REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO





EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2018-000114


PARTE ACTORA: NELSON RAFAEL ROMERO

APODERADO JUDICIAL: CARLOS SALAS

PARTE DEMANDADA: EMBUTIDOS GODI EMGODICA.C.A

APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO MIRABAL, JOSÈ TOVAR, JUAN NIEVES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE . REVOCADA LA SENTENCIA RECURRIDA.


Fecha de publicación: Valencia, 28 de Enero del año 2019.

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2016-000114

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA en el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoare el ciudadano NELSON ROMERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.231.219, representado judicialmente por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.019, contra la sociedad de comercio EMBUTIDOS GODI EMGODICA., C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 30, Tomo 23-A, en fecha 06 de abril de 2000, siendo su última modificación por Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en fecha 26 de enero del año 2017,bajo el Nº 8, Tomo 13-A, representada judicialmente por los abogados ALEJANDRO MIRABAL, JOSÈ TOVAR, JUAN NIEVES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 30.644,227.193 y 142.743, respectivamente.


I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 37 que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre del año 2018, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Primigenia en la presente causa, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

“………En el día de hoy, 14 de Noviembre de 2018, SIENDO LAS 10:00 AM., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, donde se deja que luego de hacer los llamados correspondientes, el Alguacil Jesús Pineda indica que no se hizo presente ni por sí ni por interpuesta representación judicial el ciudadano NELSON RAFAEL ROMERO SILVA, parte actora, de igual manera se deja constancia que por la parte demandada EMBUTIDOS GODI EMGODICA, C.A., se hizo presente el abogado Alejandro Mirabal, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.644, quien consigno de Poder que le acredita su representación judicial en nombre de la accionada, previa confrontación de su original, dejando copia al respecto, que se agrega a los autos. Vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia se declara DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” Fin de la cita.

Frente a la anterior resolutoria en fecha 20-11-2018, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso en fecha 12-12-2018, se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya actuación se resume en el acta que antecede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

FUNDAMENTO DE LA APELACION


En audiencia oral y pública -, la representación judicial de la parte actora, abogado Carlos Salas, expone, lo siguiente:


o Que su incomparecencia el día señalado de la audiencia preliminar, esto es el día 14 de noviembre de 2018, se debió al imprevisto por
o razones de salud, esto es que camino a las instalaciones del Palacio de Justicia presentó intempestivamente una crisis hipertensiva debiendo ser ingresado por emergencia en el servicio de Emergencia de Adultos del Hospital Bèlgica Tovar Herrera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Urbanización Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, donde fue atendido por los médicos de guardia, quienes le indicaron tratamiento médico y reposo por 72 horas.

o Que informó del hecho imprevisto, vía telefónica a su representado pero que cuando este hizo acto de presencia en el recinto del circuito laboral, luego de identificarse, el alguacil le informa a la Juez, y esta le dice que ya había terminado la audiencia, sin embargo pudo conversar con la representación judicial de la demandada con quien mantiene conversaciones a los fines de un posible arreglo.


III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del fallo cursante al folio 37-, se aprecia que la parte ACTORA no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró “desistido el procedimiento y terminado el proceso”.

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Juicio del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o el quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso del actor- conlleva el desistimiento del procedimiento y por ende terminado el proceso.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007 (caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A.), con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
....................En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …” (Fin de la Cita. (Exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, la Sala Social del Máximo Tribunal estableció que “.....los elementos probatorios deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior”

Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora, se alzó contra la recurrida argumentando como eximente, el hecho imprevisto, representado por una enfermedad “Crisis Hipertensiva”.


En el escrito de apelación cursante a los folios 42-43, presentado en fecha 20 de noviembre del año 2018, el profesional del derecho CARLOS SALAS, en su carácter de apoderado judicial del actor, insistió en los motivos de su recurso de apelación, aduciendo que ingresó en la emergencia de adulto y consignó como medio probatorio al efecto:

• Original de Constancia de Incapacidad suscrito por la galeno Dra. Rut Ascanio, de fecha 11/11/2018, emitida por el Centro de Salud Bélgica Tovar Herrera adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Salud, que permiten con meridiana claridad establecer lo siguiente:

Que el abogado Carlos Salas, alegó presentar problemas de salud, por lo cual en fecha 14 de Noviembre de 2018, fue ingresado por emergencia en el servicio de Emergencia de Adultos del Hospital Bèlgica Tovar Herrera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Urbanización Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, donde fue atendido por los médicos de guardia, quienes le indicaron tratamiento médico y reposo por 72 horas, por presentar crisis hipertensiva.


 Tal documento se equipara a un documento de carácter público administrativo y como tal debe valorarse.

Ahora bien, en la presente causa no se tachó dicha probanza, no se enervó la eficacia probatoria de la constancia promovida y consignada a los autos, por lo que en consecuencia se tiene por cierto su contenido, de suerte, que de la misma se evidencia:

 Que el apoderado actor acudió en fecha 14 de noviembre de 2018 al Centro de Salud Bélgica Tovar Herrera adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Dirección General de Salud.

 Que el apoderado actor presentó crisis hipertensiva.

 Que se le ordenó reposo medico desde las 8:00 a.m a 12: 00 p.m.


 Que la audiencia se celebró en fecha 14 de noviembre de 2018, período en el cual el abogado CARLOS SALAS se encontraba imposibilitado para comparecer a la audiencia primigenia.

 Que el actor había conferido poder Apud Acta al abogado Carlos Salas, siendo este el único apoderado judicial que lo representa en la presente causa, motivo por el cual se requería su presencia en la celebración de la audiencia primigenia.


De lo expuesto se concluye que, la parte actora / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –problemas de salud, encuadra esta dentro de los supuestos de una fuerza mayor- la cual le impidió asistir a la Audiencia preliminar; y así se establece.


Finalmente, visto que la parte apelante demostró en esta instancia que una causa extraña ajena a su voluntad le impidió asistir a la celebración de la audiencia preliminar, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y como consecuencia debe REVOCARSE la sentencia recurrida; y así se establece.

Corolario de lo expuesto, queda en los términos anteriormente planteados y motivados, resuelto el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa.-


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida.

 TERCERO: SE REPONE la causa al estado procesal en que se fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, para lo cual no hará falta notificar a las partes por estar éstas a derecho.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo recurrido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA AUTORIZADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-


FARIDY SUÀREZ COLMENARES.

LA JUEZ SUPERIOR.


MAYELA DÌAZ VELIZ

LA SECRETARIA




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:35 p.m.


LA SECRETARIA,

MAYELA DIAZ VELIZ.



Recurso N° GP02-R-2018-000114
Causa principal: GP02-L-2018-000800