REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
ASUNTO: GP02-R-2016-000256
GP02-N-2014-000104
(Causa Principal)
PARTE QUERELLANTE EN NULIDAD: ANA JULIA RODRIGUEZ DE PEÑA.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00134-2014, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 069-2008-01-00189 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA, Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
Parte Beneficiaria: MEMORIA UNO, C.A. (GALLETERA CARABOBO)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra Acto Administrativo de Efectos Particulares.
SENTENCIA DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta el 16 de diciembre de 2016, por la abogada María Gabriela Contreras, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 227.128, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. GALLETERA CARABOBO, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 13 de marzo de 1959, bajo el N° 55, representación que se encuentra debidamente acreditada a los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 15 de diciembre de 2016, que declaro con lugar el Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Ana Julia Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 5.749.771, contra la Providencia Administrativa Nº 00134-2014, dictada en fecha 07 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en el expediente administrativo distinguido con el N° 069-2008-01-00189, en la que se declaro CON LUGAR la solicitud de autorización presentada por la empresa C.A. GALLETERA CARABOBO para despedir a la ciudadana Ana Julia Rodríguez de Peña.
Cursantes a los autos, se constatan las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 17 de junio de 2014, la abogada CARMEN SALVATIERRA, inscrita en el Ipsa bajo el 67.383, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Julia Rodríguez de Peña, titular de la cedula de identidad Nº 5.749.771, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00134-2014, dictada en fecha 07 de abril de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en el expediente administrativo distinguido con el N° 069-2008-01-00189, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, quien procedió a darle entrada en fecha 18 de junio de 2014 (folio 114- Pieza Principal).
En fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado a-quo reproduce in extenso el fallo, declarando con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y anula la providencia recurrida.
En fecha 16 de diciembre de 2016, la representación judicial de la entidad de trabajo C.A. Galletera Carabobo, interpone oportunamente Recurso de Apelación contra la mencionada sentencia.
En fecha 20 de noviembre de 2018, este Juzgado Superior le dio entrada al recurso de apelación interpuesto y en fecha 22 de noviembre de 2018, la abogada Ida Canelón en su condición de apoderada judicial de C.A. Galletera Carabobo presento escrito de formalización y fundamentación del recurso de apelación.
Así las cosas, estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos:
DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.; por lo tanto este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Y así se declara.
II
DEL FALLO RECURRIDO
El objeto del presente recurso de apelación, se encuentra circunscrito y dirigido, al contenido de la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2016 -folios 285 al 309- proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró:
“…. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.749.771 y en consecuencia se declara la nulidad de la providencia administrativa No. 00134-2014, dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 069-2008-01-00189, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo MEMORIA UNO C.A. (GALLETERA CARABOBO); y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.749.771, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 17 de junio de 2014, fecha de interposición de la demanda siendo la oportunidad en que se señala en el escrito libelar (folio 2) fue desincorporada de su puesto de trabajo…” (fin de la cita)
Frente a la anterior resolutoria la abogado María Gabriela Contreras, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 227.128, en su condición de apoderada judicial de C.A. GALLETERA CARABOBO, ejerció recurso de apelación, motivo por el cual fueron remitidas a esta Instancia las actuaciones respectivas por el Juzgado A-quo –folio 310-.
DEL ESCRITO RECURSIVO.
Señala la representación judicial de la entidad de trabajo Galletera Carabobo en el escrito de formalización y fundamentación del recurso de apelación ejercido, presentado en fecha 22 de noviembre de 2019 (folio 9 al 18, Pieza Nº 1) lo siguiente:
Que en las consideraciones para decidir, la sentencia recurrida establece que el recurso de nulidad interpuesto tiene su fundamento en la violación del debido proceso, de normas constitucionales y legales, prescindencia total y absoluta del procedimiento, quebrantamiento de los principios de uniformidad y falso supuesto.
Que la recurrida establece que la actora de nulidad denuncia el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento contenido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectora del Trabajo supuestamente incurrió en una falta grave de apreciación del valor probatorio de las testimoniales al no cumplir con el procedimiento previo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que de acuerdo a la sentencia Nº 2005-01842, de fecha 14 de abril de 2005 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.
