que es la cantidad Bs. 15.051,15 para el mes de junio del 2016. SEGUNDO: para determinar la alícuota de las utilidades, conforme a los artículos 131, 133, 136, 138 de la LOTTT y luego se divide entre los doce (12) meses que posee el año que nos dará como resultado la alícuota de utilidades que afecta el salario (15.051,15/30) x (60/12)= 2.508,53. TERCERA: para determinar la alícuota del Bono Vacacional se toma la remuneración percibida mensualmente Bs. 15.051,15 para el mes de Junio del año 2016 y se divide entre los 30 días y posteriormente se multiplica por treinta (30) días que la empresa debía cancelar mensualmente por concepto de bono vacacional, conforme 192 de la ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadoras, y luego se divide entre los 12 meses que tiene el año, y nos dará como resultado la alícuota del bono vacacional que afecta el salario

(15.051,15730) x (30/12)= 1.254,26. CUARTA: sumamos la remuneración mensual mas la alícuota de utilidades y bono vacacional y obtenemos el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y posteriormente se divide entre los 30 días para que nos de como resultado el salario diario para el calculo de las prestaciones sociales, así salario mensual Bs. 15.051,15 + Alícuota Utilidades Bs. 2.508,53 + alícuota Bono Vacacional Bs. 1.254,26 = salario mensual de Bs. 18.813,94 y seguidamente se divide Bs. 18.813,94/30 y obtenemos el salario diario de Bs. 627,13, que el salario del mes de junio del 2016. el procedimiento debe efectuarse con el salario devengado por el trabajador al primer trimestre, el equivalente a 15 días de salario integral, seguidamente dando así cumplimiento el contenido del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que reclaman un mil doscientos noventa y cinco (1.295) días, comprendido desde el 15 de Septiembre del año 1998 hasta el día 12 de Julio del año 2016, calculados a razón del salario integral devengado, por un total de 377.775,24 que es el monto por prestaciones de antigüedad Art 142de la Ley Orgánica del Trabajo.

Procedemos a calcular las prestaciones sociales de acuerdo de acuerdo a lo establecido en el Literal D del Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es la siguiente tomamos el ultimo salario integral al mes de junio del 2016, de Bs. 770,67, multiplicamos por los 510 días (que se obtiene por multiplicar los 17 años de servicios prestados desde el 15 de Septiembre del año 19989 hasta eL 12 de Julio del año 2016, por 30 días por cada año arrojando la cantidad de 510) arrojando la cantidad de Bs. 319.836,30, finalmente procedemos a comparar el resultado con el literal C DEL articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el resultado obtenido en los literales A y B , por lo tanto el trabajador recibirá el monto mayor que alcanzo la suma de Bs 377.775,24, cifra que procedemos a demandar por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ARTÍCULO 143 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Para determinar los intereses sobre prestaciones sociales se procede a través de los depósitos por concepto de garantía de las prestaciones sociales devengaran el interés al rendimiento que produzca los fideicomisos o el fondo nacional de prestaciones sociales, según sea el caso. Cuando el patrono lo acredite a la contabilidad de la entidad de trabajo devengaran intereses a la tasa promedio ente el trabajador y el Banco Central de Venezuela.

Las prestaciones sociales acumuladas trimestralmente se multiplican por la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela y la publicada en gaceta oficial, por los 30 días y el resultado de los 360 días que se toman en cuenta financieramente para que de el resultado el interés devengado del periodo.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la ley orgánica del trabajo, la demanda le adeuda además, de las vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2015-2016 y el bono Vacacional Fraccionado. Entonces los Sesenta (60) días de Vacaciones anuales que el patrono debía pagar anualmente, dividido entre doce (12) meses que tiene el año, multiplicado por los meses trabajados Nueve (9) meses, que dan el resultado de 31,50 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado que se multiplica por el salario diario Bs. 501,71 devengado por el trabajador, da como resultado de Bs. 15.803,71, que constituye la suma que debía cancelar la demanda a mi representado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2015-2016.

UTILIDADES AÑOS ANTERIORES.
Su patrono no le cancelo lo correspondiente a utilidades anuales a los cuales tenia derecho tal como lo estable el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que procedo a demandar la cantidad de Bs. 259.632,34 por concepto de utilidades años anteriores correspondiente a 1998 al 2015, calculadas base de los Sesenta (60) días de utilidades pactadas entre trabajador y patrono en razón del salario diario.

CALCULO DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES, DE LAS TRABAJADORAS
En virtud del despido injustificado e ilegal por el patrono establecen una doble indemnización y en este sentido alcanza la cantidad de Bs. 377.775,24, cantidad por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

CALCULOS DE LOS SALARIOS CAIDOS
En razón del despido ilegal del cual fue objeto mi representado y en procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la demandada el cual curso en la inspectoria del trabajo de los municipios valencia, Naguanagua, sandiego, de este circuito judicial en la oportunidad legal correspondiente, siendo despedido el 11 de junio del 2014 desde la oportunidad la accionada adeuda salarios caídos hasta el día 12 de julio del año 2016, fecha de introducción de la demanda ante los tribunales laborales correspondientes y en criterio de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se han pronunciado a los efectos de establecer una vez finalizado los servicios, en los casos el patrono no acata la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, y inamovilidad laboral especial absoluta, cuando ha ordenado en la parte dispositiva de innumerables fallos, deben ser canceladas tomando en cuenta la origen de la prestación del servicio realizado, la cual comprende los incrementos salariales legal, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en las contrataciones colectivas y calculadas los respectivos salarios caídos hasta el momento de la presentación de la demanda en los tribunales respectivos. En el presente caso tomando en consideración la decisión administrativa de expediente N° 080-2014-01-03429, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los municipios san diego, Naguanagua y las parroquias San José, San Blas, Rafael Urdaneta; catedral del Estado Carabobo y el criterio del mas alto Tribunal de la Republica. Se procede a calcular los salario caídos el trabajador se amparo el día 11 de junio del 2014, hasta la fecha 12 de julio del año 2016, en virtud de la negativa de hacer cumplir la providencia administrativa, transcurrieron 770 días, calculados a razón de salario de Bs. 501,71 diarios obteniendo un total de Bs. 382.299,28, que es el monto de salarios caídos
CALCULOS DE LA CESTA TICKET
A mi representado nunca le fue cancelado el beneficio de alimentación y además del despido de forma ilegal y injustificada el día 14 de Agosto del año 2015, le corresponde el beneficio de alimentación desde la fecha de ingreso a la entidad de trabajo, es decir 15 de Septiembre del año 1998 hasta el 12 de julio del año 2016, fecha de introducción de la demanda, le corresponde dicho beneficio y por aplicación del articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual entro en vigencia a partir de Abril del año 2006, ya que le nació el derecho de percibir el beneficio, es decir al ultimo valor de la unidad tributaria vigente y la forma de calculo, para el momento del pago del beneficio, cabe resaltar, que el beneficio nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15/09/1998, cuando se ha verificado que el empleador ha cumplido con este beneficio que le corresponde al trabajador en su momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada sino es cancelado en su oportunidad. En cuanto al pago de del beneficio de la cesta ticket de alimentación se encuentra contemplada en el articulo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o cesta ticket, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, articulo 5. El caso es que la empresa demandada o cumplió con el pago he dicho beneficio, al cual hace referencia la Ley de Alimentación de Trabajadores, que contempla la obligación del patrono de conceder el beneficio, en virtud de que el trabajador fue despedido sin causa justa por el patrono, es por ello que procedo a demandar la cantidad de Bs. 3.975.951,00, producto de multiplicar el valor de la cesta ticket de Bs.19,50 (se obtienen de multiplicar el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 177,00 por 3.5), para el momento de introducción de la demanda ante los tribunales. Como contempla el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Trabajadores, durante el periodo por mi representado de 6.418 días, arrojando la cantidad de Bs. 3.975.951,00, cantidad que se demanda por concepto de Cesta Ticket no cancelados.

EL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. LA CORRECCION MONETARIA.
En efecto para exigir la deuda principal como requisito para pagar intereses, permite concluir con la obligación en el momento que finaliza la relación laboral; en ese sentido, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda, concreta la oportunidad de la causa de los intereses moratorios, en este caso, los intereses moratorios se causan al finalizar el termino dado para su pago y se calcula al termino dado para pagar hasta que se realice. Por lo tanto se reclaman los intereses moratorios adeudados hasta el día de su cancelación definitiva, toda vez que esta suma de dinero debió ser cancelada por sus patronos para el momento de su salida de la empresa, se demanda los intereses calculados a la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del País para la cual solicito se designe un experto al momento de la emisión del fallo para su determinación.
Solicito al Tribunal que al momento de dictar sentencia se tomen en cuenta la devaluación que ha sufrido en la moneda venezolana por efectos de la inflación ordenando la correspondiente corrección monetaria de las sumas condenatorias en la sentencia.
En relación del beneficio de Alimentación, ha sido calculado hasta el momento de la introducción de esta demanda, al valor de la Unidad Tributaria Vigente para ese entonces y bajo la forma de calculo Decretado por el Gobierno Nacional, por ello solicito que en caso de existir variaciones en la Unidad Tributaria se realice el calculo correspondiente.

PETITORIO
Por las razones antes expuesta procedo a demandar como en efecto lo hago a la ENTIDAD DE TRABAJO UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS EN ACCION, para que en su carácter de patrono deudor cancelen a mi representado sus prestaciones sociales y demás derechos por un monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.305.914,71) y en su defecto a ello sea condenada a pagar por este Tribunal la sumas antes indicada mas las costas y costos del proceso. A continuación presento un resumen de los conceptos y montos demandados:

Salario Diario Días Total
Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT 1.295,00 377.775,24
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 511.300,26
Utilidades Fraccionadas 501,71 30,00 15.051,15
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 501,71 31,50 15.803,71
Indemnización del Art. 92 LOTTT 377.775,24
Utilidades Años Anteriores 259.632,34
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 390.326,49
Salarios Caídos 501,71 762,00 382.299,28
Cesta Ticket 619,50 6.418,00 3.975.951,00
Total 6.305.914,71


DE LA CONTESTACION
Riela al folio (115 al 119) contestación de la demanda realizada por la abogada LIZ OJEDA, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA “NIÑO EN ACCIÓN” C.A, y alego: Cito “…

DE LOS HECHOS CONVENIDOS
Alego que su mandante mantenía relación profesional convenida por el pago de honorarios profesionales como instructor de kárate y fútbol, sus horarios eran variables tomando en cuenta el número de alumnos inscritos. De igual manera realizaba actividades como decorador, recreador y otras actividades facturadas en las oportunidades de prestar dichos servicios.

HECHOS QUE ADMITE, NIEGA, RECHAZA O CONTRADICE:

1) Niego, rechazo y contradigo que el actor se le adeuden montos señalados por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones ya que el mismo no era trabajador dependiente sino que mantenía con mi representada una relación de honorarios profesionales por los servicios que prestaba, fueron cancelados en su oportunidad de prestación del servicio y consta en recibos del demandante y en las conciliaciones bancarias.
2) Niego, rechazo y contradigo que el actor se le adeuden montos por concepto de vacaciones, ya que el mismo no era trabajador dependiente sino que mantenía con mi representada una relación de honorarios profesionales por los servicios que prestaba, fueron cancelados en su oportunidad de prestación del servicio y consta en recibos del demandante y en las conciliaciones bancarias.
3) Niego, rechazo y contradigo que el actor se le adeuden montos por concepto de bono vacacional, ya que el mismo no era trabajador dependiente sino que mantenía con mi representada una relación de honorarios profesionales por los servicios que prestaba, fueron cancelados en su oportunidad de prestación del servicio y consta en recibos del demandante y en las conciliaciones bancarias.
4) Niego, rechazo y contradigo que el actor se le adeuden montos por concepto de vacaciones vencidas no canceladas, ya que el mismo no era trabajador dependiente sino que mantenía con mi representada una relación de honorarios profesionales por los servicios que prestaba, fueron cancelados en su oportunidad de prestación del servicio y consta en recibos del demandante y en las conciliaciones bancarias.
5) Niego, rechazo y contradigo que el actor se le adeuden montos por concepto de utilidades fraccionadas, ya que el mismo no era trabajador dependiente sino que mantenía con mi representada una relación de honorarios profesionales por los servicios que prestaba, fueron cancelados en su oportunidad de prestación del servicio y consta en recibos del demandante y en las conciliaciones bancarias.
6) Niego, rechazo y contradigo que el actor se le adeuden montos por concepto de utilidades años anteriores, ya que el mismo no era trabajador dependiente sino que mantenía con mi representada una relación de honorarios profesionales por los servicios que prestaba, fueron cancelados en su oportunidad de prestación del servicio y consta en recibos del demandante y en las conciliaciones bancarias.
7) Niego, rechazo y contradigo que el actor se le adeuden montos por concepto de indemnización por despido, ya que el mismo no era trabajador dependiente sino que mantenía con mi representada una relación de honorarios profesionales por los servicios que prestaba, fueron cancelados en su oportunidad de prestación del servicio y consta en recibos del demandante y en las conciliaciones bancarias.
8) Niego, rechazo y contradigo que el actor se le adeuden montos por concepto de salarios caídos, ya que el mismo no era trabajador dependiente sino que mantenía con mi representada una relación de honorarios profesionales por los servicios que prestaba, fueron cancelados en su oportunidad de prestación del servicio y consta en recibos del demandante y en las conciliaciones bancarias.
9) Niego, rechazo y contradigo que el actor se le adeuden montos por concepto de bono vacacional, ya que el mismo no era trabajador dependiente sino que mantenía con mi representada una relación de honorarios profesionales por los servicios que prestaba, fueron cancelados en su oportunidad de prestación del servicio y consta en recibos del demandante y en las conciliaciones bancarias.
10) Niego, rechazo y contradigo que el actor se le adeuden montos por concepto de cesta ticket, ya que el mismo no era trabajador dependiente sino que mantenía con mi representada una relación de honorarios profesionales por los servicios que prestaba, fueron cancelados en su oportunidad de prestación del servicio y consta en recibos del demandante y en las conciliaciones bancarias.
11) Niego, rechazo y contradigo que el actor se le adeuden montos por concepto de corrección monetaria, ya que el mismo no era trabajador dependiente sino que mantenía con mi representada una relación de honorarios profesionales por los servicios que prestaba, fueron cancelados en su oportunidad de prestación del servicio y consta en recibos del demandante y en las conciliaciones bancarias.
12) En el supuesto negado por imposible que este despacho tome por ciertos los conceptos reclamados por el actor. Niego, rechazo y contradigo los salarios comprendido por el actor, ya que es un salario único por toda la relación con mi mandante, suma que va contrario a los salarios señalados por el EJECUTIVO en cada periodo de tiempo los cuales fueron señalados en prueba.
13) Niego, rechazo y contradigo la fecha de inicio y culminación de la relación manifestada por el actor y se demuestra como cierta en las documentales aportadas.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
En fecha 7 de enero de 2019, se celebro audiencia de apelación, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente y se declaro DESISTIDA SU APELACION. ASI SE DECLARA.

La Parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada,
Expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:
1) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, el Tribunal no se percato que se demando un monto de Bs. 15.803,71 y condeno 11.289 y no señalo si la demandada trajo alguna prueba de pago , en consecuencia debió haber condenado la cantidad de 15.803,71,
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL, NO PAGADO, se demando la cantidad de Bs. 390.326,49 y el tribunal condeno la cantidad de 316.098,50, hago la observación de que no se señala de las probanzas porque rebajo el monto.
3) INTERESES: Tampoco condeno los intereses se demandó la cantidad de Bs. 511.300,26 y el tribunal no se pronuncio, y no acordó la indexación del articulo 92, se probo el despido y la providencia administrativa no fue recurrida por la misma declaración de parte.
El no era personal contratado, y nunca firmo contrato de honorarios profesionales, el era trabajador.


CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS
Riela a los folios (62 al 66) marcados 1 al 5, de la pieza principal, original de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO bajo el N° 080-2012-03-002243, consignado ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los municipios Valencia, San Diego y Naguanagua, de las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, donde se verifica el RECLAMO realizado por el ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° 7.148.853, por falta de pago de la quincena del 26/10/2012 hasta el 10/11/2012, por el monto de tres mil quinientos Bolívares (3.500,00), la cual ordena la notificación a la entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS EN ACCIÓN, ubicada en la Urbanización el Parral, Calle Río Chamo, Municipio valencia, Estado Carabobo, a los fines de que comparezca a la audiencia de reclamo. ASI SE APRECIA

cartel de notificación hacia la entidad de Trabajo Unidad Educativa Niños en Acción, para comparecer ante la sala de consulta, reclamo y conciliaciones de la Inspectoria de Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios San Blas, Naguanagua, de las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a los fines de RECLAMO, interpuesto por el ciudadano Luís Eduardo Rodríguez Corona, titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por el motivo de PAGO DE QUINCENA DEL 26/10/12 HASTA 10/11/12 Y POR EL OTORGAMIENTO DEL RECIBO DE PAGO. ASI SE APRECIA

Acta del día catorce (14) del mes de Diciembre del 2012 a las 01:30 PM, comparece el ciudadano Luís Rodríguez titular de la ceduladme identidad N° V-7.148.853, en su carácter de reclamante asistido por la Procuradora Especial del Trabajo Maria Russo IPSA N° 62.376, por la otra abogado Daniel José Carrabs IPSA N° 188.307, en su carácter de Apoderado de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA “NIÑOS EN ACCION”, con la finalidad de la Audiencia de Reclamo por el PAGO DE QUINCENA DEL 26/10/2012 HASTA 10/11/2012 Y POR OTORGAMIENTO DEL RECIBO DE PAGO, en la cual ambas partes exponen prolongar la presente audiencia para el día MARTES 18 DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS 08:30 AM. ASI SE APRECIA

Acta del día dieciocho (18) del mes de Diciembre del 2012, en el cual la parte reclamada expone la negación de la cuota a cancelar adeudada ya que no existe factura la cual liquidar por ser la actividad del reclamante, una actividad especial la cual requiere de una factura para controles necesarios para el colegio, en ese sentido la parte reclamante solicita al despacho que inicie el procedimiento de multa previsto en el articulo 523 LOTTT, ya que la entidad de Trabajo condiciona el pago del salario a la entrega de una factura que el trabajador tiene que entregar a la presente exigencia un fraude a nuestra legislación laboral, ya que existe una relación laboral desde el año de 1998, así mismo solicita una Inspección ante la unidad de supervisión de esta digna Inspectoria. ASI SE APRECIA

Riela a los folios (67 al 71) marcada 6 al 10, Providencia Administrativa N° 136 asignado Providencia de Expediente Administrativo bajo el numero 080-2012-03-002243, de fecha 19 de marzo del 2013, emitida por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los municipios Valencia, San Diego y Naguanagua, de las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, donde SE DECLARA CON LUGAR el reclamo interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CORONA titular de la cedula de identidad V-7.148.853 por el motivo de falta de pago de la quincena del 26/10/2012 hasta 10/11/2012 por el monto de tres mil quinientos bolívares (3.500,00). ASI LAS APRECIA

Riela a los folios (72 al 76), marcada 11 al 15 original de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, asignado bajo el numero 080-2013-01-00948, emanado por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los municipios Valencia, San Diego y Naguanagua, de las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, por el despido injustificado. ASI LAS APRECIA

Riela al folio (77 al 78), marcada 16 y 17 copia fotostática de Acta de Reenganche y pago de salarios caídos de fecha 26/02/2013 en sede administrativa, bajo el N° 080-2014-01-03429, procedente de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los municipios Valencia, San Diego y Naguanagua, de las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta
del Estado Carabobo.