Que de acuerdo a la sentencia Nº 2005-4628 del 07 de julio de 2005 la misma Sala Político Administrativa ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)
Que en el presente caso, la solicitud de autorización para despedir a la trabajadora, se realizo de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras, cumpliendo con todos los actos del procedimiento administrativo en la forma y lapsos establecidos en dicha ley, por lo que en forma alguna en el presente caso se configura el vicio imputado al acto administrativo de autos.
Que de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, Galletera Carabobo promovió originales de tarjetas de marcajes correspondientes a los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2007, días en los que se le califico las faltas injustificadas al trabajo y que están debidamente firmadas por la trabajadora, por lo que le fueron opuestas en su contenido y firma; no obstante, fueron desconocidas en su contenido de conformidad con el articulo 444 eiusdem; por lo que la trabajadora incurre en una indebida fundamentación al impugnar dichas documentales.
Que al no ser desconocida la firma, el ente administrativo desechó la impugnación y le otorgo pleno valor probatorio a dichas probanzas, quedando demostrado que la trabajadora no prestó servicios laborales los días miércoles (26), jueves (27) y viernes (28) del mes de diciembre de 2007, tal como fue alegado en el escrito de solicitud de autorización para despedir, quedando plenamente comprobada la causal de despido invocada.
Que en el escrito de informes, Galletera Carabobo señaló que el control de la prueba debe ser ejercido de manera clara y precisa por las partes, utilizando los mecanismos idóneos para rechazar o restarle eficacia probatoria al medio probatorio que se le opone y en consecuencia, la parte promovente pueda de manera precisa invocar las defensas para hacerlo valer; que en la recurrida nada se dijo sobre estos alegatos.
Que se evidencia que la parte actora desplego de manera errónea el mecanismo procesal para objetar la tarjeta de marcaje, por cuanto si lo que pretendía era desconocer la firma del instrumento, lo procedente era afirmarlo con base al artículo 444 del CPC, y NO lo hizo; por el contrario, desconoce el contenido del instrumento sin más fundamentación que el artículo mencionado, siendo que lo correcto era desconocer su contenido, como en efecto lo hizo y quedo establecido en la recurrida, de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil y oponer en dicho acto la tacha de falsedad de instrumento privado, y NO lo hizo.
Que aun cuando la Jueza de Primera Instancia establece que la Procuradora del Trabajo en representación de la trabajadora afirmó que “la documental no fue realizado en su contenido por mi patrocinada”, ignoró que ante tal declaración lo procedente era la tacha de instrumento privado, por lo que al no oponerla en el mismo acto, la prueba quedo reconocida, incurriendo de esta manera en el vicio de infracción de ley por falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 1.381 del Código Civil, lo que resulta determinante en lo dispositivo del fallo por cuanto al considerar impugnado dicho instrumento, dejo establecido la existencia del vicio de falso supuesto del Acto Administrativo y declaro en consecuencia, nula la Providencia Administrativa recurrida de nulidad.
Que al considerar valida la impugnación hecha por la trabajadora a las tarjetas de marcaje, establece que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto ya que no se encuentra comprobada la falta calificada de inasistencia al trabajo de la ciudadana Ana Julia Rodríguez los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2007, al considerar valida la impugnación hecha por la trabajadora a la tarjeta de marcaje opuesta por mi representada desechando la fundamentación del órgano administrativo.
Que al omitir pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos de manera contundente por Galletera Carabobo tanto en el escrito de alegaciones y pruebas como en el escrito de informes en tal sentido así como respecto al vicio de falso supuesto, la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa y violenta el principio de exhaustividad del fallo. En tal sentido, invoca la sentencia Nº 000349, de fecha 25 de junio de 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes las excepciones y defensas presentadas por C.A. GALLETERA CARABOBO tanto en el escrito de alegaciones y pruebas como en el escrito de informes.
Como consideraciones finales, señala que el despido de la trabajadora, obedeció a la autorización emanada de la Inspectoria del Trabajo como resultado del procedimiento legalmente establecido para ello, por lo que resulta entonces contrario a derecho pretender aplicarle el castigo o sanción del reenganche y pago de salarios caídos, cuando en primer lugar tales consecuencias negativas se dan únicamente para el patrono que ha despedido injustificadamente a un trabajador, que no fue el caso, y en segundo lugar, que dicha sanción legal al patrono que despide írritamente a un trabajador son el resultado de un procedimiento administrativo laboral denominado Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y tramitado ante la Inspectoria del Trabajo competente, lo cual tampoco es el caso que nos ocupa.