Riela a los folios (79 al 81), marcada 18 al 20 copia fotostática de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de fecha 26/02/2013, asignado bajo el numero 080-2013-01-03429 emitido por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los municipios Valencia, San Diego y Naguanagua, de las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. ASI LAS APRECIA

Riela a los folios (82 al 83), marcada 21 al 22, copia de ACTA DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA, bajo el número 080-2014-01-03429, procedente de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los municipios Valencia, San Diego y Naguanagua, de las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo de fecha 19/06/2014. ASI LAS APRECIA

Riela a los folios (84 al 89), marcada 23 al 28, copia fotostática de PROVIDENCIA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 080-2014-01-003429, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0230, de fecha 20 de abril del 2016 emitida por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los municipios Valencia, San Diego y Naguanagua, de las parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. Donde se DECLARA CON LUGAR el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS al ciudadano LUIS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-7.148.853. ASI LAS APRECIA

Riela al folio (90), marcada 29, copia de constancia de trabajo Emitida por la empresa de trabajo UNIDAD EDUCATIVA “NIÑOS EN ACCIÓN” hacia el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad V-7.148.853, por sus servicios desde el año 1999 como profesor de kárate y fútbol, dicha constancia realizada el día veinte (20) de marzo del 2002. ASI LA APRECIA

DOCUMENTALES:
Riela al folio (91), marcada 30, copia de constancia de años de servicio Emitida por la empresa de trabajo UNIDAD EDUCATIVA “NIÑOS EN ACCIÓN” hacia el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V-7.148.853, desde el 15 de enero del año 1999 hasta el 03 de marzo del 2002, en el cual se observa firma del solicitante y la empresa de trabajo, se evidencia sello de la empresa de trabajo y una observación en el cual especifica que es profesor actualmente activo del plantel con la finalidad de hacer efectiva su inscripción en la UPEL.. ASI LA APRECIA

Riela al folio (92), marcada 31, constancia original sobre el taller sobre el manejo de las diferencias individuales que se dicto el día 18 de junio del 2010, desde las 08:00 Am hasta las 12:30 Pm en la UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS EN ACCIÓN, constancia realizada el día 16 de junio del 2010., quien decide le da valor probatorio a la misma de conformidad con el articulo 10 de la LOPTRA. ASI SE DECLARA

Riela al folio (93), marcada 32, copia de constancia en el cual notifican que el señor Luís Eduardo Rodríguez Corona titular de la cedula de identidad V-7.148.853, ha prestado sus servicios a tiempo parcial como profesor de deportes en el área de kárate y fútbol, en un horario de ocho (8) horas semanales detalladas de la manera: Lunes y Miércoles de 03:00 PM a 06:00PM, Martes y Jueves de 04:00 PM a 05:00 PM, por el cobre de siete mil bolívares (7.000,00) realizada el día 21 de mayo del 2014. Quien decide no le da valor probatorio por ser copia simple. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (94), marcada 33 copia de constancia de trabajo hacia el Lic. Luís E. Rodríguez C. titular de la cedula de identidad N° V-7.148.856, en el que mantienen servicios como profesor de deportes en la UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS EN ACCIÓN, prestando servicios en el horario de 02:00 PM a 06:00 PM de lunes a vienes. Realizada el 10 de noviembre del 2010. Quien decide no le da valor probatorio por ser copia simple. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios (95 al 96), marcada 34 y 35, facturas emitidas por la empresa de trabajo Unidad Educativa Niños en Acción, hacia unas empresas y personas naturales por actividades complementarias de fútbol y kàrate ,Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (97), marcada 36 invitación al ciudadano Luís Eduardo Rodríguez, al día del maestro, celebrado en el hotel intercontinental valencia, a las 07:00 pm, el día 31 de enero del 2007. Quien decide no le da valor probatorio por ser copia simple. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (98), marcada 37, diploma de reconocimiento otorgado a Luís Rodríguez por su labor como profesor de deportes, emitido por la entidad de trabajo Niños en Acción, del día 31 de julio de 2003. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (99), Marcada 38, diploma honor al merito, otorgado a Luís Rodríguez, por su dinamismo, esfuerzo y colaboración en todas las actividades especiales, así como su desempeño como profesor de educación física durante el año escolar 2001-2002, en julio 2002. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA. ASI SE DECLARA.

Riela al Folio (100), Marcada 39, diploma otorgado a Luís Rodríguez por 12 años de merito servicio activo como personal docente en la UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS EN ACCIÓN, dado el 22 de junio del 2010. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (101), Marcada 40, comprobante de egreso del día 28/05/2013, emitida por la empresa de trabajo Niños en Acción, hacia el ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad V-7.148.856, por concepto de 16 horas laboradas (pago dando cumplimiento Providencia Administrativa Nº 136), por el monto de tres mil quinientos bolívares (3.500,00), por cheque numero 63088052 del banco B.O.D, donde s observa el cheque con el cual se realizo el pago de lo anteriormente especificado. ASI SE APRECIA

Riela al folio (102), marcada 41, cheque del banco B.O.D, numero de cheque 76089342, por el monto de tres mil quinientos bolívares (3.500,00), hacia el ciudadano Luís Rodríguez, de fecha 09/05/2014, emitido por la empresa de trabajo Niños en Acción. ASI SE APRECIA

Riela al folio (103) marcada 42, comprobante de pago realizado por concepto de pago del 01 al 15/05/2014 al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 76089342, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.500,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario de fecha 09/05/2014. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (104), marcada 43, cheque del banco B. O. D, numero de cheque 29089400, por el monto de tres mil quinientos bolívares (3.500,00), hacia el ciudadano Luís Rodríguez, de fecha 26/05/2014, emitido por la empresa de trabajo Niños en Acción. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (105) marcada 44 comprobante de pago realizado por concepto complemento pago correspondiente a los servicios prestados parcialmente por el Sr. Luís Rodríguez, relacionado al mes de mayo 2014, cumpliendo con la providencia administrativa del ministerio del trabajo (actividad extracurricular de fútbol y kárate) al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 29089400, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.500,00, donde se evidencia una firma, de fecha 26/5/2014. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA. ASI SE DECLARA.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
Solicito de conformidad del artículo 82 de la Ley Orgánica Del Trabajo, se solicitara a la demandada la exhibición de los originales de los siguientes documentos:
1) Exhibición del original del horario de trabajo para los empleados debidamente autorizados por la Inspectoria del Trabajo.
2) Exhibición de los originales de la declaración de impuesto sobre la renta.
3) Exhibición de libro de vacaciones de los empleados.
4) Exhibición de horas extras de los empleados

En cuanto a la prueba de exhibición, esta sentenciadora puede observar que los documentos solicitados no fueron exhibidos en la audiencia de juicio que a pesar de ser documentos que debe llevar el patrono, no es menos cierto que el promovente de la prueba no cumplió con señalar que datos iban a quedar como ciertos en el caso de la no exhibición, por lo que esta sentenciadora no le puede otorgar las consecuencias jurídicas de la no exhibición establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA

A este respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de justicia, Sala de Casación Social en Sentencia: numero 1235 , Expediente: 11-840 Partes: Jorge Luís Escalona Rodil contra King David Delicatesses, C.A Magistrado Ponente: Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez de fecha 6 de diciembre 2013.
Cito “….. En este orden de ideas, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se hallen en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una

copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documento que por mandato legal debe de llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin la necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentran o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ahora bien, del artículo citado precedentemente se desprenden los requisitos exigidos por ley para la promoción de la prueba de exhibición, y como consecuencia jurídica ordena considerar como ciertos los datos afirmados por el promovente, en caso de que el obligado no exhibiere los documentos solicitados. Sin embargo, la ley exige que se acompañe con la solicitud una copia del documento o, bien, la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca del contenido del documento y, en ambos casos, el medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; por lo tanto, la alzada debía, tal y como lo hizo, verificar los extremos legales exigidos a la parte que promueve la exhibición. Al manifestar que la parte actora promovente no afirmó los datos contenidos en todas y cada una de las facturas solicitadas por exhibición, no es posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectivamente, considera esta Sala que al no consignar el actor promovente las copias de cada una de las facturas, de las cuales se evidencian ventas realizadas a diferentes clientes durante toda la relación laboral –desde 12/02/07 al 07/06/10–, ni especificar los datos supuestamente contenidos en las mismas, no cumplió con la carga que le impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, evidentemente, el juez de la recurrida no podía dar por cierto el contenido de documentales inexistentes en el expediente; por lo tanto, no incurrió en el vicio delatado….” Fin de la cita

Criterio ratificado por la Sala de Casación Social en Sentencia: 0268 N° Expediente: 14-1434 Partes: Julián Francisco Paternostro Castro contra Hotel Management, C.A Magistrado Ponente: Mónica Misticchio Tortorella, de fecha 28 de marzo de 2016.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Solicito de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se oficiara a la inspectoria “Cesar “pipo” Arteaga de los municipios san diego, valencia y Naguanagua, y las parroquias San Blas, San José, catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, se observa que al folio (137) de la pieza principal la parte actora en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba y la parte demandada convino en la misma, en consecuencia este tribunal no tiene sobre que pronunciarse. ASI SE DECLARA.

DE LAS TESTIMONIALES
Declaración de los ciudadanos JUAN COHEL BIGOTT MALDONADO, Titular de la cedula de identidad Nº 4.577.093; SIGIFREDO RODRIGUEZ VIERA, titular de la cedula de identidad Nº 23.226.860, los mismo se declararon desiertos de conformidad con el acta de audiencia de fecha 21 de junio del 2017, que riela al folio (137) de la pieza principal, en consecuencia este tribunal no tiene sobre que pronunciarse. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

UNIDAD EDUCATIVA “NIÑO EN ACCION” C.A,

PUNTO PREVIO
De conformidad con lo preceptuado en el articulo 425 numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos nos reservamos el derecho de ejercer el Recurso respectivo ante la providencia administrativa otorgada con lugar a favor del Hoy actor. Quien decide no emite pronunciamiento alguno al respecto por cuanto no es un medio de prueba. ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES.
MARCADO CON LETRA “A, B y C” Riela a los folio (2 al 4) Pieza separa N°1, copia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0230, relacionada con la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CORONA titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, dictada por la inspectoria de trabajo de inamovilidad en el cual manifiesta el reenganche del trabajador, ya que se manifiesta que la entidad de trabajo incurrió en la infracción a la INAMOVILIDAD LABORAL Y DESACATO. Negándose a acatar la orden de reenganche, es por que se remite la solicitud a la Sala de Sanciones. ASI SE APRECIA

PROMUEVE documental DESDE LA MARCADA 1 HASTA 98.23
Riela al folio (5) de la Pieza separada N°1, marcada 1, comprobante de pago realizado por concepto de campamento ecológico, ayudante de fútbol, clases de fútbol (70 niños), decoración del día del padre y clases de kárate (18 niños) al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 85080132, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.030.000,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, De fecha 13/06/2007. ASI SE APRECIA

Riela al folio (6) de la Pieza separada N°1, marcada 2, comprobante de pago realizado por concepto de educación física, ayudante de fútbol, clases de fútbol y clases de kárate al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 08080211, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.710.000,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 27/6/2007 ASI SE APRECIA

Riela al folio (7) de la Pieza separada N°1, marcada 3, comprobante de pago realizado por concepto de educación física (mes julio), educación física (mes de agosto 2007) al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 01080300, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.040.000,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 12 de julio de 2007. ASI SE APRECIA

Riela al folio (8) de la Pieza separada N°1, marcada 4, comprobante de pago realizado por concepto de clases de kárate (15 niños), clases de fútbol (41 niños) al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 78080614, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.120.000,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 16/10/2007. ASI SE APRECIA

Riela al folio (9) de la Pieza separada N°1, marcada 5 comprobante de pago realizado por concepto de clases de kárate (16 niños), clases de fútbol (47 niños) al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 87080703, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.400.000,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 31/10/2007. ASI SE APRECIA

Riela al folio (10) de la Pieza separada N°1, marcada 6 comprobante de pago realizado por concepto de clases de kárate (15 niños), clases de fútbol (50 niños) al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 15080754, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.300.000,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 15/11/2007. ASI SE APRECIA

Riela al folio (11) de la Pieza separada N°1, marcada 7, comprobante de pago realizado por concepto de decoración navideña, clases de kárate, clases de fútbol, al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 84080824, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.100.000,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 28/11/2007. ASI SE APRECIA.