Que la providencia administrativa impugnada fue dictada en un procedimiento de solicitud de autorización para despedir a un trabajador consagrado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que al igual que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la competencia la tiene atribuida el Inspector del Trabajo, por lo que al ordenar la juez a-quo el reenganche y el pago de los salarios caídos, resulta evidente su incompetencia.
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte recurrente en nulidad, no presento escrito de contestación a la apelación, (folio 19, pieza nº 1).
III
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como aspecto preliminar debe indicarse que el ejercicio de la actividad recursiva por parte del Beneficiario del acto recurrido, tiene por objeto la revocatoria de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara:
“…. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.749.771 y en consecuencia se declara la nulidad de la providencia administrativa No. 00134-2014, dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 069-2008-01-00189, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo MEMORIA UNO C.A. (GALLETERA CARABOBO); y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.749.771, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 17 de junio de 2014, fecha de interposición de la demanda siendo la oportunidad en que se señala en el escrito libelar (folio 2) fue desincorporada de su puesto de trabajo…” (fin de la cita)
Ahora bien, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho formulados por la apelante Galletera Carabobo, se cuestiona la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la Providencia Administrativa Nº 00134-2014 declarado en el fallo recurrido, con sujeción a que la Inspectora del Trabajo incurrió en una falta grave de apreciación del valor probatorio de las testimoniales al no cumplir con el procedimiento previo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; vicio que de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia solo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.
Señala que en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil promovió y opuso a la trabajadora para su reconocimiento en contenido y firma, originales de tarjetas de marcaje suscritas por esta, las cuales al ser impugnadas de manera errónea, fueron apreciadas con todo su valor probatorio por la Inspectora del Trabajo quien dio por demostrada la inasistencia injustificada al trabajo durante los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2007, y en consecuencia, procedente el despido justificado; y que por el contrario, la recurrida dio por impugnadas las documentales y en consecuencia, nulo el acto administrativo al considerar que no quedaron demostradas las inasistencias de la trabajadora en las fechas indicadas.
Aduce que al no promover la tacha de falsedad de instrumento privado, la prueba quedo reconocida, lo que no fue apreciado por la recurrida; de este modo, incurre en el vicio de infracción de ley por falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 1.381 del Código Civil, lo que resulta determinante en lo dispositivo del fallo por cuanto al considerar impugnado dicho instrumento, dejo establecido la existencia del vicio de falso supuesto del Acto Administrativo y declaro en consecuencia, nula la Providencia Administrativa recurrida de nulidad.
En este orden de ideas, la apelante sostiene que el fallo recurrido contiene el vicio de incongruencia negativa y violenta el principio de exhaustividad del fallo dado que la juez a-quo no se pronuncio sobre los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos de manera contundente por Galletera Carabobo tanto en el escrito de alegaciones y pruebas como en el escrito de informes; los que ratifica ante este Tribunal.
Que la orden de reenganche y pago de salarios caídos declarada por la juez a-quo resulta improcedente en virtud de que la entidad de trabajo procedió al despido justificado dada la autorización del órgano administrativo, el cual es el competente para ordenarlo de conformidad con el artículo 422 de la LOTTT.
Para decidir este Juzgado observa:
A los fines de la resolución del asunto planteado ante esta Instancia Superior, es preciso traer a colación lo expresado por la Juez de la recurrida: -folio 297 al 299-
Con respecto a la valoración de las documentales refiere la accionante, que la Inspectora del Trabajo le da valor probatorio a un elemento probatorio traído al proceso por la entidad de trabajo, que fue impugnado y desconocido en su debida oportunidad procesal, desechando la impugnación y otorgándole valor probatorio a la documental -tarjeta del período del 23 al 29 de diciembre de 2007- y que impugnada la señalada documental, la entidad de trabajo no insistió en hacerla valer, por lo que la Inspectoría del Trabajo no la debió valorar, ya que no puede suplir la actividad de acción procesal que le corresponde a la entidad de trabajo.
Al respecto observa este Tribunal, que mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2008, suscrito por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Carabobo, ciudadana MARÍA ELENA SILVERA, en representación de su patrocinada ANA JULIA RODRIGUEZ, se señala “…impugno y desconozco en todas y cada una de sus partes del instrumento constituido por TARJETA DE MARCAJE que riela inserto al folio 17 de la presente causa en virtud de que la documental no fue realizado en su contenido por mi patrocinada, desconocimiento que realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”.
Del contenido del acto administrativo cuya nulidad pretende la accionante, se observa que el órgano administrativo del Trabajo, al momento de la valoración de las probanzas aportadas por la empresa accionante, señala: “… (omissis) … -Prueba Documental: Consistente de original de tarjeta de marcaje correspondiente al período 23 al 29 de diciembre de 2007, el cual pertenece a la semana 52, perteneciente a la trabajadora accionante, inserta al folio 17 del expediente, el mismo se encuentra suscrito por la trabajadora , (sic) y de la cual se observa que los días miércoles (26) jueves (27) y viernes (28) de diciembre de 2007 marca “Ausencia” en señal de que la trabajadora no asistió a su puesto de trabajo en las fechas antes indicadas, la presente instrumental fue impugnada por la representación de la trabajadora, sin embargo se desecha tal impugnación por cuanto en la misma no fue desconocida la firma, además la representante legal de la trabajadora impugna el contenido, siendo el caso que para desechar la prueba debió desconocer en la firma de la trabajadora y en su defecto el contenido de la prueba, es por ello y por lo antes expuesto que este despacho le otorga valor probatorio a la presente instrumental…”
De la anterior transcripción parcial del contenido del acto administrativo se constata que el órgano administrativo del trabajo, procedió a otorgarle valor probatorio a una instrumental en contra de la cual, la trabajadora accionada, al serle opuesta la referida instrumental en el procedimiento administrativo de calificación de falta instaurado en su contra, ejerció los mecanismos que consideró pertinentes para enervar su eficacia probatoria. De igual forma se constata, que la parte promovente –entidad de trabajo- no hizo valer la documental cuya eficacia probatoria fue objetada por la parte a quien se le opuso, por lo cual evidentemente no ejerció actividad procesal alguna dirigida a tales fines, no evidenciándose de los antecedentes administrativos que procediera a rechazar la forma en que la trabajadora accionada en sede administrativa laboral, ejerció el control de la prueba ni que insistiera en su validez probatoria, no haciendo mención al respecto en oportunidad procesal alguna ni en las conclusiones presentadas por ante el órgano administrativo del trabajo…
Tal como fue establecido en el fallo apelado y se constata de las actas certificadas del expediente administrativo No. 069-2008-01-00189, la entidad de trabajo opuso a la trabajadora instrumento privado consistente en original de tarjeta de marcaje correspondiente al periodo comprendido desde el 23 al 29 de diciembre de 2007.
En representación de la trabajadora, la Procuradora del Trabajo impugnó dicha probanza en los siguientes términos:
“…impugno y desconozco en todas y cada una de sus partes del instrumento constituido por TARJETA DE MARCAJE que riela inserto al folio 17 de la presente causa en virtud de que la documental no fue realizado en su contenido por mi patrocinada, desconocimiento que realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”.
Observa quien decide que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de nulidad y promoción de pruebas en acatamiento al artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo (LOJCA) la hoy apelante señalo:
Para que una Impugnación tenga valor dentro del sistema Procesal Venezolano, ha de ser una impugnación específica y determinada, se ha de desconocer la firma, tal afirmación ha sido ratificada por estudiosos del Derecho Probatorio Venezolano, por lo que debemos destacar a este Despacho que siguiendo la doctrina nacional de la mano del DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se pretende destruir un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo.
Tal tesis, es compartida por el DR. FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO y la DRA. MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, en su libro NUEVO PROCEDIMIENTO LABORAL VENEZOLANO, Maracaibo Venezuela, 2006, que señalan: “El desconocimiento del documento privado debe ser total. No es admisible un desconocimiento parcial y menos aún el desconocimiento total o parcial del contenido pero no de la firma del instrumento, como lo hemos constatado en algunos proceso judiciales. La impugnación del contenido de un documento probado sin negar la firma que lo suscribe solo es posible mediante la tacha de falsedad con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 1.381 del CC. Es decir, por haberse extendido la escritura sobre una firma en blanco del otorgante o por haberse realizado adulteraciones al texto del documento, con posterioridad a su firma”. (Añadidos nuestros).