Riela al folio (12) de la Pieza separada N°1, marcada 8, comprobante de pago realizado por concepto de clases de kárate (diciembre), clases de fútbol (diciembre) al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 62080899, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.440.000,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 11/12/2007. ASI SE APRECIA

Riela al folio (13) de la Pieza separada N°1, marcada 9, comprobante de pago realizado por concepto de clases de kárate (18 niños), clases de fútbol (50 niños) al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 02080977, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.360,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 11/01/2008. ASI SE APRECIA

Riela al folio (14) de la Pieza separada N°1, marcada 10 comprobante de pago realizado por concepto de clases de kárate (18 niños), clases de fútbol (50 niños) al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 73081072, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.360,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario de fecha 31/1/2008. ASI SE APRECIA

Riela al folio (15) de la Pieza separada N°1, marcada 11, comprobante de pago realizado por concepto de clases de kárate (15 niños), clases de fútbol (51 niños) al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 96081113, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.320,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. De fecha 18/2/2008.ASI SE APRECIA

Riela al folio (16) de la Pieza separada N°1 marcada 12, comprobante de pago realizado por concepto de clases de kárate (15 niños), clases de fútbol (51 niños) y instalación de sonido al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 71081195, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.390,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 29/2/2008. ASI SE APRECIA

Riela al folio (17) de la Pieza separada N°1, marcada 13, comprobante de pago realizado por concepto de clases de kárate (16 niños), clases de fútbol (52 niños) y el restante pago decoración y sonido al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 69081271, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.625,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 12/3/2008. ASI SE APRECIA

Riela al folio (18) de la Pieza separada N°1, marcada 14, comprobante de pago realizado por concepto de clases de kárate (16 niños), clases de fútbol (52 niños) y 2da quincena de marzo 2008 al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 04081301, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.360,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 26/3/2008.ASI SE APRECIA

Riela al folio (19) de la Pieza separada N°1, marcado 15, comprobante de pago realizado por concepto de clases de kárate abril (17 niños), clases de fútbol abril (54 niños), sonido lunes 14-04-08 y decoración evento cheerleaders al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 07081357, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.020,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 14/4/2008.ASI SE APRECIA

Riela al folio (20) de la Pieza separada N°1, marcado 16 comprobante de pago realizado por concepto de clases de kárate (17 niños), clases de fútbol (53 niños) al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 29081491, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.400,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 14/5/2008.ASI SE APRECIA

Riela al folio (21) de la Pieza separada N°1, marcada 17, comprobante de pago realizado por concepto de clases de kárate, clases de fútbol y ayudante fútbol, al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 76081530, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.550,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 30/5/2018.ASI SE APRECIA

Riela al folio (22) de la Pieza separada N°1, marcada 18, comprobante de pago realizado por concepto de clases de kárate (16 niños), clases de fútbol (53 niños) al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 78081588, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.380,00, de fecha 16-06-2008, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 16/6/2008. Quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA

Riela al folio (23) de la Pieza separada N°1, marcada 19, comprobante de pago realizado por concepto de clases de kárate, clases de fútbol, colchón inflable (cierre de las tardes) y carrito de perro calientes (cierre de tarde) al ciudadano Luís
Rodríguez, por cheque N° 80081625, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.440,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 30/6/2008. Quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (24) de la Pieza separada N°1, marcado 20, cotización del ciudadano Luís Rodríguez hacia la Unidad Educativa Niño en Acción por un evento con motivo del aniversario de la institución año 2008, por la instalación de sonido y decoración con globos, en el cual se abono el día 18/02/2008, por cheque N° 1106081177, por el monto de 1.000,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario de fecha 18/2/2008. ASI SE APRECIA

Riela al folio (25) de la Pieza separada N°1 marcado 21, comprobante de pago realizado por concepto de abono 50% decoración y sonido (semana deportiva) al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 06081172, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.000,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 22/7/2008. ASI SE APRECIA

Riela al folio (26) de la Pieza separada N°1, marcado 22, comprobante de pago realizado por concepto de abono decoración, al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 60081431, del Banco B.O.D, por la cantidad de 300,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, no se observa huellas dactilares. ASI SE APRECIA

Riela al folio (27) de la Pieza separada N°1, marcado 23. Comprobante de pago realizado por concepto de restante pago decoración, al ciudadano Luís Rodríguez, por cheque N° 06081172, del Banco B.O.D, por la cantidad de 200,00 donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 25/4/2008 Quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (28) de la Pieza separada N°1, marcada 24 comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol abril (54 niños), clases de kárate abril (17 niños) el día 30-04-2008, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 43081450, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.420,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 30/4/2008 Quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (29) de la Pieza separada N°1, marcada 25 comprobante de pago realizado por concepto de pago decoración (inicio de clases), al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 46081861, del Banco B.O.D, por la cantidad de 500,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 19/9/2008. ASI SE APRECIA

Riela al folio (30) de la Pieza separada N°1, marcada 26 comprobante de pago realizado por concepto clases de kárate (70 niños) el dia 15-10-2008, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 25081957, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.500,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 15/10/2008 ASI SE APRECIA

Riela al folio (31) de la Pieza separada N°1, marcada 27, comprobante de pago realizado por concepto decoración, sonido y animación fiesta halloween el dia 28-10-2008, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 49082001, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.200,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 28/10/2008, Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto el actor manifestó en la audiencia de juicio que no fue firmada por èl y no se solicito la prueba de cotejo al respecto. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (32) de la Pieza separada N°1,marcada 29 comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol Octubre, clases de kárate Octubre el dia 11-11-2008, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 61082033, del Banco B.O.D, por la cantidad de 4.000,00, donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 11/11/2008. ASI SE APRECIA

Riela al folio (33) de la Pieza separada N°1, marcada 29, comprobante de pago realizado por concepto evento navideño (abono) el dia 05-12-2008, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 87082120, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.075,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 01/12/2008. ASI SE APRECIA

Riela al folio (34) de la Pieza separada N°1, marcada 30, comprobante de pago realizado por concepto restante evento navideño (abono) el día 12-12-2008, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 47082118, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.375,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, DE FECHA 12/12/2008. ASI SE APRECIA

Riela al folio (35) de la Pieza separada N°1, marcada 31, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate y ayudante el dia 15-12-2008, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 28082159, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.125,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, 15/12/2008. ASI SE APRECIA

Riela al folio (36) de la Pieza separada N°1, marcada 32, comprobante de pago realizado por concepto honorarios, clases de kárate y fútbol el dia 15-01-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 59082219, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.775,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 15/01/2009. ASI SE APRECIA

Riela al folio (37) de la Pieza separada N°1, marcada 33, comprobante de pago realizado por concepto honorarios clases de kárate y fútbol, ayudante fútbol el dia 22-01-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 98082231, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.975,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 22/01/2009. ASI SE APRECIA

Riela al folio (38) de la Pieza separada N°1, marcada 34, comprobante de pago realizado por concepto honorarios clases de kárate y fútbol, decoración carnaval el dia 17-02-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 42082310, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.725,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 17/02/2009. ASI SE APRECIA.

Riela al folio (39) de la Pieza separada N°1, marcada 35, comprobante de pago realizado por concepto honorarios clases de kárate y fútbol, ayudante fútbol el dia 28-02-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 24082326, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.225,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 28/02/2009. ASI SE APRECIA

Riela al folio (40) de la Pieza separada N°1, marcada 36, comprobante por concepto de cotización de festival de atletismo de la U.E Niños en Acción por decoración con globos, instalación de sonido y animación de fecha 13 al 27-03-2009, realizado el día 11 de marzo del 2009. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853. De fecha 11/03/20009. ASI SE APRECIA

Riela al folio (41) de la Pieza separada N°1, marcada 37, comprobante de pago realizado por concepto 50% decoración, sonido y animación (Semana Deportiva) el día 12-03-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº V-7.148.853, por cheque Nº 67082383, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.500,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 12/03/2009. ASI SE APRECIA

Riela al folio (42) de la Pieza separada N°1, marcada 38 comprobante de pago realizado por concepto honorarios clases de kárate y fútbol, el dia 16-03-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 27082385, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.925,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 16/03/2009. ASI SE APRECIA

Riela al folio (43) de la Pieza separada N°1, marcada 39, comprobante de pago realizado por concepto honorarios clases de kárate y fútbol, ayudante fútbol el día 31-03-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº V-7.148.853, por cheque Nº 50082445, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.125,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 31/03/2009. ASI SE APRECIA

Riela al folio (44) de la Pieza separada N°1, marcada 40, comprobante de pago realizado por concepto honorarios clases de kárate y fútbol, 1era quincena de abril el dia 15-04-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 59082493, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.925,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 15/04/2009. ASI SE APRECIA

Riela al folio (45) de la Pieza separada N°1, marcada 41, comprobante de pago realizado por concepto honorarios clases de kárate y fútbol, el día 16 al 30-04-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 85082535, del Banco B.O.D, por la cantidad de

2.175,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 29/04/2009. ASI SE APRECIA

Riela al folio (46) de la Pieza separada N°1, marcada 42, comprobante de pago realizado por concepto decoración dia de las madres y festival el dia 06-05-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 99082569, del Banco B.O.D, por la cantidad de 900,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 06/05/2009. ASI SE APRECIA

Riela al folio (47) de la Pieza separada N°1, marcada 43, comprobante de pago realizado por concepto decoración, festival, audio el dia 08-05-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 42082573, del Banco B.O.D, por la cantidad de 250,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 08/05/2009. ASI SE APRECIA