En el caso de autos, la impugnación que realizó la ciudadana ANA JULIA RODRÍGUEZ, a la instrumental consignada por mi representada, no se refirió a un contenido emanado de ella, ni a la firma, ni sobre falsedades, ni ilegitimidad alguna. Destacando a este Despacho, que no existen “Impugnaciones Genéricas” dentro del sistema procesal, por lo que el impugnante no puede limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido que se le imputa como realizado por ella o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, todo ello a los fines de que el promovente del medio probatorio –en este caso mi representada-, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental.
De igual manera, no es admisible el desconocimiento, aun siendo total, del documento privado, sin desconocer la firma, para que una impugnación tenga validez se ha de desconocer la firma que se le tiene como suscrita por la EXTRABAJADORA, siendo que en el casos de marras, la ciudadana ANA JULIA RODRÍGUEZ, no desconoció su firma, es por tal motivo que su impugnación ha de ser desechada, y a otorgársele pleno valor probatorio a la referida documental “Tarjeta de Marcaje”, como en efecto se le otorgo.
A efectos de resolver lo planteado, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la sentencia Nº 00774, de fecha 10 de octubre de 2006 en la que la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez cambio criterio respecto al procedimiento para la evacuación de la prueba de cotejo cito:
“…. Los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.
El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). la casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación...”. (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116). (Negrillas de la Sala). (mayúsculas en negrillas de este tribunal).
Así las cosas, de la lectura de la sentencia de la Sala de Casación Civil, se desprende que el desconocimiento del instrumento privado puede hacerse sobre la firma o sobre el contenido del documento y la firma.
En el presente caso, al haber sido desconocido e impugnado en todas sus partes la tarjeta de marcaje “en virtud de que la documental no fue realizado en su contenido por mi patrocinada”, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la actividad desplegada por la trabajadora en ese sentido resulta contradictoria por cuanto el desconocimiento de la firma conlleva el desconocimiento del contenido del documento; reafirmando la impugnación al contenido cuando expresa que no participó en el mismo.
La clara y precisa determinación del motivo de la impugnación resulta relevante y tiene trascendencia dentro del proceso que incide en el derecho a la defensa de la parte promovente, ya que de acuerdo a la fundamentación legal del desconocimiento, podrá ejercer los mecanismos correctos para hacerlo valer; así, si se niega la firma lo procedente es el cotejo o la testimonial, tal como se desprende de la citada jurisprudencia; cuando se niega el contenido, la impugnación debe hacerse mediante la tacha de falsedad al amparo de las causales 2º y 3º del artículo 1.381 del Código Civil, según sea el caso. Y así se establece.
En mérito de dichas consideraciones, por cuanto se constata que al negar el contenido del documento la trabajadora no promovió la tacha de falsedad de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, la impugnación efectuada por la Procuradora del Trabajo en nombre de la trabajadora al documento consistente en tarjeta de marcaje correspondiente al periodo comprendido desde el 23 al 29 de diciembre de 2007, se tiene como no hecha y por tanto, la misma tiene pleno valor probatorio. Y así se establece.
En este sentido, la apelación surge con lugar. Y así se declara.
Con relación a la existencia del vicio de falso supuesto en la Providencia impugnada, observa esta Alzada lo siguiente:
En la sentencia apelada se señalo respecto a dicho vicio lo siguiente:
En el caso de marras se observa que, el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, se encuentra afectado por el vicio de suposición falsa, al no encontrarse comprobada la falta calificada de inasistencia al trabajo de la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ, durante los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2007, toda vez que la Administración dictó dicho acto, fundamentada en hechos inexistentes, al dar por demostradas unas supuestas ausencias injustificadas al trabajo, encontrándose en consecuencia, afectada la causa del acto administrativo, lo cual acarrea su nulidad. Y ASI SE DECLARA.
Cuando en la recurrida se determina el vicio de falso supuesto, se hace sobre el argumento de que en el acto administrativo se autorizo el despido de la trabajadora en virtud de que quedo comprobada la inasistencia al trabajo de la ciudadana Ana Julia Rodríguez los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2007; hechos que la Jueza de la recurrida consideró inexistentes al desechar la tarjeta de marcaje promovida por la entidad de trabajo Galletera Carabobo.