Riela al folio (48) de la Pieza separada N°1, marcada 44, comprobante de pago realizado por concepto honorarios clases de kárate (mayo), fútbol (primera quincena) y ayudante fútbol (abril) el dia 18-05-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 10082602, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.125,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 18/05/2009. ASI SE APRECIA

Riela al folio (49) de la Pieza separada N°1, marcada 45, comprobante de pago realizado por concepto honorarios clases de karate, futbol y ayudante futbol el dia 28-05-2009, al ciudadano Luis Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 04082634, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.250,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 28/05/2009. ASI SE APRECIA

Riela al folio (50) de la Pieza separada N°1, marcada 46, comprobante de pago realizado por concepto campamento ecológico el dia 06-06-2009, al ciudadano Luis Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 43082726, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.300,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 06/06/2009. Quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (51) de la Pieza separada N°1, marcada 47, comprobante de pago realizado por concepto clases de kárate y fútbol (junio primera quincena) el dia 15-06-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 22082660, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.025,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 15/06/2009. ASI SE APRECIA

Riela al folio (52) de la Pieza separada N°1, marcada 48, comprobante de pago realizado por concepto clases de kárate, clases de fútbol y decoración el dia 01-07-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 50082755, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.425,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 01/07/2009. Quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (53) de la Pieza separada N°1, marcada 49, comprobante de pago realizado por concepto cierre escolar personal del colegio el dia 22-07-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 92082819, del Banco B.O.D, por la cantidad de 5.500,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 22/07/2009. ASI SE APRECIA

Riela al folio (54) de la Pieza separada N°1, marcada 50, comprobante de pago realizado por concepto decoración colegio abono (inicio de clases) el día 18-09-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 98083015, del Banco B.O.D, por la cantidad de 600,00. Donde no se evidencia una firma tampoco cedula realizada por el beneficiario, de fecha 18/09/2009., quien decide no le da valor probatorio por cuanto fue desconocida en la audiencia de juicio y no se solcito la prueba de cotejo. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (55) de la Pieza separada N°1, marcada 51, comprobante de pago realizado por concepto restante decoración de colegio el dia 21-09-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 09083019, del Banco B.O.D, por la cantidad de 400,00. Donde se evidencia una firma y cedula que no corresponden al beneficiario, de fecha 21/09/2009, quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no corresponde al numero de cedula del actor. ASI SE DECLARA

Riela al folio (56) de la Pieza separada N°1, marcada 52, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol (42 niños), clases de kárate (15 niños) y ayudante de fútbol, el día 15-10-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 86083088, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.530,00. Donde no se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 15/10/2009.Quien sentencia no le da valor probatorio por cuanto no esta firmado ni tiene numero de cedula del Trabajador. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (57) de la Pieza separada N°1, marcada 53, comprobante de pago realizado por concepto decoración colegio halloween el dia 27-10-2009, al ciudadano Luis Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 24083121, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.700,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 27/10/2009. Quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (58) de la Pieza separada N°1, marcada 54, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol (54 niños) y clases de kárate (15 niños), el dia 30-10-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 99083142, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.360,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 30/10/2009. ASI SE APRECIA

Riela al folio (59) de la Pieza separada N°1, marcada 55 comprobante de pago realizado por concepto clases de kárate, clases de fútbol y ayudante de fútbol (noviembre) el dia 16-11-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 95083191, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.930,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 16/11/2009. ASI SE APRECIA

Riela al folio (60) de la Pieza separada N°1, marcada 56, comprobante de pago realizado por concepto clases de kárate, clases de fútbol y decoración (navidad),
el día 27-11-2009, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 19083232, del Banco B.O.D, por la cantidad de 5.480,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 27/11/2009 Quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (61) de la Pieza separada N°1, marcada 57, comprobante de recibo realizado por concepto pago decoración navidad el dia 27-11-2009, al ciudadano
Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 19083232, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.800,00. Donde no se evidencia una firma realizada por el beneficiario, de fecha 27/11/2009. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto en la audiencia de juicio fue desconoced y no se promovió la prueba de cotejo. ASI SE DECLARA

Riela al folio (62) de la Pieza separada N°1, marcada 58, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol (55 niños), clases de kárate (18 niños) y ayudante de fútbol, el dia 20-01-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 20083349, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.220,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 20/01/2010. ASI SE APRECIA

Riela al folio (63) de la Pieza separada N°1, marcada 59, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate (del 16 al 31 de enero del 2010), realizado el día 01-02-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 32083398, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.920,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, 01/02/2010. ASI SE APRECIA

Riela al folio (64) de la Pieza separada N°1, marcada 60, comprobante de pago realizado por concepto honorarios profesionales clases de fútbol, clases de kárate y decoración, el dia 11-02-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 71083444, del Banco B.O.D, por la cantidad de 4.660,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 11/02/2010. ASI SE APRECIA

Riela al folio (65) de la Pieza separada N°1, marcada 61, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate, el día 26-02-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 08083479, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.560,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 26/02/2010. ASI SE APRECIA

Riela al folio (66) de la Pieza separada N°1, marcada 62, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate y ayudante de fútbol, el dia 15-03-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 19083554, del Banco B.O.D, por la cantidad de 4.260,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 15/03/2010. ASI SE APRECIA

Riela al folio (67) de la Pieza separada N° 1, marcada 63, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate, el día 24-03-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por

Cheque N° 53083593, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.960,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 24/03/2010. ASI SE APRECIA

Riela al folio (68) de la Pieza separada N° 1, marcada 64, comprobante de pago realizado por concepto honorarios profesionales clases de fútbol, clases de kárate y ayudante, el dia 14-04-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 60083660, del Banco B.O.D, por la cantidad de 4.340,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 14/04/2010. ASI SE APRECIA

Riela al folio (69) de la Pieza separada N° 1, marcada 65, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate, el día 30-04-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 11083725, del Banco B.O.D, por la cantidad de 4.120,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 30/04/2010. ASI SE APRECIA

Riela al folio (70) de la Pieza separada N°1, marcada 66, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate y ayudante de fútbol, el dia 12-05-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 29083771, del Banco B.O.D, por la cantidad de 4.340,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 12/05/2010.

Riela al folio (71) de la Pieza separada N° 1, marcada 67, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate, el día 31-05-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 96083837, del Banco B.O.D, por la cantidad de 4.040,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 31/05/2010. ASI SE APRECIA

Riela al folio (72) de la Pieza separada N° 1, marcada 68, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate y ayudante de fútbol, el dia 15-06-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 73083955, del Banco B.O.D, por la cantidad de 4.140,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 15/06/2010. ASI SE APRECIA

Riela al folio (73) de la Pieza separada N° 1, marcada 69, comprobante de pago realizado por concepto abono evento del 22-06 (aniversario del colegio), el dia 18-06-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 21083977, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.000,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 18/06/2010. ASI SE APRECIA

Riela al folio (74) de la Pieza separada N° 1, marcada 70, comprobante de pago realizado por concepto restante pago (evento por aniversario del colegio), el dia 22-06-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 03083990, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.000,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 22/06/2010. ASI SE APRECIA

Riela al folio (75) de la Pieza separada N°1, marcada 71, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate (segunda quincena de junio), el dia 30-06-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 88083923, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.840,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 30/06/2010. ASI SE APRECIA

Riela al folio (76) de la Pieza separada N° 1, marcada 72, comprobante de pago realizado por concepto decoración acto de maternales, el día 02-07-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 74083935, del Banco B.O.D, por la cantidad de 400,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 02/07/2010. ASI SE APRECIA

Riela al folio (77) de la Pieza separada N° 1, marcada 73, comprobante de pago realizado por cotización sonido L.R.7, para la actividad de acto de graduación (Niños en acción) duración acto de maternal, fecha probable día 07-07-2010, por el ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº V-7.148.853, por la cantidad de 400,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 07/07/2010. Quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA
Riela al folio (78) de la Pieza separada N°1, marcada 74, comprobante de pago realizado por concepto decoración (inicio de año escolar), el dia 05-10-2010, al ciudadano Luis Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 58084272, del Banco B.O.D, por la cantidad de 850,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, de fecha 05/10/2010. ASI SE APRECIA

Riela al folio (79) de la Pieza separada N° 1, marcada 75, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, el dia 29-10-2010, al ciudadano Luis Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 77084400, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.450,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (80) de la Pieza separada N°1, marcada 76, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol (46 niños), clases de kárate (4 niños), el dia 15-11-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 74084461, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.200,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (81) de la Pieza separada N°1, marcada 77, comprobante de pago realizado por concepto decoración (navidad), el día 24-11-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 22084497, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.000,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (82) de la Pieza separada N°1, marcada 78, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate, el dia 30-11-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 74084518, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.400,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (83) de la Pieza separada N°1, marcada 79, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate, ayudante de fútbol y decoración (fiesta de navidad) el dia 15-12-2010, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 11084580, del Banco B.O.D, por la cantidad de 5.950,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA.

Riela al folio (84) de la Pieza separada N°1, marcada 80, comprobante de pago realizado por concepto primera quincena de clases de fútbol, clases de kárate, el dia 14-01-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 04084644, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.900,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (85) de la Pieza separada N°1, marcada 81, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate, el día 27-01-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 54084695, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.950,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (86) de la Pieza separada N°1, marcada 82, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate, el día 15-02-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 37084763, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.200,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (87) de la Pieza separada N°1, marcada 83, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de karate, el día 28-02-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 34084825, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.850,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (88) de la Pieza separada N°1, marcada 84, comprobante de pago realizado por concepto abono decoración carnaval, el día 28-02-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 47084828, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.000,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (89) de la Pieza separada N°1, marcada 85, comprobante de pago realizado por concepto decoración carnaval, el dia 03-03-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 45084860, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.000,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, no se observa huellas dactilares. ASI SE APRECIA

Riela al folio (90) de la Pieza separada N°1, marcada 86, comprobante de cotización concepto decoración, sonido, animación y decoración durante los eventos en el colegio y decoración de canto, por la cantidad de 4.700,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, ASI SE APRECIA

Riela al folio (91) de la Pieza separada N°1, marcada 87, comprobante de pago realizado en el cual no contiene ningún concepto descriptivo, el día 25-03-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 50084934, del Banco B.O.D, por la cantidad de 4.700,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (92) de la Pieza separada N°1, marcada 88, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate, el día 01-04-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 91084970, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.900,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, no se observa huellas dactilares. ASI SE APRECIA

Riela al folio (93) de la Pieza separada N°1, marcada 89, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate y ayudante de fútbol, el dia 13-04-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 46085032, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.300,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, no se observa huellas dactilares. ASI SE APRECIA

Riela al folio (94) de la Pieza separada N°1, marcada 90, comprobante de pago realizado por concepto sonido, actividad porrismo, el dia 13-04-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 39085034, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.500,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (95) de la Pieza separada N°1, marcada 91, comprobante de pago realizado por concepto segunda quincena abril de clases de fútbol, clases de kárate, el dia 28-04-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 87085077, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.950,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (96) de la Pieza separada N°1, marcada 92, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate y ayudante de fútbol, el dia 12-05-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 05085136, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.300,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (97) de la Pieza separada N°1, marcada 93, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate, el dia 27-05-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 33085194, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.950,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (98) de la Pieza separada N°1, marcada 94, comprobante de pago realizado por concepto honorarios por campamento, el día 11-06-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 40085255, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.000,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (99) de la Pieza separada N°1, marcada 95,comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate y ayudante de fútbol, el dia 14-06-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 59085267, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.385,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. Factura emitida por la empresa JM SPORTS. C.A hacia el ciudadano Luís Rodríguez por concepto de pago malla fútbol de salón nacional por un monto de 135,00 el día 17-05-2011. ASI SE APRECIA

Riela al folio (100) de la Pieza separada N°1, marcada 96, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate, el día 30-06-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 88085322, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.900,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (101) de la Pieza separada N°1, marcada 97, comprobante de pago realizado por concepto campamento ecológico, el día 02-07-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 20085333, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.000,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA
Riela al folio (102) de la Pieza separada N° 1, marcada 98, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol, clases de kárate y ayudante de fútbol, el dia 16-03-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 09084905, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.250,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (103) de la Pieza separada N° 1, marcada 98.1, comprobante de pago realizado por concepto mes Octubre, el día 21-10-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 48085747, del Banco B.O.D, por la cantidad de 5.500,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (104) de la Pieza separada N° 1, marcada 98.2, comprobante de pago realizado por concepto decoración halloween, el día 27-10-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 64085785, del Banco B.O.D, por la cantidad de 800,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. Quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (105) de la Pieza separada N°1, marcada 98.3, comprobante de pago realizado por concepto pago de Noviembre y Diciembre, el dia 07-11-2011, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 76085825, del Banco B.O.D, por la cantidad de 11.200,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. Quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (106) de la Pieza separada N°1, marcada 98.4, comprobante de pago realizado por concepto pago del 01 al 15 de enero del 2012, el día 17-01-2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 13086102, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.800,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario ASI SE APRECIA.

Riela al folio (107) de la Pieza separada N° 1, marcada 98.5, comprobante de pago realizado por concepto pago del 16 al 31 de enero del 2012, el día 31-01-2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 32086156, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.800,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (108) de la Pieza separada N°1, marcada 98.6, comprobante de pago realizado por concepto primera quincena de febrero, el día 09-02-2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 63086204, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.800,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (109) de la Pieza separada N°1, marcada 98.7, comprobante de pago realizado por concepto segunda quincena de febrero, el día 24-02-2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 97086289, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.800,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (110) de la Pieza separada N°1, marcada 98.8, comprobante de pago realizado por concepto primera quincena clases de kárate y fútbol, el día 08-03-2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 01086346, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.800,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (111) de la Pieza separada N°1, marcada 98.9, comprobante de pago realizado por concepto complemento pago por decoración (olimpiadas), el dia 15-03-2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 06086375, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.100,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (112) de la Pieza separada N°1, marcada 98.10, factura emitida por la empresa JOSE GERARDO MÉNDEZ RAMOS C.A, hacia la U.E NIÑOS EN ACCIÓN, por el monto de 5.600,00 por concepto de decoración mini olimpiadas, realizada la factura el día 03-03 de 2012, factura Nª 000070, Quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto es una documental emanada de terceros y tenia que ser ratificada por la prueba testifical de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (113) de la Pieza separada N°1, marcada 98.11, comprobante de pago realizado por concepto clases de fútbol y kárate del 16 al 31 de marzo del 2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 55086408, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.800,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. De fecha 22/03/2012 Quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (114) de la Pieza separada N°1, marcada 98.12, comprobante de pago en el cual no se observa ningún concepto de descripción, el día 09-04-2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 55086475, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.800,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (115) de la Pieza separada N°1, marcada 98.13, comprobante de pago realizado por concepto compra de medallas, el día 16-04-2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 19086507, del Banco B.O.D, por la cantidad de 1.200,00. Donde no se evidencia una firma tampoco la cedula del beneficiario. Quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (116) de la Pieza separada N°1, marcada 98.14, factura emitida por DEPORTIAS MARIARA C.A, hacia la Unidad Educativa Niños en Acción por concepto de 80 medallas de oro (fútbol) por el valor d 1.200,00. De fecha 17-04-2012. ASI SE APRECIA

Riela al folio (117) de la Pieza separada N°1, marcada 98.15, comprobante de pago realizado por concepto segunda quincena abril clases de fútbol y karate, el dia 24-04-2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 37086531, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.800,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (118) de la Pieza separada N°1, marcada 98.16, comprobante de pago realizado por concepto primera quincena (mayo) clases de karate y fútbol, el dia 09-05-2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 33086597, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.800,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (119) de la Pieza separada N°1, marcada 98.17, comprobante de pago realizado por concepto pago del 16 al 31 de mayo del 2012, el día 21-05-2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 47086642, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.800,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario.

Riela al folio (120) de la Pieza separada N°1, marcada 98.18, comprobante de pago en el cual no se observa ningún concepto de descripción, el día 07-06-2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 43086718, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.800,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, no se observa huellas dactilares. ASI SE APRECIA

Riela al folio (121) de la Pieza separada N°1, marcada 98.19, comprobante de pago realizado por concepto campamento ecológico, el día 08-06-2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 55086736, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.000,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (122) de la Pieza separada N°1, marcada 98.20, comprobante de pago realizado por concepto clases de kárate y fútbol, el día 25-06-2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 11086799, del Banco B.O.D, por la cantidad de 2.800,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario, no se observa huellas dactilares. ASI SE APRECIA

Riela al folio (123) de la Pieza separada N°1, marcada 98.21, comprobante de pago realizado por concepto mes de julio, el día 02-08-2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 24086952 del Banco B.O.D, por la cantidad de 5.600,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Riela al folio (124) de la Pieza separada N°1, marcada 98.22, comprobante de pago en el cual no se observa ningún concepto de descripción, el día 19-10-2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 02087236, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.500,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario.
ASI SE APRECIA

Riela al folio (125) de la Pieza separada N°1, marcada 98.23, comprobante de pago realizado por concepto clases de kárate y fútbol (16 al 31 de Octubre 2012), el día 01-11-2012, al ciudadano Luís Rodríguez titular de la cedula de identidad N° V-7.148.853, por cheque N° 74087281, del Banco B.O.D, por la cantidad de 3.500,00. Donde se evidencia una firma y cedula realizada por el beneficiario. ASI SE APRECIA

Capitulo 2

Promueve documentales marcadas desde 99 hasta 169.

Riela a los folios (126 al 130), marcada 99, 100, 101, 102 y 103, conciliación bancaria del banco B.O.D de la Unidad Educativa Niños en Acción, del mes de Septiembre del año 2008., quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios (131 al 136), marcado 104, 105, 106, 107, 108 y 109, conciliación bancaria del banco B.O.D de la Unidad Educativa Niños en Acción, del mes de julio del año 2009. quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios (137 al 139), marcado 110, 111 y 112, conciliación bancaria del banco B.O.D de la Unidad Educativa Niños en Acción, del mes de Agosto del año 2009. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios (140 al 143), marcado 113, 114, 115 y 116, conciliación bancaria del banco B.O.D de la Unidad Educativa Niños en Acción, del mes de Septiembre del año 2009. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.


Riela a los folios (144 al 149), marcado 117, 118, 119, 120, 121 y 122, conciliación bancaria del banco B.O.D de la Unidad Educativa Niños en Acción, del mes de Junio del año 2010. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.


Riela a los folios (150 al 153), marcado 123, 124, 125 y 126, conciliación bancaria del banco B.O.D de la Unidad Educativa Niños en Acción, del mes de Agosto del año 2010. quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios (154 al 157), marcado 127, 128, 129 y 130, conciliación bancaria del banco B.O.D de la Unidad Educativa Niños en Acción, del mes de Septiembre del año 2010. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios (158 al 163), marcado 131, 132, 133, 134, 135 y 136, conciliación bancaria del banco B.O.D de la Unidad Educativa Niños en Acción, del mes de Julio del año 2011 quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

.Riela a los folios (164 al 167), marcado 137, 138, 139, 140, conciliación bancaria del banco B.O.D de la Unidad Educativa Niños en Acción, del mes de Agosto del año 2011. quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios (168 al 172), marcado 141, 142, 143, 144 y 145, conciliación bancaria del banco B.O.D de la Unidad Educativa Niños en Acción, del mes de Septiembre del año 2011. quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios (173 al 178), marcado 146, 147, 148, 149, 150 y 151, conciliación bancaria del banco B.O.D de la Unidad Educativa Niños en Acción, del mes de Septiembre del año 2011. quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios (179 al 182), marcado 152, 153, 154 y 155, conciliación bancaria del banco B.O.D de la Unidad Educativa Niños en Acción, del mes de Agosto del año 2012. quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios (183 al 187), marcado 156, 157, 158, 159 y 160, conciliación bancaria del banco B.O.D de la Unidad Educativa Niños en Acción, del mes de Septiembre del año 2012. quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios (188 al 192), marcado 161, 162, 163, 164 y 165, conciliación bancaria del banco B.O.D de la Unidad Educativa Niños en Acción, del mes de Diciembre del año 2012. quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

Riela a los folios (193 al 196), marcado 166, 167, 168 y 169, conciliación bancaria del banco B.O.D de la Unidad Educativa Niños en Acción, del mes de Marzo del 2013. quien decide no le da valor probatorio por cuanto lo aporta nada a la solución del fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

Riela al folio (197), marcado 170, planilla del seguro, la cual especifica los datos del asegurado social del ciudadano Rodríguez Corona Luís Eduardo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.148.853, de fecha de nacimiento el día 20/01/1973, numero patronal D19830022, Nombre de Empresa MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, de fecha de ingreso 17/09/2007, los datos de afiliación que contiene la fecha de la primera afiliación 18/02/1991, devengando ultimo salario de 5.210,01, de fecha de contingencia 20/01/2033, manteniendo un estatus de asegurado activo. Información actualizada el día 05 de Septiembre del 2016 a las 08:30 AM, quien decide no le da valor probatorio por cuanto en la misma no se menciona a la accionada de autos, es por el contrario señala que la
entidad que lo tiene asegurado, es Nombre de Empresa MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION numero patronal D19830022. ASI SE DECLARA

Riela a los folios (198 al 205) marcada 171, tabla de salarios mínimos devengados desde el año 1974 al 2016. Quien sentencia no le da valor probatorio ya que no emanan de las partes en el proceso aunado a que fue desconocido en la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORME.
el tribunal ad quo, no se pronuncio sobre la misma y la parte solicitante no ejerció recurso alguno sobre esta omisión. En consecuencia no hay materia probatoria que pronunciarse. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos Yohelsa Vásquez, Mónica Zambrano, Viviana Campos, Yoheliz Vásquez y José Jiménez, los mismo se declararon desiertos de conformidad con el acta de audiencia de fecha 4 de agosto del 2017, que riela al folio (134) de la pieza principal, en consecuencia este tribunal no tiene material probatorio sobre que pronunciarse. ASI SE DECLARA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

En fecha 7 de enero de 2019, se celebro la audiencia oral de apelación donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte Demandada Recurrente, por lo que se declaro desistida la apelación de la entidad de trabajo que lo es UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS EN ACCION C.A , ASI SE DECLARA.