Siendo que el fundamento de la recurrida para declarar procedente el vicio de falso supuesto para anular la Providencia Administrativa impugnada descansa sobre el hecho de que la Inspectora del Trabajo basó su decisión sobre hechos inexistentes – la inasistencia al trabajo de la ciudadana Ana Julia Rodríguez los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2007, y siendo que en virtud del presente recurso de apelación esta Juzgadora considera que dichas inasistencias si quedaron demostradas tal como se determino precedentemente, resulta evidente que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado del vicio de falso supuesto imputado. Y así se declara.
Asimismo, al no haber tomado en cuenta las excepciones y defensas invocadas por Galletera Carabobo en el acto de contestación a la demanda de nulidad y promoción de pruebas e informes, la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa vulnerado el principio de exhaustividad del fallo. Y así se establece.
En este orden de ideas, este Juzgado determina lo siguiente:
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
Artículo 19°- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
De conformidad con el reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, implica que:
…de conformidad con la jurisprudencia reiterada y pacífica mantenida por este alto Tribunal, se ha establecido que se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando sea dictado sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.
En el presente caso, resulta incuestionable que en la tramitación de la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Ana Julia Rodríguez, ya identificada, la entidad de trabajo instauro el procedimiento legalmente establecido, ante el órgano administrativo competente para su conocimiento y en el que se observaron todas las garantías legales y constitucionales que le permitió a las partes ejercer las defensas y excepciones y promover pruebas en el tiempo y oportunidad legalmente establecidos; por lo que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado del vicio con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Y así se declara.
En este sentido, la apelación es con lugar. Y así se declara.
Con relación al punto de apelación relativo a la incompetencia del Juez laboral para ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en los casos de nulidad de una providencia administrativa dictada en un procedimiento de solicitud de autorización para despedir a un trabajador consagrado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal para resolver observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 334, de fecha 02 de mayo de 2016 expreso lo siguiente:
De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de hacer ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que, por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le han sido otorgadas al juez contencioso-administrativo, por cuanto éste no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: (…) “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia n.º 559, de fecha 17 de marzo de 2003, caso: Ricardo Zandegiacomo Cella Zamberlan y otros, reiterada a su vez, en sentencias n.os 2507, del 03 de septiembre de 2003, caso: María Silvana Balestrini Godoy, y 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a la denuncia formulada en dicho caso por los apoderados judiciales de los accionantes, referida a la presunta violación del derecho al debido proceso y al juez natural por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, con ocasión de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señaló, entre otras consideraciones, que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso-administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración.
La citada sentencia faculta al Juez Contencioso Administrativo a tomar todas medidas pertinentes no solo para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento según su competencia sino también a tutelar los derechos e intereses de los administrados.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010 estableció lo siguiente:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Si bien los Juzgados laborales conforman una jurisdicción especial en materia del trabajo, tienen atribuida la competencia para conocer en sede contencioso-administrativa de todas aquellas pretensiones que se formulen en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorìas del Trabajo.
Por tanto, del estudio y aplicación concordada de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional aquí citados, resulta incuestionable que el Juez laboral actuando en sede contencioso-administrativa tiene plena competencia para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador tal como fue señalado en la sentencia recurrida. Y así se establece.
En este sentido, la apelación surge sin lugar. Y así se establece.
Finalmente, verificados los fundamentos supra expresados, el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo debe ser declarado parcialmente con lugar. Y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.A. GALLETERA CARABOBO, plenamente identificada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 2016, mediante la cual declaro con lugar el Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.749.771, contra la Providencia Administrativa Nº 00134-2014, dictada en fecha 07 de abril de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en el expediente administrativo distinguido con el N° 069-2008-01-00189.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2016, que declaro con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Ana Julia Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 5.749.771, contra la Providencia Administrativa Nº 00134-2014, dictada en fecha 07 de abril de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en el expediente administrativo distinguido con el N° 069-2008-01-00189.
TERCERO: FIRME la Providencia Administrativa Nº 00134-2014, dictada en fecha 07 de abril de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en el expediente administrativo distinguido con el N° 069-2008-01-00189, en la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora ANA JULIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.749.771.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.
* Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso no se requiere la notificación de las partes.
* Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Ciudadano Procurador General de la República, al Juzgado A Quo, y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias: el Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña y los Municipios Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
* No hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Superior,
FARIDY SUAREZ COLMENARES.
La Secretaria,
MAYELA DIAZ VELIZ.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.-
La Secretaria,
Mayela Diaz Veliz.-
FSC/mdv
Causa: GP02-R-2016-000256.
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