Esta alzada puede observar que uno de los alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda fue que el actor no era su trabajador y que estaba contratado por honorarios profesionales, y por eso no le adeudaba prestaciones sociales, visto este alegato la parte demandada tiene la carga de probar que el ciudadano LUIS RODRIGUEZ estaba trabajando por honorarios profesionales.
DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN.
La parte actora, alega la existencia de la relación de trabajo, alegando la representación judicial de la parte accionada, la existencia de una relación POR honorarios profesionales. Ahora, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley.
En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Considera, esta sentenciadora, que lo que debe determinar es si existió o no entre ambas partes una relación de carácter laboral, por ello, estima conveniente esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, determinó lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado… Fin de la cita.
Del precedente anteriormente transcrito, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; en el caso bajo estudio al haber alegado la parte accionada que se trataba de una relación por HONORARIOS PROFESIONALES y no laboral como alega la parte actora; corresponde a la parte accionada demostrar tal relación por HONORARIOS PROFESIONALES.

En el caso de marras, tenemos que la accionada negó el carácter laboral de la prestación de servicios prestada por el actor, correspondiéndole la carga probatoria para desvirtuar la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras. Para resolver la calificación jurídica de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada. Se aplicara el test de laboralidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, caso MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA CONTRA FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA, COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA, que estableció un inventario de indicios a considerar, sobre la base de ciertas consideraciones, y los criterios añadidos al mencionado test en sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de Julio de 2004, caso MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, ello con la finalidad de determinar si efectivamente existió una relación laboral o no, entre la accionada y el actor. Se pasa analizar cada indicio de la siguiente manera:

1. En relación a la forma de determinar el trabajo: Esta sentenciadora,
observa de las pruebas promovidas, que efectivamente el actor presto servicios
de manera personal y dependiente a favor de la accionada, por cuanto su labor se
delimitaba, según lo convenido entre las partes, y que el demandante estaba
llamado a prestar sus servicios personales, condiciones y habilidades como
profesor de kàrate y Futbol, en la sede de la entidad de Trabajo UNIDAD
EDUCATIVA “NIÑO EN ACCIÓN” C. A

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La vigencia de la contratación se presume era a tiempo indeterminado, concluyéndose que culmino por despido injustificado, toda vez que no quedó establecido que haya mediado otra causa de terminación de la relación laboral.

3. Forma de efectuarse el pago: De las documentales cursante a los folios 5 al 23, 28, 30, 32, del 35 al 39, se evidencia que la demandada entregaba al actor, recibos de pago en las que reflejaba los importes correspondientes a la prestación de sus servicios, no evidenciándose prueba alguna que determine que el actor participaba en la fijación de precios de los servicios que recibían los clientes (niños) por parte de la accionada.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La accionada establecía las actividades bajo sus términos y condiciones al actor, quedando obligado a prestar sus servicios con sujeción al sistema de operación explotada por la accionada, mientras que este último quedaba facultado para calificar las condiciones de pericia, prudencia o diligencia del demandante en la prestación de sus servicios y, en definitiva, resolver en torno a la rescisión unilateral y anticipada del contrato que le vínculo con el demandante, en especial, cuando considerase que este último haya incumplido con las obligaciones contraídas, quedando el actor obligado a respetar las condiciones establecidas por la accionada, en cuanto a la utilización de uniformes, horarios de las clases de fútbol y kàrate, calidad de equipos que utilizare para la prestación de sus servicios personales.

Lo que permite advertir que el demandante estaba sometido a un régimen disciplinario que excede la subordinación de las contrataciones de índole de honorarios profesionales

5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La accionada suministraba a el actor el local comercial donde presta sus servicios, se encargaba del pago de luz, teléfono, agua, el nombre y la reputación del Colegio UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS EN ACCION C. A.
6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: Se observa que la parte demandada aportaba el local comercial en el que la actora prestaba sus servicios, los pagos de servicios de energía eléctrica, teléfono, agua, condominio, el nombre y la reputación de la UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS EN ACCION C.A. Por lo que se concluye que el actor no era el propietario de los implementos utilizados por el para la realización de su trabajo, ni intervenía en la toma de decisiones respecto a las inversiones que realizaba la demandada o los costos que asumía en la explotación del negocio, lo que hace concluir que el margen de ganancias y pérdidas era controlado por la accionada.

7. En relación a la naturaleza jurídica del pretendido patrono: Se aprecia que la accionada tiene por objeto la explotación del ramo de la educación y cualquier otra actividad de lícito comercio.

8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución: Como se dijo en el numeral anterior, su objeto la explotación del ramo de la educación, y cualquier otra actividad de licito comercio, que se encuentra legalmente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 32, tomo 57-A en fecha 31 de mayo de 1.995
9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Como se observa los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio eran suministrados por la accionada; y no se constata que el actor pagara cantidad alguna por ello.
10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: De las documentales cursante en el expediente se evidencia que el quantum de los salarios alegados por la demandante en su libelo de demanda como contraprestación recibida por su servicio, no son manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Son características del trabajo por cuenta ajena que, el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub. iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que la ciudadano LUIS RODRIGUEZ, prestó un servicio personal y por cuenta a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS EN ACCION C.A.
Analizado el material probatorio de autos, y en virtud de la aplicación del test de laboralidad y del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano LUIS RODRIGUEZ y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS EN ACCION C.A, , fue de carácter laboral, ya que en el decurso del proceso se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor, a través de un esfuerzo continuo en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se fue ejecutando, asumiendo ésta los riesgos de la actividad económica. ASI SE DECLARA.

En este sentido, quedo demostrada la existencia de una relación de trabajo, en virtud de la existencia de los elementos característicos de la misma, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, quien debió demostrar que tal prestación personal era independiente y autónoma, y así lograr la convicción del Juez de que sus alegatos de la existencia de una relación por HONORARIOS PROFESIONALES, eran ciertos, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción legal del artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral. ASI SE DECLARA.

En virtud de la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia oral de apelación, quedan estos conforme con la sentencia del a quo, en consecuencia esta alzada solo se pronunciara sobre los puntos de apelación del actor.

SOBRE LOS PUNTOS DE APELACION ANTE ESTA ALZADA
La parte actora recurrente centra su apelación, en 3 puntos:

1) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, alejo que el Tribunal no se percato que se demando un monto de Bs. 15.803,71 y condeno 11.289 y no señalo si la demandada trajo alguna prueba de pago , en consecuencia debió haber condenado la cantidad de 15.803,71.

Esta alzada revisado el escrito libelar y las pruebas aportadas por ambas partes, puede observar que la demandada de autos nunca cancelo este concepto por lo que se debe pagar lo demandado en autos que son Bs. 15.803,71. ASI SE DECLARA

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL, NO PAGADO, se demando la cantidad de Bs. 390.326,49 y el tribunal a quo condeno la cantidad de 316.098,50, hago la observación de que no se señala de las probanzas porque rebajo el monto.

Esta alzada revisado el escrito libelar y las pruebas aportadas por ambas partes, puede observar que la demandada de autos nunca cancelo este concepto, pero del escrito libelar se nota un error de sumatoria en los dias acumulados del bono vacacional porque después de 19 dias correspondería cuando lo correcto es 20 dias, 21 dias, 22 dias y 23 dias respectivamente, hecha la corrección de los dias la demandada de autos debe cancelar los siguientes conceptos y montos
DIAS VACACIONES DIAS BONO VACACIONAL SÁBADO DOMINGO FERIADOS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL VACACIONES BONO VACACIONAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 1999-2000 15 7 6 28 501,71 14.047,74
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 1999-2000 16 8 6 30 501,71 15.051,30
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2001-2002 18 10 6 34 501,71 17.058,14
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2002-2003 19 11 6 36 501,71 18.061,56
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2003-2004 20 12 6 38 501,71 19.064,98
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2004-2005 21 13 6 40 501,71 20.068,40
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2005-2006 22 14 6 42 501,71 21.071,82
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2006-2007 23 15 6 44 501,71 22.075,24
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2007-2008 24 16 6 46 501,71 23.078,66
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008-2009 25 17 6 48 501,71 24.082,08
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2009-2010 26 18 6 50 501,71 25.085,50
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2010-2011 27 19 6 52 501,71 26.088,92
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2011-2012 28 20 6 54 501,71 27.092,34
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2012-2013 29 21 6 56 501,71 28.095,76
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2013-2014 30 22 6 58 501,71 29.099,18
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2014-2015 30 23 6 59 501,71 29.600,89
390 255 102 747 TOTAL 374.777,37

Total a cancelar por estos conceptos: 747 dias x 501,71 = BS 374.777,37

3) INTERESES: Tampoco condeno los intereses se demandó la cantidad de Bs. 511.300,26 y el tribunal no se pronuncio, y no acordó la indexación del articulo 92, se probo el despido y la providencia administrativa no fue recurrida por la misma declaración de parte.
Se puede observar al folio (150) del expediente que en la sentencia el tribunal a quo si condeno los intereses sobre prestaciones sociales y ordeno una experticia complementaria del fallo para cuyo calculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva , determinada por el Banco Central de Venezuela tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. ASI SE DECLARA

En cuanto a las indemnización establecidas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado acuerda dicha indemnización por cuanto esta demostrado en autos que la accionada despidió de manera injustificada al ciudadano LUIS RODRIGUEZ, tal como consta de la Providencia administrativa a su favor en consecuencia debe cancelar la cantidad de Bs. 377.775,24. ASI SE DECLARA

Quien decide hace la acotación que la Ley Sustantiva Laboral aplicable para el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, de fecha 07 de Mayo de 2012, toda vez que esta era la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.

FONDO DE LA DEMANDA
En virtud de que la demandada de autos UNIDAD EDUCATIVA NIÑOS EN ACCION C.A, no compareció a la audiencia de apelación por antes esta alzada quedo conteste con la sentencia que dicto el a quo en consecuencia debe cancelar los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio: 15 de septiembre de 1998
Fecha de finalización: 12 de julio de 2016
Tiempo de servicio: 17 años 9 meses y 27 dias

CONCEPTO DEMANDADO: ANTIGÜEDAD 122.131, 136, 138 y 192 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Se tiene que la relación de trabajo comenzó en fecha 15 de septiembre del año 1998 hasta el 12 de julio de 2.016. Se tiene una relación de trabajo de 16 años, 09 meses y 27 días. El último salario para el calculo de las Prestaciones Sociales se realizara de conformidad con el artículo 122 de la LOTTT y queda determinado en base a las alícuotas de utilidades y alícuota del bono vacacional, de conformidad con los artículos articulo 131, 133, 136 ,138 y 192 de la LOTTT, tomándose en cuenta que ha quedado determinado que la entidad de trabajo cancelaba 60 días por utilidades y 30 días por bono vacacional en consecuencia nos dará un salario integral mensual cuya cantidad es de Bs. 18.813,94 y salario diario integral de Bs. 627,13. Siendo el procedimiento de la manera siguiente: Alícuota de utilidades: Salario mensual de Bs. 15.051,15 / 30 días y el resultado se multiplica por 60 días de utilidades que cancelaba la entidad de trabajo y este resultado se divide entre 12 meses del año, obteniendo así el resultado de la alícuota que es de Bs. 2.508,53. En relación al procedimiento de la obtención de la alícuota del Bono Vacacional se realiza de la siguiente manera: Salario mensual dividido entre 30, el resultado obtenido se multiplica por los 30 días y el resultado obtenido se divide entre los 12 meses del año, dando como resultado por la alícuota del bono vacacional la cantidad de Bs. 1.254,26, estos montos deben sumarse al ultimo salario mensual devengado por el actor y se obtiene el salario mensual integral de Bs. 18.813,94: ahora bien se tiene que los días de antigüedad debe ser determinado desde el inicio de la relación laboral desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 12 de julio de 2016, fecha en la que decide el actor poner fin a la relación laboral , lo cual nos arroja la cantidad e 1.295 días de antigüedad de conformidad con el articulo 142 de la LOTTT, literal A y B y estos deben ser calculados al salario integral trimestral ; es decir multiplicados por los días de antigüedad trimestral obteniéndose la cantidad de Bs. 377.775,24. Así las cosas, al proceder a calcular las prestaciones sociales de conformidad con el inciso D del mencionado articulo 142 de la LOTTT, se tiene que se tomara el ultimo salario diario integral correspondiente al mes de junio del año 2016 de Bs. 770,67 de multiplica por los 540 días de antigüedad que se tiene de multiplicar los 17 años, 09 meses y 27 días arrojando la cantidad de 540 días de año de antigüedad lo cual arroja la cantidad de Bs. 338.650,20; no obstante como señala la norma se deberá tomar la cantidad expresada en bolívares que sea mayor entre los calculados entre los incisos A , B o D . Por tanto, la accionada deberá cancelarle al actor la cantidad de Bs. 377.775,24. Así se declara.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, alejo que el Tribunal no se percato que se demando un monto de Bs. 15.803,71 y condeno 11.289 y no señalo si la demandada trajo alguna prueba de pago , en consecuencia debió haber condenado la cantidad de 15.803,71.
Esta alzada revisado el escrito libelar y las pruebas aportadas por ambas partes, puede observar que la demandada de autos nunca cancelo este concepto por lo que se debe pagar lo demandado en autos que son Bs. 15.803,71. ASI SE DECLARA

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, NO PAGADO, se demando la cantidad de Bs. 390.326,49 y el tribunal a quo condeno la cantidad de 316.098,50, hago la observación de que no se señala de las probanzas porque rebajo el monto.

Esta alzada revisado el escrito libelar y las pruebas aportadas por ambas partes, puede observar que la demandada de autos nunca cancelo este concepto, pero del escrito libelar se nota un error de sumatoria en los dias acumulados del bono vacacional porque después de 19 dias correspondería cuando lo correcto es 20 dias, 21 dias, 22 dias y 23 dias respectivamente, hecha la corrección de los dias la demandada de autos debe cancelar los siguientes conceptos y montos
DIAS VACACIONES DIAS BONO VACACIONAL SÁBADO DOMINGO FERIADOS TOTAL DIAS SALARIO DIARIO TOTAL VACACIONES BONO VACACIONAL
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 1999-2000 15 7 6 28 501,71 14.047,74
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 1999-2000 16 8 6 30 501,71 15.051,30
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2001-2002 18 10 6 34 501,71 17.058,14
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2002-2003 19 11 6 36 501,71 18.061,56
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2003-2004 20 12 6 38 501,71 19.064,98
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2004-2005 21 13 6 40 501,71 20.068,40
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2005-2006 22 14 6 42 501,71 21.071,82
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2006-2007 23 15 6 44 501,71 22.075,24
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2007-2008 24 16 6 46 501,71 23.078,66
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2008-2009 25 17 6 48 501,71 24.082,08
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2009-2010 26 18 6 50 501,71 25.085,50
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2010-2011 27 19 6 52 501,71 26.088,92
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2011-2012 28 20 6 54 501,71 27.092,34
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2012-2013 29 21 6 56 501,71 28.095,76
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2013-2014 30 22 6 58 501,71 29.099,18
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2014-2015 30 23 6 59 501,71 29.600,89
390 255 102 747 TOTAL 374.777,37

Total a cancelar por estos conceptos: 747 dias x 501,71 = BS 374.777,37

UTLIDADES FRACCIONADAS: Demanda de conformidad con el artículo 132 de la LOTTT y en virtud que la accionada no consigno pruebas que demostrase el pago de este concepto demandado, es que se ordena el pago del presente concepto en base a 60 días de utilidades , los cuales debe dividirse entre los 12 meses del año y el monto arrojado se multiplica por los meses prestados desde el 01 de enero del 2016 hasta el 12 de julio del 2016, y transcurrieron 06 meses y lo cual da 30 días que se multiplican por el salario diario normal de Bs. 501,71 dando como resultado la cantidad de Bs. 15.051,15. Concepto que se acuerda y se ordena a la accionada pague al actor la cantidad de Bs. 15.051,15. Así se decide.
UTLIDADES NO CANCELADAS.
Demanda este concepto a tenor del artículo 131 LOTTT; en virtud que no se evidencia probanza alguna del acervo probatorio consignado por la demandada que permita analizarse que la entidad de trabajo demandada Halla cancelado las utilidades durante el tiempo que duro la relación laboral ; en virtud de ello debe pagarse a razón de salario diario y siendo que su último salario diario quedo establecido en Bs. 501,71 , mas los días de utilidades anuales de cada año multiplicados por el salario diario básico de Bs. 501,75 se obtiene la cantidad de Bs. 259.632,34 se tiene que se condena a pagar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 259.632,34 por utilidades no cancelados durante la relación laboral. Así se declara.

SALARIO CAIDOS
Demanda este concepto por cuanto no se le cancelo el salario caído devenido de la Providencia Administrativa que ordeno su reenganche, salarios estos que demanda desde el día 11 de junio del año 2014 hasta el día 12 de julio 2016, fecha en que introdujo la demanda por ante los Tribunales Laborales, a razón del salario diario de Bs. 501,71 multiplicados por los 770 días y lo cual arroja la cantidad total de Bs. 382.299,28; en virtud que la accionada no logra desvirtuar lo demandado ni el pago de los salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa 0230 en el expediente Nª 080-2014-01-03429 emanado de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia Estado Carabobo. Por tanto se ordena a la accionada el pago de este concepto acordado por la cantidad de Bs. 382.299,28. Así se decide.

CESTA TICKET: demanda este concepto en virtud que nunca le fue cancelado dicho beneficio por los días laborados desde el 15 de septiembre de 1999 hasta el 12 de julio de 2016 y de una revisión de las actas procesales no se evidencia pago alguno de la accionada por el presente concepto al actor; en consecuencia se acuerda el presente concepto de conformidad con el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, dado que la accionada no cumplió durante la relación de trabajo con el pago de la cesta ticket; por lo tanto se ordena su pago a razón del pago del valor de la unidad tributaria vigente de Bs. 177 por 3,50 vigente para el momento que el actor procede a poner fin a la relación laboral, cuando introduce ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de allí que se ordene el pago del presente concepto teniéndose que han transcurrido 6.418 días desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 12 de julio de 2016, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.975.951,00. Así se decide.

En cuanto a las indemnización establecidas en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado acuerda dicha indemnización por cuanto esta demostrado en autos que la accionada despidió de manera injustificada al ciudadano LUIS RODRIGUEZ, tal como consta de la Providencia administrativa a su favor en consecuencia debe cancelar la cantidad de Bs. 377.775,24. ASI SE DECLARA

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACION MONETARIA E INTERESES DE MORA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, , PRIMERO: DESISTIDA la apelación de la parte demandada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte actora recurrente. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de la parte actora recurrente
En consecuencia, se condena al pago de los siguientes conceptos:

Total
Prestación de Antigüedad Art. 142 LOTTT 377.775,24
Intereses Sobre Prestaciones Sociales Experticia complementaria del fallo
Utilidades Fraccionadas 15.051,15
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 15.803,71
Indemnización del Art. 92 LOTTT 377.775,24
Utilidades Años Anteriores 259.632,34
Vacaciones y Bono Vacacional Años Anteriores 374.777,37
Salarios Caídos 382.299,28
Cesta Ticket 3.975.951,00
Total 5.779.057,33 Bs.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACION MONETARIA E INTERESES DE MORA:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de enero del año 2.019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m.
DAYANA TOVAR

LA SECRETARIA


GP02-R-2017-000255
YSDF/dt/ysdf